EXP. 23. 350
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
204° y 155°

DEMANDANTE: LUZ MARINA MEZA MENDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ.
DEMANDADO: JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLAURA MOLERO CONTRERAS, NOEL RODRIGUEZ YANEZ Y LEONARDO TERAN SULBARAN
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.739, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Antonio Méndez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 7).----------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 12 de marzo del 2013, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.475.590, domiciliado en el Barrio Juan Rodríguez Suárez, calle Peña, casa Nº 21 y hábil, a los fines que comparecieran dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, más un (1) día que se concede como término de distancia a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente.------------
Al folio 32, obra diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Luz Marina Meza Méndez, asistida por el Abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, quien otorgo poder apud-acta al Abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez.-------------------------------------------------------------------
Al folio 33, obra diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, suscrita por la ciudadana Luz Marina Meza Méndez, asistida por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez consigno los aportes necesario para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal de Guardia.-----------------------------------------------------------------Al folio 35, obra auto de fecha 21 de marzo de 2013, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal, en los mismos términos del auto dictado en fecha 12 de marzo de 2013.-------------
Al folio 42, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida.--------------------------------------
Al folio 70, obra boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadano José Ignacio Araujo Peña.---------------------------------------------
Al folio 72, obra diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, asistida por la Abogada en ejercicio Carlaura Molero Contreras, quien le otorgo poder apud-acta a los Abogados Leonardo Terán Sulbaran, Carlaura Molero Contreras y Noel Rodríguez Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.808, 84.482 y 16.980.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 75 al 77, obra contestación a la demanda.--------------------------
A los folios 84 al 85, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.------------------------------------------------------------------------
A los folios 138 al 141, obra escrito de promoción de prueba de la parte actora.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 180, obra auto de fecha 9 de abril de 2014, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.-----------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Luz Marian Meza Méndez, asistida por el abogado Ramón Antonio Méndez Sánchez, en los siguientes términos:
• Que desde el año 1999, formalice una relación establece de hecho con el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, la misma, cumple con los requisitos de calidez, establecidos en norma de rango constitucional y legal.
• Con el tiempo la relación siempre fue conocida por la mayoría de los miembros de la comunidad, nos hemos comportado durante todo ese tiempo, como marido y mujer de forma pública, notoria e interrumpidamente antes familiares y amistades como si realmente estuviésemos casados, prestándonos asistencia, auxilio y socorro mutuo, como es de observar que mi concubino el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, desde que ingresó como trabajador por ante la gobernación del Estado Mérida, desempeñado el cargo de docente III, me aseguro en calidad de su concubina por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS- Estadal), de igual forma ciudadano José Ignacio Araujo Peña, lo incluí en el Seguro de la Universidad de Los Andes (ULA), de la dependencia de OFISEULA, con la cualidad de parentesco como concubino.
• Que ambos somos solteros, por tanto nunca tuvimos ningún impedimento legal para desarrollar la presente unión.
• Que la relación ha sido libre de consentimiento y albedrío de ambos, sin coacción alguna, hemos convivido juntos por más de diez (10) años, sin ningún tipo de interferencia, ni distanciamiento.
• Es importante resaltar, como muestra de los deberes y facultades como parejas, el hecho de que mi concubino José Ignacio Araujo Peña, con la ayuda y mi apoyo adquirió un inmueble consistente de un Apartamento distinguido con la letra y los número 2-A, ubicado en el Edificio “El trébol”, situado en al Avenida Cardenal, prolongación Oeste del Viaducto, donde hemos fijado nuestro domicilio común; siendo del caso, que con el esfuerzo y trabajo de ambos hemos ido amortizando la deuda que tiene dicho inmueble, de igual manera hemos coadyuvado con los gastos y mantenimiento del inmueble, con la contratación de servicios públicos entre ellos están CANTV y servicios de gas domestico. Por otra es importante aclarar que como padres responsables compartimos los gastos de manutención para el desarrollo y sustento de nuestra hija.
• Que la relación se extingue el día 11 de octubre de2011, en el momento que por motivos de violencia de género departe del ciudadano José Ignacio Araujo Peña, contra mi persona, le fue impuesta una medida de protección de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que desde el año 1999, fecha esta en que decidimos, formar una familia estable de buenos principios morales y religiosos, y por cuanto todos los hechos narrados, constituyen fehacientemente las notas características de cualquier matrimonio y debido al requerimiento de que le preste Unión Estable , tengo y goce del reconocimiento de los entes de carácter público, de tal manera que surta todos los efectos legales pertinentes; es por lo que acudo a su noble autoridad a demandar, como en efecto demando al ciudadano José Ignacio Araujo Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.475.590, para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal el reconocimiento de Unión Concubinaria.
• Señalo como domicilio procesal del ciudadano José Ignacio Araujo Peña Barrio Juan Rodríguez Suárez calle Peña, Nº 21 que lleva por nombre de RUSIL y punto de referencia al pasar la iglesia primera calle a la izquierda, San Juan de Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida.
• Señalo su domicilio procesal Avenida 3, entre calle 26 y 27, edificio LODANI, piso 1, local 6, Mérida.
• Estimo la presente demanda por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) que representan la cantidad de siete mil ochocientos y cuatro con setenta y tres unidades tributarias. (7.894,73 U. T.)
• Fundamento la presente demanda en los artículos 137, 156, 163, 211, 759, 760, 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 26, 75 y 77 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 11,12, 174, 340, 433 del Código de Procedimiento Civil.
• En consecuencia solicita que la presente demanda sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 75 al 77 obra escrito de contestación a la demanda presentada por los Abogados Carlaura Molero Contreras y Noel Rodríguez Yánez, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Ignacio Araujo Peña, en el que contestó en los siguientes términos:
• Rechazaron la pretensión de la ciudadana Luz Marina Meza Méndez, por que es falso de toda falsedad que las partes hayan mantenido una relación concubinario prolongada en el tiempo porque la fecundación de un hija no presupone ni demuestra que se mantenga una relación de pareja estable por algún tiempo; la misma puede ser objeto de una relación casual e imprevista; por otra parte el libelo de la demanda carece de los documentos fundamentales de la acción tal como lo prevé el articulo 340 del código de Procedimiento Civil que obliga a presentar con el escrito libelar los documentos fundamentales de la acción so pena de no poder presentarlos en otra oportunidad, inexplicablemente la demandante presenta unas pruebas que son extemporánea en confusión con el procedimiento.
• La presente demanda carece de fecha exacta de cuando se inicia la presunta relación concubinaria, ni establece cual fue el tiempo de duración asó como tampoco indica la fecha exacta de su culminación, esta demanda debe ser declarada inadmisible por las razones antes señalas. En los términos que esta planteada crearía una imprecisión e incertidumbre en cuanto al lapso de duración de la supuesta unión concubinaria, estos son requisitos indispensables para declaración del derecho que se reclama, este criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1692 de fecha 15 de julio de 2005, la Sala Constitucional, ha mantenido el criterio la fecha de inicio y la terminación de esa relación o unión concubinaria y si no se determina, ello conduce o configura una causal de inadmisibilidad.
• Rechazaron negaron y contradijeron que el ciudadano José Ignacio Araujo Peña, haya mantenido una unión concubinaria con la ciudadana Luz Marina Meza Méndez, desde la imprecisa fecha del mes de agosto del año 1999 y menos aun que haya terminado el día 11 de octubre de 2011.
• Rechazaron y contradijeron que de esa unión hayan desarrollados actitudes y costumbres propias de marido y mujer y que por eso hecho hayan procreado una hija Natalia Sinaí Araujo Meza.
• Negaron y rechazaron y contradijeron de que el ciudadano José Ignacio Araujo Peña haya solicitado de alguna forma a la demandante de autos que la incluyera en algún seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, sino que por lo contrario fue la ciudadana Luz Marina Meza Méndez a mutus propio quien lo incluyo en el referido seguro.
• Rechazaron que su mandante haya incluido a la demandante en el seguro para el personal de la gobernación del estado Mérida (IPAS ESTADAL MERIDA), sino que por exigencias del mismo seguro se le solicito que la incluyera a la madre como representante natural de la niña.
• Negaron, rechazaron y contradijeron que ambos ciudadanos hayan cumplido deberes y derechos como pareja por que no existieron como tal y mucho menos que hayan adquirido en comunidad ningún tipo de bien mueble o inmuebles, que sirvieron de asiento para grupo familiar alguno, pues nunca mantuvieron una relación de pareja, ni de concubinato.
• Solicitaron que se sirva decretar inadmisible, improcedente o sin lugar la presente temeraria demanda, con todos sus pronunciamientos legales y la correspondiente condenatoria en costas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Punto Previo de la Reposición de la Causa:
Revisado como ha sido el presente expediente se observa que la parte actora del presente juicio no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admitir la presente demanda, tal como consta al folio treinta y uno (31), cuando ordenó emplazar al ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara de autos su citación, más un día calendario consecutivo que se le concedió como término de la distancia a fin que diera contestación a la demanda, se ordenó librar a los fines de su publicación por la prensa a costas del interesado, edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, haciéndole saber en forma resumida del juicio seguido por la demandante ciudadana LUZ MARINA MEZA MENDEZ, contra el ciudadano JOSE IGNACIO ARAUJO PEÑA, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en un periódico de circulación nacional a escoger entre los Diarios El Nacional, El Universal y/o Ultimas Noticias, y llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, que la referida publicación deberá realizarse en letra cuyas dimensiones permitan su fácil lectura y su consignación en el expediente debe hacerse en un lapso que no exceda de quince días contados a partir de la fecha en que se haga entrega del mismo, pues en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia un nuevo edicto, y dentro del expediente no consta dicha publicación del edicto librado en el expediente. En tal sentido para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido ene le artículo 507 del Código Civil “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado y resaltado por el Tribunal.). Con relación a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, para este Tribunal señala el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último aparte del artículo 507 Código Civil , obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 Código Procedimiento Civil, dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último aparte del Art. 507 Código Civil sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.
Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, el máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, Expediente 2011-000604 Nº 000316, Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez. Ratifica el criterio sostenido por la Sala Civil.
… Omissis Con relación a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, exp. N° 2011-000240, estableció: “Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué (sic) la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta (sic) abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación…(…Omissis…)…Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate. En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas…”.
De igual manera, la Sala en sentencia N° 310 de fecha 15 de julio de 2011, caso Ana Mireya Zambrano Mora contra Héctor Napoleón Meza Febres, exp. N° 2011-000179, señaló: “La Sala de las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, de que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes…” De conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, se puede afirmar, con base en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al pretender la parte actora le sea reconocida judicialmente una unión concubinaria estamos en presencia de un juicio de estado civil de las personas cuyos hechos son subsumibles en los supuestos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, del cual nace la obligación para el Juez de primera instancia, al momento de admitir de la demanda, de librar y ordenar la publicación del edicto de llamamiento a juicio de terceros que puedan tener algún tipo de interés en sus resultas. Por lo tanto, siendo aplicable el artículo 507 del Código Civil al presente juicio, resulta oportuno para la Sala pasar a examinar si se cumplen los requisitos que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad y consecuente reposición de la causa. En tal sentido, en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedente, el a quo al admitir la demanda y emitir boletas de citación, no libró ni ordenó la publicación del edicto in comento. Según lo ha sostenido este Alto Tribunal, dicha publicación debe entenderse como una formalidad esencial cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes sino a los terceros ajenos al juicio, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretende la parte actora. En consecuencia, en el presente caso se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos. De esta misma manera, la Sala debe esclarecer si la parte contra quien obre la omisión no ha dado causa a ella o que, sin haberle dado origen, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. Al respecto, mal podría decirse que las partes consintieron tácitamente la omisión denunciada en el caso, pues dicha norma, al proteger intereses de terceros, es de eminente orden público y, en consecuencia, de observancia incondicional que no puede ser derogada por disposición expresa o tácita de aquellas. Asimismo, es necesario añadir que el fin para el cual estaba destinado el acto omitido por el Juez de primera instancia no se cumplió, pues no llegó a materializarse el llamamiento a los terceros, de conformidad con las normas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano que, en definitiva, constituyen garantías tendientes a hacer triunfar el interés general de la sociedad y el cumplimiento de los fines del Estado. De lo anteriormente señalado, resulta forzoso para esta Sala declarar procedente la delación bajo análisis, por cuanto fueron omitidas formas sustanciales de los actos del proceso que lesionaron el orden público, tanto por el Juez de primera instancia, que no ordenó la publicación del edicto de llamamiento a terceros según lo ordena la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, como por el Juez de alzada que no detectó dicha omisión, y en consecuencia, no repuso la causa al estado en que tal acto fuese practicado oportunamente, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la infracción del artículo 507 del Código Civil por parte del Juzgador de la recurrida, y se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que sean librados los edictos a que se refiere dicha norma, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.”(Resaltado es por la Sala y subrayado por la este Tribunal).
De la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto que se ha de publicar en un diario de circulación nacional para que comparezcan a todas aquel las personas que tengan interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada. De lo antes expuestos y aplicando al caso concreto y de la revisión a las actas procesales se evidencia que no se publicó el dicto a que se refiere la norma que lo prevé en el artículo 507 ordinal 2º del Código Civil, a objeto de cumplir con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto y se haga parte, y por ser la citación para al contestación de eminente de orden público, es por lo que este Tribunal debe reponer la causa al estado en que la parte actora publique el edicto librado y ordenado en el auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2013, a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez), en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente subsiguientes al auto de admisión, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa al estado de publicación del edicto tal y como lo dispone el parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el presente juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, para que comparezcan dentro del lapso que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al auto de admisión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quedando con plena vigencia o validez la notificación realizada a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte actora publique por prensa, el Edicto a que se contrae la parte in fine del ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, a cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa se haga parte en el proceso, tal y como se ordenó en el auto de admisión de fecha 12 de Marzo de 2013, consta al (folio 31). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.