REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de agosto de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-002708
ASUNTO : LP01-P-2014-002708

ACUERDO REPARATORIO Y SOBRESEIMIENTO

Vistos los resultados de la audiencia de juicio convocada para el día veintidós de julio de dos mil catorce (22/07/2014), en la cual el acusado de autos, ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, venezolano, natural del Mérida, nacido en fecha 12/16/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.421.661, de ocupación estudiante de segundo año de construcción civil, domiciliado en: Avenida Los Próceres, Sector Primero de Mayo, casa Nº 06 Estado Mérida, Teléfonos: 0416-7766180, propuso acuerdo reparatorio a la víctima Representante Legal de la tienda Ultra Bike Janny Karina Castro Bravo, es por ello que para cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia de juicio (procedimiento abreviado) iniciada el día veintidós de julio de dos mil catorce (22/07/2014), la abogada MARIA DIAZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra de los ciudadano ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO (identificado en autos) por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito, este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda Ultra Bike.

El Tribunal de juicio una vez escuchada y analizada la acusación presentada por el Ministerio Público, admitió totalmente la referida acusación penal, en contra de ciudadano ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito, este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda Ultra Bike.

En la indicada oportunidad, el defensor Abg. LUIS ESTRADA, manifestó: “…Esta defensa en conversación con mis representados manifestaron que los mismos plantearan un acuerdo reparatorio, ofreciendo 2000 Bs.. Es todo…“. Ahora bien, vista la solicitud del defensor se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, manifestando lo siguiente: “…Asumo los hechos por los cuales se me acusa a los fines de llegar a un acuerdo reparatorio …”, quien impuesto del precepto Constitucional, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso penal, y los mismos libre de coacción admitió los hechos y ofreció a la víctima la celebración de un acuerdo reparatorio, el cual consistía en el pago de 2000 bolívares.

Por su parte, por ser un requisito esencial la opinión de la victima a los fines de celebrar un acuerdo reparatorio tal y como lo establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), razón por la cual se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, manifestó: “…estoy de acuerdo…”, por lo que aceptó el acuerdo y las disculpas ofrecidas. La representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

Seguidamente, escuchada como fue las partes, y la voluntad de la victima, en la misma sala de audiencia y en presencia del Tribunal el acusado ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, hizo entrega la víctima, ciudadano Representante Legal de la tienda Ultra Bike Janny Karina Castro Bravo, de la cantidad de 2000 Bs en efectivo, a plena aceptación de la victima.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito, este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda Ultra Bike, por lo que no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, distinto al de la propiedad que asiste a la víctima. Por ende, la lesión habida incidió únicamente sobre el patrimonio económico de la víctima.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, de fecha 15-06-2012), a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes del inicio del debate en la presente causa (procedimiento abreviado); el carácter exclusivamente patrimonial de la lesión irrogada a la víctima; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público.

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 300 COPP (según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04-09-2009), establece:

“El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
(….)”

Por su parte el Artículo 49 eiusdem precisa:
“Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio en lo que respecta al acusado ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria con lugar del sobreseimiento respecto al acusado ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO (identificado en autos); solo en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito, este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda Ultra Bike.

TERCERO
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado por el ciudadano acusado ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el mismo, tal y como se evidenció en la audiencia de fecha 22-07-2013. En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ANTHONY JOSÉ MOLINA SERRANO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, delito, este previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la tienda Ultra Bike, siendo procedente la terminación del procedimiento conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal, solo en relación solo en relación a este delito; SEGUNDO: La presente tiene su fundamento legal en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 41, 49.6, 300.3 y 301 del Código Orgánico Procesal. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencias. CUARTO: se acuerda la devolución de los objetos descritos en el Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 34 de las presentes actuaciones al ciudadano Eddy Alfonso Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 11.957.956 quien también figura como Representante Legal de la Tienda Ultra Bike, a tales fines se acuerda LIBRAR OFICIO A LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA ANEXO COPIA SIMPLE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
Se cumplió con lo ordenado en fecha_____________________, en tal sentido se libro______________________________________________________. Scria.