EXP. 23.016
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ACEVEDO MARTA MATILDE.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
DEMANDADO: ACOSTA JIMÉNEZ ELÍAS GENARO.
TERCERA OPOSITORA: AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.
ABOGADA APODERADA DE LA TERCERA OPOSITORA: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL).

NARRATIVA

Visto que en el presente expediente por auto de fecha doce (12) de julio de 2011 (folio 75), el Tribunal fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el primer (1) día de despacho siguiente, a los fines que las partes actora y demandada manifestaran lo que a bien tuvieren en relación al pedimento hecho por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, cónyuge del ciudadano ELÍAS ACOSTA, parte demandada, asistida por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en el que se opone a la ejecución de la transacción de fecha 12 de abril de 2011, homologada por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2011, con la advertencia a las partes (demandante-demandada), que la causa se paralizaría, hasta tanto sea resuelta la incidencia, este Juzgador observa:
A los folios 81 al 82, obra escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora, manifestando en relación al pedimento hecho por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, cónyuge del ciudadano ELÍAS ACOSTA, parte demandada, abriendo en consecuencia el Tribunal la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 25 de julio del 2011, (folio 84), a los fines que las partes involucradas promovieran las pruebas que estimaran pertinentes.
Al folio 85, obra escrito de pruebas presentado por la abogada YOLANDA MARGARITA RONDÓN SÁNCHEZ, apoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ.
A los folios 111 al 112, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora en la presente incidencia.
Al folio 126, por auto de fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 127 al 142, el tribunal dictó sentencia en la cual declaró improcedente la suspensión de la ejecución solicitada por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ y se ordenó la continuidad de la ejecución.
Al folio 167, mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, apeló de la decisión que ordenó la continuación de la ejecución.
Al folio 171, por auto de fecha 09 de enero de 2012, el Tribunal oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito (Distribuidor), correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior enunciado, tal como se evidencia al folio 174 del presente expediente.
A los folios 190 al 224, obra sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto del 2013, mediante la cual declaró con lugar la apelación, anulada la sentencia apelada y ordenó la reposición de la causa a los fines que previa a cualquier otra actuación, el Juez de la causa aperture la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 243, por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Tribunal, en virtud de la sentencia del Juzgado Superior ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y paralizando la presente causa hasta tanto sea resuelta la misma.
A los folios 412 al 415, por decisión de fecha 08 de noviembre de 2013, el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de apertura del procedimiento incidental y ordenó la reposición de la causa al estado que las partes manifiesten lo que a bien tengan en relación con el fraude procesal.
A los folios 469 al 479, obra escrito de alegatos que fundamentan el fraude procesal colusivo denunciado por la tercera opositora en el presente juicio.
A los 498, por auto de fecha 16 de enero de 2014, el tribunal abrió la articulación probatoria de ocho días de despacho, a los fines que las partes promuevan las pruebas en relación al fraude denunciado.
A los folios 499 al 502, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, apoderada judicial de la tercera opositora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas tal como consta en auto de fecha 21 de enero de 2014 (folio 546).
A los folios 551 al 552, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de enero de 2014 (folio 568).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
I

Planteada como ha quedado la controversia en la que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, denuncia el fraude colusivo en el presente caso, fundamentada en el concierto de voluntad de las partes procesales para utilizar la relación endo procesal propiamente dicha, para fines distintos a la de dirimir una controversia, pues resultan más que evidentes las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, para defraudar los intereses de AURORA CONTRERAS, evidentemente la conducta de las partes tipifica el fraude procesal, pues este procedimiento jurisdiccional solo es una ficción, ya que jamás estuvo destinado a dirimir el objeto de la pretensión.
Señaló que además de existir plurales indicios de responsabilidad del demandante y demandado en concierto de voluntad, es evidente que fue utilizado el proceso para defraudar la Administración de Justicia, con una acción usada como un medio para causar el perjuicio patrimonial contra su representada, quien está siendo despojada de los únicos bienes, títulos y derechos que constituyen su patrimonio personal.
Indicó que la ausencia de lo controvertido; la urgencia del demandado en convenir todos y cada uno de los conceptos demandados en la pretensión; el convenir el demandado en pagar con bienes cuyo valor excede con creces el valor de la cantidad demandada, la diligente actitud del demandado de hacerse parte en el juicio para justificar que representaba en el proceso los bienes de su cónyuge, para lo cual consigna instrumento poder, contradiciendo el alegado estado civil soltero, siendo que anteriormente había convenido en la demanda; las maquinaciones urdidas para lograr ejecutar los bienes muebles, que no estaban en posesión del demandado; la insólita solicitud de ejecución forzosa de sentencia, todo ello son múltiples presunciones que fue utilizado el proceso, como instrumento tendente a obtener otros fines y, como un fraude a la administración de justicia y a la ley, por todas estas consideraciones acude con fundamento en el artículo 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se proceda en resguardo del orden público constitucional a declarar el FRAUDE PROCESAL COLUSIVO tipificado en la presente causa civil contra la administración de justicia y contra su representada AURORA CONTRERAS, y en consecuencia la inexistencia del procesa, relativo a la demanda incoada.
Por otra parte, la parte actora y demandada no consignaron escrito alguno referente al fraude procesal, tal como se evidencia en nota de secretaría de fecha 15 de enero de 2014, que obra al folio 496 del presente expediente.
II
De las pruebas promovidas por la tercera opositora:
1.) Promueve valor y mérito de copia certificada de revocatoria de poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1997, inserto bajo el número 77, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Copia Certificada expedida por la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2011, con la nota marginal de la revocatoria del referido Poder de fecha 18 de marzo de 1997.

Este juzgador observa que los mencionados documentos se encuentran a los folios 66 al 69 y sus vueltos, y a los folios 86, 87 y 88 del expediente principal, los cuales obran en copia debidamente certificada, con los que se evidencia que el poder otorgado al ciudadano ELÍAS ACOSTA, parte demandada en el presente juicio, en fecha 02 de septiembre de 1992, por la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS ACOSTA, fue revocado por la mencionada ciudadana en fecha 18 de marzo de 1997, por documento autenticado, razón por la que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

2.) Promueve valor y mérito de fotocopia de copia simple de Expediente N° 56379, de la nomenclatura interna del Juzgado 1° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que contiene actuaciones del Divorcio entre la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS y ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ.

Este juzgador observa que el mencionado expediente obra agregado a los folios 90 al 110, lo cual se observa que solamente es el libelo junto con sus recaudos y el auto de admisión del mencionado juzgado, por lo que dichas actuaciones no constituyen prueba alguna, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

3.) Promueve valor y mérito de copia certificada expedida por este tribunal en fecha 10 de 2014, de los folios 369 al 376, del 386 al 402, del 436 al 450, del expediente 23016, que contienen en su orden: 1) Copia Certificada de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, Asunto N° 01036, proferida por el Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida. Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de enero de 2013, en la que aparece que el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, asistiendo al ciudadano JAVIER ALEXANDER GUILLÉN OSUNA, ofreció el testimonio de los ciudadanos ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ y JULIO CÉSAR BRICEÑO YÉPEZ, a quienes se les oye sus deposiciones para expedirle al referido ciudadano una AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR.

1.) Este juzgador observa de la presente prueba que la referida copia certificada obra agregada a los folios 503 al 511, en la cual efectivamente se desprende que consiste en una declaratoria judicial de autorización para separarse del hogar, emitida por en el Asunto N° 01036, por el Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede Mérida, de fecha 15 de febrero de 2013, lo cual no guarda relación con el presente caso, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.) En relación a la copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sala de Juicio de El Vigía, estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2013, Exp. N° 3699, con la que pretende demostrar que MARTA MATILDE ACEVEDO, es una trabajadora doméstica, este juzgador observa que la misma obra agregada a los folios 512 al 528; sin embargo, se evidencia que se trata de un juicio de obligación de manutención incoado por la ciudadana LENNY MORELA MORENO ROA, contra el ciudadano PEDRO EMIRO RIVAS PAREDES, los cuales no tienen nada que ver en el presente juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.) En relación a los Informes de fecha 15 de noviembre de 2013, emitidos por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, sobre la declaración de Impuesto Sobre La Renta de MARTA MATILDE ACEVEDO, parte demandante en el presente juicio, en el cual se evidencia que la mencionada ciudadana en los años 2008 al 2012, no presentó Declaración de Impuesto sobre La Renta al Seniat, razón por la que se le otorga valor como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con el que se demuestra que la demandante no contaba con la capacidad económica para celebrar ningún acuerdo de préstamo de las cantidades de dinero que originaron los títulos cambiarios objeto del presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.) En relación a los Informes de fecha 15 de noviembre de 2013, emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Mérida, sobre la declaración de Impuesto Sobre La Renta de ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, parte demandante en el presente juicio, en el cual se evidencia que el mencionado ciudadano en los años 2008 al 2012, no presentó Declaración de Impuesto sobre La Renta al Seniat, razón por la que se le otorga valor como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con el cual se demuestra que el demandado nunca recibió el préstamo de la demandante la cantidad de dinero demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TESTIMONIAL:
Promovió el valor y mérito de la testimonial de la ciudadana MARTA BECKER.

La cual rindió su declaración en fecha 27 de enero de 2014, en la cual manifestó que efectivamente fue la profesional del derecho que asesoró a la ciudadana AURORA CONTRERAS en el año 1997, para que hiciera la revocatoria de poder otorgado por ante la Notaría Segunda de Valencia, estado Carabobo, en fecha 18 de marzo del mencionado año y que el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA, ya había realizado actos de violencia patrimonial en el año 1997, actos que fueron los que originaron la revocatoria del mencionado Poder, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

PRIMERO: Promueve el valor previo análisis exhaustivo del instrumento poder que obra al folio 18 de la pieza principal e igualmente obra en copia fotostática certificada al folio 24 de la pieza principal, todo esto tendiente a demostrar que el demandado ELÍAS ACOSTA estaba facultado para actuar en nombre y representación de su legítima cónyuge AURORA CONTRERAS, toda vez que el mencionado instrumento poder registrado NO está REVOCADO, por ante el Registrador del Primer Circuito de Valencia, estado Carabobo, tal como se puede observar en la última copia certificada del mencionado poder, donde no se observa nota alguna de REVOCATORIA.

Este Juzgador observa que el mencionado Poder obra agregado al folio 18 del presente expediente, en el cual efectivamente se encuentra en original; sin embargo, a pesar que como alega el demandante, el mencionado documento no contiene nota marginal de revocatoria, se observa que la tercera opositora consignó a las actas procesales una copia debidamente certificada del mencionado poder con fecha reciente, específicamente a los folios 66 al 68, en el cual se observa que contiene la nota marginal de la revocatoria, razón por la que este juzgador no le otorga valor probatorio alguno al referido mandato. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Copia simple de la sentencia del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde la parte actora Elías Acosta, es representado por la ciudadana abogada MARTA BECKER, marcada “B”.

En relación a lo aquí promovido, este jurisdiscente observa que efectivamente la abogada MARTA BECKER, actuó como abogada en ese entonces del ciudadano ELÍAS ACOSTA, quien es la parte demandada en el presente juicio, lo cual no significa para quien decide que la misma haya omitido la verdad a este tribunal, dado que de la declaración testifical rendida por la prenombrada abogada, solo evidencia que asesoró a la ciudadana AURORA CONTRERAS, acciones que efectivamente ha realizado con respecto a la tercera opositora y al demandado en ejercicio de su profesión como abogado en ejercicio. Razón por la que a la mencionada sentencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas aportadas a la presente incidencia de fraude procesal, observa quien sentencia que efectivamente quedó demostrado que la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, le había otorgado poder al ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA JIMÉNEZ, en su carácter de cónyuge de la misma, en fecha 02 de septiembre 1992, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, estado Carabobo, bajo el N° 02, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina notarial y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de febrero de 1993. De igual manera, quedó demostrado que dicho mandato fue revocado por ante la misma Notaría Pública Cuarta en fecha 18 de marzo de 1997, que este Juzgador en su oportunidad legal les otorgó pleno valor probatorio como documentos públicos y a su vez ninguna de las partes demandante ni demandada no los impugnaron ni los tacharon por falsedad. A su vez la parte demandada alegó no tener conocimiento de tal revocatorio, por lo que no tenia facultad para obrar en nombre de su cónyuge la ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS o realizar actos de enajenación porque necesitaba el consentimiento del otro cónyuge, ni mucho menos dar en dación en pago bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por tal razón, es menester destacar que el mandato se extingue por revocación del poder, en cualquier momento que lo considere conveniente el poderdante, tal como lo establece el artículo 1704 del Código Civil que establece: “El mandato se extingue: Por revocatoria”, es decir, que el mandante puede decidir revocar cuando quiera. A tal efecto, el artículo 1706 ejusdem “El mandante puede revocar el mandato siempre que quiera y compeler al mandatario a la devolución del instrumento que contenga la prueba del mandato”, siguiendo las mismas formalidades que sirvieron para el otorgamiento del mandato, ya que de esta manera el apoderado no podría actuar bajo dicho instrumento y quedando demostrado que la revocatoria del poder fue con anterioridad a la dación en pago que realizara el ciudadano ELÍAS GENARO ACOSTA, en su propio nombre y el de su esposa, efectuada por ante este juzgado en el juicio que por cobro de bolívares por intimación le incoara la ciudadana MARTA MATILDE ACEVEDO al prenombrado ciudadano, lo que efectivamente demuestra a este jurisdiscente que se configuró un Fraude Procesal contra la tercera opositora, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS DE ACOSTA, ya que era necesario que la cónyuge para el momento de la dación en pago, diera su consentimiento de manera expresa en el negocio jurídico o lo convalidara posteriormente, sabiendo por ambas partes del juicio que dicho inmueble pertenecía a la comunidad de gananciales.
Como corolario de lo antes expuesto, visto que en el presente procedimiento de cobro de bolívares por intimación no hubo contención, por cuanto el demandado convino y aparte de eso dio los bienes de la comunidad conyugal en dación en pago, utilizando un poder que está legalmente revocado, es por lo que este juzgador considera que la presente acción de fraude procesal debe prosperar, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL, interpuesta por la tercera opositora, ciudadana AURORA DEL CARMEN CONTRERAS RAMÍREZ, a través de su apoderada judicial, abogada YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ, contra las actuaciones contenidas en expediente número 23.016, Demandante: ACEVEDO MARTA MATILDE. Demandado: ACOSTA JIMENEZ ELÍAS GENARO. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Fecha de Entrada: 20 de Diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el acto por el cual se emitieron las letras de cambio utilizadas como documentos fundamentales del presente juicio, dejándose sin efecto alguno, tanto el Decreto Intimatorio de fecha 20-12-2010 (folio 8), el auto que homologó la transacción realizada por las partes de fecha 29 de marzo de 2011 (folio 14) y el mandamiento de ejecución librado en fecha 09 de junio del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Como consecuencia, se declara inexistente el juicio contenido en el Expediente N° 23.016. Demandante: ACEVEDO MARTA MATILDE. Demandado: ACOSTA JIMENEZ ELÍAS GENARO. Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Fecha de Entrada: 20 de Diciembre de 2010, de conformidad con sentencia de la Sala de Casación Civil dictada en el Exp: Nº. AA20-C-2009-000488, de fecha 23 de marzo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Remítase copia de la presente decisión, una vez quede firme, al Ministerio Público para que, en caso que haya lugar a ellas, se lleven a cabo las averiguaciones penales correspondientes y, de ser procedente, se establezcan las respectivas responsabilidades. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que haga efectivas las de la parte demandada y tercera opositora y se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora (Distribuidor), con oficio N° 437-2014 para la notificación de la parte demandante. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, ocho (08) de agosto de dos mil catorce.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES