Exp. 22172
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.
204 ° y 155°
DEMANDANTE (S): HERNANDEZ CARRERO LUIS LEONARDO.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MILDRED JANET CARRERO PAREDES.-
DEMANDADO(S): MONSALVE NIÑO ELSY JOSEFINA Y MARQUEZ JOSÉ ANTONIO.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (CUARDERNO DE TERCERIA).-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita la TERCERIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de la demanda con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.268, debidamente asistido por la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.528, contra los ciudadanos Elsy Josefina Monsalve Niño y José Antonio Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.489.995 y 5.204.685 respectivamente. Presentado por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
I
MOTIVA
La controversia quedo planteada por la parte actora, que en la partición de bienes de la sociedad conyugal entre la ciudadana ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO y JOSE ANTONIO MARQUEZ, esta inmerso un inmueble ubicado en la vereda 24, casa Nº 19, Urb. Carabobo II (Tienditas de Chama); el cual pertenece a la comunidad conyugal no liquidada entre el demandante LUIS LEONARDO CARRERO HERNANDEZ y codemandada ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO. Por su parte la parte demandada niega y contradice lo alegado por la parte demandante por cuanto la casa objeto de la litis paso a ser propiedad de los codemandados ya que anteriormente era propiedad del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), y por ende el actor no tiene derecho sobre el inmueble antes identificado.
II
DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, marcada “B” la cual fue incoada junto con el libelo de la demanda. Este documento público demuestra la preexistencia del inmueble como vivienda de la comunidad conyugal al matrimonio que posteriormente contrajeran el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ con ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO así como también demuestra plena y fehacientemente de que adquirieron la vivienda por compra a plazos, marcada Nº 19 antes descrita. Vivienda de la cual se emitió el documento definitivo de propiedad con posterioridad a la sentencia de divorcio, pero que no óbice para que perviviera mi derecho sobre el inmueble en cuestión por no haberse disuelto la comunidad de bienes ordinaria subsistente por la falta de liquidación tal como fue ordenada en la sentencia de divorcio.
• Copia del documento marcado “G” protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 6, Protocolo 1º, tomo 31, Primer Trimestre de fecha 30 de marzo de 1992, que se consigno con el libelo demanda, donde se demuestra que fue emitida como consecuencia de haberse cumplido con el pago del precio en la forma convenida, tal y como consta de las líneas 16 a la 19 del vuelto del folio inicial del documento de propiedad. Este título de propiedad convalida el contrato de venta a plazos para casa de interés social, de fecha 01 de noviembre de 1973, Nº 449, suscrito entre LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO y el BANCO OBRERO para la adquisición de vivienda Nº 19, vereda 24, urbanización Carabobo II (El Chama).
• Copia de la solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero, que fue anexa al libelo de la demanda marcada “C”, con la finalidad de demostrar que el 23 de octubre de 1972 mi representado LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, solicitó una adjudicación de vivienda por ante el Instituto Nacional de Vivienda. Esta solicitud hecha sobre un formato pre elaborado por el INAVI no es un documento proveniente de tercero extraño al proceso, sino emanado del propio demandante, para establecer que esta solicitud fue el origen de la adjudicación de la vivienda Nº 19, ubicada en la vereda 24 de la urbanización Carabobo II (El Chama), pido que se solicite al INAVI, REGIÓN Mérida, Sede ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25. Edificio INAVI, que informe si para el año 1972 era requisito pedir mediante formato pre elaborado la adjudicación de una vivienda, y s el trámite conllevaba a la elaboración de un informe social sobre el solicitante y su grupo familiar.
• Copia de Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía consignada junto al libelo de la demanda marcada “D”. La copia en cuestión no es emanada del Banco Obrero, sino es un formato pre elaborado en el cual asentaban los datos de identificación del ocupante de la vivienda, en este caso LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, quien figura como ocupante de la casa Nº 19, vereda 24, urbanización Carabobo II (El Chama). Piso que se solicite informe del Instituto Nacional de la Vivienda, región Mérida, sede ubicada en la avenida 6 entre las calles 24 y 25. Edificio INAVI, pidiéndole que indique en qué consistía el trámite de solicitud de adscripción al fondo de garantía el trámite de solicitud de adscripción al fondo de garantía y si esta adscripción implicaba que el solicitante estuviese en posesión de la vivienda propiedad del INAVI.
• Copia del contrato Nº 00987, marcado “E”, con fecha 25 de octubre de 1973, celebrado entre CADAFE y LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO, que consigno con el libelo de la demanda. La finalidad de esta probanza es demostrar que LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO vivía en esa vivienda. Pido que se solicite a CADAFE hoy CORPOELEC- Región Mérida, sede administrativa, ubicada en la calle 16, entre avenida 2 y 3, edificio CADELA, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, que informe acerca de la existencia del contrato Nº 00987 y contrato SUS 3, de fecha 06 de diciembre de 1974, Nº 001307, e indique quien es el beneficiario del servicio eléctrico y en qué lugar se instaló.
• Copia del Contrato de Venta a Plazo para casas de Interés Social, marcada “F”, Nº 449, de fecha 01 de noviembre de 1979, suscrito entre el Banco Obrero y Luis Leonardo Hernandez Carrero, que se consignó junto al libelo de la demanda. Solicito que se recabe informe del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) región Mérida, sede ubicada en la avenida 6 entre calles 24 y 25. Edificio INAVI, acerca de la existencia en sus archivos del Contrato de Venta a Plazos para casas de interés social, de fecha 01-11-1973, Nº 449. Esta probanza sirve para demostrar que mi poderdante LUIS LEONARDO HERNANDEZ CARRERO adquirió a plazo la vivienda Nº 19, vereda 24, urbanización Carabobo II (El Chama), con un crédito suministrado por el Banco Obrero en forma previa a la disolución del matrimonio existente para la fecha entre Luis Leonardo Hernandez Carrero y Elsy Josefina Monsalve Niño.
• Copia de la solicitud de préstamo para adquisición de vivienda a la Caja de ahorros y Préstamos de CADAFE, que se consignó junto al libelo de la demanda, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO MARQUEZ y ELSY JOSEFINA MONSALVE NIÑO, en sus condición de trabajadores de CADAFE, en la cual el ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, acepta con su rúbrica, que la vivienda cuya partición pretende en este juicio fue habida durante el matrimonio existente entre Elsy Josefina Monsalve y Luis Leonardo Hernandez. Pido a este Tribunal ordene a la Caja de Ahorros y Préstamos de CORPOELEC, ubicada en el Sector Belén, avenida 8, edificio CADELA, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, que remita a este Tribunal copias certificadas de la carta fechada 07 de octubre de 2002, mediante la cual solicitan el crédito para la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial Villa Santa y se indique si la misma fue adquirida o no. Probanza que por estar suscrita hace plena prueba en su contra.
DEMANDADO:
DOCUMENTALES:
• Copia del acta de matrimonio en un (01) folio marcada “1” y copia de sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en siete (07) folios marcado “2”. Estas documentales prueban que nuestro poderdante José Antonio Marquez Monsalve y la codemandada Elsy Josefina Monsalve mantuvieron una relación matrimonial desde el 20 de julio de 1984 hasta el 03 de octubre del año 2005.
• Contrato de compra venta a plazo que obra en el expediente en los folios 36 al 45 ambos inclusive, aportado por el demandante junto con el libelo marcado “K”, para ello invocamos el principio de unidad de la prueba. Esta documental suscrita el 22-05-1985, prueba que la compra a plazo o crédito del bien objeto de la tercera, fue celebrado dentro del tiempo que nuestro representado y la codemandada Elsy Monsalve Niño estuvieron casados, es decir forma parte de su comunidad de gananciales.
• Nominas de pago que obran en el expediente en los folios 36 al 45 ambos inclusive, aportadas por el demandante junto con el libelo marcado “L”, por ello invocamos el principio de la unidad de la prueba. El valor de estas documentales concatenadas con el contrato de compra venta a plazo promovido en el numeral 2, prueba parte de los pagos que durante la unión matrimonial entre mi mandante y Elsy Josefina se hicieron sobre el precio establecido para adquirir el derecho de propiedad del bien objeto de la tercería.
• Copia del documento publico de compra del inmueble objeto de la tercería protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida el 30 de marzo de 1992, anexo en cuatro (04) folios marcados “3”. Esta documental prueba que realizado el pago total del precio fijado en la compra a plazo o crédito del bien objeto de la tercería, los aquí codemandados adquirieron la plena propiedad del bien.
• Documento público de compra del terreno sobre el cual esta construida la casa objeto de la tercería anexo a la contestación marcado “1”, obra a los folios 424 al 426 ambos inclusive. Documental que concatenada con el documento promovido en el numeral anterior prueban que tanto la casa y las mejoras realizadas sobre la misma así como el terreno sobre las cuales están construidas son propiedad de los aquí codemandados.
• Sentencia de partición de bienes emitida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra a los folios 69 al 110 ambos inclusive, aportadas por el demandante y por ello invocamos el principio de la unidad de la prueba. Esta documental prueba la falta de buena fe procesal pues como consta específicamente al folio 110 fue solicitada por Elsy Josefina Monsalve Niño asistida por la profesional del derecho Mildred Janet Carrero Paredes a efectos de que luego la presentara como prueba en éste juicio de tercería donde la profesional pasaría a ser la abogada redactora de la demanda de tercería y apoderada del demandante.
• Documentos que obran a los folios 427 al 434 ambos inclusive promovidos con el escrito de contestación. Estos documentos pruebas la relación cliente-abogada que ha existido antes y después de la demanda de tercería entre la codemandada Elsy Josefina Monsalves Niño y la abogada Mildred Janet Carrero Paredes quien a su vez es la apoderada del demandante en tercería, circunstancias que sumadas a la prueba promovidas en el numeral que antecede hacen presumir la actuación conjunta de estas personas de utilizar el proceso, con el único fin de defraudar a nuestro poderdante en su legitimo derecho de propiedad sobre el inmueble.
TESTIFICALES:
• De conformidad con el 482 del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes testigos: MERCEDES MARIA GONZALEZ DE QUINTERO Y MARIA COINTA RAMIREZ DE ROJAS, venezolanas, mayores de edad, ambas casadas, titulares de las cedula de identidad Nº 8.026.707 y 1.588.210 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida. Los cuales presentaremos en la oportunidad que fije este Tribunal, a efectos de depongan sobre lo alegado en la contestación referente al derecho de propiedad del inmueble objeto de la tercería y de las mejoras construidas por los codemandados de autos.
Este Juzgador observa que una vez analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes; la actora logró demostrar fehacientemente que el inmueble objeto de la presente litis pertenece a la sociedad conyugal no liquidada entre la aquí codemandada Elsy Josefina Monsalves Niño y Hernández Carrero Luis Leonardo y no como lo quería hacer ver la parte codemandada José Antonio Márquez Monsalve, ya que no basta con el hecho que fuera liberado la deuda con INAVI y posteriormente le dieran el titulo de propiedad al momento que seguían casados, porque el inmueble ya existía para cuando sostenían la relación entre Elsy Josefina Monsalves Niño y Hernández Carrero Luis Leonardo, tal como quedo establecido en la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 3 de noviembre de 1982; razón por la cual se le da valor pleno valor probatorio a las pruebas traídas por el demandante antes mencionado y no se le da valor a la pruebas testifícales traídas por el codemandado José Antonio Márquez Monsalve porque no fue evacuada en la oportunidad procesal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones legales con fundamento al Código Civil y su norma adjetiva vigente.
Artículo 148 Código Civil: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.” (Negrillas propias del Tribunal).
Artículo 371: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
Artículo 376: “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.”
De las normas jurídicas antes transcritas, se infiere tanto el procedimiento para intervenir como tercero como los requisitos para poder la demanda de tercería. Aunado a ello, se establece el derecho que posee el marido y la mujer dentro de su comunidad conyugal.
Sobre este tipo de tercería había señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000, reiterando su sentencia en fecha 28 de diciembre de 2000, Nº 1607, en el cual estableció que:
La doctrina sostenida por la sala, se funda además en la existencia de la Institución de la Tercera excluyente o de dominio, en el Ordinal 1° del Articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual funciona, entre otras hipótesis legales, cuando el Tercero pretende que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a prohibición de enajenar y grabar o que tiene derecho a ellos.
El Tercero que interviene en el juicio, en base al aludido Ordinal tiene que dilucidar con relación a las partes de un juicio, su propiedad o su derecho sobre el bien por lo que la Tercera para ser declarada con lugar presupone que la propietaria o el derecho sobre el bien fue discutido y que el Juez al no dudar de dicho derecho, declara con lugar la Tercería.
Por ello cada vez que pueda surgir alguna duda sobre la titularidad, de los derechos del tercero, la vía tiene que ser necesariamente la Tercera a fin de que se ventile dicha titularidad.
Este Juzgado vistas las pruebas traídas al proceso como son: Sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de noviembre de 1982, la solicitud de vivienda por ante el Banco Obrero realizada por Luis Leonardo Hernández Carrero y Contrato de Venta a Plazo para casas de Interés Social, Nº 449, de fecha 01 de noviembre de 1979, suscrito entre el Banco Obrero y el demandante antes identificado, entre otras, logró demostrar fehacientemente el accionante que el inmueble objeto de la litis, preexistía antes del matrimonio que sostuvieron los aquí codemandados. Es de significar, que el mismo codemandado JOSE ANTONIO MARQUEZ, identificado en autos, reconoce en su escrito de contestación a la demanda; que en el juicio de partición en primera instancia se falló que dentro de los bienes de la sociedad conyugal entre el demandante y la codemandada Elsy Josefina Monsalves Niño, a liquidar esta un inmueble constituido por una casa para habitación familiar (objeto de la presente litis), ubicada en la urbanización Carabobo II, Tienditas de Chama, distinguida con el Nº 19 de la vereda 24, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, construidas sobre un lote de terreno el cual era propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda y luego paso a ser propiedad de los aquí codemandados. Aunado a ello, se evidenció que no fue liquidada la comunidad de gananciales entre Luis Leonardo Hernández Carrero y Elsy Josefina Monsalves Niño; razón por la cual este Tribunal le reconoce el 50% del inmueble ubicado en la vereda 24, casa Nº 19, Urb. Carabobo II (Tienditas de Chama), al demandante LUIS LEONARDO HERNÁNDEZ CARRERO, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al pedimento del actor de ordenar la apertura de la averiguación de oficio en contra de los demandados en el expediente llevado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según la causa Civil Nº 03297, el cual fue remitido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, identificado con el Nº 22.172. Este Juzgador niega dicha solicitud por cuanto no fue debidamente formulada incumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ya que no existe un totalmente vencido.- Y ASI SE DECLARA.-
En conclusión, este Juzgador hecho los anteriores pronunciamientos y con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.268, de conformidad con los artículos 148 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Tal como será establecido en la dispositiva del presente folio Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de tercería incoada por el ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.268, debidamente asistido por la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 110.528, contra los ciudadanos Elsy Josefina Monsalve Niño y José Antonio Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 4.489.995 y 5.204.685, de conformidad con el artículo 144 del Código Civil, en concordancia con los artículos 370 ordinal 1º, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le reconoce al ciudadano Hernández Carrero Luis Leonardo el 50% del inmueble ubicado en la vereda 24, casa Nº 19, Urb. Carabobo II (Tienditas de Chama) por no haber sido liquidada la comunidad conyugal entre el demandante antes identificado y la codemandada Elsy Josefina Monsalves Niño, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los ocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y cuarenta de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que las haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los dieciocho (8) días del mes de Agosto del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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