REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio promovido por la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, por interdicción de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, asimismo, dejó asentado que con relacionado a la designación del tutor definitivo, deberían “proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil” (sic), y finalmente envío la presente decisión a consulta al “Juzgado Superior Civil” (sic).

Por auto del 30 de abril de 2014 ( folio 82), el a quo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso para interponer los recurso de ley contra la referida sentencia, en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 112, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de mayo del mismo año (folio 85), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 04256. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal con asociados.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes en esa Alzada.

En auto dictado el 25 de junio de 2014 (folio 86), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2013 (folio 1 y su vuelto), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución, en la mencionada fecha, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.131.085, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.668, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 del Código Civil y 132, 733 del Código de procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.131.086, y domiciliada en Tovar, estado Mérida, quien, según se expresa en dicho libelo, es hermana de la interdictada.

En el referido escrito, la actora, expuso lo siguiente:

Que la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, nació el 18 de marzo de 1979, como se constata de la partida de nacimiento que anexa con la letra “A”, asimismo que la mencionada ciudadana se encuentra en un “estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, menos aun velar por ellos, ni defenderlos” (sic), en virtud de una encefalopatía crónica congénita, que le desató un retardo mental severo, como consta del informe que anexa con la letra “B”, que en la actualidad vive con ella y su grupo familiar, quienes se encargan de sus cuidados personales y médicos, y encontrándose bajo su responsabilidad.

Que en la debida oportunidad se acuerde trasladar el Tribunal, al domicilio donde se encuentra su hermana, asimismo, solicitó que para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, sean escuchados los testimonios de los ciudadanos José Orestes García Márquez, Ciria Coromoto Contreras y Claudia Ramírez.

Finalmente, solicitaron que dicha solicitud de interdicción sea “admitida, tramitada conforme a derecho” (sic), y decretada con todos los pronunciamientos de Ley, de igual manera, que se le expida copia certificada de las resultas.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

1º) Original del “informe médico” correspondiente a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Alberto Gómez Pérez, neurólogo del Centro de Especialidades Médicas C.A., (folio 2).

2º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, hermana de la interdictada (folio 3).

3º) Marcada con la letra “A”, copia simple expedida el 09 de febrero de 2011, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 72, año 1979, por el Prefecto Civil del Municipio Guaraque, correspondiente a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA (folio 4).

4º) Copia simple de la cédula de identidad de la interdictada mencionada en el párrafo anterior, que obra al folio 5.

5º) Marcada con la letra “B”, copia simple del “informe médico” correspondiente a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, de fecha 3 de septiembre de 2012, suscrito por la Dra. Olga García, médico de familia del IPASME, igualmente, se encuentra firmado por la ciudadana Rosalba González, coordinadora y médico asistencial del IPASME, con sede en Tovar (folio 6).

6º) Copia simple del “informe electroencefalográfico” correspondiente a la prenombrada ciudadana en el párrafo anterior, de fecha 3 de mayo de 1989, suscrito por el Dra. Griseldina Durán Pérez, médico del Laboratorio de Electroencefalografía Clínica/ Epilepsia (folio 7).

7º) Copia simple del “informe médico” correspondiente a la supuesta entredicha, de fecha 16 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Alberto Gómez Pérez, neurólogo del Centro de Especialidades Médicas C.A., (folio 8).

8º) Copia simple del certificado de la discapacidad de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, con el número D-0108905, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad CONAPDIS (folio 9).

9º) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ (folio 10).

Por auto del 20 de febrero de 2013 (folio 11 y su vuelto), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Tovar, por considerar que dicha solicitud de interdicción, “no es contraria al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres” (sic), la admitió cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de procedimiento Civil, ordenó que “previa a cualquier actuación [se] noti[ficará] mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado [sic] Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, haciéndose[le] saber de la apertura del presente procedimiento y anex[ándole] a la misma copia fotostática certificada de la solicitud de interdicción” (sic), y que fuese entregado al Alguacil de ese Juzgado para su practica. Asimismo, con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, ordenó emplazar mediante edicto “a todo el que [tuviera] interés directo y manifiesto en este [el] proceso, el cual se ha[ría] publicar en el diario “Los Andes” o “Pico Bolívar” editados en la ciudad de Mérida” (sic). Igualmente, con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, acordó “proceder a la averiguación sumaria de los hechos imputados y en tal virtud, orden[ó] interrogar a la presunta indiciada, la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, […]”(sic). Igualmente, acordó “interrogar a cuatro (4) parientes de la indiciada o amigos de la familia” (sic), disponiendo que debería presentarlos la parte solicitante en su oportunidad legal. En el referido auto, dicho Tribunal también designó “como facultativos” (sic), a los médicos NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES, a los fines de que practicaran experticia médico-legal a la referida ciudadana, a quienes acordó notificar, mediante boletas, para que comparecieran por ante su local sede en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en caso positivo, a prestar el juramento de ley. Seguidamente, ordenó librar las respectivas boletas de notificación y entregarlas al Alguacil de ese Juzgado. Finalmente, el a quo dispuso que, una vez que constara el cumplimiento de las actuaciones ordenadas, resolvería lo conducente en cuanto a la interdicción provisional y, se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que, el 21 de febrero de 2013, se practicó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 16 y 17.

De los autos se evidencia que en fecha --21 de febrero de 2013-- se practicó la notificación de los expertos designados para practicar el reconocimiento médico-legal de la imputada de enfermedad mental, galenos JESÚS ARMANDO OVALLES y NÉSTOR CHÁVEZ INFANTE, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 18 al 21. Asimismo, en fecha 26 del citado mes y año, los mencionados médicos dieron aceptación y juramentación al cargo para el cual fueron asignados (folio 22).

En auto del 13 de marzo de 2013 (folio 24), el Juzgado a quo, con vista al escrito de fecha 26 de febrero del citado año, suscrito por el ciudadano JESÚS ARMANDO OVALLES, médico experto designado para practicar el reconocimiento médico-legal de la interdictada, en el cual solicitó una prorroga de dos días, para consignar el informe médico de la presunta sindicada de defecto intelectual, en consecuencia, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, como prorroga para presentar dicho informe. Y en efecto, en fecha 14 de marzo del mencionado año, dentro del lapso que les fue fijado, consignaron el escrito contentivo del correspondiente informe, el cual obra agregado a los folios 25 y 26.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2013 (folio 27), la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMÍN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, consignó ante el Juzgado de la causa un ejemplar del diario Pico Bolívar, correspondiente a su edición de 2 del citado mes y año, en el que fue publicado el edicto a que se contrae el último aparte del artículo 507 del Código Civil, el cual, según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 29, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 28.

Se evidencia de las correspondientes actas insertas a los folios 30 al 32 y 34, que en fechas 2, 3 y 5 de abril de 2013, respectivamente, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos EDWIN ALEXANDER MONSALVE RIVERO, JOSÉ ORESTES GARCÍA MÁRQUEZ, CIRIA COROMOTO CONTRERAS DE GARCÍA, CLAUDIA RAMÍREZ AMARAL, respectivamente, asimismo, consta en acta de fecha 4 del mismo mes y año, que fue realizado el interrogatorio a la presunta indiciada de enfermedad mental YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, la cual obra inserta en el folio 33.

En decisión dictada el 9 de abril de 2013 (folios 36 al 38), la Juez de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, y, se le designó como tutor interino a la ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ, madre de la interdictada. Asimismo, ordenó seguir el juicio de interdicción y, en consecuencia “declar[ó] abierto a pruebas a partir del día siguiente a aquel en que const[ara] en autos el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Artículos [sic] 413 y 415 del Código Civil” (sic), acordando a tal efecto expedir por Secretaría copias certificada computarizada y fotostática de dicho decreto, a los fines de su protocolización y publicación.

De los autos se evidencia que en fecha 18 de abril de 2013, se produjo la notificación de la ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ, quien fue designada como tutora interina de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho, siguiente a la fecha de su notificación, para su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de ley, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregadas a los folios 40 al 41. Asimismo, en fecha 24 del citado mes y año, la mencionado tutora interina se hizo presente en la sede del Tribunal de la causa, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el correspondiente juramento de ley (folio 42).

Al vuelto del folio 42 obra nota de Secretaria, de fecha de fecha 22 de julio del 2013, donde se hace constar que la parte promovente consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional de la prenombrada ciudadana, inserto por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha 14 de mayo del citado año, bajo el nº 2, folio 8, del tomo 7, protocolo de transcripción, la cual obra a los folios 43 al 48, así como de la publicación de dicho decreto en el Diario Pico Bolívar, que según consta de la nota de Secretaría inserta al folio 50, por ser muy voluminoso se desglosó del presente expediente, a excepción de la página en el que se hizo dicha publicación, que obra al folio 49.

Consta de la nota de secretaria inserta al vuelto del folio 50, que en fecha 14 de agosto de 2013, la parte solicitante, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán Infra, insertan a los folios 51 y 52, asimismo anexo que obran a los folios 53 y 54.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (folio 55), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, en lo referente al particular “PRIMERO” (sic), las admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y en cuanto al “particular SEGUNDO Testimonial, en relación con la declaración de los ciudadanos ALIX TERESA ARELLANO MOLINA y DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, […], para su evacuación” (sic), fijó el séptimo día de despacho siguiente a la fecha en auto a las 10:30 am y 11:30 am, respectivamente. Asimismo advirtió que dichos testigos los “presentará el promovente en su debida oportunidad” (sic).

Se evidencia de las actas insertas a los folios 56 y 57, del 3 de octubre de 2013, que el Juzgado a quo, dejó constancia que siendo la oportunidad para la realización del acto de declaración jurada de los ciudadanos ALIX TERESA ARELLANO MOLINA y DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, y al no presentarse estos al acto respectivo, se declaró desierto el mismo.

Vista la solicitud suscrita por la parte solicitante, ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, formulada en diligencia del 8 de octubre de 2013 (folio 58), y previa fijación del Tribunal de la causa, acordada por auto del 10 del precitado mes y año (folio 59), fijó el acto de interrogatorio, de los ciudadanos mencionado en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, para el “día lunes 14 de octubre del presente año, a las 2:00 pm y a las 2:30 pm respectivamente” (sic).

Asimismo se evidencia de las actas insertas a los folios 60 al 61, de fecha 14 de octubre de 2013, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo ese el día y horas fijadas para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los testigos, ciudadanos ALIX TERESA ARELLANO MOLINA y DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, se abrieron dichos actos y por cuanto estos no comparecieron a rendir declaraciones, el cual a quo, declaró desierto los mismos.

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2013 (folio 62), la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, solicitó al Tribunal de la causa fijar oportunidad para el acto de declaraciones de los ciudadanos mencionado en el párrafo anterior, en virtud, que los mismos no se “encontraban en el municipio en la oportunidad anteriormente fijada” (sic), en consecuencia, el Tribunal de la causa por providencia de fecha 28 del citado mes y año, folio 63, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha en auto, a las “2:00 pm y a las 2:15 pm respectivamente” (sic), para que tuviera lugar el mencionado acto.

Se evidencia de las actas insertas a los folios 64 y 65, del 4 de noviembre de 2013, que el Juzgado a quo, dejó constancia que siendo ese el día y horas fijadas para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de los ciudadanos ALIX TERESA ARELLANO MOLINA y DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, y al no presentarse estos al acto respectivo, ni la parte solicitante, se declaró desierto el mismo.

En Virtud de la solicitud suscrita por la parte solicitante, ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, expuesta en diligencia del 7 de noviembre de 2013, que obra al folio 66, y previa fijación del Tribunal a quo, acordada por auto de esa misma fecha (folio 67), fijó el acto de interrogatorio, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en auto, a las “10:30 am y 11:00 am respectivamente” (sic).

Según se observa de las actas insertas a los folios 68 y 69, que, en fecha 14 de noviembre de 2013, a las horas que allí se indican, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos ALIX TERESA ARELLANO MOLINA y DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, respectivamente.

Se evidencia que la parte solicitante, ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, en fecha 16 de diciembre de 2013, consignó escrito de informes, que obra a los folios 71 y 72.

El 21 de enero del presente año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 74 al 80), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia, advirtió que respecto a la designación del tutor definitivo, debería proceder de conformidad a lo establecido en los artículos 309 y 399 del Código Civil y, finalmente, expuso que la presente decisión se consultará por el “Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en su oportunidad legal” (sic).

Se evidencia de los autos que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la situación en los términos que se dejaron expuestos, y dado que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, formulada, por su hermana, ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2013, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, por la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, con fundamento en los artículos 393, 395, 396, 398 del Código Civil y 132, 733 del Código de procedimiento Civil, promovió la interdicción de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, alegando, en resumen, que la misma es su hermana y que se encuentra en “estado habitual de defecto intelectual” que la hace “incapaz de proveer sus propios intereses, menos aun velar por ellos, ni defenderlos” (sic), en virtud de una encefalopatía crónica congénita.

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 4 de abril de 2013 (folio 33), en la oportunidad y hora fijada, el Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, procedió al interrogatorio de la presunta interdictada en el local sede del Tribunal a su cargo, al cual compareció la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, y asimismo se hizo presente la parte solicitante, ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, y en consecuencia, el Juez a quo, procedió a interrogar a la precitada ciudadana, en los términos siguientes:

1) Dígame su nombre? No contesta, baja la cabeza.
2) Cuantos años tiene Yeiddy? Tampoco contesta, sólo rie [sic] e hizo un murmullo, no se le entiende porque su lenguaje no es muy claro.
3) Donde estudia Yeiddy? Contestó en voz alta, a donde….
4) Quien la acompaña? Contesto [sic]: baja la cabeza, y dijo en voz alta la perra…
5) se [sic] le volvió a repreguntar, quien la acompañaba, y contesto [sic] la mamá
6) Cuántas personas viven con usted? Contestó: en la finca y baja la cabeza.
7) Usted trabaja? Contestó: a donde.
8) Qué le gusta comer? Contestó: hace gestos con las manos, ah, en Tovar….
9) su [sic] papa [sic] vive, contesto [sic] que su papa [sic] trabajando y la mamá aja, y baja la cabeza.
10) donde [sic] vives Yeiddy. Contesto en Tovar y se ríe.
11) que [sic] tiene en la mano Yeiddy, se ríe y contesta nene, casi no se le entiende su lenguaje.
12) Sabe contar? Contestó: mueve su cabeza, y mira a su hermana.
13) Usted sabe leer y escribir? Contestó: mira a la jueza fijamente y no responde.
14) Usted come sola? Contestó: donde y se rió y mira fijamente a su hermana.
15) quien [sic] la ayuda a vestir [sic], contesta [sic]: sola y mira a su hermana y se ríe.
16) como [sic] se llama su hermana y la Juez señala a su hermana, no contesta baja la cabeza [sic]
17) Como se llama su mama [sic], contesta [sic] en el negocio y mira fijamente.
18) Como se llama su papá, toca su hermana y dijo Valentín, es hiperactiva.
19) Donde esta su papá, no contesta se ríe y agarra fuerte a una pequeña muñeca que tiene sus maños [sic]
20) Tienes animales, se ríe y dijo un perro, su lenguaje no es muy claro.
21) Como se llama el perro, dijo lasi e igualmente se ríe.
22) Ves televisión, contesta [sic] a donde, y medio se le entiende que ve comiquitas a el chavo.
No hay mas preguntas. Es todo. El Tribunal da por concluido el acto. Termino, se leyó, y conformes firman. Por información de la ciudadana Ángela María Ramírez, dice que la interdicta ciudadana Yeiddy M. Ramírez, no saben firmar, por lo que estampa sus huellas dígitos pulgar. Es todo, se leyó y conformes firman”. (sic) (folio 33) (Las mayúsculas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).


2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DE LA ENTREDICHA PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 30 al 32 y 34, que en fecha 2, 3 y 5 de abril de 2013, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: EDWIN ALEXANDER MONSALVE RIVERO, JOSÉ ORESTES GARCÍA MÁRQUEZ, CIRIA COROMOTO CONTRERAS DE GARCÍA, CLAUDIA RAMÍREZ AMARAL, respectivamente, manifestando ser familiar y amigo de la prenombrada ciudadana: YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA.

El ciudadano EDWIN ALEXANDER MONSALVE RIVERO, declaró en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo que grado de parentesco le une a la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTÓ: Ella es mi cuñada; [sic] SEGUNDA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTO [sic]: ella es especial, tiene síndrome de Donw. TERCERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera puede valerse por si sola y velar por sus propios intereses? CONTESTÓ: no ella no puede valerse por sí sola. CUARTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si es cierto que Yeiddy Mayli Ramírez Noguera no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente y cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: si, ella necesita de alguien que vele por ella, que le ayude a desenvolverse ante la sociedad y además que cuide de sus derechos, ya que ella no tiene capacidad para hacerlo, es como una niña. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 30) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto reproducido, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

El ciudadano JOSÉ ORESTES GARCÍA MÁRQUEZ, depuso así:
“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo que grado de parentesco le une a la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTÓ: Somos familia, primos segundos; [sic] SEGUNDA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTO [sic]: desde que nació la conozco era una niña aparentemente normal y progresivamente fue cambiando, tiene una enfermedad de retardo mental, cuando ella me ve sólo se acuerda de mis hijas. TERCERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera puede valerse por si sola y velar por sus propios intereses? CONTESTÓ: no ella no puede vañerse [sic] por sí sola, la tienen que ayudar a bañar y a comer a vestirse. CUARTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si es cierto que Yeiddy Mayli Ramírez Noguera no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente y cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: si ella necesita la ayuda total de alguien que la cuide y vele por sus derechos. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 31) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

La ciudadana CIRIA COROMOTO CONTRERAS DE GARCÍA, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo que grado de parentesco le une a la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTÓ: la niña no es familia mía directamente, de mi esposo si, a ella la considero también como familia; [sic] SEGUNDA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTO [sic]: ella es una niña que tiene de retardo mental. TERCERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera puede valerse por si sola y velar por sus propios intereses? CONTESTÓ: no, no puede valerse por sí sola a ella la tienen que ayudar para todo, a bañar, a comer, a vestirse, a todo la tienen que ayudar. CUARTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si es cierto que Yeiddy Mayli Ramírez Noguera no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente y cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: si, ella necesita de alguien que vele por ella, que la ayude y cuide de sus derechos, ella no tiene capacidad para hacerlo. No fue más interrogado [sic]. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 32) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

La ciudadana CLAUDIA RAMÍREZ AMARAL, declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo que grado de parentesco le une a la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTÓ: soy amiga de la casa; [sic] SEGUNDA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo que conocimiento tiene usted del estado de salud de la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera? CONTESTO [sic]: es una niña especial, tiene retardo mental, casi no le entiendo lo que ella habla. TERCERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si la Ciudadana [sic] Yeiddy Mayli Ramírez Noguera puede valerse por si sola y velar por sus propios intereses? CONTESTÓ: ella camina sola, le ayudan a bañarse, casi siempre esta sentada, no puede velar por sus propios intereses. CUARTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si es cierto que Yeiddy Mayli Ramírez Noguera no tiene capacidad mental para desenvolverse por su propia cuenta y necesita de una persona que la represente y cuide sus intereses y derechos? CONTESTÓ: si ella necesita de una persona que le represente ante la sociedad, por su estado de salud no puede velarse por si sola, siempre tiene que estar alguien a su lado, es como una niña. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 34) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

3. EXPERTICIA PRACTICADA A LA IMPUTADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia del acta inserta en al folio 22 del presente expediente, en fecha 26 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, designando como tales el Juez de la causa a los galenos NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 14 de marzo del 2013, los referidos facultativos, quienes son médicos en ejercicio privado de su profesión, comparecieron ante el Tribunal a quo y consignaron escrito de la misma fecha, contentivo del informe de experticia, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis] Antecedentes Patológicos [sic] Personales [sic]: Refiere la madre que el embarazo fue controlado en el IPASME de Tovar del Estado [sic] Mérida, parto a término en el Hospital San José de Tovar, camino [sic] al año y medio, valorada por Pediatra [sic] del IPASME, por presentar trastornos para la alimentación, esterilizada a los 18 años de edad en el hospital [sic] II San José de Tovar, estudio [sic] en la Escuela Jacinto Mora Las Colinas Tovar, Escuela Especial de Tovar, [sic]
Examen Somático [sic]: Se trata de una persona del sexo femenino, su edad cronológica es de 33 años de edad, constitución débil, piel moreno [sic], ojos claros, cabellos negro lisos, nariz perfilada, perímetro cefálico 54 cms, perímetro torácico 86 cms, perímetro abdominal 82 cms, talla 1,58 mts., tensión arterial 108/78 mmhg, peso 56 Kg., frecuencia respiratoria 16 r.p.m. [sic], frecuencia cardiaca pulso 80 p.p.m; presenta dificultad para la deambulación, pronuncia algunas palabras no coordina [sic]

Al interrogatorio: Difícil de realizar el mismo debido a su conducta autista, orientada en persona, desorientado en tiempo y espacio.

Refiere la Madre que recibe tratamiento médico con ridal 1mg.

Conclusión:

YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA: Cursa con Encefalopatía Crónica Congénita, Retardo Mental, Conducta Autista, Retardo en el Lenguaje e Hiperactividad por lo que su capacidad civil en lo general es nula. (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal de Alzada) (folios 25 y 26).

Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 14 de agosto de 2013 (folios 51 y 52), la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

En cuanto a las pruebas documentales reprodujo las siguientes:

1) Reprodujo el valor y mérito jurídico de la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, que cursa al folio 4.

2) Reprodujo el valor y mérito jurídico de las actas de declaraciones de familiares y amigos de la imputada de defecto intelectual, que obran agregadas a los folios 30 al 32, correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ORESTES GARCÍA MÁRQUEZ, CIRIA COROMOTO CONTRERAS DE GARCÍA, CLAUDIA RAMÍREZ AMARAL, respectivamente.

3) Reprodujo el valor y mérito jurídico del informe médico efectuado a la interdictada, emitido por los doctores NÉSTOR JOSÉ CHÁVEZ INFANTE y JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, (folios 25 y 26).

A lo que respecta a las pruebas testimoniales promovió la siguiente:

1) Promovió como testigos a los ciudadanos ALIX TERESA ARELLANO MOLINA y DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, […], domiciliados en el sector Sabaneta de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar, estado Mérida, los cuales se compromete a presentarlo el día y la hora que fijará el Tribunal de la causa, a los efectos que rindieran declaraciones sobre los “particulares que en voz diáfana se le formularan” (sic).

Finalmente solicitó que dichas pruebas fuesen admitidas, valoradas y sustanciadas conforme a derecho.

De los autos se evidencia que los testigos promovidos por la parte solicitante, rindieron sus correspondientes declaraciones, según así consta de las respectivas actas del 14 de noviembre de 2013 (folios 68 y 69).

La ciudadana ALIX TERESA ARELLANO MOLINA declaró así:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si conoce de vista [sic] trato y comunicación a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Si como una niña especial desde hace 5 años; [sic] SEGUNDA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde que nació la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA [sic] padece de una enfermedad que la imposibilita para valerse por si misma?: [sic] Contesto [sic]: Si me consta. TERCERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA [sic] ha sido tratada por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han hecho [sic]? CONTESTÓ: Si se y me consta que la han tratado varios médicos y que su enfermedad es congénita. CUARTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA? CONTESTÓ: en [sic] la carrera 3 sector Sabaneta, casa Nº 3. QUINTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga la testigo si sabe quien es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer de alimentos a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA? CONTESTÓ: La señora Margarita Noguera, quien es su mamá. SEXTA PREGUNTA [sic]: [sic] Diga la testigo si por las condiciones de salud que tiene la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA [sic] requiere que se le asigne un tutor que la represente y administre sus bienes? CONTESTO [sic]: Si porque necesita atención y no puede valerse por si misma. No fue más interrogada. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 68) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Por su parte, el ciudadano DANIEL HUMBERTO MOLINA QUIÑÓNEZ, rindió su testimonio en los términos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si conoce de vista [sic] trato y comunicación a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA y desde hace cuanto tiempo? CONTESTÓ: Si la conozco desde hace 5 años; [sic] SEGUNDA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde que nació la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA [sic] padece de una enfermedad que la imposibilita para valerse por si misma?: [sic] Contesto [sic]: Si. TERCERA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA [sic] ha sido tratada por varios médicos y no ha presentado mejoría con los tratamientos que le han echo [sic]? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA? CONTESTÓ: En el sector Sabaneta calle 3. QUINTA PREGUNTA [sic]: ¿Diga el testigo si sabe quien es la persona que tiene la responsabilidad de cuidar y proveer de alimentos a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA? CONTESTO [sic]: Si su mamá la señora Margarita Noguera. SEXTA PREGUNTA [sic]: [sic] Diga el testigo si por las condiciones de salud que tiene la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMIREZ [sic] NOGUERA [sic] requiere que se le asigne un tutor que la represente y administre sus bienes? CONTESTO [sic]: Si porque no goza de la capacidad en vista del impedimento que ella tiene. No fue más interrogado. Terminó, se leyó lo escrito y conformes firman”. (sic) (folio 69) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que la entredicha provisional, por sí ni por intermedio de su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

Los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.

Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, y, a tal efecto, observa:

Constató este jurisdicente que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la parte solicitante ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, aseveró que la prenombrada ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, es su hermana; y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia simple de su cédula de identidad y copia simple de la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana a quien se pretende someter a la interdicción, expedida el 09 de febrero de 2011, por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del estado Mérida, de la partida de nacimiento n° 72, año 1979, por el Prefecto Civil del Municipio Guaraque, la cual obra agregada al folio 4 del presente expediente.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que las copias simples de la referida cédula de identidad y acta de nacimiento, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS, es la hermana de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hizo mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas a la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de “ENCEFALOPATÍA CRÓNICA CONGÉNITA, CON RETARDO MENTAL”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí misma a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva de la mencionada ciudadana, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción de la prenombrada ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, y, en consecuencia, se someterá a ésta, a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, formulada en fecha 20 de febrero de 2013, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana ANGELA MARÍA RAMÍREZ NOGUERA, asistida por la abogada YASMIN C. ARAQUE CONTRERAS.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana YEIDDY MAYLI RAMÍREZ NOGUERA, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

































Exp. 04256
JRCQ/YCDO/mkp