REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 07 de Agosto de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-001072

ASUNTO : LP01-R-2014-000044

ACUMULADO : LP01-R-2014-000051

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Pedro Eliezer Molina Hernández, Elvis Eduardo Dávila Hernández y Armando José Leal Toro en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2014, mediante la cual fundamentó sobre la nulidad planteada por la defensa, la medida de coerción, el procedimiento para tramitar el asunto penal, que la misma no tiene la firma de la Juez y de la reimpresión subsanando error.



DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 1 al 26, el primer escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Pedro Eliezer Molina Hernández, Elvis Eduardo Dávila Hernández y Armando José Leal Toro, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis)



PRIMERO

PRIMERA DENUNCIA FORMAL POR FALLA EN EL AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACION (SIC) DE LA APREHENSION (SIC) EN SITUACION (SIC) DE FLAGRANICA (ARTICULO (SIC) 234), DE FECHA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.014 QUE RIELA A LOS FOLIOS 52 AL 60, AL NO TENER LA FIRMA DE LA JUEZA DE CONTROL Nº 2 Y POR ENDE SER CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO (SIC) 158 DEL CODIGO (SIC) ORGANICO (SIC) PROCESAL PENAL.

(…)

En atención a la disposición legal anteriormente transcrita, y al criterio jurisprudencial, esta defensa solicita, que en el caso de autos, la ausencia de la firma de la Jueza del Tribunal de Control Nº 2, en el AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACION (SIC) DE LA APREHENSION (SIC) EN SITUACION (SIC) DE FLAGRANCIA (ARTICULO (SIC) 234), NO TENIA LA FIRMA DE LA JUEZA DE CONTROL Nº 2 ABOGADO ANNELIT MORILLO FRANCO deslegitima la fe pública de la misma, Y POR ENDE LO AJUSTADO A DERECHO, SIGIENDO LAS REITERADAS JURISPRUDENCIAS SEÑALADAS UP SUPRA ES QUE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACION (SIC) DE LA APREHENSION (SIC) EN SITUACION (SIC) DE FLAGRANCIA (ARTICULO (SIC) 234), PUBLICADO EN FECHA 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2.014 Y LO SUBSIGUIENTE POR ELLA GENERADO Y POR ENDE CONSIDERE COMO ILEGAL LA DECISIONES ALLI EMITIDAS ENTRE ELLAS LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LAS NULIDADES OPUESTAS Y LA RATIFICACION (SIC) DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE NUESTROS (SIC) REPRESENTADO (SIC) AL NO HABER UNA DECISIÓN LEGAL QUE LA SUSTENTE, Y DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA DEL MISMO.

SEGUNDA



DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA NO DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD OPUESTA

En fecha 08 de febrero del año 2.014 al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de la Detención en situación de flagrancia, esta defensa señalo (sic): solicitó la nulidad del acto policial que dio origen a la aprehensión de sus representados por cuanto se violo (sic) el domicilio, es decir, ya que los funcionarios ingresaron sin ninguna orden de allanamiento al domicilio de los mismos; (…)

(…)

Denunciamos y ratificamos; que la ciudadano (sic) Jueza de Control Nº 2, tanto en la audiencia celebrada en fecha 07 de febrero del año 2.014, como en su escrito de fundamentación de su decisión publicado en fecha 08 de febrero del año 2.014; INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN O DE LA SENTENCIA, PUES NO RESOLVIÓ SOBRE TODAS Y CADA UNA DE LOS SEÑALAMIENTOS QUE EN CONTRARIO HIZO LA DEFENSA; que no se trata de decir como señalo (sic) (…)

(…)

(…) SOLICITAMOS SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ESTAS ACTA (SIC) QUE REFLEJA EL ALLANAMIENTO REALIZADO Y DEL ACTA DE REGISTRO DE MORADA AL HABER INGRESADO LOS FUNCIONARIOS AL HOGAR DOMESTICO DE NUESTRO (SIC) DEFENDIDO, SIN orden judicial alguna, sin UTILIZACIÓN DE LOS DOS (2) TESTIGOS DE LEY, SIN LA ADVERTENCIA DEL USO DE DEFENSOR O DEFENSORA, SIN HABER UNA PERSECUSION EN CALIENTE realmente ALGUNO O EN SU DEFECTO POR LO MENOS CON LA PRESENCIA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO,

(…)

ESTO INDUDABLEMENTE HONORABLES MAGISTRADOS ES INMOTIVACION Y ASI LO DENUNCIAMOS (SIC) Y POR ENDE SOLICITAMOS ANULE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2 POR INMOTIVACION.

TERCERA DENUNCIA



Honorables Magistrados es importante que Uds. Analicen el acta de la audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia para que se den cuenta que la solicitud fiscal era que se declarase la calificación de la detención en situación de flagrancia por: (…)

Pero vemos como en la decisión tanto en el acta de audiencia de calificación de la detención en situación de flagrancia, como en el auto fundado de fecha 08 de febrero del año 2.014 para con mi defendido DAVILA HERNANDEZ ELVIS el Ministerio Público solicita: imputando a los ciudadanos 1.- Elvis Eduardo Dávila Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Y en función de ello el tribunal de Control Nº 2 acuerda la calificación de la detención en situación de flagrancia para ELVIS EDUARDO DÁVILA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL.

Delito este no solicitado por el Ministerio Público.

Honorables Magistrados es indudable que la Juez de Control Nº 2 debió circunscribirse a la declaratoria SIN LUGAR O CON LUGAR de la solicitud fiscal en función de los delitos por ella solicitado sin traer nuevos delitos que de hecho no dieron oportunidad de defenderse, violando el derecho a la defensa, sin aludir a puntos que no formaban parte de la controversia y que no eran de su competencia.”

Excediéndose su potestad jurisdiccional, atreviéndose a afirmar la existencia de un delito adicional no solicitado

Honorables Magistrados

Con este pronunciamiento, realizado fuera de todo contexto, el Juzgado de Control Nº 2 viola además el principio acusatorio al inconstitucionalmente ampliar de oficio el thema decidendum, incluyendo dentro de él, de manera por demás arbitraria, un delito nuevo, sin dar derecho a defenderse

Ello viola en forma flagrante los derechos constitucionales de mis defendidos al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantamiento de su derecho a la defensa

(…)

SEÑALANDO FORMALMENTE QUE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE ES QUE SE ANULE EL ACTO DE FLAGRANCIA AL NO TENER AUTO DE DEBIDA FUNDAMENTACION (SIC) POR NULO E INEXISTENTE, Y EN FUNCION (SIC) DE ELLO QUE SE LE ACUERDE LA LIBERTAD A MIS DEFENDIDOS. (…)”



DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO



Consta a los folios 89 al 102 y su vuelto, el segundo escrito suscrito por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Pedro Eliezer Molina Hernández, Elvis Eduardo Dávila Hernández y Armando José Leal Toro, en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:



“(Omissis) Como se ve Honorables Magistrados, la ciudadana Jueza de Control Nº 2, acepta tal como se demostró que su decisión de fecha 08 de febrero del año 2.014, efectivamente no está firmado por su persona, esta aceptación, por si sola da valor a lo señalado en cuanto a la falta de firma de dicho auto fundado y por ende es indudable que se le debe considerar en fiel aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal, LA NULIDAD DEL ACTO y así desde ya solicito sea considerado.

Trata de justificar su negligencia, su falta de cuidado al emitir sus decisiones, subsanando cuatro (4) días después de su publicación donde ya se había cumplido todos los efectos legales, señalando que que (sic) el acta levantada en fecha 07 de Febrero (sic) del año 2.014, si tenía su firma y la de todas las partes, y que en función de ello dicha acta tiene plena validez con lo allí resuelto.

Con el respeto que se merece, pero con la indignación que causa tan burda excusa debo señalar que pareciere que la ciudadana Jueza de Control Nº 2, ignora que un auto fundado en la cristalización formal, es la orden, es el mandato generado luego del análisis de los elementos de convicción, siendo de tal importancia que tiene requisitos intrinsicos (sic) a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello es autónomo, con características y requisitos propios.

Por tal una cosa es el acta de audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia y otra el auto fundado.

Por tal si el auto fundado no posee la firma del juez, es indudable que es nulo, es taxativo y por tal no puede ser subsanado y menos cuando ya cumplió sus efectos legales.

(…)

Trata de Justificar la ciudadana Jueza una vez que decreta la nulidad de su propio vicio, que en función de ello procede a sanear, alegando para justificar los articulo (sic) 177 y 176 del Código Orgánico Procesal penal, y ciudadanos Magistrados aquí estamos en presencia de una nulidad absoluta porque así lo dispone el mismo artículo 158 del Código Orgánico Procesal penal y por tal no puede ser saneado, incurriendo nuevamente la ciudadana jueza en un error inexcusable, adaptando la interpretación de una norma para justificar su propia torpeza, y utilizar esto en su defensa.

En función de lo señalado, ratifico en todo y cada una de sus partes la apelación interpuesta contra dicha sentencia y que ya fue consignada en fecha 13 de febrero del año 2.014 a la cual le fue asignada la numeración LP01-R-2014-0044. (…)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO



Consta a los folios 50 al 56, escrito suscrito por los abogados Luís Alfonso Contreras y Tania Joseph Younes Machaalani, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, en el cual dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, en los siguientes términos:



“(Omissis) Del estudio minucioso del escrito presentado por la Defensa Técnica, se evidencia que denuncia dos situaciones en especifico (sic):

La primera de ellas, trátese de la falta de firma de la juez de control 2 de este Circuito Judicial Penal, en el auto fundamentando la audiencia de presentación de imputado publicada el 08/02/2014.

El 13/02/2014 esta Representación Fiscal recibe boleta de notificación Nro. LJ01BOL2014007603 del 12/02/2014 suscrito por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual hizo el siguiente pronunciamiento: “…En consecuencia este Tribunal anula auto dictado en fecha 08-02-2014, y procede a sanear la omisión involuntaria de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal penal (sic) en concordancia con el artículo 176 ejusdem, dictando el auto en los mismos términos sin alteración, ni modificación y manteniéndose incólumes la presente decisión…”

Es por lo antes transcrito, que se evidencia que de conformidad con lo establecido en los artículo indicados ut supra, la Juez saneó la omisión relacionada a la firma, (…) y en consecuencia publica el 12/02/2014 el acto saneando la omisión cometida, (…)

(…)

Así pues, por las razones antes descritas, consideran quienes suscriben que no es aceptable bajo ningún término los requerimientos realizados por la defensa, cuando solicita se declare con lugar la nulidad del acto correspondiente específicamente al auto del 08/02/2014 fundamentando la audiencia de presentación de imputado del 07/02/2014.

En su segunda denuncia, la defensa hace mención de que fue practicado el procedimiento, ingresando los funcionarios actuantes al lugar de los hechos, sin orden de allanamiento decretado por un Juez de Control de la Jurisdicción; (…) para este caso, tal y como consta en las actuaciones policiales del 05/02/2014, el ciudadano DAVILA HERNANDEZ ELVIS EDUARDO, hizo caso omiso al llamado de los funcionarios, huyendo de los mismos e ingresando a a (sic) unos chalet identificado en las actas, lugar mismo donde los funcionarios ingresaron por vía de excepción por encontrarse en la persecución del ciudadanos (sic) identificado ut supra; es decir; es allí cuando los funcionarios emprendieron la persecución contra del mismo e ingresaron a la vivienda sin la respectiva orden de allanamiento, es por ello que estamos en presencia de las excepciones previstas en el articulo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y a su vez, se da cumplimiento al procedimiento establecido en el ultimo aparte del precitado articulo (sic) por cuanto los funcionarios policiales detallaron en el acta los motivos que determinaron el allanamiento sin previa orden.

En virtud de ello, y en los siguientes términos, se trae a colación extracto de la Jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal Accidental, Sentencia Nro. 437, del 11/08/2009, con ponencia de la Magistrado Dr. Marianela Celeste Canga García:

(…)

De esto se desprende, que mal podría los funcionarios en el momento de esperar que el Tribunal emita una orden de allanamiento toda vez que las circunstancias exigen una reacción inmediata por parte de los funcionarios en el momento que se encuentren en la persecución del ciudadano, esto si, exige la norma que los motivos por el cual hayan ingresado al lugar sin la orden judicial deba estar fundamentado en el acta policial, situación esta que ocurrió en el acta suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.

PETITORIO

Honorable Magistrados, en razón de los motivos expuestos y con fundamento en las disposiciones legales citadas y la Doctrina invocada, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, se sirva Declarar sin lugar la pretensión del recurrente y en definitiva Mantenga el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2014-001072, (Nº Fiscalía MP-58912-2014). (…)”



DE LA PRIMERA DECISIÓN DEL TRIBUNAL RECURRIDA



En fecha 08 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:



“(Omissis)

Punto previo

En relación a la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad del acta y acto de aprehensión de los imputados de autos por que viola el derecho a la inviolabilidad del hogar se declara sin lugar, en razón de que en el caso concreto, debiéndose omitir la formalidad legal como lo es una orden judicial, ya que de forma clara y expresa los funcionarios en el acta de Investigación Penal dejaron constancia que se trataba de una de las excepciones nombrada y no de un allanamiento en stricto sensu, razón por la cual el mismo no estaba sujeto a las formalidades que en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Adjetivo Penal y en consecuencia, mal podría el órgano jurisdiccional desconocer esta previsión legal y asumir como una violación la actuación policial realizada bajo esos supuestos; desprendiéndose igualmente de actas que los funcionarios actuantes contaban con elementos para sustentar las excepciones previstas en el precitado artículo 196 .2 de COPP que dieron origen a la aprehensión, con arma, municiones y sustancias estupefacientes y psicotrópicas y a consideración de este Tribunal, está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación de los imputados de autos en los delitos precalificado por el Ministerio Publico, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; OCULTAMIENTO DE ARMA. Y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Por otra parte, si bien existe la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, el allanamiento practicado se legitima, precisamente en la acción de impedir la distribución y consumo de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas presentes en el sitio. De tal manera, que tratándose de un hecho punible en situación flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de allanamiento que señala LA DEFENSA para proceder a la detención de los imputados y a la incautación de los objetos pasivos que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 196.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004, por lo que el ingreso a la vivienda, descrito en el acta policial donde consta las aprehensiónes efectuadas no evidencia a priori la violación de ningún derecho constitucional de los imputados, ya que, del análisis de la definición contenida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor y asi se decide

DE LA AUDIENCIA Y DE LAS SOLICITUDES

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abogada Tania Younes quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, imputando a los ciudadanos1.-Elvis Eduardo Dávila Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. 2.- Para Armando José Leal Toro el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 3.- para el ciudadano Pedro Eliezer Molina Hernández el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones; imputándole a todos el delito de delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio el Estado Venezolano y la Colectividad Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del los ciudadanos supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-La aplicación del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se imponga a los imputados Elvis Eduardo Dávila Hernández, Armando José Leal Toro y Pedro Eliezer Molina Hernándezmedida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde la autorización para la extracción de información de interés criminalísticos de teléfonos celulares previsto en los artículos 48 de la Constitución 205 del COPP, y articulo 6 de la Ley de la Inviolabilidad de la Comunicación, 5.- Incautación preventiva de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.6.- Se solicita la destrucción de la droga colectada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 7.- Así mismo consigno treinta y dos (32) folios útiles. No expuso más. Declaración de los imputados. Seguidamente, la Juez les informó a los imputados el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además, del hecho que se les investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales les han sido imputados por el Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándoles que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa que lo harán sin juramento y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El primero de los imputado dijo ser y llamarse Pedro Eliezer Molina Hernández venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.437.051, natural de Mérida, nacido el 13-04-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Comerciante de compra y venta de vehículos, hijo de Alida Rosa Hernández y Pedro Molina (f) domiciliado: Residencia Los Andes, Bloque 14, apartamento 03-04, Santa Juana, O Tabay, el pedregal Chalet la Montaña, N° 08. Teléfono: 0274-2639023; sin juramento y en relación con los hechos manifestó “Si voy a declarar y de seguidas expuso: ese día estábamos durmiendo y como a las siete o siete y media le dieron una patada a la puerta y entraron unos encapuchados le colocaron a mi perro paralice y luego se describieron como funcionarios del CICPC, Elvis estaba comprando unos pasteles que yo lo había mandado, yo tengo ocho meses viviendo allá, los funcionarios me llamaban Yosman y ese no es mi nombre, yo si tenia una pistola, y tenia ciento ochenta mil bolívares en el cajón, ello insistían que yo era Yosma,, yo no consumo drogas y no me hice la prueba de drogas pues yo no controlo esfínteres. Yo les decía a los funcionarios mi nombre y ellos insistían que era un tal Yosma. Yo le explicaba a los funcionarios que no era esa persona y que tengo dos años en silla de rueda. Cuando revisaron mi teléfono se dan cuenta que esta el numero de teléfono del Comisario y yo les explique el motivo por que los tenía. Ellos me sembraron las balas, esa pistola es muy vieja ni tiene balas. Pase toda la mañana detenido y me pedían plata, al otro día de mi detención me pasaron a la policía, yo no les di dinero y les dije que hicieran lo que les diera la gana conmigo, yo no consumo drogas”. La fiscal del Ministerio Público preguntó: “yo tenía muchos años con esa arma. A esa arma no se el encuentran ni balas. Yo tenía esa arma desde hace tres años, yo la tenía pues yo vendo carros y la tengo por protección. Yo estuve detenido por porte de arma. Yo conozco a Armando él es que me ayuda a todo por mi condición de parapléjico. Y Elvis es moto taxista y me hace los mandados a cómprame el gas. Yo estoy viviendo ahí pues me estoy haciendo la terapias”.El Defensor Privado abogado Oscar Ardila preguntó: “estábamos durmiendo Yoselin Flores, Armando Leal y mi persona. Yoselin es mi novia. Yoselin estaba acostada en mi cama conmigo. Armando estaba llegando a la casa de comprar lo pasteles. Yo estaba acostado y Yoselin le abrió la puerta a Armando. Pasaron como 15 minutos después que entro Elvis a mi cas para que llegaran los funcionarios del CICPC. Elvis me hace los mandados y en algunos momentos lo invitó a mi casa. En la casa no dejaron nada los funcionarios se llevaron todo hasta los monos. Armando duerme en la planta baja de la casa y tiene que bajar por la escalera de caracol”. El Defensor Privado Asdrúbal Gil preguntó. “los funcionarios desvalijaron toda la casa me contó el dueño de la casa. Los funcionarios tumbaron la puerta. Los funcionarios entraron apuntando con el arma. A Yoselin se a trajeron pero no la detuvieron”. Acto seguido el segundo de los imputado dijo ser y llamarse Elvis Eduardo Dávila Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.579.933, natural de El Vigía, nacido el 31-08-1987 de 26 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Constructor y moto taxista, hijo de Carmen Hernández y Agripín Dávila domiciliado en: El Arenal, calle los periodistas, torre 1, piso 6, no recuerda el número del apartamento, Teléfono 0416/275.91.63; sin juramento y en relación con los hechos manifestó “si voy a declarar y de seguidas expuso: ese día Tito me dijo que le subiera unas empanadas que se había quedado sin gas, eso eran como las siete y treinta u ocho, yo subí lo que él me pidió, como a os veinte minutos subió la comisión del CICPC, ellos no tenían orden de allanamiento, entran agresivamente, luego me piden la cédula me dicen que salga del chalet, se quedan con Victos y bajas a la parte de abajo y sacan al otro muchacho que estaba durmiendo nos esposan y nos sacan, nos preguntaban que si éramos integrantes de la banda Tito el Bambino, y nos comienzan a golpear y de ahí no se más y es cuando sacan a Tito, nos trasladaron hasta el CICPC”. La fiscal del Ministerio Público preguntó: “yo le estaba llevando unas empanadas a Tito. Tito es el chamo que esta en silla de ruedas. Yo conoció a Tito en la casa de unos conocidos. He estado detenido supuestamente por el delito de porte ilícito, digo supuestamente ya que los funcionarios me vieron un dinero y bueno me sembraron. Tengo tres meses conociendo al ciudadano Pedro”. El Defensor Privado abogado Oscar Ardila preguntó: “conozco a Armando poco. Yo llegue a la casa de Titi como a las siete y treinta u ocho. Me abre la puerta de la casa Yoselin. Yoselin me conoce. Los funcionarios del CICPC llegaron como a los veinte minutos de yo haber llegado. Lo funcionarios vestían pasa montañas y suéteres. Tito estaba acostado. Yoselin se puso nervosa cuando llegaron los funcionarios. Los funcionarios se la llevaron detenida también. No se porque ella no esta detenida acá. No se que le encontraron los funcionarios a Armando. Al llegar al CICPC los funcionarios no comenzaron a golpear. Yo algunas veces le hago mandados a Tito. Se que Armando ayuda a Tito hacer sus cosas por su condición de invalido”. El Defensor Privado Asdrúbal Gil preguntó. “los funcionarios entraron sin ninguna orden de allanamiento a la casa. Yo en el koala tenía dinero y los papeles de la moto. No vi que los funcionarios del CICPC me estuvieran persiguiendo”. El tercero de los imputado dijo ser y llamarse Armando José Leal Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.286.785, natural de Valera, nacido el 31-01-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Agricultor, hijo de Mayela Coromoto Leal Toro y padre desconocido, domiciliado en el Pedregal, Tabay, Chalet La Montaña, punto de referencia por donde esta la Estación de Transito, Teléfono: 0424-7373599; sin juramento y en relación con los hechos manifestó “si voy a declarar y de seguidas expuso: ese día en la noche me había acostad tarde, ese día yo escucho los gritos de la novia de él, la cabaña es de dos niveles en la parte de abajo duerme él. Yo me asomo y veo a unos encapuchados y uno de ellos da un disparo a aire y me agarran, y veo que traen a Elvis que traía una empanadas, luego sacaron a Tito de la casa, se lo juro doctora que yo no consumo drogas. Me habían dicho antes que Tito era dañado pero él. Yo tengo viviendo en la casa de Tito como ocho meses, él tenía una pistola vieja y le quitaron un dinero. Luego nos trasladaron a al PTJ”. La fiscal del Ministerio Público preguntó: “yo conozco a Tito desde hace ocho meses. Yo soy como hijo de Tito pues le tome cariño. Yo estaba en mi cuarto cuando entraron los funcionarios, yo estaba durmiendo y me despertaron los gritos de Yoselin. No se si Tito tiene problemas con algún funcionario. Dicen que Tito antes era malo pero eso es mentiras. Tito se puede parar pero se le desmayan las piernas. A mi sembraron porque tengo una causa de tentativa de robo. A Elvis lo sembraron también. Nosotros estábamos incluso colaborando con os funcionarios. Tito es el que tenía un arma de fuego y lo de las municiones es falso, eso es sembrado pues las balas eran de 9 milímetros. En la caja había ciento ochenta mil bolívares”. El Defensor Privado abogado Oscar Ardila preguntó: “Elvis al momento de mi detención estaba detenido. No vi si Elvis estaba dentro de la casa cuando llego la policía. En la casa estaba también Yoselin, vivimos nosotros tres, Yoselin Tito y yo. Yo intente escaparme pues no les vi nada que los identificara como funcionarios solo vi hombres con armas de fuego. Elvis es moto taxista y lo conozco porque hace mandados a Tito. No hemos cuadrado cometer ningún delito. No entiendo donde cargaba un koala él. Nadie vio lo que paso, la casa es lejos esta en una montaña. La carretera para llegar a la casa esta muy mala”. La juez preguntó: “no conozco de armas, solo se que las balas son 9 milímetros pues dicen así”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogad Oscar Ardila: quien solicitó la nulidad del acta policial que dio origen a la aprehensión de sus representados por cuanto se violó el domicilio, es decir, ya que los funcionarios ingresaron sin ninguna orden de allanamiento al domicilio de los mismos; pudiendo pensar el tribunal que se actúo de esta manera por cuanto se estaba cometiendo un delito y los funcionarios estaban en plena persecución, haciendo la observación al tribunal que hubo una violación del domicilio y el acta policial no indica si se estaba cometiendo un delito que es el requisito excepcional para que sea practicado un allanamiento sin orden alguna. Indicando que el presente caso se observa que lo que ocurrió en la supuesta incautación es un hallazgo casual. Considera la defensa que el ciudadano Elvis no era perseguido por la comisión policial y de ser así lo considera absurdo que se allá ocultado en la casa. Solicitando la defensa le sea tomada declaración a la ciudadana Yoselin Flores, ya que no fue detenida a pesar que estaba en el lugar donde ocurrió la detención de mis representados, pues llama la atención. Solicitó el defensor sea procurada la incautación de cabellos o pelos, para determinar la relación de sus defendidos con los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento. Considera la defensa que el Ministerio Público agrava el hecho delictivo imputando a asociación para delinquir, cuando ese delito no esta configurado en el presente caso, pues no existen elementos que indiquen que sus representados estaban reunidos planificando delitos. Solicitando no sea calificado el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó igualmente el defensor no sea calificada a flagrancia y se ordene tramitar la causa por a vía del procedimiento ordinario. Indicó que de calificar con lugar la flagrancia se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogad Asdrúbal Gil: éste manifestó no se califique el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no están llenos los extremos de ley y el Ministerio Público no demostró la asociación para delinquir en el presente caso. Consigno constante de tres (3) folios útiles informe médico del ciudadano Pedro Eliezer Molina Hernández, para que sea agregado a la causa.

LOS HECHOS

Loshechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Investigación Policial, de fecha 05/02/2014 donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ANGEL PEÑA; JON CONTRERAS; JUAN MOLINA; FRAKLIN PARRA; OSCAR ANGULO Y JESUS INCIARTE, informaron a cerca de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:30 horas da la Mañana y encontrándome en al Sector el Pedregal de Tabay, Carretera Transandina, específicamente en la entrada de los Chalet Las Montañas, Marida, Municipio Santo Marquina, estado Mérida, realizando labores de campos relacionadas con las averiguaciones por los delitos Contra la Propiedad, en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Ángel Peña, Inspectores Franklin Parra y Jon Contreras, Detectives Juan Molina y Jesús Inciarte a bordo de las Unidades 3-0333 y 3-011, cuando logramos visualizar a un sujeto quien portaba la siguiente vestimenta Chemise de color Blanco con franjas Gris, quien se identificara con la presente acta como PRIMERQ, se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto, color Negra, Marca Befa, quien al percatarse cíe las unidades Radio Patrulleras, emprendió veloz huida, hacia la parte alta de los mencionados chalet, por lo que rápidamente encendimos las Luces de la Coctelera y las sirenas de la Patrullas, utilizando el alta voz dándole la orden que se detuviera, haciendo caso omiso, originándose una persecución tras dicho sujeto, quien se resistía a obedecer, no explicándonos su comportamiento, y luego de unos metros, dicho sujeto de baja de dicho vehículo e ingresa en un chalet, por ¡o que nos vimos en la imperiosa necesidad de ingresar a dicho inmueble, aparado en el Articulo 196, excepción segunda del Código Orgánico Procesal Penal, logrando percatamos que dicho sujeto descendió al nivel de) Sótano de dicho chalet, ingresando a unas de las habitaciones, siendo interceptado rápidamente por los funcionarios Ángel Peña y Jon Contreras observando que otro sujeto quien portaba Pantalón tipo jean de color Azul y Franela de color Negro y Gris, quien quedara identificado como SEGUNDO, trataba de huir por unas de ventanas del inmueble, no explicándonos el por qué de su conducta, logrando ser neutralizado por los funcionarios Detective Juan Molina y Jesús ínciarte, Acto seguido el Funcionario Juan Molina procedió a solicitarle a los referidos ciudadanos, que manifestaran si poseía alguna algún objeto que los comprometieran a la comisión de un delito, respondiendo estos que no, por lo que el Funcionario Juan Molina procedió a realizarle una inspección personal a los mencionados sujetos de conformidad con lo previsto en el Artículo 186 y 191 de! Código Orgánico Procesa! Penal en concordancia con los artículos 35 y 40 de la Ley Especial del Servicio de Policía de Nacional, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y ei Instituto Nacional de Mediana y Ciencia Forenses, lográndole encontrar Al PRIMERO: en el Interior de un bolso tamaño regular, tipo koala, color negro, Marca Adidas, e! cual portaba, Un (01) Envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior cíe una sustancia sólida de color beige, presunta droga, ,AL SEGUNDO se ie logro incautar en el bolsillo derecho del pantalón, Una (01) bolsa de materia! de color verde, contentivo de Treinta y Siete balas, calibre 9 mm, marca Luger, Dos (02) Bulas, calibre 380, marca CAVIM y Un (01) Envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige, presunta droga, del lado izquierdo del pantalón, de igual manera se le encontró en e! bolsillo trasero del pantalón Dos (02) teléfonos Celulares, Uno de Color Negro Y Dorado, Marca Black Berry 9800, Modelo RCY71UW, Imei 356552048450787, Contentivo. de una Batería Marca Black Berry de Color Negro, Serial LC101006JSMBAu6397, Una 'tarjeta Sincard de línea MoviStar Serial 895804420004795397, y Una Tarjeta Micro SD de 4 GB, y Un (01) Equipo Celular, De Color Negro Y Amarillo, Marca Móvil Net, Modelo. Contentivo De Una Batería Mari ; Huawei Modelo Hb5a2h, S/N Unhaco7x849Q2584 , Una Tarjeta Sincard De línea Móvil Net, Serial 8958060001234140826, y Una Tarjeta Micro SD De 2gb, seguidamente ingresamos a la habitación ubicada en el primer nivel, perchándonos que un sujeto quien queda identificado como TERCERO, se encontraba sobre una cama con ropa interior de color blanco, trataba de sacar un objeto del interior do un bolso tipo coala de color negro gris, por lo que, con la seguridad que amerita caso, nos identificamos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, mostrando distintivos alusivo a esta institución, siendo esto neutralizado por el funcionario Inspector Franklin Parra y mi persona, y al registrar dicho bolso, nos percatamos que en el interior del mismo se encontraba un Arma de Fuego de Calibre 7.65 mm; Color Negro, serial 015401, con su respectivo cargador, contentiva do cu airo (03 bates) calibro 7.65 rnrn, y una recamara, de igual manera se le incauto a dicho ciudadano Un (01) Equipo Celular, de Color Negro y Plateado, Marca Black Berry 9810, Modelo RDM/1UW. Contentivo de una Batería de Color Negra Marca Black Berry, Serial C110407WMGQB0399G, Una Tarjeta Sincard, MoviStar, Serial 895804220005159642, Y Una Tarjeta Micro SD evidencias que incauta el funcionario Franklin Parra, siendo entregada al funcionarios Detective Juan Molina para que colecte y resguarde ¡unto a las otras evidencias incautadas para sus respectiva experticias (Anexo a la Presente planilla de resguardo y custodia de evidencias física) en vista de las evidencia incautadas y siendo la 09:30 horas de la mañana, se procede a realizar la aprehensión del referido ciudadanos asi como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena) en concordancia con los artículos 35, 42 y 50, de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalística y el instituto Nocional de Medicina y Ciencia Forense y so les imponen de sus derechos así como lo establece ios artículos 44 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana y el artículo 1?7 do! Código Orgánico Procesal Pona!, acto seguido se procedo a identificar plenamente a los referidos ciudadanos como lo establece el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, de las siguiente manera: EL PRIMERO: DAVILA HERNÁNDEZ ELVIS EDUARDO, venezolano, natura! de ef Vigía, de 26 años de edad, nacido el 31-08-1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector e! Arena!, Calle Los Periodista, Torre 1, piso 06, casa sin número, Municipio Libertador, estado Mérida, titular de la cédula V-18.579.933, hijo de Carmen Hernández y Agrispin Dávila (V); EL SEGUNDO: LEAL TORO ARMANDO JOSÉ, venezolano, natural de Valera, estado Trujillo, de 25 años de edad, nacido el 31-01-1989, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael de Carvajal, sector la trinidad, cesa número ?fe, Valera, Estado Trujillo, titular de la cédula V-19.286.785, hijo de Máyela Toro y TERCERO.-PEDRO ELIECER MOLINA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Marida, de 2Q años de edad, nacido el 13-04-1984, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Santa Juana, Bloque 14, apartamento número 03-04, Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, titular de la cédula V-17.437.051, hijo de Alida Hernández y Pedro Molina. Acto seguido procedimos a trasladar a dichos ciudadanos a este Despacho Policial, así como también el vehículo, tipo moto, Marca Bera, , color negro, a fin de realizar la respectiva experticia, no sin antes realizar la respectiva Inspección Técnica a los Lugares de los hechos y al vehículo antes mencionado, (a cual es realizada por el funcionario Detective Jesús Inciarte (Técnico), por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana se realiza la misma, una vez en este despacho procedí a verificar por medio del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), enlace SAIME si la identificación les corresponde y si !os mismos posees registros y/o solicitudes Policiales, por lo que ingrese sus datos y luego de una minuciosa búsqueda ante el mencionado sistema, se logro constatar quo, Is ¡denudad si le corresponde y que los mismo presenta los siguientes registros policiales: EL PRIMERO: exp: K-12Q2610O030, de fecha: 24-12-2012, por la Sub Delegación de Tovar, por el delito de P.I.A.F, EL SEGUNDO: 01.- Expediente K-12-0069-4036, de fecha 7M1-201?, por la Sub Delegación de Valora, por el delito do Robo, Expediente K-12-Q06/-0004G, de fecha 09-03-2011, por la Sub Delegación de Mérida, por el delito de P.I.A.F, 02-- Expediente 1-484.525, de fecha 21-09-2010, por la Sub Delegación de Llanito, por el delito de Robo, 03.- H-531.819, de fecha 30-03-2007, por la Sub Delegación de Mérida, por el la Sub Delegación de Cumana, por el delito de Robo, asimismo se de igual manera se procede a verificar ei vehículo en cuestión, logrando constatar que, dicha molo no registra ante el Sistema de Información e Investigación Policial, acto seguido se realizar llamada telefónica a ia Fiscal 16 del Ministerio Publico del Estado Mérida, Abg. Tanía Younes, a fin de notificar ia aprehensión de los ciudadanos arriba mencionados.

DE LA FLAGRANCIA. Por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de los imputados DAVILA HERNANDEZ ELVIS; LEAL TORO ARMADO JOSE Y MOLINA HERNANDEZ PEDRO ELIECER, por cuanto fueron sorprendidos en forma infraganti reunidas e el lugar de los hechos con la sustancias prohibida ( droga); arma y municiones, por lo que se declara la legitimidad de sus detenciones y así se decide.

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal la comparte para el ciudadano DAVILA HERNANDEZ ELVIS la presunta comisión de los delitos de OCUTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ( ART 149 SEGUNDO APARTE LEY DE DROGA) por cuanto le fue incautada en el bolso que tipo koala que este traía Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ART 218 CP) ; por cuanto todo comenzó con una persecución cuando los funcionarios identificados e investido de autoridad, utilizando el alta voz le dieron la orden de que se detuviera y el imputado no acató la orden, haciendo caso omiso, originándose la persecución policial, quien se resistía a obedecer la voz de alto.

Al ciudadano LEAL TORO ARMANDO JOSE la presunta comisión de los delitos de OCUTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS (ART 149 SEGUNDO APARTE LEY DE DROGA) OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES (ART 277 CP) por cuanto se le incauto en el bolsillo del pantalón una bolsa contentiva de 36 balas y un envoltorio de presunta droga.

Al ciudadano MOLINA HERNANDEZ PEDRO ELIECER la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ART 111 LEY DE PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES).

Y PARA TODOS EL DELITO DE ASOCIACION PARA DELINQUIRLos artículos 37 y 38(Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo). Definen y tipifican la acción que deben realizar presuntamente los sujetos activos EN ESTE CASO LOS IMPUTADOS, en la comisión de los delitos precalificados, en virtud de que presuntamente como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada ocultaban arma y municiones y en el presente caso les fueron incautados municiones, arma y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DEL PROCEDIMIENTO Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando el Ministerio Publico solicito abreviado, pero en razón de que la defensa quien solicito la diligencia al representante del Ministerio Publico de tomar declaración de la ciudadana Yoselin Flores, este Tribunal invocando el principio de igualdad de la defensa es por se acuerda el procedimiento ordinario, por lo que una vez vencido el lapso legal, remitirán las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que emita su acto conclusivo. Y asi se decide.-

DE LA MEDIDA DE CORECION. En cuanto a la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 236 del COPP toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, existiendo fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos DAVILA HERNANDEZ ELVIS; LEAL TORO ARMADO JOSE Y MOLINA HERNANDEZ PEDRO ELIECER plenamente identificados son autores de los delitos precalificados por el Ministerio Publico estos elementos son: 1.-Acta de Investigación Penal de fecha 05-02-2014, de donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. 2.- Inspecciones Ocular 485 de fecha 05-02-14 donde se deja constancia de la existencia del sitio exacto en el que se perpetró el hecho punible.3.- Cadena de custodia de las evidencias incautadas.4.-Experticia química practicada a la droga incautada, arrojando trazas de polvo color beis como componente de cocaína; 7 gr con 600 mg de cocaína base y 7 gr con 800mg de cocaína base.5.- Experticia de mecánica y diseño al arma y municiones incautadas. 6.-Reconocimiento legal a los celulares incautados. 7.-Experticia de seriales a la moto incautada. Asimismo se requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al respecto, éste Tribunal, considera que existe una implícita presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237, es decir la pena que podría llegar a imponerles, y atendiendo al tercera circunstancia de la magnitud del daño causado por las Sustancias incautadas el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades de trasporte de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Libertad, pues son en estas las circunstancias que hacen que quien suscribe aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo, y así instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 es decir el peligro de obstaculización es decir que pudieran influir para que los coimputados se comporte de manera desleal poniendo en peligro la investigación. Y CON RESPECTO al delito De ASOCIACION PARA DELINQUIRLos artículos 37 y 38(Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo). Definen y tipifican la acción que deben realizar presuntamente los sujetos activos EN ESTE CASO LOS IMPUTADOS, en la comisión de los delitos precalificados, en virtud de que presuntamente como parte integrante de un grupo de delincuencia organizada ocultaban arma y municiones y en el presente caso les fueron incautados municiones, arma y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; aunado a la conducta predelictual de los imputados de autos es por todo lo expuesto se decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

A tales efectos, éste Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico; por los elementos arrojados en la investigación y que reposan en la causa DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los DAVILA HERNANDEZ ELVIS la presunta comisión de los delitos de OCUTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOT ( ART 149 SEGUNDO APARTE ley de droga) Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (ART 218 CP) LEAL TORO ARMANDO JOSE la presunta comisión de los delitos de OCUTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS ( ART 149 SEGUNDO APARTE de la ley de droga) OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES (ART 277 CP) y MOLINA HERNANDEZ PEDRO ELIECER la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO (ART 111 LEY DE PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES) Y PARA TODOS EL DELITO DE Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como la única Medida de Coerción Personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas del proceso. Consecuencia este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Punto previo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el acta policial que dio origen a la aprehensión del los ciudadanos Elvis Eduardo Dávila Hernández, Armando José Leal Toro y Pedro Eliezer Molina Hernández, por considerar que los funcionarios estaban en la persecución de la comisión de un delito. Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Elvis Eduardo Dávila Hernández, Armando José Leal Toro y Pedro Eliezer Molina Hernández; por cuanto están llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los delitos como 1.-Elvis Eduardo Dávila Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. 2.- Para Armando José Leal Toro el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporteprevisto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 3.- para el ciudadano Pedro Eliezer Molina Hernández el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones; imputándole a todos el delito de delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio el Estado Venezolano y la Colectividad. Segundo: Se ordena tramitar a causa por la vía del procedimiento ordinario, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda la autorización para la extracción de información de interés criminalísticos de teléfonos celulares incautados previsto en los artículos 48 de la Constitución 205 del COPP, y articulo 6 de la Ley de la Inviolabilidad de la Comunicación. Cuarto: Se ordena la Incautación preventiva de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se ordena la destrucción de la droga colectada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los tres imputados, ordenando su privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 127, 236, 237, 238, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Regístrese y Cúmplase. (…)”



DE LA SEGUNDA DECISIÓN DEL TRIBUNAL RECURRIDA



En fecha 11 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó la siguiente decisión:

“Visto el escrito consignado en el día de hoy 11-02-14 por el abogado defensor técnico privado Oscar Ardila en la presente causa, mediante el cual hace el señalamiento que en la parte infine del folio 60 aparece mi nombre con el sello y sin firma, refiriéndose al auto fundado de calificación de aprehensión en situación de flagrancia publicada en fecha 08-02-2014.

Al respecto debo indicar que el día 07-02-2014, se celebró la audiencia de calificación en situación de flagrancia en la presente causa y que es evidente que el acta levantada inserta a los folios del 06 al 11 estuvo firmada no sólo por la (o) Secretaria(o) del Tribunal, sino además por las partes incluyendo los imputados y sus defensores, de donde puede deducirse que la audiencia sí fue celebrada con mi presencia , conformando la falta de firma una omisión involuntaria(subrayado del Tribunal). Sin embargo considera quien suscribe que los pronunciamientos dichos en la audiencia, fueron recogidos en los mismos términos sin alteración, ni medicación (sic) y fundamentados en tiempo oportuno en el auto de fecha 08-02-14, inserta a los folios 52 al 60. Motivo por el cual procedo a sanear la omisión involuntaria por parte de esta Juzgadora, estando en el lapso legal correspondiente, siendo saneado, rectificado laomisión (sic) involuntaria de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 176 euisdem, (sic) dictando el auto de fecha 08-02-14 en los mismos términos sin alteración, ni modicación (sic) y manteniéndose incólumes la decisión de fecha 08-02-14, en consecuencia se explana y se ordena notifíquese a las partes y asi (sic)se decide.



AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 234)



Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en la persona de la Abogada TANIA JOSEPH YOUNES MACHALANI, los imputados y los defensores privados ABG OSCAR ARDILA Y ASDRUBAL GIL; quien suscribe y analizadas las actuaciones, procedo a realizar los pronunciamientos dichos en sala de la siguiente manera:



IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS



Pedro Eliezer Molina Hernández venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.437.051, natural de Mérida, nacido el 13-04-1984, de 29 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Comerciante de compra y venta de vehículos, hijo de Alida Rosa Hernández y Pedro Molina (f) domiciliado: Residencia Los Andes, Bloque 14, apartamento 03-04, Santa Juana, O Tabay, el pedregal Chalet la Montaña, N° 08. Teléfono: 0274-2639023.

Elvis Eduardo Dávila Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.579.933, natural de El Vigía, nacido el 31-08-1987 de 26 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Constructor y moto taxista, hijo de Carmen Hernández y Agripín Dávila domiciliado en: El Arenal, calle los periodistas, torre 1, piso 6, no recuerda el número del apartamento, Teléfono 0416/275.91.63.

Armando José Leal Toro, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.286.785, natural de Valera, nacido el 31-01-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, Ocupación: Agricultor, hijo de Mayela Coromoto Leal Toro y padre desconocido, domiciliado en el Pedregal, Tabay, Chalet La Montaña, punto de referencia por donde esta la Estación de Transito, Teléfono: 0424-7373599



Punto previo

En relación a la solicitud de la defensa con respecto a la nulidad del acta y acto de aprehensión de los imputados de autos por que viola el derecho a la inviolabilidad del hogar se declara sin lugar, en razón de que en el caso concreto, debiéndose omitir la formalidad legal como lo es una orden judicial, ya que de forma clara y expresa los funcionarios en el acta de Investigación Penal dejaron constancia que se trataba de una de las excepciones nombrada y no de un allanamiento en stricto sensu, (…)”





MOTIVACIÓN



Analizados como han sido el contenido de los recursos de apelación de autos interpuesto por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su condición de defensor privado de los ciudadanos Pedro Eliezer Molina Hernández, Elvis Eduardo Dávila Hernández y Armando José Leal Toro en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 08 de febrero de 2014, como de la contestación de la Fiscal del Ministerio Público y la decisiones objeto de impugnación, esta Corte para resolver hace las siguientes consideraciones:



Primera denuncia

Delata el recurrente que el fallo al no tener la firma de la Jueza de Control Nº 2, es causal de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.



En el caso bajo análisis, de la revisión realizada al asunto penal, en fecha 07 de febrero de 2014, se celebró ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en funciones de Control Segundo del estado Mérida; audiencia de presentación para oír a los imputados por la supuesta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, Ocultamiento de Municiones, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Asociación para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 277 del Código Penal; 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En esa oportunidad la Juez de la causa reserva la fundamentación de la decisión, realizando la misma en fecha 08 de febrero de 2014, y de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que la fundamentación de la decisión adoptada en la audiencia de presentación en lo atinente a la firma de la Juez esta en blanco; en tal sentido, estamos ante una inobservancia y falta de aplicación de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal.



Tratándose de una solicitud que versa sobre la nulidad absoluta de un fallo judicial, preciso es ajustarse a los señalamientos de la Sala Constitucional, como el sostenido en su sentencia Nº 81/2009, expediente Nº 08-1401, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde ratifica el criterio siguiente:


“(Omissis) En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1115/2004, recaída en el caso: Gustavo Enrique Bozo Álvarez, considerando lo dispuesto por ella en la decisión N° 880/2001, recaída en el caso: William Alfonso Ascanio, sostuvo el siguiente criterio:



“[…] en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.



En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]’; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito’.



Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.


Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito’ (Sentencia n° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: Domingo Antonio Montaña Terán). De forma que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables. (…)”



De la misma manera, mediante sentencia Nº 168/2006, expediente Nº 05-1791, ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó:


“(…) Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. (…)”.



No menos importante es acotar lo manifestado por la Sala Constitucional en materia de nulidad absoluta, en sentencia Nº 568/2009, cuando expuso:


“(…) Al respecto, la Sala considera preciso señalar que en materia de nulidades absolutas en el proceso penal artículo (191 del Código Orgánico Procesal Penal) no existe como causal de improcedencia la existencia del recurso de apelación o su falta de ejercicio oportunamente, tal como lo afirmó el Juzgado de Control en su fallo accionado en amparo, por cuanto la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto sólo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, del mismo artículo 191 se concluye que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma. (…)”.



Así las cosas, dispone el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del tribunal. La falta de firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria producirá la nulidad del acto.”



Por su parte la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”



De la lectura del dispositivo Constitucional, es evidente que si bien se busca obtener la mayor estabilidad posible en el proceso, evitando reposiciones que puedan de cualquier manera entorpecer su desarrollo o empleadas como tácticas dilatorias, por argumentación en contrario, existen formalidades esenciales donde el legislador de manera expresa dada la importancia y trascendencia del acto, considera necesario el cumplimiento obligatorio de ciertas formas en resguardo del principio de seguridad jurídica; cumplidas aquellas, será de donde nacerá la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, toda vez que, en materia penal existen actos que no pueden descansar sobre presunciones, entre los que se encuentran, la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia, violación de derechos y garantías en general.



En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier fallo de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.



Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, lo siguiente:



“…En el caso bajo análisis, esta Sala encuentra que el fallo accionado adolece del vicio de nulidad, por estar suscrito por dos (2) de los tres (3) jueces integrantes de la Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo que las Cortes de Apelaciones están integradas por tres (3) jueces profesionales, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 106 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, observa que, aun cuando aparece una nota al pie de la sentencia donde se lee que uno de los jueces no pudo firmar por motivos justificados, de acuerdo con lo manifestado por el Juez ausente en el escrito antes señalado, la Sala juzga que dicha ausencia no fue ulterior ni a su deliberación ni a su votación. Por otra parte, señala la Ley Adjetiva Penal que la falta de firma del juez produce la nulidad del acto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del referido Código; en concordancia con el artículo 364.6 eiusdem. Al respecto, la doctrina procesal penal argentina ha señalado: “[...] la ausencia de la firma de los jueces es una falencia de indudable gravedad, que hace inexistente la sentencia [...]” (Sosa Arditi, Enrique y Fernández José, Juicio Oral en el Proceso Penal, Buenos Aires, Editorial Astrea 1994, p171).En reciente decisión, esta Sala se pronunció con respecto a la falta de firma en una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal y, con base en las normas que regulan su validez, contenidas en el Código Adjetivo Penal, decretó su nulidad (cf. Sentencia n° 1254/2003 del 20.05, recaída en el caso: Willian Daniel Dávila Barrios contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida). En atención a los considerandos que preceden, resulta claro que la Sala n° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al dictar la sentencia el 20 de marzo de 2003, incurrió en un vicio material que conlleva su nulidad, de conformidad con los artículos 106, 174, 364, numeral 6 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la Sala n° 7 de la Corte en mención originó injuria constitucional del derecho al debido proceso, en lo que se refiere al juez natural y a la tutela judicial, la cual fue denunciada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal y garante de los derechos constitucionales de la víctima en el proceso penal. (Sentencia Nº 2163, del 8 de agosto de 2003).



Criterio ratificado, por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 16, el 15 de febrero de 2005, del cual se lee:

“…Ahora bien, dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 174. Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.”

Dicho artículo establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, Juez y Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado que es expedida por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó.

Así, considera esta Sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma están viciados de nulidad absoluta, y todas las actuaciones que se realizaron con posterioridad al auto que recogió la audiencia de presentación que no fue firmado por la Juez que la dictó y que, por lo tanto, no tenía vida en el mundo jurídico, son nulas, ya que la decisión que pronunció la medida privativa de libertad para uno y las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad para los otros es inexistente como consecuencia de que el funcionario, que con investidura de autoridad y que administró justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no firmó su actuación.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional, con el objeto de la garantía de una tutela judicial eficaz y un debido proceso, repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, en la cual el Juez de Control correspondiente firme dicha actuación para que tenga validez, y se inicie, si fuera el caso, el proceso penal contra los ciudadanos Alexis Perdomo Morales, Luis Vásquez, Guillermo Villanueva Guillén y Carlos Rondón Guillén por la supuesta comisión del delito de robo, con el respectivo pronunciamiento sobre las medidas de coerción personal que correspondan. Así se decide…”.



Y, en la sentencia Nº 568 del 15 de mayo de 2009, que señala lo siguiente:



“… esta Sala en lo que respecta al alegato del accionante referido a la falta de firma de la secretaria del tribunal en la decisión impugnada en amparo, observa que de las actas del expediente ciertamente la misma no aparece suscrita por la secretaria del mencionado Tribunal de Control; sin embargo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui no se pronunció sobre este alegato.

Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”.



Debiendo destacar esta Alzada, que la audiencia de presentación del aprehendido es un acto de amplia trascendencia en la vida jurídica del proceso, donde por reciente disposición de carácter vinculante la imposición de uno o varios hechos constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los derechos constitucionales y legales correspondientes, garantizados en el artículo 49.1 de la carta Magna; siendo así, debe recogerse aquellas diligencias que a bien tenga en señalar el imputado a los fines de demostrar su inocencia, permitiéndole a la vindicta pública el desarrollo de parte de su Ministerio; en tal virtud, la omisión de la firmas de fundamentación con motivo de la presentación del aprehendido contamina dichas actuaciones de nulidad absoluta, ya que los pronunciamientos asentados en dicho contenido son inexistentes derivada de la falta de firma por parte de la ciudadana Juez con competencia para dar la fe pública de que el acto decisorio se realizó, lo anterior violó el orden público constitucional porque no se garantizó la seguridad jurídica, el acceso a la justicia, una tutela judicial efectiva y el debido proceso para los aprehendidos de autos; razón por la cual se declara con lugar la primera denuncia manifestada por el recurrente en tal sentido, se decreta la nulidad de la fundamentación de la decisión adoptada en razón de la presentación de detenidos de fecha 02/02/2014 (folios 52 al 60). Así se decide.



Segunda denuncia.

Denuncia el recurrente que se anule la decisión del Tribunal a quo, en virtud que se encuentra inmotivada al no resolver sobre todas y cada una de los señalamientos que en contrario hizo la defensa.



De la revisión realizada concienzudamente al acta de audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de fecha 07 de febrero de 2014 en el asunto penal (folios 6 al 12), se desprende que los defensores privados realizaron peticiones como: “…Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogad Oscar Ardila: quien solicitó la nulidad del acta policial que dio origen a la aprehensión de sus representados por cuanto se violó el domicilio, es decir, ya que los funcionarios ingresaron sin ninguna orden de allanamiento al domicilio de los mismos; pudiendo pensar el tribunal que se actúo de esta manera por cuanto se estaba cometiendo un delito y los funcionarios estaban en plena persecución, haciendo la observación al tribunal que hubo una violación del domicilio y el acta policial no indica si se estaba cometiendo un delito que es el requisito excepcional para que sea practicado un allanamiento sin orden alguna. Indicando que el presente caso se observa que lo que ocurrió en la supuesta incautación es un hallazgo casual. Considera la defensa que el ciudadano Elvis no era perseguido por la comisión policial y de ser así lo considera absurdo que se allá ocultado en la casa. Solicitando la defensa le sea tomada declaración a la ciudadana Yoselin Flores, ya que no fue detenida a pesar que estaba en el lugar donde ocurrió la detención de mis representados, pues llama la atención. Solicitó el defensor sea procurada la incautación de cabellos o pelos, para determinar la relación de sus defendidos con los objetos y sustancias incautadas en el procedimiento. Considera la defensa que el Ministerio Público agrava el hecho delictivo imputando a asociación para delinquir, cuando ese delito no esta configurado en el presente caso, pues no existen elementos que indiquen que sus representados estaban reunidos planificando delitos. Solicitando no sea calificado el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitó igualmente el defensor no sea calificada a flagrancia y se ordene tramitar la causa por a vía del procedimiento ordinario. Indicó que de calificar con lugar la flagrancia se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Seguidamente se concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogad Asdrúbal Gil: éste manifestó no se califique el delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no están llenos los extremos de ley y el Ministerio Público no demostró la asociación para delinquir en el presente caso. Consigno constante de tres (3) folios útiles informe médico del ciudadano Pedro Eliezer Molina Hernández, para que sea agregado a la causa. (…)”



Y en los pronunciamientos del a quo el cual decide: “(…) Pronunciamiento del Tribunal. Finalizada la audiencia celebrada de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actas que integran la presente causa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Punto previo: Declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se declare sin lugar el acta policial que dio origen a la aprehensión del los ciudadanos Elvis Eduardo Dávila Hernández, Armando José Leal Toro y Pedro Eliezer Molina Hernández, por considerar que los funcionarios estaban en la persecución de la comisión de un delito. Primero: Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Elvis Eduardo Dávila Hernández, Armando José Leal Toro y Pedro Eliezer Molina Hernández; por cuanto están llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; calificando los delitos como 1.-Elvis Eduardo Dávila Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. 2.- Para Armando José Leal Toro el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad Transporte previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Ocultamiento de Municiones previsto y sancionado en el articulo (sic) 277 del Código Penal en armonía con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y 3.- para el ciudadano Pedro Eliezer Molina Hernández el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo (sic) 111 de la Ley de desarme y Control de Armas y Municiones; imputándole a todos el delito de delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio el Estado Venezolano y la Colectividad. Segundo: Se ordena tramitar a causa por la vía del procedimiento ordinario, una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de la presente causa al despacho fiscal una vez firme la presente decisión. Tercero: Se acuerda la autorización para la extracción de información de interés criminalísticos de teléfonos celulares previsto en los artículos 48 de la Constitución 205 del COPP, y articulo 6 de la Ley de la Inviolabilidad de la Comunicación. Cuarto: Se ordena la Incautación preventiva de los teléfonos celulares colectados en el procedimiento de conformidad con el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se ordena la destrucción de la droga colectada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Sexto: Se ordena la privación judicial preventiva de libertad de los tres imputados, ordenando su privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Y así se decide. (…)”



De lo cual se colige, que efectivamente la juzgadora guardó silencio en la petición realizada por los defensores privados, constatándose que en el caso de autos que se produjo una flagrante violación, de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los imputados de autos.



Esta Alzada observa, diversas irregularidades cometidas por el Tribunal de Primera Instancia lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en principio, de la fundamentación de la decisión adoptada en base a la audiencia de presentación, se evidenció la ausencia de la firma de la Juez y en el acta como tal guarda silencio la juzgadora en relación a la solicitud de los defensores no se encuentran dados los supuestos para encuadrar las conductas de los encartados de autos en el tipo penal de Asociación para Delinquir, pues el Tribunal debe realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estime acreditados y el análisis de todos los elementos probatorios, es decir, la razones de hecho y de derecho, en que se fundó el Juez para dictar su decisión, de apartarse de tal solicitud debe explicar al solicitante los motivos por los cuales lo hace; incumpliendo de esta manera con la tutela judicial efectiva, lo que evidentemente se traduce en el vicio falta de motivación y así fue denunciado por la defensa en el recurso de apelación en su oportunidad procesal correspondiente.



Así las cosas, esta alzada no tiene otra alternativa que concluir que se le conculcaron los derechos a los encartados de autos, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional.



Conllevando tal vulneración el vicio de nulidad del acto procesal de presentación de acto conclusivo, pues al respecto el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado ponente).



En consecuencia, se decreta la nulidad absoluta del acta de fecha 07-02-2014 (folios 6 al 12) y los actos subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal realice nuevamente la audiencia de presentación de imputados, dándole continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa; razón por la cual se declara con lugar la segunda denuncia del recurrente. Así se decide.



Tercera denuncia

Delata que la Juzgadora precalificó el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, sin explicar los motivos por los cuales realizó tal precalificación; pues como se señaló en las denuncias anteriores el juzgador debe explicar las razones de hecho y de derecho, en que se funda para dictar su decisión señalando de igual forma las razones por las cuales considera que existe otro tipo penal, siendo palmario que no realizó tal motivación el a quo, de tal manera se declara con lugar la tercera denuncia del recurrente. Así se decide.



Asimismo, se desprende del caso de autos, que la juzgadora para corregir el vicio de la ausencia de firma en la fundamentación reimprimió la decisión dejando constancia del vicio ya delatado por el recurrente que origina la nulidad, lo que generó la interposición de un nuevo recurso de apelación, no pudiendo tal fundamentación “reimpresa” solventar el vicio material de la falta de firma que conlleva a su nulidad absoluta y a la de todos los actos procesales posteriores a ella, ya que se constató que la misma carece de la firma de la Juez, requisito esté indispensable para la validez de cualquier acto jurisdiccional (auto, sentencia, entre otros), en tal sentido, se decreta también la nulidad del referido acto y se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los vicios señalados y firme dicha actuación para que tenga validez. Así se decide.



En relación con la medida de privación preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, en la audiencia de presentación cuya nulidad se decreta en la presente decisión, por los motivos anteriormente expuestos, siendo que la situación procesal de los mismos debe retrotraerse al momento inmediatamente anterior a la celebración de dicho acto; y por cuanto se encontraban detenidos en razón de la aprehensión efectuada por los funcionarios policiales y puesto a la orden del tribunal de control competente, se mantiene dicha situación, poniéndose a la orden del juez de control que celebrará nuevamente la audiencia de presentación, a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia o no de medida de coerción personal en el caso bajo examen.



Ahora bien, esta Alzada no puede soslayar las graves irregularidades presentes en el expediente y la falta de aplicación de las disposiciones legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, que vulneraron flagrantemente derechos fundamentales de los encartados de autos, por tanto se hace un llamado de atención a la funcionaria judicial ciudadana Annelit Morillo Franco, a fin de cumpla con su obligación como funcionaria pública de ser garante de los derechos de la partes dentro de un proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA



Por lo antes expuesto, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar la dispositiva en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho abogado Oscar Marino Ardila Zambrano.

SEGUNDO: Decreta la nulidad absoluta del acta de fecha 07-02-2014 (folios 6 al 12); de la fundamentación de la decisión adoptada en razón de la presentación de detenidos de fecha 02/02/2014 (folios 52 al 60), de la reimpresión de la fundamentación de fecha 11-02-2014 (folios 75 al 83) y los actos subsiguientes que se derivaron del mismo, de conformidad con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia de presentación, ante un Juez de Control distinto al que conoció, con prescindencia de los vicios señalados y firme dicha actuación para que tenga validez, dándole continuidad al caso, con la urgencia, celeridad del debido proceso, como el derecho de la defensa.

CUARTO: Se hace un llamado de atención a la funcionaria judicial ciudadana Annelit Morillo Franco, por las graves irregularidades de falta de firma, inmotivación y reimpresión del acto viciado, a fin que en lo sucesivo cumpla con su obligación como funcionario público de garantizar los derechos de las partes dentro de un proceso.



Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase urgentemente el presente recurso al Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines que de cumplimiento al presente fallo. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE





ABG. ADONAY SOLIS MEJÍAS









ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA



En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números

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Sría.