REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Tribunal en fecha 21 de julio de 2014, a los cuales se les dio entrada por auto de fecha 22 de julio de 2014, presentado por el ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.999, debidamente asistido por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.705.303, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, contentivo de la solicitud de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de la Juez Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en el expediente signado con el número 9983, de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la acción que por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito es seguido por el ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2014 (folios 52 al 59), este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en sede Constitucional, ordenó la notificación del ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, para que, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a subsanar las deficiencias o ambigüedades de que adolecía la solicitud de amparo propuesta.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 62), el ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, en su condición de accionante, confirió poder apud acta al abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 (folio 64), el Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, en su condición de accionante.

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2014 (folios 66 al 69), el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, procedió a subsanar las deficiencias o ambigüedades de que adolecía la solicitud de amparo propuesta, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 30 de julio de 2014, dictado por este Tribunal.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a exponer los hechos y fundamentos de derecho de la presente acción, en los términos que se resumen a continuación:

Que por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda por indemnización por daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionado por accidente de tránsito, en contra del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual fue admitida y sustanciada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Expediente que con el número 9983 se aperturó al efecto.

Que en el transcurso del procedimiento, a los fines de llegar a un arreglo, las partes acordaron la suspensión de la causa en diversas oportunidades, a saber: la primera, mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, por cuarenta (40) días consecutivos y, la segunda, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, por sesenta (60) días de despacho.

Que en fecha 15 de febrero de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuarenta (40) días consecutivos.

Que en fecha 03 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, observando que la causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del código de procedimiento civil, vencido el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem, se celebraría la audiencia oral, el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Que a los folios 411 y 412 del expediente signado con el número 9983, constan las boletas de notificación de las partes, del auto de fecha 03 de junio de 2013.

Que en fecha 14 de junio de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado por las partes mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2014, acordó la suspensión de la causa por sesenta (60) días de despacho.

Que mediante auto de fecha 16 de octubre de 2013, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vencido el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó reanudar la causa a partir la referida fecha inclusive, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de diez días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusdem, tendría lugar la audiencia oral, el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Que en fecha 07 de enero de 2014, la abogada Milagros Fuenmayor, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que en fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, celebró la audiencia oral, en la cual se dejó constancia que por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, se declararía la extinción del proceso.

Que en fecha 31 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, en la cual se declaró la extinción del proceso, según se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el número 9983, las cuales consignó junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo.

Que la notificación es un acto procesal de suma relevancia en virtud de que es “un acto de comunicación por el cual se le informa a las partes acerca de un acto procesal…” (sic).

Que la notificación es considerada como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2011, Expediente Nº 01-18-03 (Caso: Robinsón Martínez Guillén).

Que igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 61 de fecha 22 de junio de 2001 (Caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio, contra Pedro Salvador Crededio Rodríguez), dejó sentado que:

“(Omissis):…
entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva ,una justicia transparente e idónea…” (sic).

Que asmismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1575 de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Seauto La Castellana C.A.), expone:

“(Omissis):…
La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el iter procedimental...”(sic).

Que esas normas son preconstitucionales y, por ende deben ser reinterpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que el debido proceso se traduce en garantías como “…las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos… igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…” (sic).

Que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, mediante la cual declaró la extinción del proceso, declarada firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014 violó el debido proceso y el derecho a la defensa de orden constitucional contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haber estado la causa en suspenso prolongado y al haberla reanudado mediante auto de mero trámite de fecha 16 de octubre del 2013, el Tribunal de la causa debió notificar a las partes conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber notificado a las partes, es lógico que no se encontraban a derecho para celebrar el acto procesal de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, por tanto, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como dejó constancia el Tribunal, y por consiguiente era imposible legalmente ejercer el recurso de apelación por cuanto las partes no se encontraban a derecho, y por ello quedó firme tal decisión, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, parte actora, situación jurídica infringida, conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conducta que violentó tanto el debido proceso como el derecho a la defensa de las partes, y en tal sentido, la pretensión de amparo constitucional debería prosperar y en consecuencia, deberá revocarse la sentencia de fecha 21 de enero del 2.014, que declaró extinguido el proceso, sentencia que quedó firme el 31 de enero del 2.014.

Que no entiende el “por qué de la falta de notificación para el acto de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), ya que en otras oportunidades cuando se suspendió prolongadamente la causa, en los mismos términos, se acordó la notificación de las partes.

Que consta al folio 410 del expediente signado con el número 9983, que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó notificar a las partes por encontrarse suspendida la causa, librando las boletas respectivas, tal y como se evidencia en los folios 411 y 412 del dicho expediente.

Que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“(Omissis):…
El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” (sic).

Que en aplicación del principio de probidad y lealtad, y de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados y Reglamento, presenta el contenido de la sentencia Nº 766, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 01-0189, en fecha 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:

“(Omissis):…
Dentro de esta misma línea de razonamientos esta Sala observa que el ya mencionado artículo 14 del Código Procedimiento Civil dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión ‘a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal..’, en virtud de lo cual puede inferirse que en el caso bajo examen cuando el Juzgado de Primera Instancia ordenó la notificación a las partes de la sentencia que se había dictado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, la causa se encontraba suspendida y no paralizada como lo señaló el Juez de Amparo Constitucional. No obstante, considera oportuno señalar esta Sala que, lejos de pretender establecer una diferenciación procesal de los referidos términos, lo que interesa es determinar los efectos o consecuencias de los mismos, pues es evidente que en la paralización o una suspensión prolongada de un juicio, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de parte. (Sub-rayado es mío y Énfasis añadido) [sic]. Así bien, en el caso bajo examen, se observa al examinar las actas que conforman el expediente que el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una vez que el ciudadano Ober Alcocer se dió por notificado mediante diligencia del 22 de noviembre de 1999 ( folio 87) de la decisión interlocutoria del 8 de noviembre de 1999, -que resolvió las cuestiones previas que habían sido opuestas el 29 de octubre de 1999-, haciendo uso de los mecanismos consagrados en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la referida decisión a la parte demandada sin concederle el término consagrado ‘que no bajara de diez días’, disposición en la que se fundamentó el Juez de Amparo Constitucional para declarar la violación de derechos de rango constitucional de la solicitante por la omisión del otorgamiento del referido lapso…” (sic).

Que según la relación de los hechos y circunstancias comprobadas, y por cuanto la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la extinción del proceso, declarada firme mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, constituye en forma inequívoca la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales, pues la Juez hizo uso indebido, desmedido, desconsiderado y arbitrario de las facultades que por ley le están atribuidas, abusando y extralimitándose de ese poder; y, por cuanto la violación denunciada persiste, no teniendo otros recursos ordinarios, extraordinarios o paralelos, eficaces, breves y efectivos en virtud de ser una sentencia definitivamente firme, contra la cual fue imposible legalmente ejercer el recurso de apelación, en virtud de que las partes no se encontraban a derecho, el amparo es la única vía para lograr restablecer la situación jurídica infringida.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 13, 18, 22, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su nombre y en su condición de parte demandante, en defensa de sus derechos e intereses constitucionales, como parte agraviada, interpone “recurso extraordinario de amparo constitucional” (sic), contra la decisión definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de enero de 2014, la cual declaró la extinción del proceso, que quedó firme en fecha 31 de enero de 2014, en el expediente signado con el número 9983, a cargo de la Juez Temporal, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, cuyo domicilio del Tribunal es la Avenida 4, Palacio de Justicia, Segundo Piso, Mérida, Estado Mérida, en su condición de agraviante.

Que dicha sentencia viola flagrante y directamente el derecho a la defensa y al debido proceso que es derecho de rango constitucional, por lo tanto solicita que se restablezca urgentemente la situación jurídica infringida, para lo cual, se deberá ordenar al operador de justicia agraviante, la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para de esta manera hacer cesar de inmediato la continuidad de la lesión, restableciendo lo transgredido por el hecho lesivo, mediante la nulidad de la sentencia.

Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…ESCRITORIO JURÍDICO VEGA, DÍAZ, & ASOCIADOS, Avenida 3, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, Tele-Fax (0274) 2512772; Cel.- 0416-3790188, Frente al Rectorado de la U.L.A., al lado de Mc.-Donalds, Mérida, Estado, Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la solicitud de amparo fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar con sus pronunciamientos legales, con la urgencia del caso y se habilitara el tiempo necesario, de conformidad con el único aparte del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al procedimiento legalmente establecido.

Junto con su escrito, el querellante anexó copias certificadas de Expediente signado con el Nº 9983 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en las cuales se evidencian las siguientes actuaciones:

1) Diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, presentada por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, parte actora, y por el abogado PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por cuarenta (40) días continuos, a los fines de llegar a un eventual acuerdo satisfactorio para las partes (folio 13).

2) Auto de fecha 15 de febrero de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por cuarenta (40) días consecutivos, es decir, desde el 15 de febrero de 2013, hasta el día 26 de marzo de 2013, ambas fechas inclusive, con el entendido de que cumplido dicho término, la causa continuaría en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 14).

3) Auto de fecha 03 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de marzo de 2013, fecha en que se reanudó la causa de la suspensión exclusive, hasta la fecha del referido auto inclusive. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, transcurrieron por ante ese Juzgado treinta y cuatro (34) días de despacho (folio 15).

4) Auto de fecha 03 de junio de 2013, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso de diez días consecutivos, vencido el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 869 eiusdem, se celebraría la audiencia oral, el trigésimo día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (folio 16).

5) Diligencia de fecha 13 de junio de 2013, presentada por el abogado JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUÍS PICÓN, parte actora, y por el abogado PEDRO DUGARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por sesenta (60) días de despacho, a los fines de llegar a un eventual acuerdo satisfactorio para las partes (folio 17).

6) Auto de fecha 13 de junio de 2013, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, conforme a lo solicitado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordenó suspender la causa por sesenta (60) días de despacho, a partir de la fecha del referido auto inclusive, con el entendido de que cumplido dicho término, la causa continuará en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión (folio 18).

7) Auto de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vencido el lapso de suspensión acordado en el auto de fecha 14 de junio de 2013, ordenó reanudar la causa a partir la referida fecha inclusive, en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, vale decir, computándose el lapso de DIEZ DÍAS CONSECUTIVOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 869 eiusdem, tendría lugar la audiencia oral, el TRIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). (folios 19 y 26).

8) Auto de fecha 07 de enero de 2014, mediante el cual la abogada Milagros Fuenmayor, asumió el conocimiento de la causa, como Juez Temporal del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y observando que la misma se encontraba en curso del lapso fijado mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, para la celebración de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del referido auto, para el ejercicio del recurso correspondiente, con la advertencia que dicho lapso correría en forma simultánea y paralela con el que se encontraba en curso, y que no se sentenciaría hasta tanto transcurrieran los tres (03) días acordados (folios 20 y 27).

9) En fecha 21 de enero de 2014, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que, siendo el día y hora fijados por auto de fecha 17 de octubre de 2013, para el acto de la audiencia oral, por cuanto no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, se procedería “…a dictar la extinción del proceso…” (sic) (folios 21 y 28).

10) Copia simple de boletas de notificación libradas en fecha 03 de junio de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 23 y 24).

11) Decisión interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 21 de enero de 2014 mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso que por indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados por accidente de tránsito, fuera incoado por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), (folios 29 al 43).

12) Auto de fecha 31 de enero de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2014, y en consecuencia ordenó el archivo del expediente (folio 44).

13) Oficio signado con el alfanumérico 14F02-0342-2014 de fecha 17 de febrero de 2014, mediante el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, información sobre el juicio signado con el número 9983 (folio 46).

14) Auto de fecha 06 de marzo de 2014, mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, que el juicio signado con el número 9983, se encuentra terminado, y archivado el expediente (folio 47).
III
DE LA COMPETENCIA


Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 21 de enero de 2014, dictada en el procedimiento incoado por el accionante en amparo, contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el expediente signado con el número 9983, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la violación del derecho constitucional al debido proceso, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al haber estado en suspenso prolongado la causa y al haberla reanudado mediante auto de mero trámite de fecha 16 de octubre del 2013, debió notificar a las partes, de conformidad con lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber notificado a las partes, es lógico que no se encontraban a derecho para celebrar el acto procesal de la audiencia oral que establece el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, a la cual, por tanto, no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, tal como dejó constancia el Tribunal, y por consiguiente era imposible legalmente ejercer el recurso de apelación por cuanto las partes no se encontraban a derecho, y por ello quedó firme tal decisión, violando así el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano JORGE LUIS PICÓN, parte actora, situación jurídica infringida, conforme al artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido, la pretensión de amparo constitucional debería prosperar y en consecuencia, deberá revocarse la sentencia de fecha 21 de enero del 2.014, que declaró la extinción del proceso, sentencia que quedó firme el 31 de enero del 2.014.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).


En atención al contenido del referido dispositivo legal, es claro que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, que atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales, señalando además, que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente, se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictada la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Indemnización de daños materiales, lucro cesante, daños emergentes y daño moral ocasionados en accidente de tránsito, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida decisión, y así se declara.
IV
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de los recaudos presentados con el mismo, y de la subsanación ordenada mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera, que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, encontramos que la solicitud de amparo constitucional es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

“Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan, o sean inoperantes, otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; asimismo ha establecido que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

“(omissis):...
...la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial....(omissis)”.

Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 21 de enero de 2014, por violación del derecho y la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que según el quejoso incurrió el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, por haber incurrido presuntamente en la subversión del procedimiento al omitir la notificación de las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual las partes no se encontraban a derecho para la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 870 eiusdem, razón por la cual no comparecieron, ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicho acto procesal, lo que generó como consecuencia que se declarara la extinción del proceso y posteriormente le impidió al pretensor de la tutela constitucional el ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la referida decisión de fecha 21 de enero de 2014, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 31 del mismo mes y año, situación que vulneró sus derechos constitucionales, circunstancias por las cuales considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales constituye un perjuicio grave para el hoy accionante en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos, la pretensión de amparo presentada será admitida. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.102.999, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado con el número 48.373, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 21 de enero de 2014, por la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio incoado por el hoy querellante contra el ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en el expediente signado con el número 9983 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO: Se fija el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, a las once de la mañana (11:00 a.m.) excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la cual se originó la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre el cumplimiento de tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que convoque a un Fiscal con competencia nacional en materia de amparo constitucional, a quien por guardia corresponda, para hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta, del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.219, quien fungió como parte co-demandada en el juicio en que se dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. A tal efecto, remítase con oficio la referida boleta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

SEXTO: Se ORDENA la notificación por boleta, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), inscrita por ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A y cuyas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de enero de 2007, bajo el N° 52, Tomo 3 y publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.608, de fecha 19 de enero de 2007, en la persona de su apoderado judicial, abogado PEDRO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.106.319, inscrito en el Inpreabogado con el número 118.724 30.550, según instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notarían Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2011, inserto con el número 24, Tomo 173, quien fungió como co-demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional. A tal efecto, remítase la referida boleta al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde se publicó el auto anterior, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, igualmente, se acuerda expedir por Secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación, las cuales deben anexarse a las notificaciones del Juzgado sindicado como agraviante, del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA y de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en su carácter de terceros interesados en las resultas del presente amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se remitió oficio de notificación número 0480-246-14 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Finalmente, se libraron las boletas de notificación con las inserciones pertinentes, al ciudadano MIGUEL ADOLFO DUQUE NAVA, y a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su apoderado judicial, abogado PEDRO DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.106.319, inscrito en el Inpreabogado con el número 118.724 30.550, quienes fungieron como parte demandada en el juicio en que se verificó la injuria constitucional, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del escrito de subsanación, remitiéndose éstas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio número 0480-247-14. Quedaron todas las comunicaciones anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria

Exp. 6095 María Auxiliadora Sosa Gil.