REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2014, por el demandado, ciudadano, ANTONIO CINICOLO DE FELICE, por intermedio de su coapoderada judicial abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, contra la auto proferido en fecha 19 de mayo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por la ciudadana EWA WYZYOWSKA WYRZYKOWSKA en contra del apelante, ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, por partición y liquidación de bienes concubinarios, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.

Por auto del 28 de mayo de 2014 (vuelto del folio 22) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 de junio de 2012 de este mismo año (folio 26), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el número 04273.

Mediante auto de fecha 8 de julio de 2014 (folio 27), fecha en la cual vencía el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, advirtió que a partir del siguiente día a esa fecha comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2013 (folios 2 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOWSKA, de nacionalidad polaca, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº E-97.798, de estado civil divorciada, domiciliada en el estado Mérida, acompañada por su apoderada judicial, abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número129.022, mediante el cual, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 777 del Código de Procedimiento Civil, 156, 183, 767 y 768, del Código Civil, interpuso formal demanda contra el ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.711.215, por partición y liquidación de bienes concubinarios.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (folio 9), el prenombrado Tribunal, admitió por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres la demanda interpuesta; en consecuencia ordenó emplazar al ciudadano ANTONIO CINICOLE DE FELICE, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, para que diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con los artículos 778 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el mencionado Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.

De forma anexa a diligencia que obra agregada al folio 10, de fecha 12 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, consignó escrito, contentivo de la oposición a la partición, a su vez dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, asimismo, acompañó copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, otorgado al abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.035.825, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, con el nº 39.297, como coapoderado judicial del demandado, exponiendo lo siguiente:

[Omissis]
“DE LA DEFENSA PERENTORIA DE OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN Y SUS EFECTOS.
1.-. DE LA OPOSICIÓN Y SUS MOTIVOS.-
En nombre y representación de mi patrocinado, el demandado de autos, ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, hago formal oposición a la partición demandada por la señora EWA WYZYKOSKA WIRZYKOSKA, habida consideración que no existe título legal de donde dimane el derecho a partición de unión de hecho concubinaria, es decir, no existe una sentencia judicial, único título aceptado por nuestra doctrina y jurisprudencia, que haya declarado la supuesta unión de hecho demandada, sea cual sea su tipo, concubinaria u otra. Ya que el título en el cual fundamenta la demandante su pretensión de partición de bienes, no es ni puede ser nunca un título que pueda suplir la sentencia judicial declarativa de la unión de hecho de tipo concubinaria o de cualquier otra, el titulo [sic] acompañado independientemente del nombre que le de la parte actora u otros sujetos, es una simple declaración de testigos extrajudicial, donde éstos manifiestan que conocen y le consta que estos ciudadanos vivían en situación estable de hecho, declaración testimonial que hacen por ante una persona que hoy es denominado Registrador Civil, que hace las veces de lo que se conocía como Prefecto Civil.

En el caso de marras, del título donde se pretende hacer valer la unión de hecho, se observa lo siguiente: “que mantienen una unión estable de hecho desde hace treinta y tres (33) años”. Esto lo aseveran los testigos de igual forma. Ahora bien, no existe certeza de la fecha exacta del supuesto inicio de la relación de hecho, es decir, ¿que [sic] día se inició?; no hay certeza de nada, por ello, es que la doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, bien de Casación Civil como Constitucional, igual que los Tribunales de Instancia, han sido contestes en afirmar que el único título válido para declarar este tipo de uniones, es la sentencia judicial, el juez, es el único que está tutelado para ello, el único que puede dictar una sentencia declarativa de cualquier estado de las personas y, más, de una unión de hecho, al efecto nuestra doctrina jurisprudencial a dicho:

1. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, AÑO 2009. PONENTE DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. EXPEDIENTE Nº [sic] 08-0639
[Omissis]
2.- SENTENCIA DEL 06-04- 2011, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. JUEZ: ABG- ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO...Omissis.”.

Por lo que subsumiendo las doctrinas antes parcialmente transcritas, y en especial la de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la cual es vinculante como ella misma lo señala para todos los Tribunales de la República Bolivariana, tenemos que la Demandante [sic] de autos, pretende obtener la partición de bienes supuestamente obtenidos en una unión de hecho mediante una constancia de uniones de hecho, sin que exista una sentencia judicial definitivamente firme que así lo haya declarado, fundamentando su pretensión en una constancia emitida por Unidad [sic] de registro Civil y Electoral de la Parroquia Osuna Rodríguez de Mérida, Estado [sic] Mérida, antes Prefectura Osuna Rodríguez del Estado [sic] Mérida. Este documento administrativo oficioso, no es de los exigidos por la ley y la doctrina vinculante para poder demandar la partición de bienes de cualquier unión de hecho lícita, es tan deficiente, que ni siquiera tienen fecha de inicio de la supuesta unión de hecho, lo cual es indispensable para poder saber si los bienes cuya partición o no, o pertenecen o no a la supuesta comunidad de hecho.
Por lo antes expuesto, es que hago formal oposición al procedimiento de partición de bienes, ya que al no existir título para ello, menos puede pedirse la partición en un cincuenta por ciento, ni en ningún otro porcentaje.

2.- EFECTOS DE LA OPOCISIÓN [sic].-
Incoada como ha sido la presente oposición a la partición, solicito al Tribunal NO PROCEDA AL NOMBRAMIENTO DE PARTIDORES LO CUAL NOS OPONEMOS, y se siga por el trámite del Procedimiento [sic] ordinario de conformidad con el artículo 778 del Código de procedimiento Civil.-

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE PARA PROPONER LA DEMANDA.-

Ciudadano Juez, la doctrina y jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República desde que era Corte Suprema de Justicia hasta la actualidad, así como lo [sic] Tribunales de instancia, han sido contestes en exigir que para poder intentar la demanda cuya pretensión persiga la partición de bienes obtenidos en supuestas uniones de hecho y para que proceda ésta, es requisito sine cuanon [sic] que se acompañe un título suficiente que acredite o declare esta unión, y cual es una sentencia judicial definitivamente firme que así lo haya declarado, ya que no acompañarlo junto al libelo de demanda, y de no existir, dicha sentencia declaratoria de unión de hecho entre un hombre y una mujer, simplemente, en caso que alguno la ejerciera no tendría CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSA ACTIVA, para proponer la demanda y por vía lógica el demandado, no tendría legitimación ad causa pasiva para soportarla.
De allí, que partiendo de las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, la cualidad no es otra cosa que ’aquel juicio lógico entre quien ejerce la acción y a quien la ley autoriza para ejercerla', criterio éste, que ha sido acogido por la doctrina de nuestro Máximo [sic] Tribunal en forma reiterada y pacífica en sus distintas Salas. Por tanto, sólo podrá tener cualidad o legitimación ad causa activa para intentar una demanda de partición de supuestos bienes de uniones de hecho, la persona que le haya sido reconocida tal condición a través de una sentencia declarativa dictada por un Tribunal de la República, al no acompañar al libelo esa sentencia, simplemente quien incoe esta acción no tendrá cualidad o legitimación ad causa activa para proponer la demanda y la misma debe ser declarada improcedente por inadmisible.

Así lo establecido además de las sentencias citadas en el Capitulo [sic] I de este escrito, las cuales se ratifican en este Capitulo [sic] II, nuestro Máximo [sic] tribunal, en sentencia de fecha 10-08-2008, de la Sala de Casación Civil, Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando en su parte pertinente estableció:

'Como se observa, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia...
En el caso en estudio, la legitimación si bien puede estar como se dijo basada en el interés eventual o futuro, requiere impretermitiblemente de una condición: La unión estable de hecho debe ser declarada judicialmente...‛ (Destacado y subrayado nuestro. Ramírez & Gray [sic], Tomo 257, p.630-635)

Por todo lo anterior, es que en nombre de mi representado el demandado de autos, opongo por permitirlo así el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa perentoria, de FALTA DE CUALIDAD AD CAUSA ACTIVA de la señora EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOSKA para intentar y proponer la presente demanda de partición de bienes sedicentemente obtenidos por unión de hecho, por no existir titulo [sic] fehaciente de tal condición, es decir, sentencia judicial definitivamente firme que así lo haya declarado, por tanto, solicito: PRIMERO: Sea declarado con lugar la presente defensa de FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSA ACTIVA de la señora EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOSKA para proponer la presente demanda. SEGUNDO: Sea declara [sic] IMROCEDENTE por INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de partición. TERCERO: Sea condenada en costas la demandante antes identificada.

2.- DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO PROPIAMENTE DICHA.-

Sin renunciar a la defensa antes incoada, la cual se ratifica, en nombre y representación de mí [sic], el demandado de autos, ciudadano ANTONIIO CINICOLO DE FELICE, niego rechazo y contradigo la demanda De PARTICIÓN intentada por la señora EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOSKA, en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto los hechos ni el derecho que de ella se pretende hacer valer, y en especial, porque no está sustentada en una sentencia firme de un tribunal [sic] que haya declarado previamente la condición de unión de hecho alegada. Por ello:
1.- Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya iniciado una unión concubinaria estable de hecho con nuestro representado Antonio Cinicolo De Felice desde hace 35 años, ya que no existe ni fue acompañada sentencia judicial definitivamente firme que así lo haya declarado.
2.- Niego, rechazo y contradigo que el titulo [sic] acompañado como documento fundamental de esta demanda, pueda darle tutela y legitimación a la demandante para proponer una demanda de partición de supuestos bienes formados en una unión concubinaria o de hecho, y que al cual me opongo y desconozco ya que no es una sentencia judicial.
3.- Niego, rechazo y contradigo que los bienes descritos en los numerales1, 2, 3, 4 y 5 del libelo de la demanda (folios vuelto de 1, 2 y su vuelto, y 3) sean de la sedicente comunidad concubinaria y que le pertenezcan en propiedad de Demandante [sic] en un cincuenta por ciento (50%), ni en ningún otro porcentaje, ya que no acompañaron sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado al [sic] existencia de una unión de hecho de tipo concubinario, lo cual luce contradictorio con el documento acompañado, ya que el mismo no dice que es una unión de hecho de tipo concubinario, que es una de las muchas uniones de hecho que pueden existir. Esta aclaratoria se hace sin aceptar jamás que el mismo pueda sustituir a la sentencia juridicial [sic].
4.- Niego, rechazo y contradigo que el caso de marras, sean aplicables los artículos 767 y 156 del Código Civil, ya que no existe sentencia judicial que haya declarado la supuesta unión concubinaria.
5.- Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba convenir en la presente demanda de partición, y mucho menos en que este Tribunal pueda condenarlo a partir los bienes descritos en la demanda en un cincuenta por ciento ni en ningún porcentaje mayor o menor, ya que no existe sentencia judicial definitivamente firme que haya declarado ninguna unión de hecho y menos de tipo concubinario.
6.- Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba ser condenado en costas por este Tribunal.

3.- PETITORIO GENERAL.

Por lo antes expuestos [sic].en este escrito en los dos Capítulos [sic], es que solicitamos respetuosamente a este Tribunal declare PRIMERO: con lugar las defensas opuestas contra la presente demanda. SEGUNDO: Por tanto, sea declarada improcedente la demanda, por inadmisible o sin lugar por improcedente y, TERCERO: sea condenada en costas la parte demandante, señora EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOSKA. Omissis...” (sic). (Negrilla, cursiva y subrayado, propias del texto transcrito).


En decisión de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 19 y 31), el Tribunal de la causa, en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana; con base en las consideraciones que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

[Omissis]
“ En relación a dicha oposición, este Tribunal observa que dicho escrito de contestación a la demanda, la parte demandada no se opuso a la partición en cuanto al carácter o cuota de los interesados; pero se evidencia que dicha parte demandada manifiesta al Tribunal que no .existe título legal de donde dimane el derecho a partición de unión de hecho concubinaria, e igualmente en el escrito contentivo de la contestación opone la falta de cualidad de la parte demandante para oponer la demanda; asimismo en el referido escrito de contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta con base a los argumentos expuestos en dicho escrito, cuya conducta no se ajusta a las previsiones de ley relativas al juicio de partición tutelado por el procedimiento que prevé el Código de Procedimiento Civil

En tal sentido establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; lo siguiente:

Omissis...’En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento‛... Omissis

Del contenido de dicha disposición legal, se desprende que en los juicios de partición, la conducta de la demandada en el lapso de la contestación de la demanda en el lapso de contestación de la demanda, debe ajustarse a las previsiones de Ley, esto es, deberá a oponerse en cuanto al carácter o cuota de los interesados; sin embargo, pretende la parte demandada que este Tribunal se pronuncie en cuanto al titulo [sic] que origina la comunidad de bienes que se pretende partir a través del presente juicio, señalando que no existe sentencia judicial que haya reconocido la unión de hecho entre los ciudadanos EWA WYZYKOWSKA WYRZYKOSKA y ANTONIO CINICOLO DE FELICE, obviando la representación judicial de la parte demandada que con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Registro Publico [sic] en su artículo 118 establece, textualmente lo siguiente:

Omissis. ‛.La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro‛... Omissis.


Del contenido de la norma legal antes transcrita, se evidencia que tal declaración surte plenos efectos jurídicos, por lo que es, es procedente intentar la Partición [sic] de bienes comunes, cundo existe tal manifestación de voluntad de quienes mantienen o mantuvieron una relación estable de hecho.

Así las cosas, es evidente que en el caso de autos no prospera la falta de cualidad de la parte demandante alegada en la contestación a la demanda, primero por cuanto en el presente juicio como antes se señaló la demandada debe ajustar su conducta a las previsiones de ley, y segundo tal oposición deberá estar sustentada en cuanto al carácter o cuotas de los interesados, y como quiera que en el caso de autos existe el instrumento que acredita la cualidad que tiene la demandante para solicitar la partición, el juez debe atenerse a lo previsto en el artículo 778 in comento, por lo que, este Tribunal emplaza a las partes para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, que tendrá lugar en el décimo día de despacho, siguientes al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide [Omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 21), la abogada LUZ MARINA MORILLO, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la decisión pronunciada por el a quo en fecha 19 de mayo del año 2014.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 (folio 22), el Tribunal de la causa, previo cómputo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, correspondiéndole su conocimiento a esta Superioridad.
II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 23 de julio de 2012, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece la manera como debe realizarse la contestación de la demanda en el procedimiento de partición, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Del texto antes trascrito, se evidencia que el demandado en el acto de la contestación, puede tener dos actitudes: I) oponerse a la partición o II) discutir el carácter o cuota de los interesados; si el demandado no lo hiciere, y la demanda estuviere en instrumento fehaciente el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este juzgador que en la contestación de la demanda, el ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, parte demandada, debidamente representado por los abogados LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ y JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, hizo oposición a la partición, por considerar que “no existe título legal de donde dimane el derecho a partición de unión de hecho concubinaria” (sic), invocando la falta de cualidad de la accionante para sostener el presente juicio.

Al respecto, el artículo 780 de nuestra norma adjetiva, en su único aparte, establece lo siguiente:

“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Subrayado y negrilla agregado por esta Superioridad).


Pues bien, de la norma supra trascrita, se desprende que si hay contradicción respecto al dominio común, la causa se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin que se impida la división de los bienes sobre los cuales no exista contradicción, y si existiese contradicción respecto al carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá también por el procedimiento ordinario, quedando suspendido el trámite de la partición hasta tanto sea decidida la controversia sobre los mismos.

En cuanto a esto último, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Rocha, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, pág. 350, indica lo siguiente:
“[Omissis]
”Siendo la contestación de la demanda (...) se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados (...) no procederá el nombramiento de partidor y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas”. (Negritas y cursiva de esta Alzada).


Sentado lo anterior, en la presente causa, se observa que, los apoderados judiciales de la parte demanda, hicieron formal oposición respecto al carácter o cualidad de la actora, alegando que la misma, no cuenta con un título fehaciente, que demostrara su condición de comunera; ante tal escenario, no le restaba otra opción al sentenciador que, conforme al artículo 780 de la norma adjetiva supra transcrita, ordenar la sustanciación y decisión de la presente causa mediante el procedimiento ordinario, y no decidir, como así lo hizo, de forma anticipada, impidiendo de esa manera la fase cognitiva del juicio de partición. Así se establece.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida y se repondrá la causa al estado en que el Tribunal de la causa, proceda a sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la presente causa, tal como lo establece el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de mayo de 2014, por el demandado, ciudadano, ANTONIO CINICOLO DE FELICE, por intermedio de su coapoderada judicial abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, contra la auto proferido en fecha 19 de mayo de 2014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por la ciudadana EWA WYZYOWSKA WYRZYKOWSKA en contra del apelante, ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, por partición y liquidación de bienes concubinarios, mediante el cual dicho Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el acto de nombramiento de partidor, que tendría lugar en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria apelada.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal de la causa proceda a sustanciar y decidir por los trámites del procedimiento ordinario, la presente causa, tal como lo establece el único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil..

CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los once días del mes de agosto del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo la una y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04273
JRCQ/YCDO/tpr