EXP. 15.147
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155°

DEMANDANTE: AVENDAÑO PAREDES EBALDO ANTONIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, ELIZABETH ROMERO DE PULIDO Y MARINA F. DE RINCÓN.
DEMANDADOS: PÉREZ GLADYS TORIBIA Y OTROS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS AVILIO TREJO Y NESTOR SAMBRANO LINAREZ.
MOTIVO: REDUCCIÓN TESTAMENTARIA.

NARRATIVA

Se inició este juicio de REDUCCIÓN TESTAMENTARIA mediante formal libelo de demanda incoado por el ciudadano EBALDO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES, venezolano, mayor de edad, chofer, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número V.-685.130, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.456.186 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.470, contra los ciudadanos GLADYS TORIBIA PÉREZ, ELADIA DEL CARMEN PÉREZ y EBALDO ANTONIO PÉREZ, correspondiéndole al entonces Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta en nota de secretaría de fecha 12 de febrero de 1996 (vuelto del folio 3).
Al folio 12, por auto de fecha 04 de marzo de 1996, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran al VIGÉSIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de la última citación.
A los folios 47 al 49, obra escrito de contestación a la demanda consignado por los abogados MARCOS AVILIO TREJO y NESTOR SAMBRANO LINAREZ, apoderados judiciales de la parte demandada.
Al folio 65, por diligencia de fecha 06 de marzo de 1997, la parte codemandada, a través de su coapoderado judicial, promovió pruebas en el presente juicio.
A los folios 70 al 73, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
Al vuelto del folio 130, por auto de fecha 29 de octubre de 1997, el Tribunal fijó la causa para Informes.
Al folio 135, obra escrito de informes consignado por la parte actora.
Al folio 138, por auto de fecha 23 de julio de 1998, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Al folio 139, por diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la parte demandante, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por la muerte de la parte demandante en el presente juicio.
Al folio 153, por auto de fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
A los folios 142 al 143, el Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juez Abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se abocó al conocimiento de la presente causa, notificándoles del mismo a los herederos directos del mencionado causante.
Al folio 152, por auto de fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal suspendió el curso de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 153, por auto de fecha 29 de enero de 2014, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordenó notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se dictara sentencia, de lo contrario se declarará de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION, notificaciones que se cumplieron, tal como consta a los folios 159 y 161, fijadas en la cartelera del Tribunal.
Al folio 162, obra nota de secretaria de fecha 07 de agosto de 2014, en la cual dejó constancia que siendo el último día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial a exponer su interés.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO

Es menester destacar que de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, definido como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Conforme a dicha disposición procesal, el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercerla, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
A este respecto, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, señalando que:
“…Omissis…” en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propio del Juez).

Es decir, que la circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable, por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
En el presente caso, luego de la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 23 de julio de 1998, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa, posteriormente, en fecha 29 de enero de 2014, obra auto mediante el cual se desprende que la misma se encuentra paralizada y se ordenó notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera en la presente causa, de lo contrario se declararía de oficio el decaimiento de la acción. De igual manera, se observa que la última intervención en el expediente de la parte actora fue el 27 de abril de 1998, cuando consignó planilla de pago de arancel judicial y la de la parte demandada fue en fecha 15 de julio de 2003, mediante la consignación del acta de defunción del demandante, solicitando se suspendiera la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto luego de la notificación de las partes en el presente juicio no hubo intervención alguna de las mismas, ni de los herederos del demandante, es por lo que se entiende que existe pérdida del interés de que se dicte sentencia, tal como lo establece la Sala Constitucional, arriba parcialmente trascrita, en el segundo supuesto, desprendiéndose de esa inactividad una inacción que se traduce en una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido el alto Tribunal, extinguida la acción, así lo estableció misma Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001:

“Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, omissis…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis”. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

De lo antes expuesto, es evidente que en esta causa las partes, a pesar de haber sido debidamente notificadas, no instaron, dentro de los treinta (30) días posteriores a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente; en razón de lo cual, inexorablemente será decretado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento, tal como será establecido en el dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al juicio de REDUCCIÓN TESTAMENTARIA interpuesto por el ciudadano EBALDO ANTONIO AVENDAÑO PAREDES, asistido por el abogado FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, contra los ciudadanos GLADYS TORIBIA PÉREZ, ELADIA DEL CARMEN PÉREZ y EBALDO ANTONIO PÉREZ, por falta de interés de la relación jurídica procesal, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en concordancia con la sentencia de fecha 01 de marzo de 2006, ejusdem. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las correspondientes boletas de notificación y se entregaron al alguacil del Tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, ocho (08) de agosto de dos mil catorce.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/.-