REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Agosto de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010479
ASUNTO : LP01-P-2012-010479
Visto lo solicitado por el defensor pública abogado Abg. JULIO CACERES, mediante escrito, defensora del imputado JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/09/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.815, grado de instrucción; Primero año de bachillerato, ocupación u oficio; comerciante, hijo de Gladis Peña y José David Peña, domiciliado en: Barrio Simon Bolívar, calle principal, casa 0-90 Estado Mérida, teléfono 0416-2482991, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendida, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa que:
“…Pero aparte de las normas adjetivas y constitucionales, existen criterios del Tribunal Supremo de Justicia que tratan de la afirmación de libertady presunción de inocencia, en el sentido de que la garantía procesal del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, y por ende toda persona quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. Como se dijo el derecho a la libertad es un derecho intrínseco a la persona humana y se puede concluir que es el derecho más importante después del derecho a la vida (ver sentencia N° 1027 de fecha 07/07/08, sentencia NO 1029 de fecha 07/07/08 magistrado ponente Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1039 de fecha 07/07/08, magistrado ponente...”
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 07-10-2011, en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los hechos), en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.
TERCERO
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, el imputado JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, ya que las cirscunstancias que menciona la defensa en su solicitud son cuestiones de fondo, que deben ser debatidos en juicio oral y público, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por el ciudadano JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 05, para decretar la medida privativa de libertad, consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumple el imputado de autos, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado, y es por ello que se mantiene la misma. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado JOSÉ DAVID PEÑA PEÑA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 01/09/1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-21.183.815, grado de instrucción; Primero año de bachillerato, ocupación u oficio; comerciante, hijo de Gladis Peña y José David Peña, domiciliado en: Barrio Simon Bolívar, calle principal, casa 0-90 Estado Mérida, teléfono 0416-2482991, conforme a los artículos 236, 237 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 25-04-2012. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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