EXP. 19009
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: TORO AGUILAR JOSE DEL CARMEN.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA RITA SALAS y MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS.
DEMANDADO: RIPOLL SCARLETT DE LOS ANGELES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA
I
Se inició este juicio mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada Ana Rita Salas de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.903, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, como parte demandante en contra de la ciudadana SCARLETT DE LOS ANGELES RIPOLL, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 09 de Julio de 2001, folios 1 al 5 y 14 anexos en folios anexos del presente expediente (folios 1 al 20).
Por auto de fecha 17 de julio de 2001 (folios 20 y 21), el Tribunal admitió la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda que se le providencia, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que los hiciera efectivos.
Al folio 22, obra auto de fecha 17 de julio de 2001, mediante el cual ordena formar cuaderno separado de medida de embargo preventivo y decreta la medida.
Al folio 28, obra diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, suscrita por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO, asistido por la abogada en ejercicio María E. Ramírez, mediante la cual le otorga poder A-pud acta para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 30, obra declaración del alguacil de fecha 29 de octubre 2001, mediante la cual agrega la boleta de citación de la parte demandada por cuanto se negó a firmar la misma, ordenándose mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2001, librar un 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 32, obra nota de secretaria de fecha 03 de diciembre de 2001, donde recibe la boleta de intimación y queda legalmente citada.
Al folio 33, obra escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, suscrito por la ciudadana Scarlett de los Ángeles Ripoll, asistida por el abogado en ejercicio José Rivas Parra, mediante el cual hacen formal oposición al decreto intimatorio, el mismo fue agregado mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 34 del presente expediente.
Al folio 37, obra nota de secretaria de fecha 24 de enero de 2002, dejando constancia que la parte demandada no consigno escrito de contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado.
Al folio 38, obra escrito de fecha 13 de febrero de 2002, suscrito por la abogada en ejercicio Ana Rita Salas, en su carácter de Co-apoderad judicial de la parte Actora, consignando escrito de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 27 de febrero de 2002, que la parte demandada no promovió pruebas, en su oportunidad legal, las mismas se admitieron por auto de fecha 06 de marzo de 2002, como consta al folio 40 del presente expediente.
Al vuelto del folio 45, obra auto de fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual el tribunal dice vistos y entra en términos para decidir.
A los folios 60 se aboco por auto de fecha 12 de marzo de 2010, en el cual se aboca el Juez Temporal Juan Carlos Guevara Liscano en sustitución del Juez provisorio Antonino Bálsamo Giambalvo, ordenando la notificación de las partes.
A los folios 62 al 65, obran boletas de notificaciones cumplidas según declaración del alguacil.
Al folio 66, obra auto de fecha 13 de noviembre de 2013, en el cual previo análisis a los autos de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.
A los folios 68 al 72, obran boletas de notificación cumplidas.
Al folio 73, obra nota de secretaria de fecha 07 de agosto de 2014, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera la presente causa, no se presentaron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

La circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto personal o colectivo; es el interés procesal que tiene el justiciable por ello han de cuidarse las partes durante el proceso inmersas en la causa, porque la pérdida del interés procesal conduce al decaimiento y extinción de la acción.
La academia por citar uno relevante, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El Máximo Tribunal de la Republica en su Sala Constitucional desde el año 2001, ha establecido criterios sobre el interés procesal como son: Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”). (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”) y recientemente con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha establecido el siguiente criterio:

“Omissis… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis.” (Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría el decaimiento de la acción. En el que se señaló lo siguiente:

“(...)En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Es de significar, que la ultima intervención de la parte actora fue mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal dictar sentencia, y luego de la notificación de las partes agregada la ultima notificación el 08 de julio de 2014 en el presente juicio para que se presentaran las partes al tribunal a manifestar su interés y que dentro de los 30 días consecutivos que se le concedió a las partes no hubo intervención alguna a tales efectos se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.
Es requisito sinecúanon que de la acción, se constate esa falta de interés, motivando ser declarado de oficio el decaimiento porque no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe o esta totalmente constituida. Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Mantiene la Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.”
Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, no siendo así, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.
Es evidente que en el caso de autos, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de DOCE (12) años y de los cuales se evidencia que el tribunal dijo vistos mediante auto en fecha 20 de junio de 2002, no consta ninguna actuación de las partes, la ultima actuación de la parte demandada fue la diligencia de fecha 16 de febrero de 2004, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora solicitando al tribunal dictar sentencia, y por cuanto se agrego la ultima notificación el 08 de Julio de 2014, para que luego de transcurridos 30 días manifestaran su interés las partes no instaron de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, y de acuerdo a las normas y jurisprudencias citadas queda configurada la falta de impulso procesal por las partes resultando forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal de las partes y dar por terminado el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, tal como será establecido en dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la abogada en ejercicio Ana Rita Salas Muñoz e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.007 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN TORO AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.903, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábil, como parte demandante en contra de la ciudadana SCARLETT DE LOS ANGELES RIPOLL, todos debidamente identificados en autos, por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia con ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 bajo el N° 416 de fecha 28 de abril de 2009. En consecuencia se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Visto que el tribunal decreto Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, por auto de fecha 17 de julio de 2001, y el mismo no fue ejecutado como se evidencia del acto realizado por el tribunal comisionado de fecha 01 de octubre de 2002, este tribunal no hace pronunciamiento alguno y una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del tribunal a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 08 de Agosto de dos mil Catorce.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ.