REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS”.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 133), por el abogado JOSÉ LUÍS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por retracto legal arrendaticio.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 138), esta Alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes deberían ser presentados en el décimo día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2008 (folios 139 y 140), este Juzgado revocó por contrario impero el auto de entrada de fecha 23 de octubre de 2008, decretando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, haciéndole saber a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la echa de dicha providencia, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, y, de conformidad con las previsiones del citado artículo 893 eiusdem, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de noviembre de 2008 (folios 142 al 144), el abogado JOSÉ LUÍS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante, presentó escrito, mediante el cual expuso:
Bajo el Capítulo I, intitulado “Los Hechos”, señaló que se procedió a demandar a los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, y a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la controversia, por retracto legal arrendaticio, en virtud que su representada, la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, desde el 1º de julio de 1999, se encontraba ocupando el inmueble objeto del contrato privado de arrendamiento celebrado anteriormente.
Que en la contestación de la demanda, los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS, impugnaron y desconocieron la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, alegando que la firma que aparece en el mencionado documento no corresponde con la del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, sin embargo, no fundamentaron en normas legales dicho desconocimiento de firma, ni pidieron la exhibición del documento original, ni formalizaron la tacha del documento dentro del lapso legal.
Que los herederos del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, no desconocieron la firma del referido documento privado, siendo ellos los únicos facultados por el Código de Procedimiento Civil, para tal fin.
Que durante el periodo de promoción y evacuación de pruebas, en nombre de su representada, promovió original del mencionado documento, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, el cual obra al folio 82, y en dicha oportunidad, no fue tachado ni desconocido por los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS, ni por los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, quedando en consecuencia dicho contrato, reconocido para todos los actos del proceso.
Que el Tribunal de la causa desechó la demanda, por considerar que su representada, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, no tenía el tiempo necesario como arrendataria, para ejercer el derecho de preferencia ofertiva establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que el documento privado de fecha 1º de julio de 1999, no se hizo valer, como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal de la causa obvió que el mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que las únicas personas que tienen la facultad para desconocer el documento privado, son aquellas contra quienes se produzca en juicio como emanado de ellas o sus herederos o causahabientes.
Que la sentencia apelada le otorgó a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS, un carácter que no tienen al “acordarles que poseían la facultad de desconocer un documento privado que no es emanado de ellos, ni de sus causantes…” (sic).
Que la sentencia apelada desestimó el documento privado promovido en original, por haber sido impugnada la firma del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, sobre una copia simple del contrato de arrendamiento, por alguien que “no tenía la cualidad, ni capacidad de desconocer la mencionada firma” (sic).
Finalmente, bajo el intertítulo “Conclusiones”, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008 (folio 246), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011 (folios 258 y 259), este Juzgado, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó suspender el presente juicio, hasta tanto las partes acreditaran en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha del referido auto, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicaría en el domicilio procesal indicado en el presente expediente.
Por diligencia de fecha 02 de junio de 2011 (folio 204), el Alguacil de este
Juzgado devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 205).
Por diligencias de fecha 02 de junio de 2011 (folios 266 al 268), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia dejó constancia de haber fijado en la cartelera, las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013 (folios 269 al 273), este Juzgado decretó la nulidad del auto decisorio de fecha 24 de mayo de 2011, y acordó la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.
Por diligencias de fecha 25 de septiembre de 2013 (folios 278 al 280), el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera, las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 281), el Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante (folio 282).
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 03 de mayo de 2007 (folios 01 al 03), por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.912.393, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 72, Tomo 34, contentivo de la demanda propuesta contra los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 687.124, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y contra los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por retracto legal arrendaticio, en los términos que se resumen a continuación:
En el Capítulo I, titulado “DE LOS HECHOS”, alegó que su representada es arrendataria de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Hoyada de Milla, Nº 6-119, Avenida Uno, Mérida, Estado Mérida, desde el 1º de julio de 1999, según contrato privado, y que posteriormente suscribió otro contrato el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 17, el cual anexó marcado con la letra “B”.
Que en ambos contratos funge como arrendador el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, quien falleció en fecha 05 de septiembre de 2006.
Que su representada, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2006 y se encontraba en estado de solvencia con su arrendador, hasta que en el mes de enero de 2007 al momento de pagar nuevamente, le informaron verbalmente que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, había fallecido y que el mismo había vendido el inmueble arrendado a un tercero, lo que la obligó a consignar por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignaciones que conforman el Expediente signado con el número 0404 de su nomenclatura interna, a favor de los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ya que desconocía quien era el nuevo propietario del inmueble arrendado.
Que posteriormente, su representada se enteró que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, inserto con el número 6, Folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.007.424, dos (02) inmuebles, el que su representada ocupa en su condición de arrendataria y el otro que colinda por un costado con dicho inmueble, por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00).
Que con motivo a la separación de cuerpos y de bienes del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y su cónyuge, ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.474.979, el inmueble que ocupa su representada en su condición de arrendataria, le quedó adjudicado a la ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, inserto con el número 6, Folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Que hasta la fecha de interposición de la demanda, ni los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ni los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, habían notificado a su representada de la venta del inmueble ni mucho menos le notificaron el derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo.
Bajo el intertítulo “DEL DERECHO”, señaló que conforme a lo previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el propietario de un inmueble arrendado, está obligado a notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su voluntad de vender dicho inmueble, disposiciones que fueron violadas por el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA y los sucesivos compradores.
Alegó que estando dentro del lapso legal correspondiente, procedieron a interponer la demanda por retracto legal arrendaticio, según lo establecido en los artículos 47 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Bajo el epígrafe “PETITORIO”, alegó que por lo anteriormente expuesto, demandó a los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por retracto legal arrendaticio, para que convinieran o en su defecto a ello fueran obligados por el Tribunal en:
“(Omissis):…
Primero: Que mi mandante sea subrogada al ciudadano José Isaac Araujo Moreno, en el contrato de venta celebrado por el precio de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en el documento de venta de fecha 19 de septiembre de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre del referido año; ahora bien ya sea que en dicho documento se dieron en venta dos inmuebles distintos y específicamente individualizados, es que solicito de este Juzgado que en la sentencia que de fin a este procedimiento, se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar que porción del precio pagado por José Isaac Araujo Moreno, correspondía al inmueble que mi mandante ocupa como inquilina.
Segundo: Que la venta realizada según el documento antes citado sea declarada nula, a objeto que el inmueble le sea vendido a la ciudadana MARIA [sic] CAROLINA BARRETO ARENAS en los mismos términos y condiciones en que se realizo [sic] la misma.
Tercero: Que los demandados sean obligados al pago de las costas procésales [sic] que se causen en el presente juicio.
Cuarto: Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00).
Quinto: Solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, que se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida 1, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en el [sic] existente de cuatro (4) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (3) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado de la siguiente manera: Frente: Con carretera Nacional, hoy Avenida Uno, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 M); Fondo: En una extensión de once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48 M) con solar que es o fue de la sucesión de Antonio Lobo; Costado Izquierdo: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 M) con inmueble que es o fue de Guillermo Lobo; Costado de Arriba o Derecho: En igual extensión que el anterior con propiedad de Miguel Belisario Lobo Lobo. Y cuyo documento de venta se encuentra Protocolizado el día 12 de junio de 2006, anotado bajo el No. 6, Folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año…” (sic) (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de esta alzada).
Finalmente solicitó que la demanda presentada fuera admitida, sustanciada, y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el escrito libelar, el apoderado judicial de parte demandante produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, bajo el Nº 72, 34, contentivo del poder otorgado por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, al abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, inscrito en el Inpreabogado con el número 42.306 (folios 04 al 06).
2) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 17, mediante el cual el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Mérida, la cual consta de dos (02) plantas, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, sala, recibo, comedor, cocina, área de servicios independiente con habitación y baño y zona verde, por cinco (05) años fijos y sin posibilidad de prórroga por ninguna causa salvo la de Ley, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento (folios 07 al 10).
3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 06, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.634, declaró extinguidas las hipotecas convencionales de primer y segundo grado, constituidas sobre los inmuebles identificados en los documentos protocolizados por ante dicha oficina en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro, Cuarto Trimestre, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Diez, Primer Trimestre, y en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Segundo Trimestre; asimismo, en el mismo documento, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.007.424, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), dos (02) inmuebles consistente, el primero en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existentes, de cuatro (04) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (03) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en un lote de terreno y las mejoras de una casa de dos (02) plantas para habitación en él existentes, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por un plazo de SEIS (06) MESES, consecutivos a partir de la fecha de protocolizado del referido documento (folios 11 al 14).
4) Copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.007.424 y 9.474.979, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2006, inserto con el número 41, Folios 303 al 314, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2, posteriormente protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, inserto con el número 6, Folios 37 al 53, Tomo 44, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 15 al 30).
5) Copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA –arrendador- y la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS –arrendataria-, sobre un inmueble propiedad del arrendador, constituido por una casa distinguida con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Mérida, por cuatro (04) años fijos contados a partir del día 1º de julio de 1999 (folio 31).
6) Copia simple de Acta de defunción Nº 081, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA (folio 32).
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2007 (folios 33 y 34), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y ordenó emplazar a los ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR, en su condición de vendedores del inmueble, y los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en su carácter de comprador y cónyuge del comprador, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 36), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó abrir cuaderno separado de medida.
Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007 (folio 39), el abogado JESÚS ANTONIO GIL CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.424, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.778.253 y 6.971.159, consignó poder otorgado por los referidos ciudadanos por ante la Notaría Primera del Estado Mérida, en fecha 21 de septiembre de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 87 (folios 40 y 41).
Por diligencia de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 52), el abogado JESÚS ANTONIO GIL CORREDOR, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, se dio por citado.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2008 (folio 53), los ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO e IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.456.812 y 10.104.555, en su condición de codemandados, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ANTONIO GIL CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado con el número 57.424, se dieron por citados.
Por diligencias de fecha 21 de febrero de 2008 (folio 54 y 58), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió sin firmar, boletas de citación libradas a los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO (folios 55 al 57 y 59 al 61).
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008 (folio 62), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ordenara la citación de los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por carteles.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2008 (folio 63), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó citar por carteles a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTILLO DE ARAUJO, quienes debían comparecer por ante ese Juzgado en el término de QUINCE DÍAS DE DESPACHO siguientes a la consignación que en autos se hiciera del último ejemplar que se ordenó publicar en dos (02) diarios de amplia circulación del Estado Mérida, a escoger entre FRONTERA, EL CAMBIO, EL DIARIO DE LOS ANDES y/o PICO BOLÍVAR, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, así como de la constancia de la fijación del cartel en las puertas de la morada, oficia o negocio del demandado, con la advertencia que si no compareciera en el término señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación.
Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folio 66), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó cartel de citación publicado en fecha 25 de marzo de 2008, en el Diario de Los Andes y en fecha 29 de marzo de 2008, en el Diario Cambio de Siglo (folio 67 y 68).
En fecha 15 de mayo de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha, procedió a fijar el cartel de citación, librado a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTILLO DE ARAUJO, en la siguiente dirección: Urbanización Santa Ana, Calle Mucuchies, Casa Nº 1-93, Quinta El Ocaso, Mérida.
Por diligencia de fecha 09 de junio de 2008 (folio 71), los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTILLO DE ARAUJO, en su condición de codemandados, otorgaron poder apud acta a la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado con el número 59.110.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 (folios 73 al 77), la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTILLO DE ARAUJO, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación.
En el Capítulo I, intitulado “CUESTIÓN PREVIA”, particular “PRIMERO”, procedieron a oponer la cuestión previa de caducidad de la acción, contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acotando que el artículo 1.547 del Código Civil, establece el lapso que tienen las partes para hacer uso del retracto legal arrendaticio.
Que su representado, ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, adquirió el inmueble en fecha 19 de septiembre de 2003, y la demanda fue admitida en fecha 04 de mayo de 2007, con lo cual se evidencia que transcurrió con creces, más del tiempo estipulado para ejercer la mencionada acción, es decir, “transcurrieron Tres (3) años y siete meses sin que la parte actora, hubiera ejercido el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO…” (sic).
Que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
Que el autor CALVO BACA, en su obra Código de Procedimiento Civil, p. 368, citando a JOSSERAND, señala que una de las características de la caducidad es que no admite suspensión o interrupción, por el contrario se cumplen en el día fijado aunque sea feriado y dichos lapsos resultan inmodificables por la voluntad de los interesados.
Que en tal sentido, el autor GUILLERMO CABANELLAS, aduce que la caducidad constituye cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho en virtud de no haberlas ejercido dentro de los términos para ello.
Que igualmente, el autor CARLOS BRENDER ACKEMAN, en la obra “Práctica Forense Inquilinaria”, expone que se adhiere al criterio de la Sala, reflejada en sentencia de fecha 19 de octubre de 1961, en el sentido de que el lapso para ejercer el retracto legal por el inquilino presente a quien no le fue notificada la venta, es de cuarenta días contados a partir del registro del documento de enajenación, en virtud de que la publicidad registral produce efecto contra terceros.
Que el artículo 4 del Código Civil establece que: “…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” (sic).
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, Expediente Nº 99-003, sentó criterio al respecto, y en fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº 2002-000041, estableció el contenido y alcance del artículo 4 del Código Civil, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de la interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice cuando la Ley es clara no necesita interpretación...” (sic).
Que la acción interpuesta carece totalmente de fundamento legal, y en el supuesto negado de poseer el derecho alegado, la acción fue ejercida extemporáneamente, después de los cuarenta días que tenía para ejercerla, con lo cual “desaprovecha” (sic) la actora las ventajas que le confiere el artículo 1.547 del Código Civil, y por tanto no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, “por no interponer la acción oportunamente” (sic).
Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 2000, expuso que:
“(Omissis):…
El derecho a Ejercitar [sic] la acción de retracto legal arrendaticio surge cuando el propietario del bien arrendado, lesiona el ‘derecho de tanteo legal’ del inquilino previsto en el artículo 6 del Decreto Legislación sobre Desalojo de Viviendas. En este supuesto el ejercicio de la acción –sopena [sic] de caducidad- está condicionada a los lapsos previstos en el artículo 1.547 del Código Civil...” (sic). (Corchetes de esta Alzada)
Que igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2000, Expediente Nº 99-761, dejó sentado:
“(Omissis):…
‘3) Si el inquilino está presente o si tiene quien lo represente, y, sin embargo no fue notificado por el vendedor o el comprador’ con posterioridad a la ‘enajenación’ (venta) perfeccionada, por estarse ante un supuesto de hecho no previsto por el legislador que hace procedente el empleo del mecanismo de integración analógico previsto en el único aparte del artículo 4 del vigente Código Civil, y atendiendo con ello a la pacífica y consolidada jurisprudencia de esta misma Sala de Casación Civil transcrita infla [sic], procederá a aplicar la solución enunciada en el numeral 2 que antecede; el lapso de caducidad legal de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva…” (sic). (Corchetes de esta Alzada)
Que no cabe duda que la pretensión bajo estudio no tiene fundamento legal, pues como ha quedado evidenciado “…obvió la actora de manera evidente la norma de orden público que prevé los lapsos de caducidad de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, es decir, no cumplió con la normativa contenida en el artículo 1.547 del Código Civil (en el supuesto negado de tener derecho a la acción), a pesar de haber tenido conocimiento del documento público con el cual se realizó la venta del inmueble…” (sic).
Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, relativa a la caducidad de la acción, se desechara la acción intentada en contra de sus representados, y en consecuencia, se decretara la extinción del proceso con todos los pronunciamientos de Ley.
En el Capítulo II, denominado “PUNTO PREVIO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció el contenido y firma del documento privado que obra al folio 31, por considerar que “la firma que aparece en el mismo no es la firma del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DÁVILA, es decir, no se trata de la misma firma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales y con la cual suscribió en vida transacciones legales en documentos públicos con mi representado ciudadano: JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, como es el caso del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 19/09/2003, el cual fue otorgado en presencia del funcionario público. En consecuencia, al no ser la firma del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DÁVILA, la contenida en el documento aquí impugnado, por consecuencia lógica su contenido es inexistente…” (sic).
En el Capítulo III, intitulado “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, señalando al efecto que la parte actora alegó que es arrendataria de una casa para habitación ubicada en la Hoyada de Milla, signada con el Nº 6-119, Avenida 1, Mérida, Estado Mérida, desde el 1º de julio de 1999, mediante contrato privado de arrendamiento, y que posteriormente suscribió en fecha 22 de abril de 2002, contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, bajo el Nº 71, Tomo 17, en donde funge como arrendador el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, quien falleció el 05 de septiembre de 2006.
Que la parte actora alegó que se encontraba solvente con el arrendador, por haber pagado los cánones de arrendamiento por adelantado hasta el mes de diciembre de 2006, y que para el mes de enero los causantes del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, le informaron “verbalmente que aparentemente su causante, había vendido el inmueble a un tercero, lo que le obligó a consignar el pago por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de los Sucesores de Campo Elías por desconocer quien era el nuevo propietario…” (sic).
Que es falso lo señalado por la demandante, en virtud que cuando su representado, ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, adquirió el inmueble objeto de la controversia, no existía un contrato privado firmado con anterioridad y mucho menos que la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, hubiese pagado los cánones de arrendamiento por adelantado.
Que su representado, ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, tenía conocimiento del contrato de arrendamiento autenticado, en virtud que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, le entregó copia del mismo y su representado decidió respetar.
Que es claro que la firma del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, fue falsificada en el contrato privado, como en los recibos que consignaron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Que la demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, es cónyuge del ciudadano IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR, parte codemandada, quien es hijo del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA.
Que “…tan burda fue la falsificación del supuesto contrato privado, que la actora no se percató que el mismo, aún se encontraba vigente al momento de la firma del contrato notariado” (sic), cuestión que llama poderosamente la atención, porque como se explica entonces, que se haya renovado un contrato sin haberse vencido el otro. Es decir, que el documento privado estaba supuestamente vigente “hasta el 01/07/03 y el verdadero documento de arrendamiento, es decir, el documento autenticado en el cual consta la verdadera firma del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic] entro [sic] en vigencia el 22/04/02, ¿como se explica entonces, que teniendo tanto tiempo aún con el contrato ‘vigente’, se firme un nuevo contrato?, el montaje realizado del supuesto contrato privado, verdaderamente deja mucho que desear, pues la actora no consideró las fechas…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Que la demandante alegó que para el mes de enero de 2007, desconocía quien era el propietario del inmueble que ocupa como inquilina, lo cual es igualmente falso, en virtud que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA fue su suegro y por tanto él mismo le participó de la venta que había hecho al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, “porque así se lo hizo saber el mismo CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], en vida…” (sic).
Que la demandante alegó que en el mes de enero de 2007, acudió a solicitar los servicios de un abogado para averiguar quien era el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, hasta que consiguió el documento de venta protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2003.
Que es falso que la actora, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, desconocía quien era el nuevo propietario del inmueble arrendado, en virtud que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, era el padre de su esposo, ciudadano IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y de los ciudadanos CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR, parte demandada.
Que se trata de una familia completa que en evidente componenda, pretenden demandar a su representado, “sin ningún asidero legal…” (sic).
Que el único documento que firmó el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, fue el documento de arrendamiento autenticado en fecha 22 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el cual obra a los folios 07 al 09, y del cual se evidencia que aún “…no había nacido para la actora el pretendido derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no cumplir los requisitos exigidos en los preceptos del Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic], en relación al tiempo necesario para ejercer la acción…” (sic).
Que conforme al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, no tiene derecho a la acción demandada, por no tener el tiempo que exige la Ley para hacerse acreedora del beneficio de retracto legal arrendaticio, pues el documento de arrendamiento suscrito entre ella y el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, es de fecha 22 de abril de 2002, y la venta se realizó el día 19 de septiembre de 2003, razón por la cual, al no haber transcurrido los dos años que estipula la Ley, el mencionado difunto CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, no tenía la obligación de hacer participación ni oferta alguna a la demandante para realizar la venta, “por cuanto no estaban llenos los extremos legales que exige el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…” (sic), razón por la cual solicitó que la demanda propuesta fuera declarada sin lugar con los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
En fecha 11 de junio de 2008 (folio 78), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que los ciudadanos CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR, GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO y IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR, no dieron contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 1º de julio de 2008 (folio 80), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante, alegó que la cuestión previa relativa a la caducidad de la acción, opuesta por los codemandados, con base a una normativa derogada por el Decreto Legislativo de Arrendamientos Inmobiliarios, es evidentemente “…una táctica dilatoria…” (sic), procediendo a la vez a promover pruebas en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Primero: Mérito y Valor Jurídico de el [sic] contrato de arrendamiento, de fecha primero de julio de 1999, que agrego a los autos en folio útil marcado ‘A’, para probar la relación inquilinaria, entre mi mandante y el fallecido Campo Elías Lobo, desde el primero de julio del año 1999.
Segundo: Mérito y Valor Jurídico del contrato de arrendamiento [de fecha] 22 de abril de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de esa misma fecha, anotado bajo el No. 71, Tomo 17, que se encuentra agregado al expediente, que demuestra que la relación arrendaticia se ha continuado por el transcurso del tiempo hasta esa fecha.
Tercero: Mérito y Valor Jurídico del documento de venta del inmueble que mi representada ocupa, de fecha 19 de septiembre de 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo primero [sic], del tercer trimestre del referido año, que se encuentra agregado en el expediente, que prueba que el precio de la venta de los dos (2) inmuebles fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 198.592,00), y que por lo tanto el inmueble que ocupa mi mandante como arrendataria debe tener un precio inferior a la mitad de la suma antes indicada, al tener una superficie inferior.
Cuarto: Mérito y Valor Jurídico de de [sic] documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2006, anotado bajo el No. 6, folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año, que se encuentra agregado al expediente, donde se prueba que la actual propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana María Priscila Castellanos de Araujo.
Por último solicito del ciudadano Juez se sirva admitir las presentes pruebas por estar fundadas en causa legal…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2008 (folios 84 y 85), la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, parte codemandada, promovió pruebas en los términos que por razones de método se trascribe a continuación:
“(Omissis):…
Me acojo a la comunidad de la prueba, en todo aquello que favorezca a mis representados.
DOCUMENTALES
a) Para demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, promuevo los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO, del Documento Público, de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto, agregado al folio Ocho (8) del presente expediente. El objeto de la presente prueba es demostrar fehacientemente, cual fue la fecha cierta de la venta de dicho inmueble y en tal virtud demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta, por no haberla ejercido la actora en su oportunidad legal.
SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO [sic] JURÍDICO del auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha Cuatro (4) de Mayo del dos mil siete (2007), el cual riela inserto al folio Treinta y Tres (33), medio probatorio este, del cual se evidencia el momento en el cual fue interpuesta la acción, con el que pretendo probar igualmente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: La confesión de la parte demandante en el libelo de demanda contenida en los folios del uno (1) al tres (3), en la cual se evidencia el momento en que la parte actora conoció de la venta del inmueble, al efecto anexo copia simple marcada ‘A’, destacando en subrayado dicha confesión.
b) Para demostrar que la demanda es infundada en relación al derecho invocado según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios [sic] promuevo:
PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la parte actora y el difunto: CAMPO ELIAS [sic] LOBO DÁVILA, autenticado en fecha: Veintidós [sic] de Abril [sic] de Dos [sic] mil Dos [sic] (2002), por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, el cual riela inserto a los folios Ocho (8) y Nueve (9), con el objeto de probar, que para el momento de la venta del inmueble aún no había nacido para la parte actora, el derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener más de dos años como Arrendataria del inmueble.
SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO [sic] JURÍDICO, [sic] del Documento Público, [sic] de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto, [sic] agregado al folio Ocho [sic] (8), el cual concatenado con el medio probatorio del numeral PRIMERO de esta sección, demuestran efectivamente, al verificar las dos fechas, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún no había nacido el derecho que alega tener la parte actora [,] de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener mas [sic] de dos años en posesión del inmueble como arrendataria.
TERCERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO [sic] JURÍDICO de dos documentos que agrego al presente escrito marcados B Y [sic] C, el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora y el difunto: CAMPO ELIAS [sic] LOBO DÁVILA, autenticado en fecha: Veintidós [sic] de Abril [sic] de Dos [sic] mil Dos [sic] (2002), por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, agregado a los folios Ocho (8) y Nueve (9) y el documento de compra-venta agregado al folio Ocho (8), en los cuales puede verificarse cual era la firma del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], por ser dichos documentos firmados con su puño y letra a diferencia del documento forjado el cual fue impugnado en su oportunidad legal. El objeto de la presente prueba es colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, tal como lo expresa el legislador en el Artículo [sic] 15 de la Ley de Abogados, pues a simple vista difieren mucho las firmas que efectivamente plasmó el difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic] en los documentos aquí promovidos y la del documento que pretendieron hacer valer como suyo, para defraudar a la justicia y a mis clientes.
Finalmente solicito, que el presente escrito de promoción de pruebas sea agregado al expediente con sus anexos, que sean admitidas las pruebas, evacuadas y apreciadas en la definitiva, con todo su valor probatorio…” (sic) (Corchetes de esta Alzada).
Por auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.
En fecha 04 de agosto de 2008 (folios 104 al 120), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en su carácter de parte codemandada y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, contra los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por retracto legal arrendaticio, y por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 126), la Alguacil del Tribunal de la causa devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante (folio 127).
Por diligencias de fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 128 al 131), la Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que esa fecha fijó en la cartelera de ese Juzgado, boletas de notificación libradas al codemandado, ciudadano IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR, al abogado JESÚS ANTONIO GIL (en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR), a la abogada OMAIRA GUERRERO MOLINA (en su carácter de apoderada judicial de los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO) y a la codemandada, ciudadana GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO.
Mediante diligencias de fecha 23 de septiembre de 2008 y 06 de octubre de 2008 (folios 132 y 133), el abogado JOSÉ LUÍS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 134), el Tribunal de la causa ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
Para determinar la temporaneidad o no en el ejercicio del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha, mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 135), el Tribunal de la causa ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 22 de septiembre de 2008 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación de las partes, hasta el día 07 de octubre de 2008 inclusive, con la advertencia que los diez días consecutivos, concedidos a las partes en la boleta de notificación vencieron el día 02 de octubre de 2008. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que durante el lapso señalado habían transcurrido tres (03) días de despacho.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 136), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante, ordenando remitir original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
Obra a los folios 104 al 120, decisión definitiva de fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad interpuesta por los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, y sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, contra los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y contra los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por retracto legal arrendaticio, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:
“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
I
La presente controversia quedó planteada por la parte demandante, en los siguientes términos:
Que su mandante es arrendataria de una casa apta para habitación ubicada en la Hoyada de Milla, No. 6-119, Avenida uno, de esta ciudad de Mérida desde el día primero de Julio de 1999, mediante contrato privado y posteriormente suscribió el 22 de abril del 2002, otro contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el No. 71, Tomo 17, constante de cuatro (4) folios útiles, y que en ambos contratos funge como arrendador el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, venezolano, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 687.124, de este domicilio, el cual falleció en esta ciudad el día 05 de Septiembre [sic] de 2006, y que su mandante había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2006, encontrándose en estado de solvencia, hasta el mes de enero, en que al momento de pagar le informan los familiares que aparentemente su causante había vendido el inmueble que ocupaba a un tercero, lo que la obligó a consignar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente No. 0404, a favor de los sucesores el canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha no sabía quien era el nuevo propietario, acudiendo a solicitar sus servicios, quien una vez realizadas las pesquisas, en el registro Subalterno, arroja que en fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre, el mencionado CAMPO ELIAS [sic] LOBO, le vendió con pacto de retracto al ciudadano JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, de este domicilio y hábil [,] dos inmuebles, el que su mandante ocupa como inquilina y otro que inmueble totalmente separado que es colindante por un costado del de su representada, por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00), posteriormente y con motivo de la separación de cuerpos y de bienes que hiciera el mencionado ciudadano JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, con su cónyuge MARIA [sic] PRISCILLA CASTELLANOS DE ARAUJO, el inmueble que ocupó le quedó adjudicado a esta última, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de Junio del 2006, anotado bajo el No. 6, folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año, pero que es el caso que hasta la fecha ni los sucesores del fallecido ni los compradores le han notificado de la venta del inmueble ni le notificaron del derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo, que es por ello que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicita que la demanda sea sustanciada por el procedimiento breve, establecido en el artículo 33 ejusdem.
Que en virtud de lo antes expuesto y por instrucciones precisas de su mandante es que acude a demandar como en efecto demanda a los sucesores de CAMPO ELIAS [sic] LOBO DÁVILA, que son los ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y a los ciudadanos JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO y MARIA [sic] PRISCILLA CASTELLANOS DE ARAUJO, en sus [sic] condiciones [sic] de vendedor, comprador y cónyuge del comprador del inmueble, para que convengan o sean obligados a ello, primero en que su mandante sea subrogada al ciudadana JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, en el contrato de venta celebrada por el por el precio de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en el documento de venta de fecha 19 de septiembre de 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre, ya sea que en dicho documento se dieron en venta dos inmuebles distintos y específicamente individualizados, es que solicita a este Juzgado que en la sentencia que de fin a este procedimiento, se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar que proporción del precio pagado por JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, correspondía al inmueble que su mandante ocupa como inquilina, segundo que la venta realizada según el documento antes citado sea declarada nula, a objeto que el inmueble le sea vendido a la ciudadana MARIA [sic] CAROLINA BARRETO ARENAS en los mismos términos y condiciones en que se realizo la misma, tercero que los demandados sean obligados al pago de las costas procesales que se causen en el presente juicio, y cuarto estima la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00); por último solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada por estar fundada en causa legal, se cite a los demandados y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, (FOLIOS 73 al 77):
Que opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 10, referida a la caducidad de la acción, por cuanto el documento traslativo de propiedad mediante el cual su representado ciudadano José Isaac Araujo Moreno, adquirió el inmueble fue registrado en fecha 19 de Septiembre [sic] del año 2003, y la demanda fue admitida por este tribunal en fecha Cuatro [sic] (4) de Mayo [sic] de 2007, donde se evidencia que transcurrió, mas del tiempo estipulado para ejercer la mencionada acción, es decir, transcurrieron Tres (3) años y siete meses sin que la parte actora, hubiera ejercido el retracto legal arrendaticio, que la acción fue ejercida extemporáneamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, por cuanto la misma tenia cuarenta días para ejercerla, pero que no cumplió con los requisitos de ley, pues la parte actora obvio la norma de orden público que prevé los lapsos de caducidad de la acción, es decir, no cumplió con la normativa contenida en el artículo 1.547 del Código Civil, a pesar de haber tenido conocimiento del documento público con el cual se realizó la venta del inmueble, por lo que pide al Tribunal que verificada como haya sido la caducidad de la acción del presente procedimiento, sea declara con lugar la cuestión previa promovida, y desechada la acción intentada en contra de sus representados decretándose la extinción del proceso.
Que como punto previo a la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce, el contenido y la firma del documento privado que riela al folio Treinta y uno (31) y su vuelto, por cuanto la firma que aparece en el mismo no es la firma del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DÁVILA, que no se trata de la misma firma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales y con la cual suscribió en vida transacciones legales en documentos públicos con su representado ciudadano JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, como es el caso del documento de venta del inmueble objeto de la presente demanda, de fecha 19/09/2003, el cual fue otorgado en presencia de funcionario público, que en consecuencia, al no ser la firma del difunto, la contenida en el documento impugnado, su contenido es inexistente.
Que a todo evento contesta la demanda en los siguientes términos, que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, que la parte actora en el libelo de demanda, narra que es arrendataria de una casa para habitación ubicada en la Hoyada de Milla Nº 6-119, Avenida Uno de esta ciudad de Mérida, desde el primero de julio de 1999, mediante contrato privado y que posteriormente suscribió el 22 de abril de 2002, otro contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de esa misma fecha, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, donde funge como arrendador el ciudadano CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], quien falleció el 5 de septiembre de 2006, menciona igualmente que se encontraba solvente con el arrendador, por haber pagado por adelantado los cánones de arrendamiento, hasta el mes de diciembre de 2006, y que para el mes de enero los causantes del difunto Campo Elías, le informaron verbalmente que su causante, había vendido el inmueble a un tercero, lo que le obligó a consignar el pago por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor de los sucesores de Campo Elías por desconocer quien era el nuevo propietario, que si bien es cierto que su representado [,] ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO adquirió el inmueble en la fecha que se menciona, no es menos cierto que solo existía un contrato de arrendamiento del cual tenía pleno conocimiento su representado, porque así se lo hizo saber el ciudadano CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], pero que es falso que existiese un contrato privado firmado con anterioridad, y que hubiesen cancelado los cánones de arrendamiento por adelantado, porque se trata de una falsificaron [sic] de firma del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], que la ciudadana María Carolina Barreto Arenas es la cónyuge del ciudadano Ibrahim Alfredo Lobo Corredor, parte demandada en el presente procedimiento, quien es hijo del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO [sic] DAVILA [sic], y que la parte actora no se percató que el documento privado, aún se encontraba vigente al momento de la firma del contrato notariado, y que el verdadero documento de arrendamiento, es decir, el documento autenticado entro [sic] en vigencia el 22/04/02, que la parte actora expone que para el mes de enero de 2007, desconocía quien era el propietario del inmueble que ocupa como inquilina, lo cual es falso por cuanto, el difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], era en vida su suegro y él mismo le participó antes de la venta que había hecho a su representado [,] ciudadano JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, porque así se lo hizo saber y que al no saber quien era el propietario para el mes de enero de 2007, acudió a solicitar los servicios de abogado para averiguar quien era el propietario, momento en el cual consiguen el documento de venta debidamente protocolizado, el cual ella misma indica que es de fecha, 19/09/2003.
Que para el momento de interponer la demanda, tal acción el lapso ya había caducado, que no es cierto que existiese tal contrato privado firmado con anterioridad, porque el único documento que había sido firmado por parte del difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], es el documento autenticado en fecha, veintidós (22) de Abril [sic] del año dos mil dos (2002), por ante la notaría Pública Cuarta de Mérida.
Que siendo así, aún no había nacido para la actora el derecho de retracto legal arrendaticio, por no cumplir los requisitos exigidos en el Artículo [sic] 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por no tener el tiempo que exige la ley para hacerse acreedora al beneficio del Retracto Legal Arrendaticio, pues el documento del contrato de arrendamiento suscrito es de fecha 22 de Abril [sic] de 2002 y la venta se realizó el día 19 de Septiembre [sic] del año 2003, al no haber transcurrido los dos años que estipula la Ley, el mencionado difunto CAMPO ELIAS [sic] LOBO DAVILA [sic], no tenia la obligación de hacer participación ni oferta alguna a la parte demandante, por lo que solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar, con los pronunciamientos de ley y la correspondiente condenatoria en costas.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 80 y su vuelto):
‘Primero: Mérito y Valor Jurídico de el [sic] contrato de arrendamiento, de fecha primero de julio de 1999, que agrego a los autos en folio útil marcado ‘A’, para probar la relación inquilinaria, entre mi mandante y el fallecido Campo Elías Lobo, desde el primero de julio del año 1999.’
A la anterior prueba de documento privado de contrato de arrendamiento, de fecha primero de julio de 1999, para probar la relación inquilinaria, entre la parte actora y el fallecido Campo Elías Lobo, desde el primero de julio del año 1999, este Juzgador observa que dicho documento fue desconocido e impugnado por los co-demandados aquí compradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconociéndolo en la firma del arrendador por lo que correspondía a la parte actora, insistir en la validez del documento promoviendo al efecto la prueba de experticia grafotecnica [sic], ya que cuando se desconoce la firma del documento corresponde a la parte que lo presentó la carga de probar su autenticidad; es decir, el presentante del documento esta [sic] obligado a probar que realmente la firma corresponde a la contraparte, en consecuencia revisadas las actas del expediente de la cual se desprende que la parte no solicito [sic] tal prueba, no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
‘Segundo: Mérito y Valor Jurídico del contrato de arrendamiento 22 de abril de 2002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de esa misma fecha, anotado bajo el No. 71, Tomo 17, que se encuentra agregado al expediente, que demuestra que la relación arrendaticia se ha continuado por el transcurso del tiempo hasta esta fecha.
‘Tercero: Mérito y Valor Jurídico del documento de venta del inmueble que mi representada ocupa, de fecha 19 de septiembre de 2003, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo primero [sic], del tercer trimestre del referido año, que se encuentra agregado en el expediente, que prueba que el precio de la venta de los dos (2) inmuebles fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 198.592,00), y que por lo tanto el inmueble que ocupa mi mandante como arrendataria debe tener un precio inferior a la mitad de la suma antes indicada, al tener una superficie inferior. Cuarto: Mérito y Valor Jurídico de de (sic) documento Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de junio de 2006, anotado bajo el No. 6, folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año, que se encuentra agregado al expediente, donde se prueba que la actual propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana María Priscila Castellanos de Araujo.’
A los anteriores documentos públicos que obran a los folios 7 al 30, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (FOLIOS 84 y 85):
‘DOCUMENTALES a) Para demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, promuevo los siguientes medios probatorios: PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO, del Documento Público, de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto, agregado al folio Ocho (8) del presente expediente. El objeto de la presente prueba es demostrar fehacientemente, cual fue la fecha cierta de la venta de dicho inmueble y en tal virtud demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta, por no haberla ejercido la actora en su oportunidad legal.’
A la anterior prueba de documento público, que obra al folio 8, para demostrar que efectivamente la fecha cierta de dicho inmueble, y demostrar la caducidad este Juzgador le asigna valor probatorio de la veracidad de dicho documento, pero en cuanto a demostrar la caducidad de la acción, la misma no se verifica con esta prueba, sino con los demás elementos probatorios adminiculados al proceso, en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide
‘SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO, del auto de ADMISIÓN DE LA DEMANDA de fecha Cuatro (4) de Mayo del dos mil siete (2007), el cual riela inserto al folio Treinta y tres (33), medio probatorio este, del cual se evidencia el momento en el cual fue interpuesta la acción, con el que pretendo probar igualmente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.’
A la anterior prueba de auto de admisión, este Juzgador expone que las actuaciones judiciales, para probar la caducidad este Juzgador la desestima en virtud que con dicho auto de admisión no se desprende tales hechos. Y así se decide.
‘TERCERO: La confesión de la parte demandante en el libelo de demanda contenida en los folios del uno (1) al tres (3), en la cual se evidencia el momento en que la parte actora conoció de la venta del inmueble, al efecto anexo copia simple marcada ‘A’, destacando en subrayado dicha confesión.’
A la anterior prueba del escrito de libelo de demanda, que la parte promueve como confesión y en la cual destaca lo dicho por la parte actora, este Juzgador expone que el escrito del libelo demanda no es un medio de prueba, sin embargo el mismo contiene son pretensiones de las partes, y por cuanto del mismo se desprende que la parte en su escrito expuso a partir de que fecha tenía conocimiento, por cuanto los mencionados sucesores del fallecido CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, le informaron que el inmueble lo había vendido, siendo que el arrendador falleció el día 5 de septiembre del 2006, y no es sino hasta enero del 2007 que le informan tal venta, consignando ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es por lo que este Juzgador le asigna valor probatorio adminiculado a las demás pruebas que se desprende de los autos. Y así se decide.
‘b) Para demostrar que la demanda es infundada en relación al derecho invocado según el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios promuevo: PRIMERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre la parte actora y el difunto: CAMPO ELIAS LOBO DÁVILA, autenticado en fecha: Veintidós de Abril de Dos mil Dos (2002), por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, el cual riela inserto a los folios Ocho (8) y Nueve (9), con el objeto de probar, que para el momento de la venta del inmueble aún no había nacido para la parte actora, el derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener más de dos años como Arrendataria del inmueble.’
A la anterior prueba de documento público de contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y el difunto CAMPO ELIAS LOBO DÁVILA, autenticado en fecha Veintidós de Abril de Dos mil Dos (2002), este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.
‘SEGUNDO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO, del Documento Público, de compra-venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto, agregado al folio Ocho (8), el cual concatenado con el medio probatorio del numeral PRIMERO de esta sección, demuestran efectivamente, al verificar las dos fechas, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, aún no había nacido el derecho que alega tener la parte actora de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener mas de dos años en posesión del inmueble como arrendataria.’
A la anterior prueba de documento público de venta del inmueble objeto de la presente acción, el cual riela inserto al folio Ocho (8), el cual concatenado con el medio probatorio del numeral primero de esta sección, demuestran efectivamente, al verificar las dos fechas, de que aún no había nacido el derecho que alega tener la parte actora de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener mas de dos años en posesión del inmueble, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.
‘TERCERO: PROMUEVO FORMALMENTE EL VALOR Y MERITO JURÍDICO de dos documentos que agrego al presente escrito marcados B Y C, el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora y el difunto: CAMPO ELIAS LOBO DÁVILA, autenticado en fecha: Veintidós de Abril de Dos mil Dos (2002), por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 71, Tomo 17, de los libros de autenticaciones, agregado los folios Ocho (8) y Nueve (9) y el documento de compra-venta agregado al folio Ocho (8), en los cuales puede verificarse cual era la firma del difunto CAMPO ELIAS LOBO DAVILA, por ser dichos documentos firmados con su puño y letra a diferencia del documento forjado el cual fue impugnado en su oportunidad legal. El objeto de la presente prueba es colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, tal como lo expresa el legislador en el Artículo 15 de la Ley de Abogados, pues a simple vista difieren mucho las firmas que efectivamente plasmó el difunto CAMPO ELIAS LOBO DAVILA en los documentos aquí promovidos y la del documento que pretendieron hacer valer como suyo, para defraudar a la justicia y a mis clientes.’
A las anteriores pruebas de documento públicos de venta y de contrato de arrendamiento, para dar por demostrado que la firma que el difunto estampo [sic] difiere de la estampada en el contrato privado el cual expone la parte promovente fue para defraudar la justicia, este Juzgador la desestima por impertinente en razón que con dichas documentales no se prueba la falsedad de la firma del ciudadano en el mencionado contrato privado. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que la parte actora interpone la acción Retracto legal Arrendaticio, en virtud que su mandante suscribió dos contratos de arrendamiento con el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 687.124, de este domicilio, el cual falleció en esta ciudad el día 05 de Septiembre [sic] de 2006, sobre una casa para habitación, ubicada en la Hoyada de Milla, No. 6-119, Avenida uno, de esta ciudad de Mérida desde el día primero de Julio [sic] de 1999, mediante contrato privado y posteriormente suscribió el 22 de abril del 2002, otro contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, bajo el No. 71, Tomo 17, constante de cuatro (4) folios útiles, y que su mandante había pagado por adelantado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre del año 2006, encontrándose en estado de solvencia, hasta el mes de enero, en que al momento de pagar le informan los familiares que aparentemente su causante había vendido el inmueble que ocupaba a un tercero, lo que la obligó a consignar por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente No. 0404, a favor de los sucesores el canon de arrendamiento, ya que hasta la fecha no sabía quien era el nuevo propietario, acudiendo a solicitar sus [los] servicios [de un abogado], quien una vez realizadas las pesquisas, en el registro Subalterno, arroja que en fecha 19 de septiembre de 2003, por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre, el mencionado CAMPO ELIAS [sic] LOBO, le vendió con pacto de retracto al ciudadano JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.007.424, de este domicilio y hábil dos inmuebles, el que su mandante ocupa como inquilina y otro que inmueble totalmente separado que es colindante por un costado del de su representada, fundamentando tal acción en los artículos 43, 47, 48, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
La parte co-demandada [,] ciudadanos JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO y MARIA [sic] PRISCILLA CASTELLANOS DE ARAUJO, estando dentro del lapso de Ley, interpone la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, como punto previo de la demanda e impugna [,] de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente [,] el contenido y firma del documento privado de contrato de arrendamiento el cual obra al folio (31) y su vuelto del presente expediente, por cuanto la firma que aparece en el mencionado documento no es la misma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales, el ciudadano CAMPO ELIAS [sic] LOBO, hoy fallecido, y contesta formalmente la demanda.
La parte co-demandada [,] ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR, estando formalmente citados no dieron contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, como consta de la nota de secretaria [sic] de fecha 11 de junio del 2008, inserta al (folio 78).
El Tribunal para resolver observa:
En cuanto a la cuestión previa opuesta referida a la caducidad de la acción, expone la parte demandada que por cuanto el artículo 1547 del Código Civil, estipula que la acción de retracto legal que debe ejercerse dentro de los nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene ese derecho o que lo represente, si no estuviese presente o no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días contados desde la fecha del registro, en virtud que la parte actora expone en el libelo de demanda, que el documento traslativo de propiedad registrado en fecha 19 de septiembre del 2003, y la demanda es admitida en fecha cuatro (05) de Mayo [sic] del 2007, se evidencia que ha transcurrido el lapso legal, es decir han transcurrido tres años y siete (07) meses, sin que la parte actora hubiera ejercido el retracto legal arrendaticio, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas expone que el mencionado artículo al cual se hace referencia se encuentra derogado en el actual Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que efectivamente se aplica es el artículo 47 de la mencionada Ley ejusdem.
El artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: ‘El retracto Legal arrendaticio, es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en sus mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el Artículo anterior’.
A tal efecto, este Juzgador procede a verificar la referida caducidad de la acción, y en consecuencia observa que existen dos contratos de arrendamientos suscritos, por la parte actora en su carácter de arrendataria y el arrendador, en cuanto al primer contrato de arrendamiento privado suscrito de fecha 01 de Julio [sic] de 1999, el cual tendría una duración de cuatro (04) años, la parte co-demandada lo impugnó, el mencionado contrato de arrendamiento privado suscrito por el ciudadano CAMPO ELIAS [sic] LOBO, hoy fallecido, y la parte actora, consta al (folio 31), por cuanto la firma que aparece en el mencionado documento no es la misma que usualmente usaba en sus relaciones comerciales, y con la cual la parte co-demandada suscribió en vida transacciones legales, como en el documento público en el cual efectúa la venta al ciudadano JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO, por no ser la misma firma, y al efecto consigna en el escrito de promoción de pruebas documentos debidamente autenticados para demostrar tales hechos, al referido documento la parte actora, nada produjo o alegó en su defensa.
Para que un documento privado tenga eficacia probatoria, es indispensable que se pruebe su autenticidad. El documento privado, es aquel que no reúne los requisitos para ser público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil. Si el documento privado, carece de autenticidad, siempre se tomara [sic] como principio de prueba por escrito, y su valor probatorio dependerá de su reconocimiento, tal como lo disponen los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte co-demandada ha desconocido e impugnado en la oportunidad procesal correspondiente el documento privado presentado por el demandante, en tal sentido correspondía a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir que correspondía al demandante la carga de la prueba en este caso especifico promover el cotejo, al no solicitarlo indefectiblemente el documento queda desconocido y por ende sin fuerza probatoria alguna.
El artículo 42 ejusdem, establece:
‘La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.’ (Cursivas del Juez) [sic].
De allí entonces, y por el principio de la carga de la prueba, la parte actora tenía la obligación de probar su pretensión, sin tal demostración ésta resulta infundada y por ende improcedente, toda vez que las pruebas aportadas a los autos fueron precisamente, el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, y el documento autenticado de fecha 22 de abril del 2002, el cual se encuentra anotado bajo el No 71, Tomo 17, otorgándole a este último documento público el valor probatorio correspondiente, sin embargo el primero carece de eficacia probatoria quedando desechado como prueba, por lo que la cuestión previa de caducidad no es procedente en virtud que la parte actora ni siquiera tenía el tiempo suficiente a que se contrae el mencionado artículo 42 de la Ley de Arrendamientos, la preferencia ofertiva por no tener el arrendatario el tiempo estipulado, es decir más de dos (2) años, en consecuencia la presente demanda no debe prosperar en derecho, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto a la no comparecencia del resto de los co-demandados, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, expone los efectos de los actos realizados a los litisconsortes contumaces, siendo ello así este Juzgador sostiene que los efectos de dicha decisión se extiende a los demás litisconsortes que no actuaron en el presente litigio es decir, de modo uniforme.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26 ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’ (Subrayado del juez) [sic].
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de CADUCIDAD interpuesta por la parte co-demandada ciudadanos JOSE [sic] ISAAC ARAUJO MORENO y MARIA [sic] PRISCILLA CASTELLANOS DE ARAUJO, a través de su apoderada judicial OMAIRA MOLINA GUERRERO, todos identificados en este fallo, Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora [,] ciudadana MARIA [sic] CAROLINA BARRETO ARENAS, a través del abogado LUIS JOSE [sic] SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE…” (sic).
Este es el historial de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a dilucidar si resulta o no procedente en derecho la apelación propuesta en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 133), por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2008 (folios 104 al 120), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que para el momento en que el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, se encontraba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
Las disposiciones relacionadas o vinculadas con el arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas de manera expresa por la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503 de fecha 12 de noviembre de 2011, cuyo tenor es el siguiente:
“DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la faceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, la disposición transitoria primera de la referida Ley Especial dispone:
“Primera.- Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de aplicación inmediata con su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone la Disposición Final Cuarta.
En relación con la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció expresamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente Nº 2012-000050, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
Ahora bien, la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenada en la Primera Disposición Transitoria, no sólo se deben aplicar a los procedimientos administrativos que estén curso, cuyo conocimiento y aplicación correspondería a la administración publica, mediante los órganos con competencia en la materia, sino que también las disposiciones de la referida ley se deben aplicar a los procedimientos judiciales que estén en curso, los cuales vienen siendo conocidos por los tribunales con competencia civil ordinaria, razón por la cual, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, es el órgano jurisdiccional competente por la materia para resolver la presente demanda de interpretación…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprenden varias consecuencias, a saber:
1) Que los procedimientos administrativos y judiciales que se encontraban en curso para la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, continuarán y culminarán conforme a las disposiciones establecidas en la nueva Ley.
2) Que con la entrada en vigencia de la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedaron derogadas las disposiciones integrantes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999.
3) Que la citada Ley entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de noviembre de 2011, por lo que procede su aplicación a partir de la señalada fecha.
De manera que, el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de noviembre de 2011. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la acción de retracto legal arrendaticio de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida Uno, Nº 6-119, Mérida, Estado Mérida.
Por otra parte, la acción de retracto legal arrendaticio encuentra amparo en el artículo 138 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Artículo 138.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Para ejercer este derecho, los arrendatarios y arrendatarias deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 136 de la presente Ley, según sea el caso.
El retracto legal arrendaticio es el derecho que tienen los arrendatarios de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado, bien sea por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble arrendado.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda que obra a los folios 01 al 03 se observa que el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, alegó lo siguiente:
1) Que su representada es arrendataria de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la Hoyada de Milla, Avenida 1, Nº 6-119, Mérida, Estado Mérida, desde el 1º de julio de 1999, según contrato privado de arrendamiento, el cual fue posteriormente renovado, mediante documento autenticado en fecha 22 de abril de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 71, Tomo 17, en el cual funge como arrendador el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, quien falleció en fecha 05 de septiembre de 2006.
2) Que su representada se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, hasta que en el mes de enero de 2007, los causantes del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, le informaron que el inmueble había sido vendido, lo que la obligó a consignar los cánones de arrendamiento por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Expediente Nº 0404, por desconocer quien era el nuevo propietario del inmueble arrendado.
3) Que luego de hacer las pertinentes pesquisas, se enteró que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, dos (02) inmuebles, el que ocupa su representada, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, y otro que colinda por un costado con dicho inmueble, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00).
4) Que posteriormente, mediante documento protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 6, Folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre, el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, efectuó la separación de cuerpos y bienes con su cónyuge, ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, quedando el inmueble que ocupa su representada, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, adjudicado a la ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO.
5) Que hasta la fecha de interposición de la demanda, ni los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ni el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, ni la ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, habían notificado a su representada, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, de la venta del inmueble y mucho menos le notificaron del derecho de preferencia que tenía para adquirir el mismo.
6) Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, por retracto legal arrendaticio, a los fines de que convinieran o fueran obligados por el Tribunal en:
“(Omissis):…
Primero: Que mi mandante sea subrogada al ciudadano José Isaac Araujo Moreno, en el contrato de venta celebrado por el precio de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00), los cuales fueron cancelados según consta en el documento de venta de fecha 19 de septiembre de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 6, folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, del tercer trimestre del referido año; ahora bien ya sea que en dicho documento se dieron en venta dos inmuebles distintos y específicamente individualizados, es que solicito de este Juzgado que en la sentencia que de fin a este procedimiento, se ordene una experticia complementaria al fallo para determinar que porción del precio pagado por José Isaac Araujo Moreno, correspondía al inmueble que mi mandante ocupa como inquilina.
Segundo: Que la venta realizada según el documento antes citado sea declarada nula, a objeto que el inmueble le sea vendido a la ciudadana MARIA [sic] CAROLINA BARRETO ARENAS en los mismos términos y condiciones en que se realizo [sic] la misma.
Tercero: Que los demandados sean obligados al pago de las costas procésales que se causen en el presente juicio.
Cuarto: Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 198.592.000,00).
Quinto: Solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio, que se encuentra ubicado en la prolongación de la avenida 1, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en el existente de cuatro (4) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (3) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado de la siguiente manera: Frente: Con carretera Nacional, hoy Avenida Uno, en una extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 M); Fondo: En una extensión de once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48 M) con solar que es o fue de la sucesión de Antonio Lobo; Costado Izquierdo: En una extensión de cincuenta y tres metros (53 M) con inmueble que es o fue de Guillermo Lobo; Costado de Arriba o Derecho: En igual extensión que el anterior con propiedad de Miguel Belisario Lobo Lobo. Y cuyo documento de venta se encuentra Protocolizado el día 12 de junio de 2006, anotado bajo el No. 6, Folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero del segundo trimestre del referido año…” (sic).
7) Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008 (folios 73 al 77), la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, opuso sus defensas en los términos siguientes:
1) Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, por considerar que no se cumplió con los requisitos que exige la Ley, en virtud que no se interpuso la acción oportunamente.
2) Impugnó y desconoció el contrato de arrendamiento privado, que riela al folio 31, señalando que la firma que aparece en el mismo, no es la firma del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, por lo que su contenido es inexistente.
3) Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados.
4) Señaló que es falso que exista un contrato de arrendamiento privado, y que la demandante haya pagado los cánones de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2006, en virtud que la firma del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, que aparece en el contrato de arrendamiento privado es falsa, al igual que es falsa la que aparece en los recibos que consignaron por ante el entonces denominado Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
5) Sostuvo que la demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, es cónyuge del codemandado en el presente juicio, ciudadano IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR, hijo del el arrendador y vendedor del inmueble arrendado, ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA.
6) Afirmó que el contrato privado de arrendamiento presentado por la parte actora, se encontraba vigente para el momento en que se celebró el contrato autenticado por ante la Notaría Pública, lo cual demuestra que aquél es falso.
7) Alegó que es falso que la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS desconocía la venta del inmueble que ocupa como arrendataria, en virtud que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, le participó oportunamente la misma.
8) Acotó que para la parte actora no había nacido el pretendido derecho de retracto legal arrendaticio, por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 42 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que no tenía más de dos (02) años como arrendataria del mismo, por lo tanto, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, no tenía la obligación de participarle ni ofrecerle el inmueble a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS.
9) Finalmente solicitó que la demanda se declarara sin lugar con los pronunciamientos de Ley y la correspondiente condenatoria en costas.
Expuesto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre la caducidad de la acción invocada como cuestión previa por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en la oportunidad en que tuvo lugar la contestación a la demanda, a cuyo efecto observa:
El ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10º. La caducidad de la acción establecida en la Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
A su vez, el artículo 356 eiusdem, consagra:
“Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
La caducidad de la acción constituye un plazo que con un carácter fatal, concede la Ley, para que los interesados puedan hacer valer un derecho o ejercer una acción, por lo que, una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía el ordenamiento jurídico.
Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Expediente Nº AA20-C-2009-000130, señalando al efecto lo siguiente:
“(Omissis):…
Se estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo I, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo…”. (Vid. Sentencia N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Volney Fidias Robuste Graells, contra Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp. Banca, C.A., Banco Universal, expediente AA20-C-2001-000289, ratificada en decisión de fecha 20 de octubre de 2008, sentencia Nº 664, caso: Frank Calo contra Theodorus Henricus Ras, expediente AA20-C-2007-000855)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Entendemos entonces, que la caducidad legal produce la extinción de la acción, no de la obligación, por lo que el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala que “La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad” (p. 368).
Según el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la ley:
“(Omissis):…
...Es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en las discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege (cfr, TSJ-SC, Sent. 29-6-2001, Núm. 1.167), puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la «acción», valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…” (sic) (p. 70).
Igualmente es importante resaltar, que la caducidad a que se refiere el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es aquella prevista expresamente por la ley.
Expuesto lo anterior, observa esta Alzada, que la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, opuso la caducidad de la acción, aduciendo que la parte actora obvió “la norma de orden público que prevé los lapsos de caducidad de la acción de Retracto Legal Arrendaticio, es decir, no cumplió con la normativa contenida en el artículo 1.547 del Código Civil (en el supuesto negado de tener derecho a la acción a pesar de haber tenido conocimiento del documento público con el cual se realizó la venta del inmueble…” (sic).
En tal sentido, tal y como se señaló anteriormente, se observa que el régimen jurídico aplicable para la continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 12 de noviembre de 2011.
En efecto, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 6, establece:
“Artículo 6.- Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el artículo 139 eiusdem, dispone:
“Artículo 139.- El derecho de retracto a que se refiere el artículo anterior, deberá ser ejercido por los arrendatarios o arrendatarias dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del contenido del artículo antes trascrito, se evidencia que el derecho de retracto legal deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público.
De la minuciosa revisión de las actas procesales observa esta Alzada, que no existe constancia alguna de la notificación cierta, efectuada por el adquiriente del inmueble, ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, en su condición de arrendataria, mediante documento público, a los fines de que la referida ciudadana, ejerciera el derecho de retracto legal dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES siguientes.
Igualmente, el artículo 132 de la mencionada Ley especial, establece como requisitos para la preferencia ofertiva, los siguientes:
“Artículo 132.- A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto alguno” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que no consta que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia, haya notificado a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, en su condición de arrendataria, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble, a los fines de que la referida ciudadana, aceptara o rechazara la preferencia ofertiva dentro de los NOVENTA (90) DÍAS CALENDARIOS siguientes al ofrecimiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 134 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En consecuencia, considera esta Alzada, que mal podría prosperar en el caso bajo estudio la caducidad de la acción de retracto legal arrendaticio opuesta por la parte demandada, por cuanto no existe constancia en el expediente, de la fecha cierta en que la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, haya sido efectivamente notificada de la negociación celebrada sobre el inmueble objeto de la demandada, del cual es arrendataria. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad, que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarara SIN LUGAR, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Expuesto lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas promovidas en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2008 (folio 80), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento de fecha 1º de julio de 1999, a los fines de demostrar “la relación inquilinaria, entre mi mandante y el fallecido Campo Elías Lobo, desde el primero de julio del año 1999…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra al folio 82, original de documento privado, mediante el cual el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, un inmueble, constituido por una casa distinguido con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Estado Mérida, por cuatro (04) años fijos, contados a partir del 1º de julio de 1999.
Observa quien decide, que en el acto de contestación de la demanda (folios 73 al 77), dicho documento privado fue impugnado y desconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, señalando al efecto que “…la firma que aparece en el mismo no es la firma del difunto CAMPO ELIAS LOBO DÁVILA…” (sic).
En tal sentido, los artículos 443, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
De los artículos antes citados, se colige que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella o de un causante suyo, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido; no obstante, negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2000-001004, dejó sentado:
“(Omissis):…
Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
‘...la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
(...)
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, podemos concluir, que el mecanismo idóneo que corresponde a la parte a quien le ha sido opuesto un documento privado, es la impugnación expresa, a los fines de restarle valor probatorio.
Como se señalara anteriormente, el documento privado sub examine fue producido por la parte actora, y se refiere a un contrato de arrendamiento mediante el cual el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, el inmueble objeto de la controversia, vale decir, que no le fue opuesto a los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO como emanado de ellos ni de un causante suyo, razón por la cual no aplica para ellos la impugnación y desconocimiento formulado por su apoderada judicial, quien a tal efecto aseguró que “…la firma que aparece en el mismo no es la firma del difunto CAMPO ELIAS LOBO DÁVILA…” (sic).
En efecto, no habiendo sido opuesto el documento de marras como emanado de los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO o de un causante suyo, no eran ellos los sujetos legitimados -mucho menos a su representante judicial- para activar el ejercicio del desconocimiento e impugnación del mismo, menos aún bajo el argumento de no corresponder al contratante CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, la firma que como suya suscribe tal contrato, pues no siendo los referidos codemandados causahabientes del firmante, resulta poco probable, por no decir imposible, que estos ciudadanos puedan haber conocido verdaderamente la firma del fallecido CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, como para determinar si una firma pudo o no ser realmente de éste.
Por otra parte, se observa que como fundamento del desconocimiento e impugnación del documento bajo estudio, la representación legal de los codemandados JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, señala el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.” (sic) (Subrayado de esta Alzada)
Los artículos precedentes del texto adjetivo consagran el procedimiento de tacha de instrumentos –que conforme al contenido de la norma que antecede aplica para el caso de desconocimiento-, y el artículo 440, señala:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (sic) (Subrayado de esta Alzada)
En este orden de ideas considera quien decide, que a tenor de lo dispuesto en el dispositivo legal que antecede, al desconocer e impugnar la representación judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en la oportunidad legal correspondiente, el documento privado presentado por la parte actora, correspondía a ésta, como parte interesada en desechar tal instrumento del proceso, presentar un escrito formalizando la tacha –impugnación-, y que por ser ésta una carga procesal impuesta por el legislador al tachante, su omisión acarrea para éste la desestimación del desconocimiento y/o la impugnación formulados, por el incumplimiento de las formalidades con las han sido revestidos los actos procesales. Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 17, a los fines de demostrar “…que la relación arrendaticia se ha continuado por el transcurso del tiempo hasta esta fecha…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio
103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 07 al 10, copia certificada de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 17, mediante el cual el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Mérida, la cual consta de dos (02) plantas, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, sala, recibo, comedor, cocina, área de servicios independiente con habitación y baño y zona verde, por cinco (05) años fijos y sin posibilidad de prórroga por ninguna causa salvo la de Ley, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento.
En tal sentido, observa esta Alzada, que habiendo sido presentado el documento autenticado bajo estudio en copia debidamente certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento. Así se decide.
Expuesto lo anterior, considera quien decide, que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Mérida, por cinco (05) años fijos y sin posibilidad de prórroga por ninguna causa salvo la de Ley, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento, vale decir, desde el 22 de abril de 2002.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de documento de venta del inmueble objeto de la controversia, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Folios 27 al 32, Tomo 39, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, a los fines de demostrar “…que el precio de la venta de los (2) inmuebles fue por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), y que por lo tanto el inmueble que ocupa mi mandante como arrendataria debe tener un precio inferior a la mitad de la suma antes indicada, al tener una superficie inferior…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 11 al 14, copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.634, declaró extinguidas las hipotecas convencionales de primer y segundo grado, constituidas sobre los inmuebles identificados en los documentos protocolizados por ante dicha oficina en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro, Cuarto Trimestre, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Diez, Primer Trimestre, y en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Segundo Trimestre, y en el mismo documento, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto por un plazo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), dos (02) inmuebles, consistente, el primero, en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existentes, de cuatro (04) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (03) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación de dos (02) plantas, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con el número 6-123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, al referido instrumento público, esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que con dicha prueba, quedó demostrado que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de rescate al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), dos (02) inmuebles consistentes, el primero en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existentes, ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificado con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual es el inmueble objeto de la controversia, y el segundo en un lote de terreno, ubicado en la Hoyada, Parroquia Milla, identificado con la nomenclatura Nº 6-123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, estableciendo como plazo para el ejercicio del retracto, SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, vale decir, desde el 19 de septiembre de 2003.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 6, Folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre, a los fines de demostrar “…que la actual propietaria del inmueble objeto de este juicio es la ciudadana María Priscila Castellanos de Araujo…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 15 al 30, copia certificada del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTALLENOS DE ARAUJO, protocolizada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 41, Folios 303 al 314, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 2 y por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2006, bajo el Nº 6, Folios 37 al 53, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre.
Al referido instrumento público, esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Considera este sentenciador, que con dicha prueba quedó demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, signado con el Nº 6-100, ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adjudicado a la ciudadana MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, en el Expediente Nº 26.817.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 1º de julio de 2008 (folios 84 y 85), la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, parte codemandada, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de documento de venta del inmueble objeto de la controversia, a los fines de demostrar “…cual fue la fecha cierta de la venta de dicho inmueble y en tal virtud demostrar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN interpuesta, por no haberla ejercido la actora en su oportunidad legal…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 11 al 14, copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.634, declaró extinguidas las hipotecas convencionales de primer y segundo grado, constituidas sobre los inmuebles identificados en los documentos protocolizados por ante dicha oficina en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro, Cuarto Trimestre, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Diez, Primer Trimestre, y en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Segundo Trimestre, y en el mismo documento, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto por un plazo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), dos (02) inmuebles consistente, el primero en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existentes, de cuatro (04) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (03) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en un lote de terreno y las mejoras de una casa de dos (02) plantas para habitación en él existentes, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida..
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del auto de admisión de la demanda, a los fines de demostrar “…el momento en el cual fue interpuesta la acción, con el que pretendo probar igualmente la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que el auto de admisión de la demanda, es un típico auto de mero trámite y ordenador del proceso, mediante el cual, cumplidos como sean determinados presupuestos procesales, procede el Tribunal a admitir la demanda, siempre que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; por lo tanto, tal como lo ha sostenido la más calificada doctrina y jurisprudencia patria, no constituye per se un medio de prueba, y por ende, no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al auto de admisión de la demanda. Así se decide.
TERCERO: Valor y mérito jurídico de la confesión de la parte
demandante en el libelo de la demanda, en la cual se evidencia “…el momento en que la parte actora conoció de la venta del inmueble…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación a la presunta confesión que pudiera contener los alegatos y defensas realizados por el actor en el libelo de la demanda o por el demandado en la contestación, se ha pronunciado la Sala de Casación Tribunal del Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2003-000668, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis):…
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.
La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esta Alzada acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia considera que los alegatos y defensas formuladas por la parte actora en el libelo de la demanda, no pueden ser considerados “confesiones judiciales”. Así se decide.
CUARTO: Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA y la demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 17, a los fines de demostrar “…que para el momento de la venta del inmueble aún no había nacido para la parte actora, el derecho de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener más de dos años como Arrendataria del inmueble…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 07 al 10, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 2002, bajo el Nº 71, Tomo 17, mediante el cual el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Mérida, la cual consta de dos (02) plantas, cinco (05) habitaciones, tres (03) baños, sala, recibo, comedor, cocina, área de servicios independiente con habitación y baño y zona verde, por cinco (05) años fijos y sin posibilidad de prórroga por ninguna causa salvo la de Ley, contados a partir de la fecha de autenticación del referido documento.
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
QUINTO: Valor y mérito jurídico de documento de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia, a los fines de demostrar “…que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aún no había nacido el derecho que alega tener la parte actora de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por no tener mas de dos años en posesión del inmueble como arrendataria…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 11 al 14, copia certificada de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 6, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JESÚS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.000.634, declaró extinguidas las hipotecas convencionales de primer y segundo grado, constituidas sobre los inmuebles identificados en los documentos protocolizados por ante dicha oficina en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Cuatro, Cuarto Trimestre, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo Diez, Primer Trimestre, y en fecha 28 de mayo de 2003, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo Veintidós, Segundo Trimestre, y en el mismo documento, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto por un plazo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), dos (02) inmuebles consistente, el primero en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existentes, de cuatro (04) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (03) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo en un lote de terreno y las mejoras de una casa de dos (02) plantas para habitación en él existentes, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que dicho instrumento público ya fue valorado ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
SEXTO: Valor y mérito jurídico del Expediente signado con el número 6015 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de demostrar que “…a simple vista difieren mucho las firmas que efectivamente plasmó el difunto CAMPO ELIAS LOBO DAVILA en los documentos aquí promovidos y la del documento que pretendieron hacer valer como suyo, para defraudar a la justicia y a mis clientes…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 89 al 95, original de Expediente signado con el Nº 6015 de la nomenclatura del entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
1) Solicitud de reconocimiento y firma de documento, presentada por el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, contra el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA (folio 90).
2) Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha 03 de septiembre de 2004, por el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, en su condición de arrendador y por el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, en su condición de arrendatario, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Avenida Uno, La Hoyada, Parroquia Milla, identificada con el Nº 6-110, Mérida, Estado Mérida (folio 91).
3) Acta de fecha 27 de enero de 2005, mediante la cual no habiendo comparecido el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, a pesar de haber sido legalmente citado, el entonces denominado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente denominado Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró reconocido el documento privado de fecha 03 de septiembre de 2004, suscrito entre el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA (folio 95).
En tal sentido, esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, considera esta Alzada, que con dicha prueba quedó demostrado que en fecha 03 de septiembre de 2004, el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, dio en arrendamiento al ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la Avenida Uno, La Hoyada, Parroquia Milla, identificada con el Nº 6-110, Mérida, Estado Mérida.
No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS. Así se decide.
SÉPTIMO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 22, Folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Primer Trimestre, a los fines de demostrar que “…a simple vista difieren mucho las firmas que efectivamente plasmó el difunto CAMPO ELIAS LOBO DAVILA en los documentos aquí promovidos y la del documento que pretendieron hacer valer como suyo, para defraudar a la justicia y a mis clientes…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 96 al 97, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el Nº 22, Folios 135 al 139, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Quinto, Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, aclaró que por error voluntario en el documento de venta con pacto de retracto, protocolizado por ante la misma oficina, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, se identificó el inmueble con el Nº 6-110, siendo lo correcto el Nº 6-100.
En tal sentido, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al referido instrumento público, le otorga valor y mérito jurídico establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, aclaró que el inmueble identificado en el documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, se identificó el inmueble con el Nº 6-110, siendo lo correcto el Nº 6-100.
No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS. Así se decide.
OCTAVO: Valor y mérito jurídico de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 45, Folios 284 al 297, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, a los fines de demostrar que “…a simple vista difieren mucho las firmas que efectivamente plasmó el difunto CAMPO ELIAS LOBO DAVILA en los documentos aquí promovidos y la del documento que pretendieron hacer valer como suyo, para defraudar a la justicia y a mis clientes…” (sic).
Se evidencia que mediante auto de fecha 02 de julio de 2008 (folio 103), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra a los folios 98 al 100, copia simple de documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el Nº 45, Folios 284 al 297, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Primer Trimestre, mediante el cual la ciudadana ANA LUISA GUERRERO VIUDA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.457.135, actuando en nombre y representación del ciudadano ALFONSO ENRIQUE ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.490.662, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 05 de febrero de 2004, bajo el Nº 32, Tomo 11, declaró extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre un inmueble identificado en el documento protocolizado por ante dicha oficina en fecha 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, y en el mismo documento, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto, por un plazo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.300.000,00), actualmente NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.300,00), un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existente, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con el Nº 6-110, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al referido instrumento público, le otorga valor y mérito jurídico establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 99.300.000,00), actualmente NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 99.300,00), un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en el existente, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con el Nº 6-110, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por un plazo de SEIS (06) MESES, consecutivos a partir de la fecha de protocolizado del referido documento.
No obstante, considera esta Alzada que dicha prueba es impertinente a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS. Así se decide.
Finalmente de la revisión de las actas procesales, observa esta Superioridad, que los codemandados GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR, GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR, en su condición de parte codemandada, no promovieron pruebas en la presente causa.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el mérito mismo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
De la valoración y análisis del acervo probatorio aportados en el proceso se evidencia que la relación contractual sub examine inició en fecha 22 de abril de 2002, según se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en esa misma fecha, bajo el Nº 71, Tomo 17, el cual obra a los folios 07 al 10, en el cual el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRERO ARENAS, por un plazo de cinco (05) años, un inmueble constituido por una casa para habitación distinguida con el Nº 6-115, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Asimismo quedó demostrado, que mediante documento protocolizado por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de septiembre de 2003, bajo el Nº 06, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, dio en venta con pacto de retracto por un plazo de SEIS (06) MESES, contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), dos (02) inmuebles consistente, el primero en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él existentes, de cuatro (04) dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres (03) baños, patio y solar, ubicada en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida –objeto de la controversia- y el segundo en un lote de terreno y las mejoras de una casa de dos (02) plantas para habitación en él existentes, ubicada en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con la nomenclatura Nº 6-123, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, (folios 11 al 14).
De manera que, tal y como se señalo ut supra, el régimen jurídico aplicable para la tramitación en esta instancia, y continuación del procedimiento judicial bajo estudio, hasta su culminación definitiva, es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana, vale decir, desde el 12 de noviembre de 2011.
Así las cosas, el artículo 138 eiusdem, consagra el retracto legal arrendaticio como el derecho que tiene los arrendatarios o arrendatarias de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta del inmueble que esté en arrendamiento.
Por su parte, el artículo 140 de la Ley in comento, establece los requisitos para ejercer el derecho de retracto, en los términos siguientes:
“Artículo 140.- Los arrendatarios o arrendatarias podrán ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 138 de la presente Ley, cuando ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando deje de cumplirse alguno de los requisitos establecidos en el artículo 132 de la presente Ley.
2. Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueran más favorables que las ofrecidas inicialmente a los arrendatarios o arrendatarias” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En efecto, el artículo 132 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece como requisitos para la preferencia ofertiva, lo siguiente:
“Artículo 132.- A los fines del ejercicio del derecho preferente individual de oferta, el propietario deberá informar al arrendatario o arrendataria que ocupe el inmueble, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.
Dicha comunicación deberá indicar:
1. Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor, establecido en la presente Ley para la fecha de la oferta, debiendo anexar copia de la resolución respectiva emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
2. Condiciones de venta.
3. Modalidades de negociación.
4. Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
5. Documento de propiedad del inmueble.
6. Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
7. Certificación de Gravamen.
Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto alguno” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Del análisis de las pruebas promovidas, observa quien decide, que no lograron demostrar los codemandados, ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, que el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la controversia, haya cumplido efectivamente con los presupuestos de impretermitible cumplimiento para el ejercicio de la preferencia ofertiva, establecidos en el artículo 132 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, vale decir, que haya informado en forma personal a la arrendataria, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia. Así se decide.
A su vez, es importante resaltar que conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 135 de la Ley en referencia “…Toda venta a un tercero de la vivienda alquilada, sin la debida notificación al arrendatario o arrendataria, a fin de que ejerza el derecho a la preferencia ofertiva, será nula y no será necesario ejercer la acción judicial de nulidad”.
Por consiguiente, habiéndose verificado el requisito de procedibilidad de la acción de retracto legal, establecido en el numeral 1 del artículo 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concerniente a la falta cumplimiento por parte del propietario del inmueble arrendado, de los requisitos establecidos en el artículo 132 eiusdem, resulta de meridiana claridad, el derecho que le asiste a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, en su condición de arrendataria, el ejercicio del retracto legal arrendaticio consagrado en el artículo 140 ibidem. Así se decide.
De modo pues, que la venta efectuada por el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida -actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida-, en fecha 19 de septiembre de 2003, inserto con el número 06, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre, sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificado con el número 6-119 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, es NULA, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, considera esta Superioridad, que asiste a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, el derecho de SUBROGARSE en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, quien adquirió el inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificado con el número 6-119 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a los fines de precisar el monto de la venta y el reembolso correspondiente, se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el valor proporcional que le corresponde al inmueble objeto de la presente demanda, la cual será tramitada por el tribunal de la causa y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
En consecuencia, debe prosperar en derecho la demanda incoada por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, contra los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y contra los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO, razón por la cual la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2008, recurrida por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, debe ser modificada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de caducidad de la acción, opuesta por los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de octubre de 2008, por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, parte demandante, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de agosto de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se MODIFICA la sentencia definitiva proferida en fecha 04 de agosto de 2008, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, contra los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, ciudadanos GLADYS ESTHER CORREDOR DE LOBO, CAMPO ELÍAS LOBO CORREDOR, IBRAHIM ALFREDO LOBO CORREDOR y GUILLERMO ANTONIO LOBO CORREDOR y contra los ciudadanos JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO y MARÍA PRISCILA CASTELLANOS DE ARAUJO.
QUINTO: Se declara la NULIDAD de la venta efectuada por el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, por ante la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida -actualmente denominado Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida-, mediante documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2003, inserto con el número 06, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre de ese año, sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificado con el número 6-119 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consistente en un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación en él edificadas, que consta de cuatro dormitorios, sala, recibo, comedor, cocina, garaje, tres baños, patio y solar, ubicado en la Hoyada, Parroquia Milla, identificada con el número 6-119 DE la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En extensión de trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) con la carretera Nacional, hoy Avenida Uno; FONDO: En extensión once metros con cuarenta y ocho centímetros (11,48 mts) con solar que es o fue propiedad de la Sucesión de Antonio Lobo; COSTADO IZQUIERDO: En extensión de cincuenta y tres metros (53 mts) con inmueble que es o fue propiedad de Guillermo Lobo; COSTADO DE ARRIBA O DERECHO: En igual extensión a la anterior con inmueble propiedad de Miguel Belisario Lobo Lobo. Todo a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 135 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEXTO: Se ORDENA LA SUBROGACIÓN de la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, plenamente identificada de autos, en lugar del ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, también identificado de autos, en la venta efectuada a éste por el ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA, mediante documento protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2003, inserto con el número 06, Folios 27 al 32, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Noveno, Tercer Trimestre de ese año, sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificado con el número 6-119 de la nomenclatura municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características y linderos se describen en el particular que antecede, en las mismas condiciones en que fue vendido al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO.
SÉPTIMO: Por cuanto mediante el documento de venta señalado supra, se dieron en venta dos (02) inmuebles, el que ocupa la demandante MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, en su condición de arrendataria, y otro que colinda por un costado con dicho inmueble, por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 198.592.000,00), actualmente CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 198.592,00), se ORDENA al tribunal de la causa la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor proporcional que corresponde al inmueble objeto de la presente demanda.
OCTAVO: Se ORDENA a la ciudadana MARÍA CAROLINA BARRETO ARENAS, pagar al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO, el precio acordado mediante la experticia complementaria del fallo, por concepto de precio de venta del inmueble ubicado en la Hoyada de Milla, Parroquia Milla, identificado con la nomenclatura Nº 6-119, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
NOVENO: Se dejan a salvo las acciones judiciales que pudieran corresponderle al ciudadano JOSÉ ISAAC ARAUJO MORENO,, en contra de los sucesores del ciudadano CAMPO ELÍAS LOBO DÁVILA.
DÉCIMO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de agosto de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 4918 María Auxiliadora Sosa Gil
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