REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 02 de julio de 2014, para conocer la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, seguido por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, cuyo conocimiento le correspondió originalmente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual declinó la competencia en el citado Tribunal de Municipio por haber sido éste “…la instancia judicial que declaró la presunción de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA…” (sic), y al cual correspondía conocer del procedimiento de declaración de ausencia del referido ciudadano, acotando que el juicio debía “…ventilarse por ante el mismo Juez que conoció la presunción de ausencia, vale decir, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…” (sic).
Por auto de fecha 18 de julio de 2014 (folio 88), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante solicitud (folios 01 y 02) presentada por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado con el número 62.889, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.086.553, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 20, en el cual en síntesis expuso:
Bajo el intertítulo “LOS HECHOS”, alegó que el ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.112.721, quien es hermano de su representado, ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, practicaba montañismo y alpinismo, razón por la cual se domicilió en Mérida, Estado Mérida.
Que en fecha 10 de agosto de 1990, el ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA se encaminó a las montañas con la finalidad de efectuar actividades relacionadas con el montañismo y aprovechar las condiciones topográficas que presenta la ciudad.
Que el día que comenzó su travesía por los páramos merideños, se perdió en las montañas, y hasta los actuales momentos su representado, ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, no tiene noticias de su hermano, ni de su paradero.
Que se realizaron diversas acciones tendientes a la búsqueda del hermano de su representado, y fue un hecho notorio y público al ser reseñado por la prensa de la ciudad de Mérida, así como por la participación de una gran cantidad de personas integrantes de grupos de rescate y funcionarios de Defensa Civil, así como del Ejército venezolano.
Que consta en el Libro de Control de Casos del CICPC, signado con el Nº 121, en fecha 13 de agosto de 1990, Oficio Nº 073727, que existe denuncia por persona desaparecida.
Que por lo antes expuesto, interpuso solicitud de presunción de ausencia por ante el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue declarada con lugar, tal y como se evidencia en los anexos.
Que la referida desaparición del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, ha ocasionado que, aparte del sentimiento y dolor por su destino incierto que ha embargado a toda la familia de su representado, se hayan presentado diversas situaciones legales, razón por la cual su representado, en su condición de hermano del referido ciudadano, ejerce la presente acción judicial.
En el intitulado capítulo “PETITORIO”, solicitó en nombre de su representado que se declarara la ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, con todos los pronunciamientos de Ley.
Bajo el epígrafe “DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES”, alegó que el hecho de la desaparición del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, ha sido muy doloroso para todos los miembros de la familia de su representado, que durante años han esperado su aparición, pero en virtud de que no abrigan esperanzas, solicitó se declarara ausente y así cumplir con el procedimiento pautado en la Ley.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal la siguiente dirección “…Av. Gonzalo Picón Febres C.C. El Solar, local Nº6 de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).
Fundamentó la pretensión en los artículos 420 y siguientes del Código Civil.
Finalmente solicitó que la acción presentada fuera admitida y tramitada conforme a derecho y se declarara con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Junto con el escrito introductorio de la instancia, el apoderado actor produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 20, mediante el cual el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, otorgó poder a los abogados JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO y ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 62.889 y 65.926 (folios 04 al 07).
2) Copia simple de cédula de identidad número 7.086.553, cuyo titular es el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA (folio 08).
3) Copia simple de cédula de identidad número 8.000.000 y carnet de inscripción en el Inpreabogado número 65.926, cuyo titular es el ciudadano ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ (folio 09).
4) Copia certificada de Expediente Nº 7.629 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de las actuaciones correspondientes a la presunción de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, propuesta por el ciudadano HAROLDO VILLAMEDIANA MENDOZA (folios 10 al 63).
Por auto de fecha 19 de febrero de 2014 (folio 62), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley a la demanda de declaración de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, interpuesta por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, por medio de su apoderado judicial, abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2014 (folios 66 al 69), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia para conocer de la demanda de declaratoria de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA, interpuesta por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, y en consecuencia, declaró competente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“(Omissis):…
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso bajo estudio es menester analizar la disposición que a continuación se menciona:
‘Artículo 434 [del] Código Civil.- Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta’.
Del contenido de la norma citada se evidencia que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente y dicha determinación se publicará por la imprenta.
Según el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra ‘Código Civil Venezolano’, la muerte presunta, es la que ‘…se declara tras prolongada ausencia y sin noticia de la persona de que se trate…’ (p. 344).
El citado autor en la obra in comento señala que ‘…No es necesario intentar un nuevo juicio para obtener la correspondiente decisión del Juez; pero sí se requiere la constatación judicial de que procede declarar la presunción de muerte…’ (p. 344).
En el caso bajo análisis de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal pudo constatar que en fecha 05 de noviembre de 2.013, mediante sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró la presunción de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, legítimo hermano del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA.
Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 434 ut supra citado, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de presunción de muerte, deviene con posterioridad a la ausencia declarada judicialmente, procedimiento éste, que debe ser llevado a través de un juicio ordinario, por ser el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio, conforme se evidencia de los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge’.
Ahora bien, como quiera que en el caso de marras, tal y como fue mencionado ut supra, mediante decisión de fecha cinco (05) de noviembre de 2.013, emitida por el denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue dictaminada la presunción de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA; a juicio de quien decide, no es necesario intentar un nuevo juicio por ante otra instancia judicial para obtener la decisión del juez en torno a la declaración de ausencia; por lo cual es preciso concluir, que la solicitud incoada [,] inherente a la declaración de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, debe ventilarse por ante el mismo Juez que conoció la presunción de ausencia, vale decir, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declina la competencia al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, habida consideración, que fue la instancia judicial que declaró la presunción de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).
Por diligencia de fecha 05 de junio de 2014 (folio 74), el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 04 de junio de 2014, procedió a notificar al ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, en el domicilio procesal indicado.
Por auto de fecha 18 de junio de 2014 (folio 75), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 26 de junio de 2014 (folio 77), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante decisión de fecha 02 de julio de 2014 (folios 78 al 85), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de declaratoria de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, interpuesta por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, debidamente representado por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, y, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
Se recibe el presente expediente por Declinatoria de Competencia propuesta por la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, correspondiente a DECLARATORIA DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.553, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados por el Abogado [sic] en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.054, inscrito en el INPREABOGADO [sic] bajo el número 62.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.721, cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Mérida, estado Mérida.
De la revisión de las actas contenidas en el expediente, se observa al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha (08) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de la cual la Juzgadora de dicho Despacho dictamina que la solicitud de Declaración de Ausencia corresponde en conocimiento al Juzgado de Municipio, declarándose por ende INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la causa en cuestión.
Sin embargo, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales y evidenciándose que la acción cabeza de autos se corresponde con una DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Respecto a la acción incoada, nuestro texto sustantivo civil señala:
Artículo 421º
Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422º
Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423º
Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424º
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425º
El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge’.
De las normas señaladas se desprende, precisamente del artículo 423 del Código Civil, que de no comparecer la persona de cuya ausencia se trata, se le nombrará defensor con quien se seguirá el juicio ordinario, por lo que resulta evidente el hecho que el procedimiento o trámite a seguir en la acción o solicitud de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es de carácter CONTENCIOSO y en ninguno de los casos se podría sustanciar tal solicitud por vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Igual motivación se encuentra contenida en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (ver vuelto folio 67) de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual declara su incompetencia, al señalar:
‘Así las cosas, se observa que conforme a lo previsto en el artículo 434 ut supra citado, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de presunción de muerte, deviene con posterioridad a la ausencia declarada judicialmente, procedimiento éste, que debe ser llevado a través de un juicio ordinario, por ser el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio, conforme se evidencia de los [sic] 421, 422, 423, 424 y 425 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente (…)’. (negrilla y subrayado de éste Despacho) [sic].
Es evidente, entonces, que el Juzgado A quo, a pesar de sostener el criterio que el procedimiento bajo el cual debe tramitarse la Acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, es de carácter CONTENCIOSO, sorpresivamente concluye que, por cuanto la solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA fue llevado a cabo por un Juzgado de Municipio (ciertamente, por ser una solicitud de jurisdicción graciosa), es por lo que igualmente a éste último le compete el conocimiento de la declaración de ésta (ver parte in fine folio 68), fundamentando erróneamente en éste [sic] precepto su incompetencia para conocer de la acción cabeza de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la motivación del presente fallo se encuentra en franca armonía con el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien a través de sentencia de fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), expediente número 5340, expuso:
‘(…) Igualmente, de los señalamientos que anteceden concluye esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor ‘con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia’ (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide’.
Así mismo, a los efectos de la motivación de la presente decisión estima pertinente y necesario para quien aquí Juzga traer a colación el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009) y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), referida a las nuevas competencias a nivel nacional de los Tribunales Civiles; en este sentido se estableció:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a esta procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. (negrillas y cursiva de quien suscribe el presente fallo) [sic].
Analizado como ha sido el contenido de la resolución y dado que de la misma se desglosa que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa, es por lo que forzosamente se debe concluir que la presente acción por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, corresponde en conocimiento, dada la materia en cuestión, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo [sic], el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine’.
El encabezado del artículo 60 ejusdem, establece:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Finalmente, el artículo 70 del texto adjetivo civil, indica:
‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia’.
En consecuencia, no siendo competente este Despacho para conocer de la presente acción, en aplicación a lo dispuesto en el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y dada la Declinatoria de Competencia por la Materia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO su INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la presente acción de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.086.553, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representados [sic] por el Abogado [sic] en ejercicio JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.001.054, inscrito en el INPREABOGADO [sic] bajo el número 62.889, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.112.721, cuyo último domicilio conocido fue la ciudad de Mérida, estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y dada la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para seguir conociendo de la presente acción, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la correspondiente REGULACIÓN DE COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenando por ende remitir copia certificada de la presente decisión a dicho Juzgado…” (sic).
Obra al folio 86, oficio número 383-A, de fecha 02 de julio de 2014, mediante el cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
Así las cosas, se observa a los folios 01 y 02, escrito de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, solicitó la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA.
Igualmente observa esta Alzada, que mediante decisión de fecha 08 de mayo de 2014 (folios 66 al 69), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer de la solicitud a que se contrae la presente incidencia, por considerar que la misma debe “…ventilarse por ante el mismo Juez que conoció la presunción de ausencia, vale decir, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida…” (sic) y en consecuencia, declinó la competencia al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Asimismo, mediante decisión de fecha 02 de julio de 2014 (folios 78 al 85), el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró su incompetencia, planteando el conflicto correspondiente, señalando como competente al declinante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por considerar que la solicitud de declaratoria de ausencia “…es de carácter CONTENCIOSO y en ninguno de los casos se podría sustanciar tal solicitud por la vía de Jurisdicción Graciosa o Voluntaria…” (sic), y en aplicación a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló que la competencia por la materia adjudicada a los Juzgados de Municipio “…sólo comprende aquellos asuntos no contenciosos o de jurisdicción graciosa…” (sic).
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal observa:
La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423. Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424. En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.
La sentencia que causa ejecutoria se publicará también en un periódico.
Artículo 425. El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección, la solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del contenido de los dispositivos legales reproducidos, se evidencia que el Código Civil confiere derecho a los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos a los herederos testamentarios y a quienes tengan derecho sobre los bienes del ausente que dependan de su muerte, a pedir al Tribunal que declare su ausencia.
En tal sentido, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “Derecho Civil –Personas-”, p.p. 373 y 374, señala que “…La declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, caso contrario (C.C. art. 421)…”. Igualmente señala que “…Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1 disp.) (…) Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente por sí o por medio de apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423)…” (sic).
Según el autor OSCAR E. OCHOA G., en su obra “Derecho Civil I, Personas”, p. 201, “…Es competente para declarar la ausencia de un presunto ausente el Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia del ausente, y el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario conforme dispone el artículo 423 del Código Civil…” (sic).
En este orden de ideas, se observa que conforme a lo previsto en el citado artículo 421 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia objeto de la presente incidencia, deviene con posterioridad a la presunción de ausencia.
En tal sentido, se observa que obra los folios 52 al 56, decisión de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA.
Por otra parte observa esta Alzada, que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, y, a tal efecto resolvió:
“(Omissis):…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(…)
Artículo 3.- Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se deduce que los Juzgados de Municipios, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen, niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A su vez, de la lectura del dispositivo legal contenido en el artículo 423 del Código Civil, se observa que esta norma sustantiva ordena el trámite a seguir en la declaración de ausencia por el juicio ordinario, y señala al efecto, que el Tribunal competente para conocer del asunto, es el del último domicilio o de la última residencia del ausente, conforme a lo establecido en el artículo 419 eiusdem, relativo a la presunción de ausencia.
En tal sentido, considera esta Alzada que conforme a lo previsto en el citado artículo 423 del Código Civil, el procedimiento mediante el cual se ventila la solicitud de declaración de ausencia, es el juicio ordinario, el cual es el procedimiento modelo por excelencia para el trámite de todos los asuntos de carácter contradictorio cuyo trámite no fue concebido por el legislador mediante un procedimiento especial ni de jurisdicción voluntaria, consagrados en el Libro Cuarto de nuestro texto adjetivo, vale decir, que el asunto a que se contrae el conflicto negativo de competencia deferido al conocimiento de esta Alzada, encuentra cobijo en el procedimiento ordinario, que claramente establece el contradictorio, con las consecuencias jurídicas que del mismo se derivan, por lo cual preciso es concluir, que el juicio de declaración de ausencia corresponde a la jurisdicción contenciosa. Así se decide.
Asimismo observa el juzgador, que la sentencia que declara la ausencia, causa ejecutoria, conforme a lo previsto en el artículo 424 del texto sustantivo, lo cual implica la firmeza que adquiere la referida declaratoria, agotados como sean los recursos que contra la misma pudieran ejercerse, y, por tales razones, es evidente el carácter de cosa juzgada formal que causa la declaratoria de ausencia.
Así, establece el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, que las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción desvirtuable, lo cual a juicio de quien decide, constituye una de las principales diferencias entre este procedimiento y el contencioso, en el cual la decisión del Juez causa cosa juzgada.
Por otra parte observa el juzgador, que los juicios que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, como la declaración de ausencia, no son susceptibles de ser apreciables en dinero, conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En este sentido se pronuncia el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado”, p. 70, señalando que “…existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc., en los casos que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por lo tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, p. 331, sostiene que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, “no se plantea la cuestión de la competencia por el valor sino en relación a la materia…” (sic).
En efecto, considera esta Superioridad, que en los casos de demandas no apreciables en dinero, como ocurre en el caso de autos, que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se debate la competencia por la cuantía, por tanto, la modificación a nivel nacional de la cuantía de los asuntos contenciosos, establecida en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, no aplica en el caso bajo estudio, por corresponder, a un asunto contencioso cuyo valor no es apreciable en dinero. Así se establece.
Igualmente, observa esta Alzada, que la citada Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, no aplica al caso bajo estudio, en virtud que el procedimiento de declaración de ausencia se desarrolla dentro de un juicio ordinario civil, que aporta una mayor amplitud en los lapsos, que los establecidos en los juicios de jurisdicción voluntaria, a los fines de determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente, ante la duda de que esté viva o que haya muerto, y a quien, conforme a lo dispuesto en el artículo 423 del Código Civil -si no comparece transcurrido el lapso de citación-, se le nombrará defensor “con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia” (sic), por lo cual resulta claro para quien decide, que el conocimiento del asunto sub examine no corresponde a la jurisdicción voluntaria a que hace referencia el artículo 3 de dicha Resolución. Así se decide.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales observa esta Superioridad, que conforme lo señaló el abogado JOSÉ ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, en su condición de coapoderado judicial del accionante, ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, el último domicilio o última residencia del presunto ausente, ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, fue “...esta ciudad de Mérida…” (sic), por lo cual su conocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 419 del Código Civil, corresponde al Tribunal de Primera Instancia del lugar del último domicilio o de la última residencia de la persona cuya declaración de ausencia se solicita, el cual resulta el idóneo y competente funcionalmente para conocer del asunto, por su misma complejidad, y que no resulta susceptible de las modificaciones acordadas por la tantas veces mencionada Resolución 2009-0006.
En consecuencia, declarado como ha sido el carácter contencioso de la declaración de ausencia a que se contrae la presente incidencia, considera esta Superioridad que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al declinante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento, por tener competencia funcional, material y territorial para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía no es apreciable en dinero, y no al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que fue el que conoció la declaración de ausencia, y en el cual el primero de los Juzgados nombrados declinó la competencia en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente funcionalmente, por razón de la materia y del territorio al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de declaración de ausencia del ciudadano RAÚL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, incoado por el abogado JORGE ALEJANDRO PÉREZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA. Así se decide.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio, en su oportunidad, al Tribunal de origen la presente decisión, y remítase adjunto, original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se certificaron las copias ordenadas en el decreto que antecede. La Secretaria,
Exp. 6091.- María Auxiliadora Sosa Gil
|