REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2014, por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio incoado por los prenombrados ciudadanos en contra de la ciudadana JOSEFA ALBARRÁN ANGULO, por rendición de cuentas, mediante la cual declaró “De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, antes identificados, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia” (sic).

Por auto del 11 de febrero de 2014 (folios 75 y 76), --previo cómputo-- el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación y, en consecuencia, remitió a la Alzada el original del presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a esta Superioridad, el cual, mediante auto de fecha 17 de marzo del mismo año (folio 78), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, asignándole el nº 04222.

De los autos se evidencia que, en fecha 1º de mayo de 2002 (folios 79 al 90), la parte demandante, asistidos por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014 (folio 92), esta Superioridad al observar que en esa fecha vencía el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas a los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de la presente providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.

En auto de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 93), este Juzgado al observar que vencía el lapso para dictar sentencia en el presente juicio y por confrontar exceso de trabajo, y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil , se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto.

En auto de fecha 13 de junio de 2014 (folio 94), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en este juicio en esa oportunidad, por las misma razones indicadas en la providencia referida en el párrafo anterior.


Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguiente:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales con las que se formó el presente expediente constata esta Superioridad que el presente procedimiento a que se hizo referencia en el encabezamiento de la presente decisión, se inició mediante demanda por rendición de cuentas, interpuesta por el profesional del derecho CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, quien, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-5.886.863 y V.-10.517.630, respectivamente, cuyo conocimiento correspondió por distribución, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, en fecha 3 de febrero de 2014, declaró “INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el [sic] conocer y decidir la presente causa […], por rendición de cuentas. Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, […]. De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante […], al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia (sic).

En los autos obran agregadas copias certificadas de las actua¬ciones procesales que se indican a continuación, cuyos originales cursan en el expediente de la causa:

1) Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, autenticado en fecha 23 de mayo de 2013, al abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.164.932, quedando inserto bajo el número 10, tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría (folios 17 al 22).

2) Copia certificada de solvencia de sucesiones, emitido en fecha 7 de octubre de 2013 (folio 23), con número 346/2006, perteneciente al causante Alberto Flores, cuyos anexos obran insertos del folio24 al 27.

3) Copia simple del acta de defunción del causante ALBERTO FLORES, (folios 28 y 29).

4) Copia certificada del fondo de comercio, “Posada Restaurante Don Alberto”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el nº 142, tomo B-1. Modificando su denominación ampliando su objeto y capital en fecha 16 de mayo de 2000, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el nº 15, tomo B-2. (folios 30 al 43).

5) Copia certificada de partida de nacimiento de BELKIS JOSEFINA y ALBERTO JOSÉ FLORES (folios 47 al 50).

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2014, (folio 73 y 74), presentada ante el Juzgado a quo, el apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa.

Constata el juzgador que, en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo, declaró “se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el [sic] conocer y decidir la presente causa […], por rendición de cuentas. Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución le corresponda […] De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, antes identificados, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia” (sic)., fallo éste que, por razones metodológicas, se reproduce parcialmente a continuación:

“[Omissis]
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009 – 0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Asimismo, el Máximo tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1º del artículo 70 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil, y tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder de Planificación y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 06 de febrero de 2013, distinguida con el alfanumérico SNAT/2013/0009, publicada en la Gaceta Oficial Nro.[sic] 40.106 de la misma fecha, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. 107,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, toda vez que el mismo -como se dijo – alcanza la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 255.918.00), equivalente a DOS MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.391,75 U.T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según preceptúa el artículo 45 del Código del Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA ALBARRÁN ANGULO, por rendición de cuentas.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de competencia.
De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento civil, se condena a la parte demandante ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES VIRGUEZ, antes identificados, al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia [Omissis]” (sic) (folios 151 y 152). (Las mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Por su parte, en el escrito de apelación (folios 73 y 74), presentado por el apoderado judicial de la parte actora, alega como fundamento de la mencionada apelación lo que se transcribe parcialmente a continuación:

Con la venia de estilo ocurro ante su competente autoridad para presentar consideraciones sobre el escrito presentado por la parte demandada de fecha 20 de Enero de 2014: Primero: Ciudadano juez, Apelo la decisión del auto de fecha 03 de febrero del 2014, donde se condena a la parte demandante a costas procesales por las cuestiones previas del Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativo a la competencia del tribunal por la cuantía ya que este honorable Tribunal obvia la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, sobre el pago de las costas procesales hechas por las partes, ya que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no regula costa, para los supuestos al que se refiere el Ordinal Primero del artículo 346 eiusdem: Ciudadano Juez, la Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), establece: “… Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina ‘defensas previas’, no concede tal recurso de apelación a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que si lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 [sic] de la misma noma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: ’A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas que expresamente se refiere Yo, CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las cédulas de identidad Nº Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. Aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocer y decidir la presente causa incoada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, contra la ciudadana JOSEFA MARÍA ALBARRÁN ANGULO, por rendición de cuentas.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de competencia.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se debió condenar a la parte demandante al pago de costas procesales, por haber resultado totalmente vencido en la incidencia de cuestiones previas prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado.

En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:

"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas" (sic).

Por su parte, el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“[omissis]
Artículo 276.- Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa [omissis]” (sic)

Respecto a la condenatoria en costas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:

“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Asimismo las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.

Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas res¬pectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.

Así, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, dictada por la Sala de

"[omissis]
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que corresponde a la máxima popular forense ‘Quien pierde paga’, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala).[…]. Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil [omissis]” (sic).

El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.

Es importante señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre peren¬ción de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa, dada la naturaleza de tal fallo, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Por otra parte, en lo que se refiere a las cuestiones previas, el artículo 349 y 357 del Código de Procedimiento Civil expresan lo siguiente:

“[omissis]
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. [omissis]”.

El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil:

“[omissis]
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código [omissis].”

Asimismo, el autor patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, manifiesta su opinión con respecto a las costas en la incidencia de cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, de la manera que por razones de método se transcribe parcialmente:

“[omissis]
En la incidencia sobre las cuestiones previas del ordinal primero -se alegue una o más- nada dice especialmente el Código sobre costas, como sí alude a ella en el párrafo final del artículo 357 cuando trata de las cuestiones previstas de los restantes ordinales y remite –lógicamente- al Título VI del Libro Primero. Es de preguntarse ¿significará la omisión sobre costas en cuanto a las del ordinal primero, que no las hay? Pensamos que si son exclusivamente tales cuestiones, una previsión expresa y especial como la contenida en el artículo 357 revela que en las cuestiones de falta de jurisdicción, competencia, litispendencia y acumulación no debe haber costas, porque el demandado no puede convenir y, lo más curioso, es que en la incompetencia por el territorio, el Código se cuida muy bien de no emplear la palabra ‘convenimiento’, pues se vale de un término nuevo –sólo conocido en la apelación- y es el de adherir: el demandante puede adherir a la incompetencia por el territorio, de modo que como esto es algo distinto de convenir, ni siquiera puede haber costas.

Por ello, de acuerdo al artículo 357 debemos entender que si la incidencia es exclusivamente sobre cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, no hay condena en costas. De otra parte, el Código no llama a la regulación recurso, sino que le atribuye el calificativo de medio de impugnación (‘la decisión –sobre estas cuestiones- sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación’, dice el artículo 349), por lo que no podemos comprender a esta impugnación dentro de lo previsto en el artículo 261, y lo que puede es imponerse una pena pecuniaria según el artículo 76.


En tal sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, expediente número 03-330, refiriéndose a la condena en costas por incidencia del ordinal 1º del artículo 346, señaló al respecto lo que se transcribe parcialmente:

“[omissis]
… En este orden de ideas, el citado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…’» (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, «…en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento …», siendo aún más categórico cuando señala que, «… ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes…»l
En este sentido, la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, solo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra ‘Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal’ Editorial Vadell Hermanos, 1992 señala lo siguiente:

‘…Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito – se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente—si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350. (Sentencia de fecha 6 de junio de 2004, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez (Subrayado de la Sala [omissis]”.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Superioridad observa que el apoderado actor apeló del auto decisorio dictado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2014, donde está de acuerdo con respecto a la decisión de la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declaró incompetente por la cuantía, pero se encuentra inconforme con la condena al pago de costas procesales, como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicho acto, poniendo fin a la incidencia.

Ahora bien, observa esta Superioridad que la parte actora fundamenta su apelación en la interpretación de la condena de costas, en la exclusión que hace el legislador al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que por tal omisión del legislador no debería haber costas.

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, citado ut supra, en cuanto a lo que refiere el artículo 349, el Juez debe decidir la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346, al quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose con lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes, por lo que no da lugar al convenimiento, y por tal razón no puede haber costas. Así se decide

Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido en lo que se refiere a las costas procesales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 5 de febrero de 2014, por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, contra la decisión contenida en el auto de fecha 3 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio incoado por los prenombrados ciudadanos en contra de la ciudadana JOSEFA ALBARRÁN ANGULO, por rendición de cuentas, en lo referente a las costas procesales, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró “De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadanos BELKIS JOSEFINA FLORES SERRANO y ALBERTO JOSÉ FLORES VIRGUEZ, antes identificados, al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia” (sic).

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE REVOCA la decisión apelada contenida en el párrafo referente a las costas procesales.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal en virtud de su múltiple competencia material, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil y a los fines allí indicados, se ordena notificar de ello a la parte actora y al codemandado apelante o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independen¬cia y 155º de la Federación.



El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa



Exp. S04222
JRCQ/mctg