REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-013827

ASUNTO : LP01-R-2013-000002

PONENTE: ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir decisión con ocasión al recurso de apelación de autos, ejercido en fecha 04/01/2013 por las abogados Yasmin Canelón Dugarte y Betty del Valle Cañas Ordoñez, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos: Julio Cesar Puleo Sosa y María Betania Torres, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual se negó levantar las medidas cautelares innominadas decretadas.

I.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó la decisión impugnada.

Mediante escrito de fecha 04/01/2013 las abogados Yasmin Canelón Dugarte y Betty del Valle Cañas Ordoñez, en su carácter de defensoras privadas de los ciudadanos: Julio Cesar Puleo Sosa y María Betania Torres, interpuso el presente recurso de apelación.

En fecha 14/01/2013 fue emplazada la Representación Fiscal, no dando contestación al mismo.

II.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 05 de diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en cuya parte dispositiva acordó lo siguiente:

“(Omissis…)

DECLARA SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en fecha 09-08-2011, en contra de los bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo de cuentas bancarias de la empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252, amen que las circunstancias por las cuales fueron decretadas han variado, agravándose conforme surgen de los elementos de convicción existentes en la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 08-0439, de fecha 30-10-2009 y los artículos 250 y 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la medida cautelar consistente en prohibición de salida del país de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.105.106 y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, venezolana titular de la cédula de identidad N° 10.104.252. TERCERO: Se ordena remitir las actuaciones de investigación números 14F04-0568-2011 (14F4-0821.-11 acumulada ) , las cuales fueron presentadas por el Ministerio Publico, a efectus vidend, conformada por Dieciocho (18) piezas, contentiva cuatro mil ciento noventa y seis (4.196) folios útiles, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales pertinentes. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena notificar a las partes actuantes en la presente solicitud.….)”.




III.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR



Antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Que en fecha 28 de enero de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, asignándosele la ponencia al abogado Genarino Buitrago Alvarado.

Que en fecha 31 de enero de 2013 se inhibieron los Abgs. Ernesto Castillo Soto y Alfredo Trejo Guerrero. En fecha 05 de febrero de 2013 se declararon con lugar las inhibiciones planteadas, acordándose convocar a las Abgs. Nilda Yadira Avendaño y Ana Teresa Fermín.

Que en fecha 15 de febrero de 2013 la Abg. Nilda Yadira Avendaño se aboco al conocimiento del presente recurso.

Que en fecha 27 de febrero de 2013 la Abg. Ana Teresa Fermin se aboco al conocimiento del presente recurso.

Que en fecha 27 de febrero de 2013 se acordó notificar a las partes del abocamiento de las Abgs. Nilda Yadira Avendaño y Ana Teresa Fermin.



Que en fecha 02 de abril de 2013 los Abgs. Genarino Buitrago Alvarado, Ana Teresa Fermin y Nilda Yadira Avendaño, se inhibieron de conocer en el presente recurso.

Que en fecha 25 de abril de 2013 se declaro con lugar las incidencias de inhibiciones planteadas, acordándose convocar a los Abgs. Nelson García y Alvaro Chacon.

Que en fecha 10 de mayo de 2013 el Abg. Alvaro Javier Chacon Cadenas, se excusó de conocer en el presente recurso, acordándose convocar al Abg. Gustavo Curiel Salazar.

Que en fecha 14 de junio de 2013 se abocaron al conocimiento del presente asunto los Abgs. Nelson Alexis García y Gustavo Curiel Salazar, acordándose notificar a las partes del abocamiento.

Que en fecha 08 de julio de 2013 se constituyo la terna de jueces.

Que en fecha 08 de julio de 2013 se admitió recurso de apelación de autos.

Que en fecha 18 de julio de 2013 se inhibió de conocer en el presente asunto, el Abg. Gustavo Curiel Salazar.

Que en fecha 23 de julio de 2013 se declaró con lugar la incidencia de inhibición.

Que en fecha 23 de julio de 2013 el Abg. José Gerardo Pérez Rodríguez, se excusó de conocer en el presente recurso, acordándose convocar a las Abgs. Auxiliadora Arias de Caraballo y Melisa Quiroga.

Que en fecha 21 de octubre de 2013 el Abg. Nelson Alexis García, presentó su renuncia como juez temporal de la Corte de Apelaciones.

Que en fecha 17 de diciembre el Abg. Adonay Solis Mejias se aboco al conocimiento del asunto, acordándose notificar a las partes del abocamiento. Asimismo se acordó notificar al Abg. Heriberto Antonio Peña.

Que en fecha 06 de febrero de 2014 el Abg. Heriberto Antonio Peña, se acordó notificar a las partes del abocamiento.

Que en fecha 10 de abril de 201 se acordó convocar nuevamente a la Abg. Auxiliadora Arias.

Que en fecha 29 de abril de 2014 la Abg. Auxiliadora Arias se aboco al conocimiento del presente asunto, acordándose notificar a las partes del abocamiento.

Que en fecha 10 de Julio de 2014 se constituyó la terna de jueces, correspondiéndole la ponencia al Abg. Adonay Solis Mejias.

De la revisión de la causa principal N° LP01-P-2012-013827 (acumulado LP01-P-2012-004824), se encuentran agregadas las actuaciones sobre la cual versan la apelación bajo examen, por lo que estando dentro de la oportunidad para dictarse sentencia, se hace en los siguientes términos:

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la negativa de levantar las medidas cautelares innominadas decretadas, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la Juez a quo al negar dicha solicitud, se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.

Ahora bien, de la revisión de la causa principal N° LP01-P-2012-013827 (acumulado LP01-P-2012-004824) a través del Sistema Independencia, se observa sentencia de fecha 03 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la Causa, y en su parte dispositiva se señala:

“ … PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos: JULIO CÉSAR PULEO SOSA, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.105.106, estado civil Casado, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 18-02-71, de profesión u oficio Constructor, hijo de Cino Cesar Puleo Rivas y Ligia Cecilia Sosa de Puleo, residenciado en la Avenida Las Américas, Urbanización Pompeya, Residencias Los Frailejones, Piso 1º, Apartamento 1-B, Mérida, Municipio Libertador Estado Mérida y MARÍA BETANIA TORRES DE PULEO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.104.252,estado civil casada, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1970, de profesión u oficio Contador Público y Corredor Inmobiliario, hija de la ciudadana Alix Teresa Vela de Torres y Mario José Torres Rodríguez, Residenciada en Urbanización Pompeya, Residencias Frailejones, Apartamento 1-B, Municipio Libertador del Estado Mérida; con fundamento en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes 318.1 del COPP), por cuanto se ha determinado que el hecho objeto del proceso no se realizó, no puede ser subsumido en ningún tipo penal, y por ende no atribuible a los referidos investigado, en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del mismo Código, en perjuicio de los ciudadanos: HUGO JOSE OCANDO TUVIÑEZ, NAHIR CAROLINA ROJO MANRIQUE, CARMEN ELENA MORALES TORRES, ANA MERCEDES ARAUJO RUIZ, RICARDO RAFAEL ROMERO CASTELLANO y MIRYAM JOSEFINA ROJO DE ARAMBULO. No obstante, los cciudadanos: ANA CAROLINA FERNANDEZ GUTIERREZ, en fecha 21 de mayo de 2012, suscribió Acta de Conciliación, con los ciudadanos: MARÍA BETANIA TORRES VELA de PULEO y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, mediante la cual dejaron constancia que las partes llegaron a una conciliación, bajo la modalidad de una TRANSACCIÓN, de conformidad con los artículos 1713 y 1715 y siguientes del Código Civil, así mismo el Ciudadano: ENRRY GERARDO JAIMES GOMEZ, en fecha 06 de Febrero del 2013, suscribió Acta de Entrega de Apartamento, con los Ciudadanos: MARÍA BETANIA TORRES VELA de PULEO y JULIO CÉSAR PULEO SOSA, mediante la cual dejaron constancia que las partes llegaron a una conciliación, bajo la modalidad de una TRANSACCIÓN, de conformidad con los artículos 1713 y 1715 y siguientes del Código Civil. SEGUNDO: SE DECRETA EL LEVANTAMIENTO TOTAL DE LAS MEDIDAS JUDICIALES PRECAUTELATIVAS O INNOMINADA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO,decretadas en fecha Nueve de Agosto del año 2011, por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, plenamente identificados, así como también a la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 30, tomo A.5, RIF-J31502036-0, representada por los ya citados ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO; por considerarse ajustado a derecho y en estricto apego a la disposición establecida en el artículo 115 de nuestra Carta magna y de conformidad a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, CONSISTENTE EN PROHIBICIOÓN DE SALIDA DEL PAIS DE LOS CIUDADANOS: JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO.

CUARTO: SE ORDENA librar los correspondientes Oficios al ciudadano Registrador Público Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándoles del contenido de la presente decisión, para que tengan conocimiento de la misma y procedan a estampar las notas marginales que correspondan en el documento registrado por ante ese Registro Público de la “Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), igualmente, se ordena librar los correspondientes oficios a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y Otras Instituciones Financieras, así como, a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia para informarles de la decisión del desbloqueo de cuentas y del levantamiento de medidas innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes. QUINTO: SE ORDENA, Oficiar al SAIME y al Aeropuerto Internacional de Maiquetía a los fines de informarles del levantamiento de la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal para los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES DE PULEO, siendo que ya pueden hacer uso y disfrute de su derecho a transitar libremente por todo el territorio nacional e internacional.SEXTO:Se acuerda librar oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión, a los fines de que proceda a ejecutar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DECRETADA EN EL PRESENTE FALLO, realizando las anotaciones que correspondan en los libros de la “Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA). ASI SE DECIDE. Notifíquense a las partes del contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase. (…)”.



En consecuencia, visto que ya existe una sentencia de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, y en la cual se acordó el cese de las medidas cautelares innominadas, es por lo que se evidencia con dicha actuación, fenece el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, resulta inoficioso. Así se decide.

IV.

DECISIÓN



Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 05 de diciembre de 2012, en la cual se negó levantar las medidas cautelares innominadas decretadas, ya que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 03/06/2014 dictó sentencia desobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JULIO CESAR PULEO SOSA Y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, y acordó el cese de las medidas cautelares innominadas. Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE





ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



ABG. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO



LA SECRETARIA



ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ______ ________________________________________________________.

La Secretaria.-