JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, doce de agosto de dos mil catorce.-
204º y 155º
Adjunto a oficio nº 353-2014, de fecha 29 de julio del presente año, la Jueza a cargo del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a este Juzgado en su carácter de distribuidor de turno, las presentes actuaciones, distinguidas con el nº 0131-2013 de su numeración particular, contentivo del juicio de simulación de venta propuesto por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO RANGEL y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ ALTUVE, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia propuesta por los apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogados YENY COROMOTO LOBO y MIGUEL ÁNGEL VALERO.
El 29 de julio de 2014, se recibieron dichas actuaciones en este Juzgado Superior en funciones de distribución y, efectuado en esa misma fecha el reparto reglamentario, le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto dictado en fecha 1º de agosto citado año (folio 30), dispuso darle entrada con su numeración particular y el curso de ley, acordando igualmente que, por auto separado, resolvería lo conducente.
Esta Superioridad, procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que el procedimiento a que el mismo se contrae se inició por libelo, cuyo conocimiento por distribución le correspondió al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA GRACIELA RAMÍREZ ALTUVE asistida por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ, mediante el cual interpuso contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO LOBO y MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, formal demanda por simulación de venta (folios 3 al 6).
En fecha 14 de marzo de 2014 (folios 9 y 10), los apoderados judiciales de la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogados YENY COROMOTO LOBO y MIGUEL ÁNGEL VALERO, consignaron escrito mediante el cual solicitaron “de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior respectivo” (sic), en los términos siguientes:
“[Omissis]
[…]como Usted [sic] podrá observar ciudadana Juez la demandante María Graciela Ramírez Altuve está solicitado a este Honorable Tribunal la ‘[sic] Simulación [sic] de Venta [sic] y Subsidiadamente [sic] la nulidad de la venta del documento Autenticado [sic] por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado [sic] Mérida, en fecha 19 de julio de 2007, el cual quedó inscrito bajo el No [sic] 01, Tomo [sic] 91 de los Libros [sic] de Autenticaciones [sic] llevados por esa notaría. Como se trata de árboles frutales; cambúr [sic], café esto corresponde a un Tribunal con competencia agraria, sin menoscabar que el terreno donde se encuentran estos es Propiedad [sic] del Instituto Nacional de Tierras (INTI); Este [sic] hecho de PROPIEDAD no requiere ser reconocido por María Graciela Ramírez Altuve, demandante quien en la demanda interpuesta en fecha primero (1) de abril de dos mil trece (2013) no reconoce en ninguna parte de la misma (demanda) que el INTI es el PROPIETARIO del terreno en cuestión, y el ciudadano Rafael Antonio Lobo Rangel como no se defiende tampoco reconoce ni hace mención a la propiedad del terreno en cuestión en la presente causa. Desde ya nos reservamos que la causa sea llevada ante el Tribunal Agrario por corresponderle a este [sic] conocer de la presente demanda, además le fue violado el Derecho [sic] a la Defensa [sic] y Debido [sic] Proceso [sic] al INTI al no tener concomiendo de esta demanda a pesar de ser propietario del terreno en cuestión. Por tal motivo esta demanda le corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario a los fines de la especial materia agraria.
PETITUM
Solicitamos a este Honorable [sic] Tribunal: 1) Sea solicitado de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior respectivo. 2) Sea oficiado al INTI con la URGENCIA del caso para que ejerza el Derecho [sic] a la Defensa [sic] y el Debido [sic] Proceso [sic]. Dado que el INTIO no ha sido informado hasta el día de hoy solicitamos la Suspensión [sic] del Proceso [sic]
[Omissis]”(Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado)
Mediante escrito de fecha 31 de marzo de 2014 (folios 11 y 12), los apoderados judiciales de la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogados YENY COROMOTO LOBO y MIGUEL ÁNGEL VALERO, ratificaron la solicitud de regulación de competencia y de jurisdicción y la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Superior decidiera sobre lo peticionado.
Por escrito del 14 de mayo de 2014 (folio 15), el coapoderado judicial de la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO, ratificó de nuevo la solicitud de regulación de competencia, asimismo solicitó que fuera notificado el Procurador General de la República.
En fecha 22 de mayo de 2014 (folios 18 y 19), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró improcedente el recurso de regulación de competencia planteado; ratificando de esa manera su competencia, absteniéndose de declinar la misma a otro Tribunal y continuar conociendo de la presente causa; asimismo se abstuvo de notificar al Procurador General de la República, por cuanto el terreno objeto de la controversia no es de interés patrimonial de la República.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014 (folio 27), el Tribunal de la causa, a los fines de determinar si se encontraba vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para interponer solicitud de regulación de competencia contra la referida sentencia interlocutoria, ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de mayo de 2014, exclusive, fecha en que se dictó dicha decisión, hasta el 30 de mayo del mismo año, inclusive.
En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, en nota inserta al folio 27 de esa misma fecha --2 de junio de 2014--, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia que durante el indicado período transcurrieron cinco (5) días de despacho.
Por auto de fecha 2 de junio de 2014 (vuelto del folio 27), el Tribunal a quo, con vista de dicho cómputo, por observar que “las partes intervinientes en el presente proceso no solicitaron la Regulación de Competencia, este Tribunal de conformidad con los artículo 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, continuará conociendo de la presente causa” (sic).
II
PUNTO PREVIO
Relacionadas como han sido las más importantes actuaciones procesales que precedieron a la solicitud de regulación de competencia, como punto previo procede este Juzgado Superior a determinar si tal solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:
La solicitud de regulación de competencia es un instituto introducido en nuestro sistema procesal por el Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1986, cuya regulación normativa se halla en las disposiciones contenidas en la Sección IV, Capítulo I, Título I, Libro Primero del citado Código.
El sistema de regula¬ción de competen¬cia cumple dos fun¬cio¬nes procesa¬les, a saber: 1º) Como medio de impugnación --sustitutivo de la apelación ordinaria-- de las sentencias definitivas o interlocutorias mediante las cuales el Tribunal afirma o niega su compe¬tencia para conocer de una determinada causa; y 2º) Como modo de dirimir los conflictos de competencia entre jueces.
En el primer supuesto indicado, encuentra su regulación normativa en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
Por su parte el artículo 71 dispone lo siguiente:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Como puede apreciarse, en el supuesto normativo a que se contraen las disposiciones legales supra transcritas, la solicitud de regulación de competencia cumple la función procesal de actuar como medio de impugnación de una sentencia que resuelva sobre la competencia del Juez, afirmándola o negándola, en cuyo caso el contradictorio se plantea entre la parte solicitante de la regulación y el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, no existiendo, en consecuencia, conflicto de competencia.
Situación ésta que no se corresponde con la de autos, pues, como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, no impugnó la sentencia contentiva de la afirmación de la competencia, en el lapso previsto al efecto por el precitado artículo 69, motivo por el cual, con fundamento en este dispositivo legal, el Tribunal de la causa la declaró firme en auto de fecha 2 de junio de 2014, cuya copia certificada obra agregada al folio 27 del presente expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el caso de especie, los apoderados judiciales de la codemandada MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, en escrito de fecha 14 de marzo de 2014, solicitaron “de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior respectivo”(sic), lo cual no le era dable, en virtud de que la Jueza de la causa, no había emitido decisión alguna que ratificara su competencia o se declarara incompetente. En consecuencia, es evidente de que no estamos en presencia de una incidencia de regulación de competencia, que esta Alzada pueda resolver por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue planteada sin la existencia previa de pronunciamiento alguno respecto a la competencia, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la solicitud de regulación de competencia sometida a su conocimiento es improponible; declaratoria ésta que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara IMPROPONIBLE, por ser contraria a derecho, la regulación de competencia solicitada de oficio en escrito de fecha 14 de marzo de 2014, por los apoderados judiciales de la codemandada, ciudadana MARÍA ARMINDA RAMÍREZ, abogados YENY COROMOTO LOBO y MIGUEL ÁNGEL VALERO.
En razón de que la presente sentencia se pronuncia después de vencido el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en garantía del derecho de defensa de la partes, por aplicación supletoria del articulo 251 eiusdem, se ordena notificar a éstas o a sus apoderados de este fallo, haciéndoseles saber que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a discurrir el lapso legal para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítasele adjunto original de este expedien¬te. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
JRCQ/ycdo
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