Exp. 23.374
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: ARAUJO ALBARRÁN PABLO IGNACIO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIS CONSUELO MORALES DE MARTOS y HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS.
DEMANDADO: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A. en la persona de DAMARIS CACERES GERENTE SUCURSAL MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE SUMA DE DINERO.


NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito de demanda suscrito por el ciudadano PABLO YGNACIO ARAUJO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.962.269, domiciliado en la Toma, carretera Vía al Banco, casa Nº 6, Mucuchíes, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los Abogados en ejercicio ALIS CONSUELO MORALES DE MARTOS y HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.739 y 21.890, de este domicilio y hábiles, quien demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUMA DE DINERO, a la empresa UNISEGUROS “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A.” en la persona de la ciudadana DAMARIS CACERES, en su carácter de Gerente de la Sucursal en Mérida, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, para que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara de autos su citación, a los fines que diera contestación a la demanda, (folio 25).
Al (folio 29) obra diligencia del Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DAMARIS CACERES.
A los (folios 31 al 32) obra escrito de contestación a la demanda.
Al (folio 33) obra Poder Especial otorgado por la parte demandada a los Abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARIA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 70.158, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 40, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria.
Al (folio 48) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
A los (folios 49 y 50) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los (folios 81 al 83) obra escrito de informes de la parte demandante.
A los (folios 85 al 88) obra escrito de informes de la parte demandada, mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignen sus observaciones a los informes, no se presento la parte demandante ni demandada a consignar escrito alguno.
Por auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Al (folio 92) obra auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, difiriendo la sentencia por treinta días de despacho. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
II
MOTIVA
DEL LIBELO DE DEMANDA:
 Expone la parte demandante, que en fecha 08 de julio de 2012, celebró contrato de seguro de Casco Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, para el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-350, Clase CAMION, Año 2011, Tipo Chassis, Color Gris, Serial de Carrocería 8YTWF37CXB8A22194, Serial del Motor BA22194, Uso CARGA, Placas A26AH5E, con UNISEGUROS “ASEGURA NACIONAL UNIDA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A RIF-J-30166471-0, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 113, Sucursal Mérida, quien emitió CUADRO RECIBO DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES Nº de Póliza 31708132, Recibo Nº 31722843, Cobertura Amplia de Suma Asegurada de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), en dicho Recibo Póliza, aparece como intermediario el Productor JOSÉ ENOC LÓPEZ NICOLIELE, código Nº 1170011, y la vigencia de dicha Póliza desde el 18-07-2011 hasta el 18-07-2.012, que según acta policial levantada el 10 de julio de 2012, por el ciudadano JEAN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.195.129, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, dejándose constancia del hecho ocurrido, y que graficó el área del hecho, ruta y posición final del vehículo y que el mismo fue entregado al conductor, que posteriormente el mismo funcionario en fecha 27 de agosto de 2012, mediante ACTA ACLARATORIA, deja constancia que al llegar al sitio pudo observar un vehiculo clase: CAMIONETA, placas GCP65W, marca JEEP, modelo GRAND CHEROQUE, tipo SPORT WAGON, color AZUL, serial de carrocería 8Y4G8N761100868, año 2006, que se encontraba estacionada sobre la acera adyacente al sitio del accidente, presentando daños leves en el área trasera izquierda, y al entrevistar al representante él manifestó no estar involucrado en el accidente, que se le hizo un acoplamiento de daño verificando que tubo un leve roce con el vehiculo clase CAMIÓN, placas A26AH5E, marca Ford, modelo F-350, tipo PLATAFORMA, color gris, serial de carrocería 8YTW37CXB8A22194, Año 2011, dijo que esos daños el los reparaba por cuenta propia, ante tal situación no se involucra este vehiculo en el mencionado accidente.
 Que el día 9 de julio de 2012, su poderdante en su condición de propietario del vehiculo asegurado declaró el siniestro por ante su asesor de Seguros “JL Corredor de Seguros”, y el día 10 de julio de 2012, JL Corredor de Seguros envía escrito firmado por Ana Albarrán, trabajadora de JL Corredor de Seguros a la empresa aseguradora, avisándole la ocurrencia del siniestro, que el mismo 12-07-12, el conductor del vehiculo ALONSO ARAUJO CASTILLO, en la hoja de DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE VEHICULO TERRESTRE, suministrada por UNISEGUROS, narra como ocurrieron los hechos, describió los daños sufridos por el vehiculo y firma la declaración con el propietario del vehiculo, que también le comunica mediante escrito a su poderdante, que a fin de proceder al análisis y pronta respuesta a su reclamo, le suministre los siguientes recaudos, original de actuaciones de tránsito, carta explicativa de accidente y copia de la cédula de identidad, que en fecha 01-08-2012, Uniseguros le hace llegar a su representado, escrito de fecha 31-07-2012, donde se le notifica que una vez estudiado y analizado el reclamo se ven en la obligación de declinar la responsabilidad en virtud de lo establecido en las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de daños a bienes para vehículos Terrestres en su articulo 4 , literal 1; que al rechazar el pago del siniestro reclamado la Gerente de la Sucursal de Mérida, dice al asegurado que si logra aportar nuevos elementos que pudiesen aportar indicios a su favor, el expediente podría ser sometido a nuevo estudio y consideración, que el hecho de que su poderdante se hizo responsable de los daños materiales leves causados al vehiculo del tercero, no persigue con su reclamación un enriquecimiento indebido sino una indemnización debida por los daños materiales sufridos por su vehiculo en el accidente, indemnización que la aseguradora está obligada contractual y legalmente a indemnizar, aunque el conductor asegurado sea o no responsable del accidente de tránsito, porque el hecho se produce por una conducta involuntaria del conductor, pero nunca de una conducta dolosa o intencional, que el hecho de que al conductor se le haya olvidado en la declaración del siniestro decir que se le levanto un peatón, no es ninguna omisión mal intencionada, que el funcionario no omitió nada en la declaración ni exageró intencionalmente las consecuencias del siniestro para obtener un enriquecimiento indebido por parte de la aseguradora o para obtener una reparación que jurídica o técnicamente no le corresponde, porque en la declaración del siniestro por parte del asegurado y conductor se evidencia que el hecho ocurrió en la Avenida Las Américas, el asegurado dice que a las 10 p.m. del 08-07-2012, el conductor a las 11:15 p.m. del 08-07-2012, el Cuerpo de Bomberos dice en el mismo sitio, a las 9:20 pm el 08-07-2012, esto evidencia que el siniestro es cierto, que no coincida con la hora, no es relevante, el siniestro ocurrió por una acción involuntaria del conductor, pero no intencional ni dolosa del conductor, pero no intencional ni dolosa del conductor, razón por la cual surge la obligación de la Aseguradora de indemnizar, que mientras el asegurado cumplió las obligaciones señaladas en el articulo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
 Que por las razones expuestas demanda en nombre y representación de su mandante PABLO IGNACIO ARAUJO ALBARRÁN, en su carácter de asegurado de conformidad con los artículos 1.178 y 1.274 DEL Código Civil en concordancia con el articulo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, ala empresa mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS , S.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 155-A Pro, domiciliada en la Avenida principal de Bello Campo, Centro Comercial Bello Campo, piso 1, en su carácter de Aseguradora en algunos de sus representantes, o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, primero, reconocer que los daños sufridos por el vehiculo asegurado producto del accidente de tránsito ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como se evidencia del avalúo de tránsito realizado al efecto; segundo en pagar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) correspondiente a la suma asegurada; TERCERO en pagar las costas y costos del procedimiento; la corrección monetaria a que tiene derecho el asegurado, según el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que los conceptos demandados totalizan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias, cantidad en la cual estiman la presente demanda, que fundamentan la presente demanda en los artículos 1, 2, 4, 9, 11, 16, 20, 21, 40,41, 46 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, articulo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 1160 y 1264 del Código Civil y articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (FOLIOS 31 y 32):
 Expresa la parte demandada lo siguiente, que oponen la defensa consistente en el incumplimiento contractual por parte de la demandante de sus obligaciones, con fundamento en el articulo 1168 del Código Civil, que tanto el Acta Policial suscrita por el Vigilante de Tránsito Jean Contreras como el Informe del hecho vial y la versión del conductor Alonso Araujo Castillo constan en el expediente de tránsito Nº 12-800 de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre No. 62, Mérida, que redactando el conductor el hecho en forma escrita, indicando lo siguiente: “En el día de hoy domingo aproximadamente a las 11 de la noche bajaba del páramo con una carga de papa a la altura la avenida las Américas específicamente en el semáforo del cuartel de bomberos se me atravesó un peatón imprevistamente y por tratar de esquivarlo perdí el control saliéndome de la vía y me volque”, que conforme a la transcripción que antecede se observa que el conductor del vehículo ciudadano ALONSO ARAUJO CASTILLO, señala en su declaración escrita una versión distinta a la que presentó a su representada al momento de declarar el siniestro, a su vez que no coincide con lo indicado por el Funcionario de Tránsito vigilante JEAN CONTRERAS, por lo cual de conformidad con condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, en su articulo 4 entre el asegurado y al empresa aseguradora aquí demandada, exoneraciones de responsabilidad, que tal circunstancia exonera de toda responsabilidad a su representada , por cuanto el actor infringió la cláusula en comento, y siendo el Contrato de Seguro de naturaleza bilateral, su representada, con fundamento en causas legales, se negó a ejecutar su obligación en virtud de que la otra parte había infringido el referido contrato de seguro, que por tales razones, en nombre de su mandante, oponen la defensa del incumplimiento por parte del actor de su obligación, lo cual hace procedente el que la Compañía Aseguradora se negase a ejecutar la parte del contrato que pudo haberle correspondido, por no haberse respetado la Cláusula contractual señalada por parte del accionante.
 Que una vez opuestas las anteriores defensas proceden a contestar el fondo en los siguientes términos, que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicado el derecho invocado, que en el supuesto negado de que se pretenda obligar a su representada se acogen al limite que establece el Cuadro Póliza Recibo Automóvil individual Cobertura Amplia Nº 31708132, con vigencia desde el 18/07/2011 hasta 18/07/2012 emitida a ARAUJO ALBARRAN PABLO YGNACIO, titular de la cédula de identidad No. V-8.017.028, que se acompaña el Condicionado de la Póliza de Seguro de casco de Vehiculo Terrestre emitido por la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS S.A., y aprobado por la Superintendencia de Seguros, según Oficio No. 006607 de fecha 10-08-2004.

III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 48):

“UNICA TESTIFICAL Con el fin comprobar los hechos alegados en el libelo de demanda, promuevo como testigo a la Ciudadana ANA CELIA ALBARRÁN ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.462, domiciliada en Mérida Estado Mérida, quien declarará a tenor del interrogatorio que le será hecho en viva voz; testigo este que presentaré el día y hora que a bien tenga fijar este Tribunal.”

A los (folios 65 y 66), obra testimonial de la ciudadana ANA CELIA ALBARRÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.462, quien bajo juramento rindió su declaración, por ante este Juzgado y entre otras manifestó:
1. La testigo ANA CELIA ALBARRÁN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.462, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, manifestó entre otras, a la primera pregunta “Diga la testigo donde trabaja o presta su servicio”, respondió: “en la oficina JL corredor de seguros del señor José López”, a la segunda pregunta: “diga la testigo si el señor José López, es el productor o intermediario de la póliza de seguro de casco de vehiculo que el señor Pablo Ygnacio Araujo contrato con Uniseguros”, respondió: “si es cierto el señor José López es el corredor de seguros de la póliza de casco del vehiculo del señor Pablo Araujo contratada con uniseguros”, a la tercera pregunta: “diga la testigo si el señor Pablo Araujo le aviso al señor José López del accidente de transito ocurrido el 08 de julio de 2012 en el que esta involucrado su vehiculo”, respondió: “si es cierto el señor Pablo se presento el 09 de julio en la oficina de José López a notificar el siniestro ocurrido el día 08 de julio de 2012 con su vehiculo”, a la sexta pregunta: “diga la testigo si mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012 usted redacto escrito a instancias del asegurado Pablo Araujo donde notificaba también la ocurrencia del accidente de tránsito donde esta involucrado el vehiculo propiedad del asegurado”, respondió: “si es cierto yo redacte ese escrito por que el señor Pablo Araujo me dijo que lo hiciera y lo enviara a uniseguros notificando el siniestro ocurrido”, a la séptima: “diga la testigo si el 17 de julio de 2012 ella recibió original del expediente de transito carta explicativa del accidente, copia de la cédula del titular de la póliza o sea del señor Pablo Araujo y lo envió a uniseguros en la misma fecha”, respondió: “si es cierto yo recibí esos documentos de manos del señor Pablo Araujo y los envié a uniseguros con una copia de devolver firmado por la compañía como recibido”, a la octava pregunta: “diga la testigo las razones por las cuales ha dado respuesta al interrogatorio”, respondió: “porque soy la analista de siniestro de la oficina del señor José López por lo tanto soy la encargada de recibir las notificaciones de siniestro de los asegurados que el productor es el señor José López y de tramitarlas a las compañías de seguro”, este Juzgador de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la declaración de la testigo citada, la cual no incurrió en contradicciones, para demostrar que tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante. Y así se decide. (Subrayado del Juez).

IV
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 49 y 50):
“1) DOCUMENTAL a) Invocamos el valor y mérito jurídico del aviso de siniestro presentado por la ciudadana ANA ALBARRÁN, en su carácter de analista de Siniestro de JL Corredor de Seguros, en fecha 10 de julio de 2012, a su representada, el cual consignamos su original marcado “A”. Con tal prueba se demuestra que en fecha 12 de julio de 2.012, fue recibida por nuestra conferente el aviso del siniestro presentado por el corredor de Seguros en el cual indica que”… el hecho ocurrido en la Av. Las Américas, Sector Humboldt se estrello con un árbol causándole daños al vehiculo…quien manejaba el vehiculo esta bajo observación médica, y dicho vehiculo esta detenido…”.

A la anterior prueba documental del aviso de siniestro presentado por la ciudadana ANA ALBARRÁN, en su carácter de analista de JL Corredor de Seguros, en fecha 10 de julio de 2012, el cual consignó su original marcado “A”, inserto al (folio 51), para demostrar que en fecha 12 de julio de 2.012, fue recibida por su conferente el aviso del siniestro presentado por el corredor de Seguro, este Juzgador de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, definido por el autor Bello Tabares (2005): “el principio de comunidad de la prueba consiste o se traduce, en que las pruebas una vez que han sido aportadas al proceso, los efectos de sus resultados no son exclusivos de la parte que las produjo, sino que las pruebas pertenecen al proceso, por lo que las pruebas promovidas por una de las partes procesales, perfectamente pueden beneficiar a su contrario.”, por lo que el anterior principio lo aplica al analizar y valorar todas y cada una de las pruebas, en consecuencia siendo que dicha prueba ya fue valorada a favor de la parte actora no se le asigna valor probatorio para demostrar lo contrario. Y así se decide.

“b) Invocamos el valor y mérito jurídico de la Declaración de siniestro de vehículos terrestres, de fecha 13-07-2012, presentada por ante nuestra representada, marcadas “B” y “C”, debidamente firmada por el actor y el cual oponemos al actor a los fines legales consiguientes.- Con esta prueba se pretende demostrar la versión dada por el actor ante nuestra representada en la cual se lee “en la ave las Américas en el sector la Humbolt. Perdí el control, y me estrelle contra el muro. Causándole daños al vehiculo” (sic).

A la anterior prueba de declaración de siniestro de vehículos terrestres, de fecha 13-07-2012, presentada por su representada, marcadas “B” y “C”, este Juzgador igualmente de conformidad con el principio de comunidad de la prueba en virtud que las pruebas aportadas pertenecen al proceso, le asigna el valor probatorio en contrario ya que con dicha prueba no desvirtúa lo alegado por el demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio a favor del demandante. Y así se decide.

“c) Invocamos el valor y mérito jurídico del escrito presentado por el ciudadano JOSÉ E. LÓPEZ N., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.510.618, corredor de Seguros y Acta Aclaratoria, debidamente firmada por el Funcionario actuante JEAN CONTRERAS, funcionario adscrito a Tránsito Terrestre bajo el Nro. 8805, los cuales se anexan marcados “D” y “E”. Con tales pruebas se demuestra la contradicción de las versiones y notificaciones que fueron presentadas ante nuestra representada en relación al accidente de tránsito de fecha 8 de julio de 2.012.-“

A la anterior prueba valor y mérito jurídico del escrito presentado por el ciudadano JOSÉ E. LÓPEZ N., titular de la Cédula de Identidad Nro.5.510.618, corredor de Seguros y Acta Aclaratoria, debidamente firmada por el Funcionario actuante JEAN CONTRERAS, funcionario adscrito a Tránsito Terrestre bajo el Nro. 8805, los cuales anexan marcados “D” y “E”, este Juzgador observa que siendo el día fijado para que el ciudadano JEAN CONTRERAS, ratificara el contenido y firma del mencionado documento, no se presentó declarándose desierto, consta al (folio 80), en consecuencia no se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“d) Invocamos el valor y mérito jurídico de la Carta Explicativa de Siniestro, de fecha 16-07-2012, presentada por ante nuestra representada, marcada “F”, debidamente firmada por el actor y el cual oponemos al actor a los fines legales consiguientes.- Con esta prueba se pretende demostrar otra versión de los hechos dada por el actor ante nuestra representada.- “e) Invocamos el valor y mérito jurídico de la Carta aclaratoria, emitida por el ciudadano Pablo Ygnacio Araujo Albarrán, de fecha 03 de septiembre de 2.012, marcada “G”, debidamente firmada por el actor a los fines legales consiguientes.- Con esta prueba se pretende demostrar otra versión de los hechos dada por el actor ante nuestra representada.”

A la anterior prueba de carta explicativa del siniestro de fecha 16-07-2012, presentada ante su representada, marcada “F”, y carta aclaratoria, emitida por el ciudadano Pablo Ygnacio Araujo Albarrán, de fecha 03 de septiembre de 2.012, marcada “G, este Juzgador al igual que la anterior prueba de conformidad con lo establecido en el principio de comunidad de la prueba le asigna valor probatorio a favor de la parte contraria es decir a la parte demandante ya que en nada desvirtúa los hechos alegados por el demandante, y al contrario adminiculados a las demás pruebas, lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“f) Invocamos el valor y mérito jurídico del Expediente de Tránsito específicamente del folio 4 del Expediente en la versión del conductor, la cual corre agregado al libelo de demanda.- Con esta prueba se pretende demostrar otra versión de los hechos dada por el actor ante nuestra representada.-“

A la anterior prueba del Expediente de Tránsito específicamente del folio 4 del Expediente en la versión del conductor, la cual corre agregado al libelo de demanda, es preciso advertir que el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, es que las mismas poseen el mismo valor de un documento público, en razón que hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber observado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños, la Sala ha dejado establecido que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 200, ordinal 2 y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, en consecuencia se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba a favor de la parte demandante, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 ejusdem. Así se decide.

“2) INSPECCIÓN JUDICIAL Solicitamos se ordene el traslado y constitución del Tribunal en el Cuartel General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, ubicada en el Final de la Avenida Las Américas, Sector Humboltd, Cuerpo de Bomberos, a fin de que mediante inspección judicial se deje constancia del parte diario de lo siguiente: a.- Si aparece reflejado un accidente de Tránsito donde aparece involucrado el vehiculo placas A26 AH5E, marca FORD en la noche del día 8 o 9 de Julio de 2.012.- b.- Se dejo constancia de su contendido del parte diario en relación al accidente de tránsito donde aparece involucrado el vehículo placas A26AH5E, marca FORD.- c.- Si en el accidente de tránsito donde aparece involucrado el vehiculo placas A26 AH5E, marca FORD, se encuentra involucrado otro vehiculo e indique las placas y tipo de vehiculo.- …(Omisis)…Con tal prueba se demuestran los hechos alegados en la contestación de demanda.-“

A la anterior prueba de Inspección Judicial realizada en fecha 1 de octubre de 2013, inserta a los (folios 70 al 76), en el sitio conocido como el Cuartel General del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, a los fines de dejar constancia del particular II, siendo atendidos por el Director y Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, Capitán Daniel González, el Tribunal en cuanto al primer particular deja constancia que aparece identificado el vehiculo placas A26AH5E, marca Ford, tipo Camión, Modelo Super Duty Tritón 350, color Gris, Año 2012,en fecha domingo 08 de julio de 2012, en cuanto al segundo particular el Tribunal deja constancia que el contenido del parte diario dice: “…(Omisis)…Regresa la Unidad B-087 conducida por el Bombero Carlos Méndez, trayendo a la Distinguida Patricia Díaz y Bombero Ramón Rivas al mando del Sargento Jesús Carlos Nuñez, quien reporta los siguientes servicios: 1) Accidente de Tránsito, tipo colisión entre vehículos y posterior vuelco sobre la vía. En final de la Avenida Las Américas frente al Cuartel Central de Bomberos…vehiculo tipo Sedan, marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color Azul, año 2000, placas GCP 65W, conducido por el ciudadano Vargas Gómez Domingo Alberto, …(Omisis)…segundo vehiculo tipo camión, marca Ford, Modelo Super Duty, Tritón 350, color Gris, Año 2012, placas A26AAH5E, conducido por el ciudadano Alonso Araujo Castillo, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.962, quien presentó traumatismo cráneo encefálico leve no complicado, adolescente Alicia Castillo Balsa de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V-22.685.679, quien presentó traumatismo cervical ambos siendo atendido por el personal de la Unidad B-087, y trasladados por la Unidad Rojo 12 al mando del oficial Sar Roberth Pereira hasta el Instituto Hospital Universitario de los Andes…”, en cuanto al particular tercero el Tribunal deja constancia que se encuentra involucrado otro vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color azul, año 2000, placas GCP65W, en cuanto al particular “d” deja constancia que si hubo lesionados el ciudadano ALONSO ARAUJO CASTILLO, y ALICIA CASTILLO BALSA, el primero presentó traumatismo cráneo encefálico leve no complicado y traumatismo cervical la segunda, solicitando copia del parte diario donde aparece el accidente de tránsito señalado.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que este Juzgador de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, a favor de la parte contraria, la parte demandante, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público. Y así se decide.

“3) TESTIFICAL a.- Solicitamos se oiga declaración a la testigo ANA ALBARRAN, mayor de edad y de este domicilio, a fin de que de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma la prueba anexa en nuestro escrito de pruebas, y el cual va referido a los hechos narrados en el libelo de demanda.- Con tal prueba se demuestran los hechos alegados en nuestro escrito de contestación de demanda.- c.- Solicitamos se oiga declaración al testigo JOSE E. LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.510.618, mayor de edad y de este domicilio, a fin que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma la prueba anexa marcado “D” en nuestro escrito de pruebas, y el cual va referido a los hechos narrados en el líbelo de demanda.- Con tal prueba se demuestran los hechos alegados en nuestro escrito de contestación de demanda.- c.- Solicitamos se oiga declaración al testigo JEAN CONTRERAS, funcionario adscrito a Tránsito Terrestre bajo el No. 8805, titular de la cédula de identidad Nro. 14.195.129, mayor de edad, y de este domicilio, a fin que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratifique en su contenido y firma la prueba anexa marcado “E” en nuestro escrito de pruebas, y el cual va referido a los hechos narrados en el libelo de demanda.- Con tal prueba se demuestran los hechos alegados en nuestro escrito de contestación de demanda.-”

A la anterior prueba de ratificación de contenido y firma de documentos, se observa, al (folio 66) obra declaración de la ciudadana ANA CELIA ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.462, quien al colocarle el documento inserto al (folio 51) del expediente manifestó: “Si reconozco que es mi firma y el contenido del documento”, en consecuencia se le asigna valor probatorio de conformidad con el principio de comunidad de la prueba a favor de la parte demandante en razón que con dichos elementos aportados en el mencionado documento, lejos de desvirtuar, confirman lo alegado por el demandante como ya quedo establecido, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se dejo constancia que siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos ALONSO ARAUJO, JOSÉ E. LÓPEZ y JEAN CONTRERAS, no se presentaron los mencionados ciudadanos, por lo que se declaró desierto el acto, consta al (vuelto del folio 66, folio 67 y vuelto), en consecuencia no se le asigna valor probatorio con respecto a estos últimos. Y así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio la parte actora demanda por Cumplimiento de Contrato y pago de Suma De Dinero, expresando entre otras que, celebró contrato de seguro de Casco Vehículo Terrestre Cobertura Amplia, para el vehículo de su propiedad de las siguientes características: Marca FORD, Modelo F-350, Clase CAMION, Año 2011, Tipo Chassis, Color Gris, Serial de Carrocería 8YTWF37CXB8A22194, Serial del Motor BA22194, Uso CARGA, Placas A26AH5E, con UNISEGUROS “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A.”, quien emitió CUADRO RECIBO DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES Nº de Póliza 31708132, Recibo Nº 31722843, Cobertura Amplia de Suma Asegurada de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), y la vigencia de dicha Póliza desde el 18-07-2011 hasta el 18-07-2.012, que según acta policial levantada el 10 de julio de 2012, por el ciudadano JEAN CONTRERAS, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Dirección Nacional, dejándose constancia del hecho ocurrido, y que graficó el área del hecho, ruta y posición final del vehículo y que el mismo fue entregado al conductor, que posteriormente el mismo funcionario en fecha 27 de agosto de 2012, mediante ACTA ACLARATORIA, deja constancia que al llegar al sitio pudo observar un vehiculo clase: CAMIONETA, placas GCP65W, marca JEEP, modelo GRAND CHEROQUE, tipo SPORT WAGON, color AZUL, año 2006, que se encontraba estacionada sobre la acera adyacente al sitio del accidente, presentando daños leves en el área trasera izquierda, y al entrevistar al representante él manifestó no estar involucrado en el accidente, que se le hizo un acoplamiento de daño verificando que tubo un leve roce con el vehiculo clase CAMIÓN, placas A26AH5E, marca Ford, modelo F-350, dijo que esos daños el los reparaba por cuenta propia, ante tal situación no se involucra este vehiculo en el mencionado accidente, que el conductor del vehiculo ALONSO ARAUJO CASTILLO, en la hoja de DECLARACIÓN DE SINIESTROS DE VEHICULO TERRESTRE, suministrada por UNISEGUROS, narra como ocurrieron los hechos, que en fecha 01-08-2012, Uniseguros le hace llegar a su representado, escrito de fecha 31-07-2012, donde se le notifica que una vez estudiado y analizado el reclamo se ven en la obligación de declinar la responsabilidad en virtud de lo establecido en las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de daños a bienes para vehículos Terrestres en su articulo 4 , literal 1; que al rechazar el pago del siniestro reclamado la Gerente de la Sucursal de Mérida, dice al asegurado que si logra aportar nuevos elementos que pudiesen aportar indicios a su favor, el expediente podría ser sometido a nuevo estudio y consideración, que el hecho de que al conductor se le haya olvidado en la declaración del siniestro decir que se le atravesó un peatón, no es ninguna omisión mal intencionada, que el funcionario no omitió nada en la declaración ni exageró intencionalmente las consecuencias del siniestro para obtener un enriquecimiento indebido por parte de la aseguradora, que el siniestro ocurrió por una acción involuntaria del conductor, pero no intencional ni dolosa del conductor, razón por la cual surge la obligación de la Aseguradora de indemnizar, que por las razones expuestas demanda en nombre y representación de su mandante PABLO IGNACIO ARAUJO ALBARRÁN, en su carácter de asegurado de conformidad con los artículos 1.178 y 1.274 del Código Civil en concordancia con el articulo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, a la empresa mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS , S.A.”, en su carácter de Aseguradora en algunos de sus representantes, o en su defecto a ello sea obligada por este Tribunal, primero, reconocer que los daños sufridos por el vehiculo asegurado producto del accidente de tránsito ascienden a la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) como se evidencia del avalúo de tránsito realizado al efecto; segundo en pagar a su representado la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00) correspondiente a la suma asegurada; TERCERO en pagar las costas y costos del procedimiento; la corrección monetaria a que tiene derecho el asegurado, según el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro, que fundamentan la demanda en los artículos 1, 2, 4, 9, 11, 16, 20, 21, 40,41, 46 y 55 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, articulo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, artículos 1160 y 1264 del Código Civil y articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad procesal, la parte demandada expresó, entre otras que oponen la defensa consistente en el incumplimiento contractual por parte de la demandante de sus obligaciones, con fundamento en el articulo 1.168 del Código Civil, por cuanto el acta policial suscrita por el Vigilante de Tránsito Jean Contreras como el informe del hecho vial y la versión del conductor Alonso Araujo Castillo que constan en el expediente de Tránsito Nº 12-800, de la Unidad Estatal de Transporte Terrestre Nº 62, de la ciudad de Mérida Estado Mérida, señala en su declaración versión distinta a la que presentó a su representada al momento de declarar el siniestro, y a su vez que no coincide con lo indicado por el Funcionario de Tránsito, por lo cual de conformidad con las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Daños a Bienes para Vehículos Terrestres, en su articulo 4 de exoneraciones de responsabilidad, opone la defensa de incumplimiento por parte del actor de su obligación, lo cual hace procedente el que la compañía Aseguradora se negase a ejecutar la parte del contrato que pudo haberle correspondido, por no haberse respetado la Cláusula contractual señalada por el accionante; así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser inciertos los hechos narrados y no serle aplicado el derecho invocado.

El Código Civil define al contrato como una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley. Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adimpleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

De la misma manera, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil.
Delineadas las características del contrato en términos generales, corresponde precisar la definición del contrato de seguro y en ese sentido, se desprende que de acuerdo al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de fecha 30 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.553 Extraordinario, de fecha 12 de noviembre de 2001, se define como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva, en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, el asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
En el presente caso, se trata de una acción por el cumplimiento del contrato de póliza de seguros a favor del ciudadano PABLO YGNACIO ARAUJO ALBARRÁN, con las siguientes coberturas: Casco, R.C.V. Básica, Exceso de Límites, Accidentes Personales, Asistencia en viajes y Defensa Judicial, por un monto total de la prima de Bs. 19.408,25, sobre un vehiculo de su propiedad Marca FORD, Modelo F-350, Clase CAMION, Año 2011, Tipo Chassis, Color Gris, Serial de Carrocería 8YTWF37CXB8A22194, Serial del Motor BA22194, Uso CARGA, Placas A26AH5E, dicha Póliza aparece signada con el Nº 31708132, emitida en fecha 18 de Julio de 2011, y vigencia hasta el 18 de julio de 2012, es de resaltar que el accidente vial o los hechos ocurrieron el 08 de julio de 2012.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia, observa este Juzgador que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. La inejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos el contrato de seguro de casco de vehículo terrestre, el cual cursa inserta al (folio 23) marcado con la letra “D”, así mismo se evidencia que en la contestación de demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, convinieron en la existencia de la relación contractual de seguro existente entre las partes involucradas en el presente proceso, así como en el accidente o siniestro, al emitir la parte demandada la carta de no responsabilidad del contrato.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que se excepciona la demandada con base a lo establecido en el artículo 4 de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de daños a bienes para vehículos Terrestres, pues, afirma que el asegurado DIO OTRA VERSION DE LOS HECHOS, a la dada en la declaración del expediente de tránsito terrestre, y a la declaración dada por el Funcionario de Tránsito.
En cuanto articulo 4, literal 1, de las condiciones Generales de la Póliza de Seguros de daños a bienes para vehículos Terrestres establece:
“1. El TOMADOR, el ASEGURADO, o el BENEFICIARIO o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa, reticencia (s) de mala fe o si en cualquier tiempo emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios.”

En el caso bajo estudio se observa que la empresa demandada de Seguros UNISEGUROS, según carta inserta a los (folios 21 y 22), emitida por la Gerente Damaris Cáceres, en fecha 31 de julio de 2012, rechaza el pago o indemnización, basado en los siguientes documentos: 1) que de acuerdo a la notificación de fecha 12-07-2012, “el hecho ocurrió el 08-07-2012 como a las 10 pm, en la Av. Las Américas sector la Humboldt se estrelló con un árbol causándole daños al vehiculo”, avalando a su vez que “no aportan mayor información de lo ocurrido ya que quien manejaba el vehiculo está bajo observación médica, y dicho vehiculo está detenido”; 2) que en la declaración del siniestro formulada por el conductor del vehiculo para el momento del accidente expone: “En la Av. Las Américas en el sector la Humboldt perdí el control y me estrellé contra el muro causándole daños al vehiculo hora de ocurrencia 11:15 pm”; 3) que según expediente de Tránsito consignado el 17-07-2012, indica “se trata de choque con objeto fijo (muro) y vuelco en la vía con daños materiales, hecho ocurrido a las 11:15 pm, horas del día 08-07-2012, el cual se originó en el momento en que al conductor del vehiculo se le atravesó un peatón imprevistamente y al tratar de esquivarlo perdió el control saliéndose de la vía chocando con un objeto fijo cerro y volcando sobre la vía” no refleja haber resultado de dicho accidente personas lesionadas; 4) que según recorte de prensa e informe emitido por el Cuartel Central de Bomberos de la ciudad de Mérida, organismo que prestó los primeros auxilios, indica que el día 08-07-2012 a las 9:20 pm al final de la Av. Las Américas frente a dicho Cuartel ocurrió Colisión entre el vehiculo Grand Cherokee, placas GCP65W (conducido por Domingo Vargas, quien resultó ileso) y el vehiculo de su propiedad, cuyo conductor Alonso Araujo Castillo, resultó lesionado, y su primer acompañante Alicia Castillo Balza, siendo atendida igualmente por la Unidad B-087 y trasladada por la Unidad Rojo 12 hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; resultando ileso el segundo acompañante.”, expresando igualmente que lo expuesto en el punto 4 no aparece reflejado en la declaración de siniestro ni en el Expediente levantado por la Unidad Estatal de Vigilancia del Transporte Terrestre; en este sentido el argumento utilizado por la empresa Aseguradora para no indemnizar, es porque el conductor omitió en la declaración del siniestro decir que se le atravesó un peatón, lo cual no se desprende que sea una omisión mal intencionada, fraudulenta de acuerdo al mencionado articulo 4, o una declaración engañosa, de mala fe, o que haya empleado medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar dicha reclamación, ya que efectivamente de las pruebas aportadas al proceso por la misma parte demandada se evidencia que hubo el accidente de Tránsito y en las declaraciones dadas en el Expediente de Transito Terrestre signado con el 12-800, Folios 7, expresa el Funcionario en la causa del hecho vial, que se “originó, en el momento que al conductor del vehiculo se le atravesó un peatón imprevistamente y al tratar de esquivarlo perdió el control saliéndose de la vía chocando con un objeto fijo cerro, y volcando sobre la vía”, así mismo, en la versión dada por el conductor inserta al (folio 17), coincide con lo expresado por el Funcionario, y en la carta explicativa del siniestro enviada a UNISEGUROS, realizada en fecha 16 de julio de 2012, el propietario expresa que ciertamente: “En día domingo baja (sic) del páramo y la Av. Las Américas sector la Humboldt, se me atravesó un peatón imprevistamente y por tratar de esquivarlo perdí el control, chocando contra objeto fijo volcándome y causándole daños al vehiculo.”, por consiguiente existe una afirmación en todo momento de los hechos, es solo en la declaración de siniestros dada en fecha 13-07-2012, que no coincide pero no quiere decir que se trate de ocultación de los hechos en forma fraudulenta con otra intención, es decir tal conducta no entra en el supuesto de exención de responsabilidad prevista en el artículo 4, antes mencionada.

En consecuencia, concluye este sentenciador, que no siendo la conducta del asegurado susceptible de calificar como fraudulenta, sigue vigente la responsabilidad de la Aseguradora, adminiculada a la experticia levantada por el seguro, la inspección judicial realizada en el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en el libro el expediente de Tránsito y las demás documentales consignadas con la declaración del siniestro, carta explicativa, debe declararse CON LUGAR la acción por Cumplimiento de Contrato y Pago de Suma de Dinero, lo que hace posible así mismo, establecer el valor de los daños que arrojó la experticia levantada por el perito del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, la compañía aseguradora deberá pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) monto de la suma asegurada, en la póliza Nº 31708132, por los daños del vehículo siniestrado según la experticia levantada por el experto avaluador del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, monto que debe cancelar la compañía Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., al actor en cumplimiento del contrato de seguro, razón por la cual, la acción debe prosperar en derecho y la demanda con lugar, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y SUMA DE DINERO, intentada por el ciudadano PABLO YGNACIO ARAUJO ALBARRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.269, comerciante, domiciliado en la Toma, Carretera Vía al Banco, Casa Nº 6, Mucuchíes, Estado Mérida, a través de sus Apoderados Judiciales Abogados ALIS CONSUELO MORALES DE MARTOS y HECTOR JOSÉ MARTOS SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.16.739 y 21.890, contra la empresa UNISEGUROS “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 1 de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A RIF-J-30166471-0, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 112, Sucursal Mérida, en la persona de su Gerente Sucursal de Mérida y/o a sus Apoderados Judiciales Abogados ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.089 y 70.158, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada pagar a la parte actora, antes plenamente identificados, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00) correspondiente a la suma asegurada, en la póliza Nº 31708132. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 58 de la Ley del Contrato de Seguro, se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000,00), los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la admisión de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte perdidosa. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15/11/2004, Exp. Nº AA-20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ABG. M. Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
Se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y cuarto de la tarde, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, para la notificación de la parte actora. Conste hoy, ocho (08) de Agosto del dos mil catorce.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.

JCG/Lert.-