EXP. 23.251
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÉ CERRADA AVENDAÑO Y KARILY LIZMERDY VERDI RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, PERO SI DEFENSOR JUDICIAL EN LA PERSONA DE LA ABOGADA LEYDA PARRA.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente juicio de DECLARACIÓN DE AUSENCIA, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.484.199, domiciliada en el Sector El Tejar, calle 2, casa N° 2, en la ciudad de Mérida, estado Mérida, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.678, contra el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-667.980, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 14 de Mayo de 2012.
Al folio 09, el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012, le dio entrada bajo el N° 23.251 y en cuanto a su admisión resolvería por auto separado.
A los folios 10 al 12, este Tribunal declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente juicio y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual quedó definitivamente firme tal como se evidencia en auto de fecha 01 de junio de 2012 (folio 14), el cual fue remitido según oficio N° 437-2012 de esa misma fecha (folio 16), correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial (folio 17).
Al folio 19, por auto de fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la referida solicitud y ordenó emplazar por medio de carteles al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, a fin que comparezca por ante el despacho de este Juzgado o de aviso en forma auténtica de su existencia en el lapso de tres meses.
A los folios 28, 31, 34, 37, 38 y 39, obran los carteles de citación del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, los cuales se publicaron de la manera ordenada por el tribunal.
Al folio 41, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, vista la solicitud de la parte actora, nombró como Defensor Judicial del demandado al abogado LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, el cual previa a su notificación, manifestó su aceptación al cargo que le ha sido designado y tomó el juramento de Ley (folio 46).
Al folio 50, obra declaración del Alguacil de dicho Juzgado, en la que manifestó que consigna recibo de citación debidamente firmado por la abogado LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS.
Al folio 52, obra escrito de contestación a la demanda consignado por la Defensora Judicial, abogada LEYDA PARRA.
Al folio 55, por auto de fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada.
A los folios 57 al 60, obra sentencia en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 2013, declaró su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, solicitando de oficio la Regulación de Competencia.
Al folio 79, mediante oficio N° 2710/387, de fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Primero de Municipios remitió las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según nota de distribución de fecha 04 de junio de 2013 (folio 130).
A los folios 132 al 144, obra sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior Distribuidor, mediante la cual declaró competente del conocimiento del presente juicio, a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 156, por auto de fecha 13 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 163, por auto de fecha 14 de marzo de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ, solicitó la Declaración de Ausencia de su progenitor, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, del que se desconoce su paradero desde hace más de dieciocho años, quien se ausentó de su domicilio y hasta la fecha no ha podido saber nada acerca de su paradero o residencia actual. Este hecho fue denunciado oportunamente denunciado ante la Delegación del Estado Mérida de la antiguamente conocida Policía Técnica Judicial (P.T.J.), en fecha 20-12-1993, realizando ese organismo la respectiva averiguación signada con el Expediente N° D-949.125 y en la actualidad reposa en el Juzgado de Transición de esta jurisdicción, remitida por el órgano policial antes mencionado, según Oficio N° 512 de fecha 06-04-2000.
Señaló que es una situación muy penosa que los ha llenado de mucho pesar y tristeza durante estos años, teniendo en cuenta, además la avanzada edad de su padre; 92 años de edad; por lo que incluso ha llegado a considerar que ya está fallecido y que es apremiante la necesidad para su familia de poder resolver aspectos que tienen que ver con la posesión de los bienes del presunto ausente y su respectiva partición, por lo que en razón de esto solicita se declare la ausencia de su padre de nombre JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil.
Por otra parte, de la revisión a las actas procesales, constata este juzgador que a pesar de haberse realizado las publicaciones del cartel de citación, ordenadas en el auto de admisión de la demanda, las cuales obran a los folios 28, 31, 34, 37, 38 y 39, no se presentó el demandado a dar aviso en forma auténtica de su existencia, el Tribunal procedió a nombrarle como Defensor Ad Litem a la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, la cual a pesar de haber manifestado que resultaron infructuosas las diligencias para buscar al señor JOSÉ LINO, contestó la demanda rechazándola en todas y cada una de sus partes.
II
De las pruebas aportadas por la parte actora:
La parte actora acompañó junto al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1.- Marcada “A”, Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al presunto ausente, ciudadano DÁVILA RIVAS JOSÉ LINO, la cual demuestra su identidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Marcada “B”, Acta de Nacimiento N° 74, de la cual se desprende que el presunto ausente, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, nació el 18 de julio del año 1920, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Marcada “C”, Constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Comisario Lic. Américo González Nava, en su carácter de Jefe de la Delegación, mediante la cual se demuestra que en fecha 07 de mayo de 2002, se presentó ante ese
despacho la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, quien notificó que su padre se encuentra desaparecido desde el 20 de diciembre de 1993, y que su despacho dio inicio a la averiguación signada bajo el N° D-949.125, por uno de los delitos contra las personas (PERSONA EXTRAVIADA), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.- Marcada “D”, Escrito dirigido al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se encuentra suscrito solamente por la parte solicitante, este juzgador considera menester destacar que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, por lo que no le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.-
5.- Al folio 26, obra Acta de Nacimiento N° 92, perteneciente a la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN, con la cual se demuestra que la solicitante es hija del presunto ausente, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA, por lo que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas por la defensora ad-litem de la parte demandada (Presunto Ausente):
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de copia emitida por la página web del Consejo Nacional Electoral, consulta de datos del elector, por la cual se puede evidenciar que el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 667.980, aparece fallecido, con la salvedad de que no obstante aún estando vivo puede aparecer fallecido en dicho sistema.
Este juzgador observa que la copia emitida por la página web del Consejo Nacional Electoral, obra agregada al folio 56 del presente expediente, en la cual efectivamente se evidencia que el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 667.980, aparece fallecido, con la salvedad de que no obstante aún estando vivo puede aparecer fallecido en dicho sistema, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, es decir como un indicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA: Valor y mérito de la prueba de Informes, solicitando oficiar al Director Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informe sobre el movimiento migratorio interno y externo del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS desde el 01 de enero de 1993 hasta la presente fecha y que se oficie al Circuito penal del estado Mérida Juzgado de Transición, a los fines que informe el status de investigaciones relacionadas con uno de los delitos contra las personas en la investigación N° D-949-125, remitida a ese Juzgado en fecha 06-04-2000, con oficio 512.

En relación a la prueba de informes aquí promovida, se observa que el tribunal la admitió y ofició a los entes solicitados por la parte demandada, los cuales obran sus resultas al vuelto del folio 159, el del Circuito Judicial Penal, en la cual se observa que no hay resultas de lo solicitado, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a los resultados de lo solicitado al SAIME, obra al folio 164, en la cual se registra que el presunto ausente, ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, no registra movimientos migratorios en sus sistemas, razón por la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, para resolver al fondo, este Tribunal considera menester señalar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Es menester destacar que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil Personas, señala que el Régimen Ordinario de la Ausencia consta de tres fases, etapas o grados: 1°) La ausencia presunta, 2° La ausencia declarada y 3° La muerte presunta.
En relación a la AUSENCIA PRESUNTA, está contemplada en los artículos 418 al 420 del Código Civil Venezolano, mediante los cuales se faculta al Juez del último domicilio del ausente, si no ha dejado apoderado, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar quien represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio.
La presunción de ausencia cesa en tres casos:
1° Cuando se prueba la existencia de quien se presumía ausente.
2° Cuando se prueba su muerte y
3° Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.
Respecto a la DECLARACIÓN DE AUSENCIA, está contemplada en artículos 421 al 425 del Código Civil Venezolano, a tal efecto dispone inequívocamente el artículo 421 que: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres…omissis”, norma que lleva implícito que después de transcurridos dos años de ausencia presunta, si el ausente no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o tres, en caso contrario.
De igual manera dicha norma destaca que los legitimados para pedir la declaración de ausencia son: a) Los presuntos herederos “ab intestato” y contradictoriamente con ellos, ya que tienen intereses opuestos, los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y b) las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste y c) el cónyuge.
Por último, respecto a la MUERTE PRESUNTA, señala el artículo 434 del Código Civil, que si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 421 del Código Civil Venezolano, que señala: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia”.
De la norma antes transcrita, se infiere que la declaración de ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta o de tres, si el causante dejó mandatario para la administración de sus bienes.
En el presente caso, corresponde a este Juzgador determinar si prospera la declaración de ausencia solicitada por la parte demandante, por ello es menester destacar, como se indicó up supra, según el artículo 418 del Código Civil, la presunción de ausencia tiene lugar cuando la persona ha desaparecido de su último domicilio o residencia y no se tiene noticias de ella. En tales casos, el Juez proveerá a solicitud de los interesados un representante al ausente de conformidad con el Artículo 419 ejusdem; sin embargo, el indicado artículo 419, no establece que esa presunción de ausencia deba ser obligatoriamente declarada antes de solicitar la declaración de ausencia, infiriendo este Juzgador que lo establecido en el mencionado artículo es potestativo de los interesados. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera, la declaración de ausencia tiene lugar después de dos años de la presunta, si no se ha dejado mandatario, o después de tres años de la ausencia presunta si se ha dejado mandatario, a petición de los presuntos herederos y contradictoriamente con ellos, los herederos testamentarios y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, conforme lo establece el Artículo 421 del Código Civil. En el presente caso, señala la demandante que su papá, el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, hace más de dieciocho (18) años se desconoce su paradero, no siendo posible su localización y así lo ratifican las pruebas incorporadas a los autos, tanto la constancia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lic. Américo González Nava (Comisario), Jefe de la Delegación, la partida de nacimiento que demuestra que para la fecha de haber solicitado la declaración de ausencia, contaba su padre con 92 años de edad, de igual manera, las pruebas promovidas por la Defensora Ad-Litem del presunto ausente, con las que quedó demostrado que no existen movimientos migratorios del ciudadano JOSÉ LINO DAVILA RIVAS, ni externos ni internos y la copia de la página web del Consejo Nacional Electoral, en la cual aparece el estatus como fallecido, documentos con los que se demuestra que desde el año 2000, a pesar de las gestiones realizadas, que podrían tomarse equivalentes a la declaración de ausencia presunta, fecha a partir de la cual bastaría que corrieran dos o tres años más, según sea el caso (artículo 421 CCV), transcurrieron aproximadamente 20 años, tomando como fecha referencial el año 2000, momento a partir del cual un organismo facultado para ello, realiza la investigación por extravío, sin que se tuviera noticia alguna del paradero del ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al segundo supuesto previsto en la norma citada, referido a que los solicitantes pueden ser los presuntos herederos ab-intestato, también se ha cumplido, por cuanto quien solicita la declaratoria de ausencia que nos ocupa es la hija del desaparecido. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez analizadas las actas procesales y visto que desde hace más de 18 años, época en la que desapareció el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, hasta el 17 de mayo de 2012, fecha de admisión de la presente solicitud, transcurrieron más de los dos años previstos en el artículo 421 del Código Civil, ya que no consta que el presunto ausente haya dejado mandatario para la administración de sus bienes, es por lo que este Juzgador debe inexorablemente declarar con lugar la presente demanda y, en consecuencia, declarar ausente al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud que por DECLARACIÓN DE AUSENCIA incoara la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN DÁVILA RIVAS, debidamente asistida por el abogado JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, contra el ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLARA LEGALMENTE AUSENTE, al ciudadano JOSÉ LINO DÁVILA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-667.980, de conformidad con lo establecido en el artículo 421 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la publicación del dispositivo de la presente decisión en un diario de circulación nacional de conformidad en el artículo 424 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. AA-20C-2004-000358. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce.
EL JUEZ,

ABG./M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana. Se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme a la ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil catorce.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES