REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de agosto de 2013, por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.577.262, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARA, titular de la cédula de identidad nro. 4.321.178, inscrito en el inpreabogado nro. 42.747, contra la sentencia definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 23 de julio de 2013, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, interpuesto por la ciudadana LUISA PARRA DE PÉREZ contra la sociedad mercantil FARMACIA SANTA JUANA C.A., la cual fue declarada con lugar, por dicho juzgado.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2013, la juez a quo, declaró inadmisible, la apelación interpuesta; así mismo por auto de fecha 3 de octubre de 2013, declaró definitivamente firme la sentencia proferida por dicho tribunal. (folio 118 al 123).

A los folios 125 al 177, corre inserto expediente y actuaciones contentivas de RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida del abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARA, tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual fue decidido en fecha 15 de octubre de 2013, declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenando al Juzgado de Municipios oír en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró firme la sentencia proferida en el Recurso de Hecho, ordenando remitir el expediente al Juzgado a quo, el cual lo recibió en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante oficio nº 0480-445-13 del prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (folio 125 y 177).

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Juzgado a quo, previo cómputo realizado en auto de la misma fecha, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en funciones de distribuidor. (folio 180 y 181)

En fecha 2 de diciembre de 2013, fue recibido por distribución el presente expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2013, se dio entrada al expediente, asignándole el nro. 4179, numeración propia de este Tribunal.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida por las abogadas MILEDI KATHERINE ROSS y ARACELI REDONDO, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 131.503 y 59.355, en su orden, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles y veintiocho (28) anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaria. (folios 184 al 216).

En fecha 9 de enero de 2014, la abogada FABIOLA CESTARI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal desestimar las pruebas consignadas por la ciudadana LAURA BRICEÑO BALZA. (folio 217).

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal, se pronunció con respecto a la admisión de pruebas promovidas por la ciudadana LAURA BRICEÑO BALZA, debidamente asistida de abogado. (folio 218 y 219)

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, este Tribunal revocó por contrario imperio, el auto de fecha 5 de diciembre de 2013, que obra inserto al folio 183 del presente expediente, visto el error incurrido referido al procedimiento a aplicar en esta instancia, en virtud de que la pretensión deducida tiene por objeto el cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago; advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, este Tribunal fijó el décimo día siguiente de despacho para dictar sentencia en la presente causa. (folio 220).

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se difirió la fecha para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (folio 221).

En fecha 18 de febrero de 2014, la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, debidamente asistida de abogado de su confianza consignó escrito, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaria. (folio 222 al 225).

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 13 de diciembre de 2012, por la ciudadana LUISA PARRA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.945.617, quien actuando en representación de la sociedad mercantil “FERLUI C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2006, inserta bajo el Nro. 17 Tomo A-15, asistida por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 42.306 y 129.022, en su orden, contra la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 1991, quedando anotada en los libros de dicho registro bajo en nro. 40, Tomo A-6, inicialmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada, posteriormente transformada en Compañía Anónima, mediante Asamblea de Accionistas, cuya acta quedó inscrita en el registro mercantil respectivo en fecha 31 de octubre de 2006, bajo el nro. 69, Tomo: A-33; por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO”; correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. (folio 1 al 37)

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado a quo, admitió la demanda interpuesta, cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de su contestación. (folio 38)

Al folio 41, corre inserta nota de secretaría de fecha 1 de febrero de 2013, mediante la cual, se dejó constancia que el funcionario alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación de la ciudadana LAURA BRICEÑO, el cual fue agregado a los autos al folio 42.

En fecha 5 de febrero de 2013, la ciudadana LAURA BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES, titular de la cédula de identidad nro. 4.321.178, dio contestación al fondo de la demanda, mediante escrito presentado constante de 3 folios útiles y 8 anexos, el cual fue agregado a los autos y corre inserta al folio 43 al 54.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

En fecha 25 de febrero de 2013, mediante diligencia, los abogados representantes de la parte demandante consignaron escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal a quo, agregó a los autos el escrito de pruebas promovidas por los abogados LUIS SILVA y FABIOLA CESTARI y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folio 56).

En fecha 26 de febrero de 2013, la ciudadana LAURA BRICEÑO, asistida por el abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARA, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y anexos. Por auto de la misma fecha, el Tribunal a quo ordenó agregar las pruebas a los autos y admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (folio 64 al 95).

Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa vencidos los lapsos procesales correspondientes dijo “vistos” para dictar sentencia definitiva. (folio 96).

En fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva la cual corre inserta a los folios 100 al 115, (folios 170 al 178), mediante la cual declarando con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil “FERLUI C.A.”, contra la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A”, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, en consecuencia, ORDENÓ A LA EMPRESA MERCANTIL “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, a realizar la entrega inmediata del inmueble arrendado y la cancelación de la cantidad de Bs. 55.328. Asimismo, condenó en costas a los demandados y, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes de la publicación de dicho fallo.

Consta en autos que en fecha 25 de julio de 2013, el abogado LUIS SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia correspondiente. (folio 116).

En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana LAURA BRICEÑO, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, mediante diligencia estampada, se dio por notificado del fallo proferido, en consecuencia “apeló” en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 23 de julio de 2013. (folio 117)

En providencia de fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal a quo, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO. (folio 118 y 119)

Por auto de fecha 3 de octubre de 2013, el tribunal de la causa, declaró definitivamente firme la sentencia proferida de fecha 23 de julio de 2013. (folio 123).

A los folios 124 al 178 corre inserto expediente nro 5952, numeración del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL, correspondiente al “RECURSO DE HECHO” interpuesto por la ciudadana LAURA BRICEÑO, contra la decisión de fecha 25 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado de la causa, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada ciudadana contra el fallo de fecha 23 de julio de 2013.

En fecha 25 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor. (folio 181).

En fecha 2 de diciembre de 2013, fue recibido en este despacho procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, el presente expediente a los fines de oír la apelación, dándole entrada y trámite de ley correspondiente en fecha 5 de diciembre del mismo año. (folio 183).

Cumplidos como ha el procedimiento en esta instancia, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir sentencia definitiva en los términos siguientes:

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DEL ESCRITO DE DEMANDA:

La ciudadana LUISA PARRA de PÉREZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.945.617, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “FERLUI C.A.”, asistida de los abogados en ejercicio LUIS SILVA SLADATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, interpusieron demanda por “Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Falta De Pago” contra la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, en los siguientes términos:

Señaló la parte demandante en su escrito libelar, que actuando como propietaria de un inmueble ubicado en “Residencias Mucuchíes”, planta baja, distinguido con el nro. 01-02, de la urbanización Santa Juana, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 20 de octubre de 2004, celebró mediante documento privado, un contrato de arrendamiento sobre el referido local comercial, con la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.” representada por la Presidenta de dicha empresa, ciudadana LAURA BRICEÑO.

Que en los años sucesivos, 2005, 2006, 2008, 2009, en nombre personal y como propietaria del inmueble en referencia, continuó suscribiendo contratos de arrendamiento con la arrendataria. Así mismo, señaló que, en el contrato suscrito en fecha 20 de octubre de 2009, se estableció en la cláusula tercera un lapso de duración de 12 meses contados a partir del 20 de octubre de 2009, hasta el 20 de octubre de 2010; fijándose en la cláusula segunda, un canon de arrendamiento de mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.456,00), que pagaría la arrendataria por mensualidades adelantadas los primeros veinticinco primeros días de cada mes.

Igualmente adujo, que en virtud de no haberse suscrito ningún otro contrato a partir del vencimiento del último contrato de fecha 20 de octubre de 2009, y por cuanto la arrendataria continuaba ocupando el local arrendado, comenzó a computarse el lapso de prorroga lega por dos (2) años, que vencería el 19 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamiento vigente para la fecha.

Que durante la vigencia de dicho contrato de arrendamiento, el inmueble arrendado cambió de propietario, a través de documento de cesión y traspasó que realizó la ciudadana arrendadora LUISA PARRA de PERÉZ, como persona natural propietaria del inmueble a la sociedad mercantil “FERLUI C.A.”, en la cual indicó ser accionista, ejerciendo también el cargo de Vicepresidenta. Al respecto señaló la demandante que el contrato continuó su vigencia tal como había sido suscrito, aunque el inmueble hubiere pasado a ser propiedad de la empresa FERLUI C.A.

Alegó la demandante que la arrendataria se encuentra insolvente, adeudándole los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2010; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2011; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012; a razón de Bs. 1456, cada mes, lo que conlleva a adeudar la cantidad total de cuarenta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares (Bs.45.136,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA), la cual a pesar de las innumerables gestiones de cobranzas ha sido infructuosa obtener los pagos de dichos cánones de arrendamiento insolutos.

Por todo lo alegado, la parte demandante, fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1133,1167 y 1592 del Código Civil. Así la demandante interpuso acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, y solicitó: PRIMERO: la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. SEGUNDO: la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,00) por concepto de cánones vencidos e insolutos. Desde el mes de mayo 2010, hasta el mes de noviembre 2012, y los que se pudieran generar hasta la entrega material del inmueble arrendado, a razón de MIL CUATROCIENTROS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1456,00) mensuales. Y TERCERO: al pago de las costas procesales ocasionadas por la demanda interpuesta. CUARTO: estimó la acción interpuesta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 45.136,00), equivalentes a quinientos uno con cincuenta y uno unidades tributarias (501,51 U.T.).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA.

En fecha 5 de febrero de 2013, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, titular de la cédula de identidad nro. 13.577.262, asistida del abogado en ejercicio ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARA, dio contestación a la demanda en los términos que se indican a continuación:

La ciudadana LAURA BRICEÑO rechazó, y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por falta de pago, que fuera interpuesta por la ciudadana LUISA PARRA DE PÉREZ, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad empresa mercantil “FERLUI C.A.”, por considerar que, PRIMERO: para la fecha que señaló la actora, que era propietaria del local comercial 01-02, ubicado en el “Conjunto Residencial Mucuchíes”, urbanización Santa Juana, Municipio Libertador del estado Mérida, el mencionado local comercial era propiedad de FERNANDO PÉREZ, quien adquirió dicho inmueble según documento del año 1976.

Señala que para la fecha 23 de mayo de 2006, los ciudadanos FERNANDO PERÉZ (Presidente); LUISA PARRA de PÉREZ (Vicepresidenta); FERNADO PÉREZ PARRA (1er Director); LUISA PÉREZ de PRATO (2da Directora) y LUDMILA PÉREZ PARRA (3ra Directora), constituyeron la empresa FERLUI C.A.

Alego la demandada, que según documento de cesión y traspaso del inmueble arrendado, se indica que en fecha 7 de enero de 2010, el ciudadano FERNANDO PÉREZ, otorgó poder a la ciudadana LUISA PARRA de PÉREZ, por lo que infiere la demandada que no existe poder otorgado por el ciudadano FERNANDO PÉREZ a la ciudadana LUISA PARRA de PÉREZ.

La demandada adujo, que en el escrito libelar la actora señala que la demandada venía ocupando el inmueble arrendado desde el año 2004, y que comenzó la prorroga legal de dos (2) años la cual vencería el 19 de octubre del año 2012, lo cual es totalmente falso, en consecuencia contradijo y rechazó la prorroga legal, y que debe tomarse en consideración desde el año 2004 hasta la fecha en que la arrendadora decida no querer continuar con la relación arrendaticia y la no renovación del contrato, lo cual debe ser manifestado, mediante notificación judicial.

Indicó la demandada, que con respecto al cambio de propietario del inmueble arrendado indicado por la demandante, a través de la cesión y traspaso del mismo, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes dicho alegato, por cuanto los bienes inmuebles cedidos y aportados a la empresa “FERLUI C.A.”, no han sido enterados o registrados en el Registro Mercantil respectivo, para que sean considerados patrimonio de la misma.
Finalmente solicitó la demandada, se declare “sin lugar” la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato por falta de pago, en virtud de que el ciudadano FERNANDO PÉREZ BARRE, falleció en abril 2012, y no se ha formalizado la declaración sucesoral.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Visto que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como punto previo procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de instancia de la causa que nos ocupa, se cometieron o no infracciones de orden legal y/o procedimental que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma, a cuyo efecto se observa:

Considera este jurisdicente oportuno advertir respecto a las nulidades procesales, entendiendo que las mismas se refieren a las formas y principios establecidos por la ley, y que persiguen un equilibrio procesal para las partes, lo que se traduce en la garantía de una seguridad jurídica, y la garantía de la tutela judicial efectiva, procurando en consecuencia la protección de los derechos procesales de las partes, salvaguardando el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas.

En ese sentido el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales y Civiles”, al referirse a la “Nulidad Procesal”, (pág, 261) señala, que “…el régimen de nulidad de los actos procesales se encuentra estrechamente enlazado a los conceptos de validez y eficacia…”, aduciendo que el primero de ellos está referido al cumplimiento de lo dispuesto en la norma que regula la formación del acto procesal y el segundo, se refiere a los efectos, es decir, que cumplido el acto, produzca los resultados que tiene previsto dicho acto.

Así pues, se colige que la validez de un acto procesal, constituye un hecho inevitable para que éste pueda producir sus efectos, de tal suerte que si un acto no es válido no podrá tener eficacia, en consecuencia la validez y eficacia son conceptos que se encuentran.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, en el escrito introductivo de la causa que nos ocupa que, la parte actora interpuso una acción por cumplimento de contrato por falta de pago, contra la sociedad mercantil “FERLUI C.A.”, señalando como representante de dicha sociedad a la ciudadana LAURA BRICEÑO, en su carácter de Presidenta de la misma; así mismo, del auto proferido por el Tribunal de instancia, correspondiente a la admisión de la demanda interpuesta, inserto al folio 38, se observa, que la Jueza a quo, al admitir la pretensión de marras, ordenó la citación “de la demandada ciudadana LAURA BRICEÑO”, sin indicar en dicho auto, el carácter con el que se emplazaba a la ciudadana LAURA BRICEÑO, por lo que se entiende entonces que dicha ciudadana fue citada al proceso de autos a título personal, y así se desprende de la citación practicada por el funcionario alguacil del Tribunal a quo, tal y como consta a los folios 41 y 42 del expediente, dando lugar a que la contestación de la demanda realizada por la ciudadana LAURA BRICEÑO, debidamente asistida de abogado, la hiciera con el mismo carácter con el que fue emplazada para la presente contienda, es decir como persona natural, tal y como se evidencia de los folios 44, 45 y 46, de manera que, en modo alguno se evidencia que se hubiere citado a la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, demandada en el libelo introductivo de la causa.

Pues, bien, visto que del escrito recursivo, contentivo de la acción interpuesta se observa, que la pretensión de autos estaba dirigida contra la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, quien es una persona jurídica, con personalidad jurídica propia y diferente a la ciudadana LAURA BRICEÑO, y evidenciándose que la mencionada ciudadana, fue emplazada en su nombre propio y no con el carácter de representante de la persona jurídica contra quien se propuso la demanda, es decir la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, se demuestra que el Tribunal a quo, incurrió en un error, al quebrantar formalidades procesales referidas a la citación y emplazamiento de las partes, al citar a una persona natural que no era la demandada y no a la persona jurídica contra quien se propuso la acción, lo que conlleva ha una irregularidad procesal, lo que podría producir la nulidad del procedimiento de marras.

Por lo supra indicado, debe esta Superioridad entrar a verificar la infracción producida durante el iter procesal de instancia, al respecto advierte, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista y establecida en la ley abjetiva vigente, es decir en cumplimiento de las formalidades procesales, pues su inobservancia, o infracción de las normas procesales conlleva a un error in procedendo, bien sea porque se omitió un acto o porque se realizó con defecto.

En ese sentido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

En atención a la norma supra trascrita, la jurisprudencia patria como la doctrina han señalado que la tramitación inadecuada, o la aplicación de procedimientos no previstos o prohibidos por las leyes, traen como consecuencia la nulidad de los actos tramitados. En ese sentido, ha indicado la doctrina, “para que pueda calificarse el error como causa de nulidad debe producirse un menoscabo o lesión al derecho de defensa” (Rodrigo Rivera Morales).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil, en el expediente nro. 07-740, en atención, al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, y con relación a la infracción de normas procesales que rigen la formación de los actos procesales, que para que se genere la consecuente nulidad y reposición del acto viciado, por el quebrantamiento de éstas, debe verificarse la concurrencia de ciertos elementos, como son: i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; ii) que el acto no haya logrado su fin para el cual estaba destinado; iii)que la parte contra quien obre la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; iv) que la parte no lo haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas falta; y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho a la defensa.

Por tanto, en consideración a la verificación de las normas procesales quebrantadas durante el iter procesal de instancia en la causa que nos ocupa, debe realizarse en primer orden, una revisión con respecto a las partes involucradas en el proceso de autos, pues bien como se indicó supra, la demanda de autos fue dirigida contra una sociedad mercantil, cuya actuación en juicio se encuentra prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 38 CPC: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”


Así mismo, el artículo 1098 del Código de Comercio, que refiere a la citación de las sociedades mercantiles en los procedimientos judiciales, del siguiente contenido:

ARTÍCULO 1098 CCV: “La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio….”

Concatenando las disposiciones supra trascritas, es palpable que la citación o el emplazamiento de una sociedad mercantil, que constituye una persona jurídica la cual es incorpórea y no puede manifestarse en la vida real, la misma es distinta a las personas naturales que las conforman; y si bien es cierto, su citación en la práctica se lleva a cabo en las personas físicas de sus representantes, que son en quienes el ente jurídico adquiere tangibilidad humana, es decir en sus administradores o representantes, no menos cierto es que en la citación debe indicarse la persona jurídica demandada y al señalarse a la persona natural deber indicarse sine qua non el carácter con el que actúa o con el cual es llamada a representar al ente jurídico, ya que en todo caso, la identificación del demandado debe ser evidente e indubitable para actuar o intervenir en el proceso.

Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2002, Exp. nro. 99-062, que refiere cuando se demanda a persona natural es diferente a la persona jurídica aunque la represente, el cual mutatis mutandi, es aplicable al caso de autos.

De manera pues, que en el caso de autos, no podrá tenerse citada a la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, al haberse citado a la ciudadana LAURA BRICEÑO, en su propio nombre, es decir como persona natural, pues como así se dijo, que la demandada fue interpuesta contra una persona jurídica, quien debe ser la llamada en el proceso judicial incoado en su contra, de forma que el emplazamiento y consiguiente actuación de la ciudadana LAURA BRICEÑO, en nombre propio, no puede arropar en modo alguno a la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.”, pues aun cuando dicha ciudadana pueda ser representante, su llamamiento o citación debió ser de manera precisa e inequívoca a la sociedad mercantil supra indicada a través de su representante legal, y no como ocurrió en el caso de autos, que se ordenó y practicó la citación en la ciudadana LAURA BRICEÑO, sin indicar el carácter con el cual era emplazada a juicio.

En consecuencia por lo supra señalado, resulta evidente de las actas procesales que la Jueza a quo, incurrió desde el inicio del iter procesal de instancia en un quebrantamiento de las normas procesales, error que en ninguna fase del proceso, fue subsanado, convalidado o consentido por quien en el caso de marras, puede verse afectado de vulneraciones al derecho a la defensa y el debido proceso, al no constar la efectiva citación de la persona jurídica demandada, tal como se desprende de las actas procesales, lo que conlleva de forma inminente a la declaratoria de nulidad de todo el procedimiento sustanciado en el Tribunal de instancia al no constar de forma eficaz y eficiente la citación de la sociedad mercantil demandada.

Por otra parte, es preciso advertir que la tutela judicial efectiva, requiere una correcta citación, pues la falta de citación apareja además la nulidad por inconstitucional, al no constar en autos un emplazamiento, a través del cual se demuestre que la sociedad mercantil demandada tuvo conocimiento del juicio, o haya manifestado de manera expresa su participación en el mismo, lo cual hace necesario, lastimosamente la reposición de la presente causa, al estado en que se proceda a admitir y ordenar la correcta citación de la demanda interpuesta por “Cumplimiento de Contrato por falta de pago”, incoado por la sociedad mercantil “FERLUI C.A.” contra la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A”, lo que da lugar a la nulidad de todo el iter procesal sustanciado y tramitado en el caso de marras, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los justiciables. Así se decide.

Por consiguiente, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, lo cual, por lo demás, atenta contra el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y de la defensa procesal de la demandada, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto de admisión 18 de diciembre de 2012, que obra inserto al folios 38 del presente expediente, incluida la sentencia apelada, así como todas y cada una de las actuaciones contentivas en el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida del abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARA, tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, el cual fue decidido en fecha 15 de octubre de 2013, declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenando al Juzgado de Municipios oír en ambos efectos la apelación interpuesta. En consecuencia, decretará la reposición del procedimiento al estado en que se encontraba a la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal a quo, admita y ordene la citación de la demandada sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.“, de conformidad con el artículo 138, del Código de Procedimiento Civil, antes de continuar con la sustanciación del procedimiento arrendamiento interpuesto.

Por último, dada la declaratoria de reposición establecida supra, considera este Jurisdicente, inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación propuesto. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuando en la presente causa incluido el auto de admisión de fecha 18 de diciembre de 2012, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoado por la sociedad mercantil “FERLUI C.A.” contra la sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A”, incluida la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, hoy denominado, TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Así como todas y cada una de las actuaciones contentivas en el RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana LAURA ESTELA BRICEÑO BALZA, asistida del abogado ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARA, tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito, el cual fue decidido en fecha 15 de octubre de 2013, declarando con lugar el recurso de hecho interpuesto y ordenando al Juzgado de Municipios oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de que se admita correctamente la demanda incoada contra la sociedad mercantil sociedad mercantil “FARMACIA SANTA JUANA C.A.“, y se ordene su citación tomando en cuenta lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, antes de continuar con la sustanciación del procedimiento por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO” interpuesto.
TERCERO: Dada el carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTA: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese
Bájese las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.


Exp. Nro. 4179
JRCQ/mamm