REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-008511
ASUNTO : LP01-P-2012-008511
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia de juicio oral y público, realizada el día veintiuno de julio de dos mil catorce (21/07/2014). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10/04/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 20.848.907, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio ayudante de electro auto, hijo de Nilsa Gregoria González (v), con domicilio en: cuesta de Belén parta baja, la segunda casa al lado de Mercal, Municipio Libertador del estado Mérida . Teléfono: 0416-047.3426. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina).
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida.
Victima: YASNAIR RODRIGO DE JESUS UZCATEGUI ZAMBRANO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio de la Fiscalía Segunda N° 14-F3-439-2012, (f-48-60) resulta como hecho imputado, que:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje inherentes al servicio, en compañía del Oficial Jairo Jesús Vera Vera, Titular de la Cédula de Identidad V-18.965.658, Adscrito a la Unidad de Patrullaje Motorizada del Centro de Coordinación Policial N 01, a bordo de la unidad M-304, por la avenida 3 con plaza Milla, cuando recibimos un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando que en el enlace Charlie chapplie, se estaba efectuando un presunto robo trasladándonos de inmediato al sitio, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como: Yasnair Uzcategui Zambrano quien informo que dos ciudadanos le habían robado una cadena de plata, una pulsera, un teléfono celular amenazándolo con un cuchillo, indicando las características de los sujetos uno de ellos de estatura alta, color piel de negra, contextura delgada, vestía franela de color morado, suéter de color negro, pantalón jeans color gris y el otro ciudadano estatura alta, color de piel morena, contextura delgada, vestía camisa de color rojo, pantalón jeans de color gris, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el sector, visualizando a pocos metros adelante a un ciudadano con una de las características antes mencionada, por lo que procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación personal identificándose como: Chourio Gonzales Nelson David, venezolano, titular de la cedula de identidad N9 V-20.848.907, estado civil soltero, residenciado en la Cuesta de Belén parte baja casa sin numero, quien no aporto mas datos, seguidamente el mismo funcionario policial procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre su ropas o adheridos a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, procediendo a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una (01) Cadena de plata, una (01) Pulsera de cuero color negro, con doce (12) broches de material metálico, siendo esto colectado en una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de seguridad N 944165, y encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un (01) Arma Blanca, con empuñadura de color negra, lamina filosa de color plateado, de aproximadamente 22 cm, siendo esto colectado en una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de seguridad N2 944083, Siendo todo esto colectado como evidencia de interés criminalístico, de conformidad con el Articulo 202 Literal A y 203 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando encargado del resguardo y cadena de la evidencia física el Oficial Yibran Leonardo Vera Vivas. Continuamente el Oficial Jairo Jesus Vera Vera siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente, le manifestó al ciudadano de su derecho como imputado y la causa de su aprehensión estipulada en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia de juicio oral y público (21/07/2014) el Tribunal oyó de parte del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, (identificada en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA…”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Quedo demostrado para el ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, que siendo aproximadamente las 12:05 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje inherentes al servicio, los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, cuando recibieron un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida, informando que en el enlace Charlie chapplie, se estaba efectuando un presunto robo trasladándonos de inmediato al sitio, al llegar al sitio nos entrevistamos con un ciudadano que se identificó como: Yasnair Uzcategui Zambrano quien informo que dos ciudadanos le habían robado una cadena de plata, una pulsera, un teléfono celular amenazándolo con un cuchillo, indicando las características de los sujetos uno de ellos de estatura alta, color piel de negra, contextura delgada, vestía franela de color morado, suéter de color negro, pantalón jeans color gris y el otro ciudadano estatura alta, color de piel morena, contextura delgada, vestía camisa de color rojo, pantalón jeans de color gris, procediendo de inmediato a realizar un recorrido por el sector, visualizando a pocos metros adelante a un ciudadano con una de las características antes mencionada, por lo que procedimos a interceptarlo y solicitarle la documentación personal identificándose como: Chourio Gonzales Nelson David, venezolano, titular de la cedula de identidad N9 V-20.848.907, estado civil soltero, residenciado en la Cuesta de Belén parte baja casa sin numero, quien no aporto mas datos, seguidamente el mismo funcionario policial procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre su ropas o adheridos a sus cuerpos, objetos, armas o sustancias que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, procediendo a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una (01) Cadena de plata, una (01) Pulsera de cuero color negro, con doce (12) broches de material metálico, siendo esto colectado en una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de seguridad N 944165, y encontrándole en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía un (01) Arma Blanca, con empuñadura de color negra, lamina filosa de color plateado, de aproximadamente 22 cm, siendo esto colectado en una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de seguridad N2 944083.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado a NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, inserto a los folios ((f- 48-60).
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales hay habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
Los delitos que se le atribuye al ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal. Visto que el sentenciado se encuentra privado de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Se ordena la devolución a la víctima ciudadana Yasnair Rodrigo De Jesús de los objetos que aparecen descritos en el Registro de Cadena de Custodia y que rielan al folio 23 de las presentes actuaciones, en consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda enviar oficio a la Policía del Estado Mérida a los fines de que cumplan con la presente decisión. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349, 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), CONDENA a al ciudadano NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 10/04/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero , titular de la cédula de identidad N° 20.848.907, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio ayudante de electro auto, hijo de Nilsa Gregoria González (v), con domicilio en: cuesta de Belén parta baja, la segunda casa al lado de Mercal, Municipio Libertador del estado Mérida . Teléfono: 0416-047.3426. (Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de Uzcategui Zambrano Yasnair y el Estado Venezolano, y por aplicación de los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en consecuencia se le se condena al acusado de autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal (según Gaceta Oficial Extraordinario N° 6078, de fecha 15-06-2012), en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, antes identificado, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la devolución a la víctima ciudadana Yasnair Rodrigo De Jesús de los objetos que aparecen descritos en el Registro de Cadena de Custodia y que rielan al folio 23 de las presentes actuaciones, en consecuencia, una vez firme la presente decisión se acuerda enviar oficio a la Policía del Estado Mérida a los fines de que cumplan con la presente decisión.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los ocho días del mes de agosto de dos mil catorce (08/08/2014). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a las partes, así mismo se acuerda el traslado del acusado NELSON DAVID CHOURIO GONZÁLEZ, para el día 11-08-2014 a las 08:30 a.m, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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