EXP. 23.394
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
204° y 155°
PRESUNTO AGRAVIADO: RAMÓN ALEXIS RAMÍREZ, EN SU CARÁCTER DE GOBERNADOR DEL ESTADO MÉRIDA
ABOGADO APODERADOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO: PROCURADOR DEL ESTADO ABOGADO JUAN LUIS SUAREZ RINCON, JOSE LEONCIO SANCHEZ y PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: CESAR GUILLEN LAMUS EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE ESTUDIANTES DE MÉRIDA F.C.
ABOGADO APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO JOSE GERMAN UZCATEGUI LAMUS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA
La presente acción de Amparo Constitucional propuesto mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de Junio de 2013 e interpuesto por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, condición que ostenta por haber sido electo mediante votación, directa y secreta en el proceso electoral del 16 de diciembre de 2012, y representado por el ciudadano PROCURADOR Del Estado Mérida, Abg. JUAN LUIS SUAREZ. Este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 01 de julio de 201 bajo el N° 23.394, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión (véase folio 60).--------------
A los folios 61 al 66, obra decisión de fecha 02 de julio de 2013, donde se ordenó la admisión del amparo constitucional, se decretó medida cautelar innominada, se ordenó la notificación de las partes, así como la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico. Se decreto medida innominada, en la que se nombro una Junta Interventora de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida, ordenándosele al ciudadano César Augusto Guillén Lamus y demás miembros se abstuvieran de realizar actos de dirección, administración y disposición del patrimonio de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C.. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida del decreto cautelar acordado.--------------------------------
Al folio 76, obra diligencia de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal quien consigno boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto, que obra al folio 77 del presente expediente.-----------
Al folio 78, obra escrito presentado por la parte querellante a través de la Abogada Magaly Iliana Díaz Sánchez, apoderada del gobernador quien solicito que se notificara al Procurador General de al República a los fines legales correspondiente.-----------------------------------------------------------
Al folio 80, obra auto de fecha 10 de julio de 2013, se ordeno la notificación mediante oficio del Procurador General de la República, razón por la cual se suspendió la presente causa por 90 días continuos de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de al República.-----------------------------------------------------------
Al folio 83, obra diligencia de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil titular adscrito a este Tribunal quien consigno planilla de envío emitida por M.R.W., oficio Nº 519-2013, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.----------------------------------------
Al folio 84, obra diligencia de fecha 11 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal donde se dejo constancia que devuelve la boleta de notificación del ciudadano Cesar Augusto Lamus Guillen, que obra al folio 85 del presente expediente.---------------------------
Al folio 86, obra diligencia de fecha 18 de julio de 2013, suscrita por el ciudadano Ever Rolando González Rodríguez, quien consigno poder especial y apela del auto de fecha 10 de julio de 2013.-------------------------------------
Al vuelto del 92 al 93 obra auto de fecha 19 de julio de 2013, mediante el cual no se escuchó la apelación interpuesta por el Abogado Ever Rolando González Rodríguez, por ser extemporánea.-------------------------------------
Al folio 94, obra diligencia de fecha 22 de julio de 2013, suscrita José German Uzcategui, quien consigno en tres folios útiles de la comunicación por la Federación Venezolana, de Futbol.-----------------------------------------
Al folio 99, obra auto de fecha 14 de octubre de 2013,donde se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el cuarto día calendario consecutivo a las nueve y treinta, se libraron las boletas de notificación a las partes.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 101, obra diligencia de fecha 5 de noviembre de 2013, suscrito por los ciudadanos Franklin de Jesús Santana Araque, Ezio Valeri Dávila, Alejandro Mora Rivas y Gerardo Alexi Montilla Moreno, asistidos por el Abogado José Germán Uzcategui Rivas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.054 que mediante cual rechazan la designación que se le hiciera a sus personas en la junta interventora temporal de la Sociedad Civil Estudiante.---
Al folio 118, obra escrito presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, solicitando el diferimiento de la audiencia oral y pública.---------
Al folio 117, obra acta de fecha 23 de julio de 2014, suscrita por las partes donde solicitan el diferimiento de la audiencia constitucional.------------------
A los folios 120 al 133, obra escrito contentivo de informe de la junta interventora.--------------------------------------- --------------------------------
A los folios 134 al 140, obra audiencia celebrada el 28 de julio de 2014.-----
Siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En el auto de Admisión (folio 61 al 66), se declara competente este tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Nº 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, expediente 00-0002; es oportuno explicar porqué; el tribunal por tratarse de la celebración de asamblea de una Asociación Civil y la reclamación involucra intereses específicos de carácter Societario; entre otros, violación de los artículos constitucionales 51, 53, 58 y 111 a un socio; circunstancias de hecho y de derecho, que corresponde en primera instancia conocer en sede constitucional, con la competencia en materia civil, Y ASI SE DECLARA.
MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El SOCIO GOBERNACION DEL ESTADO MERIDA, de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida a través del ciudadano Ramón Alexis Ramírez, interpuso la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Señala que en su condición de representante de la Gobernación de Mérida poseedor legitimo de 36 participaciones en la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C. condición que se acredita en acta debidamente protocolizada ante el Registro Principal de Mérida bajo el Nº 36, protocolo 1º, tomo 4, trimestre 2º, año 2012 y primer mandatario estadal garante de los derechos y deberes establecidos en Nuestra Constitución Nacional y en nombre de los ciudadanos del Estado Mérida, de la juventud deportiva y practicante de la disciplina de fútbol y fundamentalmente de la población aficionada del equipo Estudiante de Mérida F.C. Actuando de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1,2,18, numerales 4,5 y 6 del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a este Tribunal para interponer Acción de Amparo Constitucionales, autónoma conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.045.586, quien viene desempeñándose como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Estudiante de Mérida F.C.”
• En fecha 26 de mayo de 1971 se crea la Asociación Civil “Estudiantes de Mérida F.C.”, cuya acta de constitución fue debidamente inscrita y protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 85, tomo 4, protocolo primero, duplicado, segundo trimestre del año 1971, así nace el Equipo del Pueblo Merideño como se llamado siempre, el hijo predilecto de la sierra andina, un hijo que recién cumplió 42 años y que en anteriores décadas lucía consolidado en el éxito deportivo, una institución que fue declarada Patrimonio Deportivo del estado Mérida, en fecha veinte y siete (27) de octubre de 2004, en sesión del Consejo Legislativo del Estado Mérida, tal y como lo menciona el artículo 5 de los Estatutos vigente.
• La Asociación Civil Estudiante de Mérida F.C. es una asociación civil sin fines de lucro, conformada y patrocinada por las instituciones públicas del Estado e individualidades merideñas de reconocida solvencia moral y deportiva, unidos todos con el fin supremo de que nuestra institución deportiva Estudiantes de Mérida F.C. siempre se mantenga en los sitiales de honor deportivo para la satisfacción de la colectividad merideña.
• Es el caso que las dos ultimas temporadas (2010-2011 y 2012-2013) ha ocupado el puesto 16, es decir, el último lugar en primera división y tiene un record de 34 partidos perdidos consecutivamente de visitante durante el año 2012 y 2013. Lo que se traduce en un bajo rendimiento que pone en peligro la estabilidad del equipo en la liga, producto de los actos, hechos u omisiones durante la gestión de al Junta Directiva designada para el periodo 2011-2013.
• Acaba de concluir el torneo clausura 2012- 2016, y ante el inminente comienzo del torneo apertura de la temporada 2013-2014 en fecha 11 de agosto, el equipo se encuentra en una crisis severa, totalmente desasistido, la mayoría de los jugadores merideños se fueron, optaron por firmar con otros equipos nacionales, los importados no quisieron continuar para la próxima temporada y se fueron molestos con la actual junta directiva que aun les adeuda varios meses del contrato, la federación discute la posibilidad de que aquellos equipos con deudas a jugadores no podrán participar en el próximo torneo y nuestro equipo mantiene una deuda con más de 17 jugadores, a la presente fecha existe poca posibilidad de contratar nuevos jugadores nacionales y extranjeros, la junta directiva no se reúne ni convoca a la Asamblea pese a que tiene el periodo vencido. Es por todo lo expuesto que acudo a la vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, por no existir otra vía excepcional de la Acción de Amparo Constitucional, por no existir otra vía ordinaria idónea para restituir la situación jurídica infringida, para evitar el fracaso total de mi equipo que ya se convertido desde hace muchos años en una referencia de la cultura deportiva, patrimonio deportivo, idiosincrasia y valores superiores de lo Andes Venezolanos.
• En mi carácter de Gobernador y como garante de los derechos fundamentales de la colectividad merideña, así como de los derechos que me corresponden en virtud de la participación que tiene el Estado en dicha Asociación Civil, en aras de velar porque se garanticen los derechos a la recreación, participación y el deporte, así como el derecho a la información y el derecho de petición, entre otros, fundamento de la presente acción de amparo, y visto qua la junta directiva de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C., elegido para el periodo 2011-2013, en Asamblea General Extraordinaria el día 18 de junio de 2011, tal y como consta en acta, protocolizada ante el registro Principal del Estado Mérida el día 16 de mayo de 2012, bajo el número 36, folios 278 al 295, protocolo primero, tomo 4, segundo trimestre del año 201, actúa en perjuicio deportivo a nivel Estadal Nacional e Internacional, llegando al extremo de violar el Derecho a la Información y el Derecho de Petición, previsión en los artículos 51 y 58 de la constitución de la República de Venezuela, al no permitir conocer la situación económica-financiera de la Asociación, estableciendo un trato discriminatorio, contraviniendo lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos Vigente, que señala: “todos los socios activos tendrán la misma consideración conforme al principio de igualdad, sin discriminación de ninguna clase, salvo lo dispuesto en los Estatutos. (…)”, así mismo, cuando reiteradamente, de manera formal y escrita se las he exigido, solicitando y planteado situaciones en pro y beneficio de la institución deportiva, no obteniendo respuesta alguna, tal y como consta en comunicación de fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano Gobernador del estado.
• De la negativa a recibir a los funcionarios de al Unidad de auditoria interna de la Gobernación del Estado Mérida para realizar la verificación de los recursos que los órganos públicos le otorgan a la institución deportiva Estudiantes de Mérida F.C., hecho este que quedara sentado por el órgano de control competente, en acta fiscal de fecha 25 de junio de 2013.
• Se conculca el derecho al deporte y recreación, al no dar un trato digno a los jugadores, desmotivarlos mediante actitud negligente en el incumplimiento de los contratos, incitándolos e indirectamente obligándolos a irse para otros estados del país, contraviniendo con lo establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República de Venezuela; conculca el derecho de recreación de todos los merideños al padecer la posibilidad de perder la categoría de Primera División sitial de honor mantenido por mas de cuarenta años, es por lo que solicito la protección constitucional del estado, en contra de la violación de manera flagrante y directa por parte del ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, en su carácter de Presidente de al Junta Directiva en contra del buen desenvolvimiento institucional y deportivo de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C. de conformidad con la citado articulo 111 de la Constitución en la garantía del estado específicamente donde señala que el estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del ser público y el privado de conformidad con la ley, por cuanto ha venido mermando todo el avance logrado por el equipo del “pueblo” Estudiantes de Mérida F.C. y de continuar esta situación irregular irremediablemente el equipo de futbol iría a la liquidación y desaparición del pentagrama futbolístico venezolano. Situaciones todas estas que también se encuentran reflejadas en los medios de prensa regional que le han hecho seguimiento a la crítica situación.
• De conformidad con el artículo 588 párrafo primero en concordancia con el artículo 585 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar de: Primero: nombrar un junta interventora temporal que asuma las competencias establecidas en el artículo 45 de los estatutos vigente y se encargue de todas las decisiones y actuaciones relacionadas con el gobierno, gestiones y administración de la Asociación Estudiantes de Mérida F.C., mientras esta junta interventora temporal revise los estatutos y elabore informe de la situación y convoque una asamblea de socios contribuyentes que resuelva la situación de crisis. Para lo cual propongo los siguientes nombres de personas merideña conocedoras del futbol, provistos de valores deportivos, de una gran trayectoria ética y moral, bien como futbolista o como dirigentes deportivos, de gran trayectoria ética y moral, bien como futbolistas o como dirigentes deportivos que enaltecen el gentilicio futbolístico Merideño: Presidente: Frank Roberto Castillo Salazar, C.I. 10.100.902, Vicepresidente: Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, C.I. 8.022.076, Director de Finanzas: Gloria Josefina Rondón Marquina, C.I. 8.040.480. Secretario Franklin Méndez C.I. 13.014.763, Ezio Valeri Dávila C.I. 3.767.700, Alejandro José Mora Rivas C.I. 8.028.114, Héctor Solano Suescum, C.I. 8.045.059, Gerardo Alexi Montilla Moreno. C.I. 8.033.656 y Pedro Vielma C.I. 8.047.631.
• Segundo: Que se le ordene al ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus y demás miembros de la Junta Directiva y disposición del patrimonio de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C.
• Solicito que sea admitida al presente acción de amparo constitucional, y se tramite conforme a la ley y a al jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia ordene a la convocatoria de la Asamblea de socios constituyentes, a fines de que esta sociedad civil retorne al cumplimiento de sus fines y objetivos para lo cual fue creada.
• Decrete la medida cautelar innominada solicitada.
• Señalo como agraviante a la persona de Cesar Augusto Guillen Lamus, presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C. domiciliado en esta ciudad de Mérida.
• En mi carácter de agraviado y a los fines de lo pautado en el artículo 174 del código de procedimiento civil, indico su domicilio procesal, palacio de Gobierno, oficina de secretaria privada, ubicada en la calle 23 entre Av. 3 y 4 del Municipio Libertador del estado Mérida.
II
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de Julio de 2014, se celebro la Audiencia Constitucional donde en resumen se estableció:…(Omisis)…“concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante abogado JUAN LUIS SUAREZ RINCON y concedido como le fue expuso: “En mi condición de procurador del Estado Mérida en la acción incoada por el Gobernado del estado Mérida por cuanto represento a la Gobernación, Consejo Legislativo y la Empresa mixta Correalsa. Siendo que la Constitución del Estado Mérida y de Venezuela nos da la facultad de los derechos y deberes, es el caso que la Asociación Civil es de capital mixta, hay participación del estado y la Asociación Civil fue creada con los fines de Jugar Football, en el año 2004, fue nombrada patrimonio deportivo de la entidad, observamos desde el año 2011-2013 ha tenido un bajo a nivel competitivo a nivel nacional ha demostrado incongruencia administrativa eso implica como socio hemos visto al deprimiendo del deporte, estuvimos en la ultima tabla de los campeonatos, en lo cual hubo un descontento de los jugadores, eso determino que hubo jugadores nacionales como internacionales que fue en deprimiendo de todos los socios y el estado esta en la obligación constitucional para velar por la actividad deportiva; se observaron las incongruencias administrativas en el año 2013, solicito información de la actividad económica y administrativa y no dio la respuesta oportuna violando el derecho de la información….omisis, esta Procuraduría ratifica en toda cada de sus partes la acción de amparo, porque se ha vulnerado el derecho a la participación, dentro de la oportunidad legal no se eligió la junta directiva, como lo establece los estatutos, el derecho al deporte y la recreación, violentándose los artículo 21, 51, 58, 62, 63 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana. Solicito que sea declarado con lugar y ratificada la medida que fue decretada, se ordene la convocatoria a la asamblea para designación de junta directiva es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la palabra demandada a través de su apoderado judicial Abogado JOSÉ GERMAN UZCATEGUI RIVAS: “Nuestra presencia no convalidad el debido proceso conformamos la junta directiva de Estudiantes de Mérida objetamos en primer lugar la Representación de la Abogada que no esta facultada para intentar la acción de amparo solo para actuar en la Asamblea de Estudiante de Mérida. En segundo lugar el Ciudadano Gobernador no actúo como el Licenciado Alexis Ramírez Márquez, si no como Gobernador del Estado que debería ser representado por el Procurador del estado desde un primer momento observar insuficiencia del poder para solicitar una acción de amparo. Estudiante de Mérida no es negocio para nadie se llega por acción de carácter social y los colores de la divisa, hay un falso supuesto del ejercicio 2010-2011, que correspondía Alcides Monsalve no correspondía a mi representado Dr. Cesar Guillen por que el asumió el día 18-06-2011, no se puede juzgar a nadie en un lapso que no le corresponde, la gobernación mostró interés sobre el equipo del Estudiante de Mérida, atenido altos bajo al final de la temporada pasada es falso que el equipo haya sido desmantelado, no se dejo de cancelar los pasivos a los jugadores, y si se le dejo de cancelar a los mismos deben hacerse ante el Tribunal Laboral y eso no ocurrió. Se habla de dos (2) jugadores nuevos y los mismos en el año 2011-2012, habían cobrado íntegramente su pago, se solvento y no hay ninguna reclamación. La directiva cumplió hasta al momento que la junta interventora asumió la directiva. Si el gobierno tenia objeción con la directiva se nombraría nueva directiva que iba a regir hecho inusual, este caso esta en la federación y confederación si llegare a la FIFA se perdería la categoría de primera división del equipo. Es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS para completar la intervención de su apoderado judicial. “ Para completar el torneo 2012 -2013 los jugadores se fueron, rechaza por que el equipo no ha estado desasistido, tal como la partición del club ante la asamblea general ordinaria de clubes de primera división con la Federación Venezolana de Football, en Mérida se estuvo trabajando sobre la contracción 2013-2014, de los jugadores que estaban en primera división no tenia ninguna deuda, los importados dos de ellos 2 participaron garcías a los contrato que tenia con Estudiante de Mérida y el tercero ya se estaba acordado el contrato y el pasaje estaba siendo enviado a dicho jugador para que se presentara previo al trabajo de planificación y selección de jugadores realizados juntos al cuerpo técnico del equipos y los jugadores de Mérida estaban ya contratados algunos provenientes de sub. 18 y sub. 20 del equipo del Estudiante Cuando el 4 de julio 2013, se presento el alguacil de este Tribunal y se suspendió la asamblea que se estaba realizando según consigna una copia de la publicación del diario Frontera 27-06-2013. La parte actora alega la violación de norma constitucional, es decir, que no hubo rendición de cuenta no es cierto si se hizo, no se llamo a elecciones no es cierto, el derecho de información que no existió tal hecho. Dejándonos indefensión absoluta, En cuanto al derecho de petición también lo rechazo por que la asamblea era el escenario. Denuncio que la Junta interventora estaba sin juramentar. En cuanto al derecho al deporte, no hay violación el derecho deporte el mismo no se ejerce en primera división y que dicho derecho al deporte y recreación es un derecho genérico que una directiva de cualquier equipo profesional no tiene forma ni manera de violentarlo ni mucho menos según señala por una preocupación por que el equipo pueda perder la categoría de primera división. En consecuencia nunca se le dejo dar el trato digno a los jugadores y se cumplió con el pago del salario respectivos al terminar los torneos, en el supuesto negado de que algún jugador pueda señalar el supuesto imcumplimeinto existe medios o vías laborales o antes las instancias que regulan el Football profesional en Venezolana para exigir dicho cumplimiento. Nos encontramos en una situación jurídica de indefensión tan grave que han trascurrido más de 9 meses de mi notificación y ahora es que se hace la audiencia. El año pasado algunos socios convocaron una asamblea que yo no estuve en la asamblea ni en al ciudad de Mérida y ellos nombraron una junta directiva pero que no se registro en virtud que el Registro Principal negó la protocolización. Por ultimo solicitaron que se declare sin lugar, en la misma consigna en copia simple, en tres folios de la solvencia de las cotas de participación que se agregan, y por ultimo declare o se pronuncie sobre la legalidad y la validez de los actos de disposición ejecutados por alguno de los miembros de la junta interventora en virtud que actuaron sin haberse juramentado por el Tribunal y dichas actuaciones fueron realizadas solo por algunos de los miembros dejando evidentemente establecido que nunca pudieron actuar como junta interventora, así mismo solicito que el ciudadano Juez valore el cumplimiento que le dimos los miembros de la junta directiva a la orden expresa de este Tribunal de no realizar actos de dirección administración y disposición del patrimonio de la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida futbol club. “Es todo siendo” siendo las diez y diecinueve de la mañana. Se le concedió el derecho de replica a la parte querellante por su cinco minutos Siendo las diez y cincuenta y siete JUAN LUIS SUÁREZ RINCÓN: “Para ejercer el derecho de replica solicito el principio de igualdad de las partes, exige el derecho a la defensa implementada el tiempo necesario para realizar la replica en virtud que la parte demandada se excedió de tempo, con respecto a los alegatos de la parte demandada en cuanto a la facultad de la abogada que asistió al Gobernador del Estado Mérida, el actúa como Gobernador, que según la ultima reforma de la Ley de Procuraduría General del estado, con aval previo de la Procuraduría del estado se autorizo la abogada y actualmente se encuentra impedida de salud que promueve para que sea agregado al expediente dicha constancia. El calendario federado en Venezuela, se divide en dos el campeonato de apertura y finalización, incumplimiento 2011-2012, 2012-2013, habiendo iniciado el Dr. Cesar Guillen en junio 2011, el alegato de la falta de juramentación de la junta interventora, hay que decir que es la potestad cautelar de este tribunal el cual esta actuando en sede constitucional. En cuanto a los actos administrativos ejercido por la junta temporal la parte demandada esta pediendo la invalidez siendo que este Tribunal no esta sustanciando conociendo al respecto debe activarse través de otro procedimiento de rendición de cuenta. Respecto a la exposición de la parte demandada a la convocatoria por vía del diario Frontera de 27-06-2013, pagina 5 solicito respetuosamente no sea valorada por que no promovió en forma correcta, denuncio el desacato de estos socios que convocaron a esta asamblea, siendo que para la fecha ya existía de manera cautelar una junta cautelar designada por este Tribunal. De igual manera solicito a este Tribunal se participe al Ministerio Público al desacato que se esta denunciado, seguidamente ratifico en representación de la parte actora en cuanto al petitorio del libelo de amparo que riela en el expediente así como que se de cumplimiento de los estatutos de la Asociación Civil estudiantes de Mérida y las recomendación dada CONMEBOL, Respecto a la convocatoria de una asamblea de socio y designación de junta directiva que permita la regularización de esa sociedad civil y del funcionamiento del Equipo Deportivo Estudiantes de Mérida. Igualmente ratifica la solicitud de amparo en virtud que se ha violentado derechos constitucionales tales como 21,58, 62,63 y 111 y promueve en este acto la gaceta oficial del Estado Mérida, de fecha 9 de marzo de 2009, mediante la cual se me designa como Procurador del Estado Mérida. Gaceta Oficial del Estado Mérida de fecha 2 de noviembre 2011 Nº Ley de Reforma parcial de la Ley de la Procuraduría General Del Estado , potestad de facultad de abogados que la única extinción que se establece facultado es de Convenir, conciliar, transigir, desistir, entre otros, por ellos un procedimiento de amparo siendo publico y expedito no debe establecerse ninguna formalidad de la parte actora, por ultimo promueve la reforma de la Constitución del Estado Mérida de fecha 5 -07-2014 para que en su articulo 98 que establece el requerimiento de autorización por parte de La Procuraduría en los interés patrimoniales de la entidad con el destino de probar que la abogada de la parte actora contaba con la suficiente capacidad de postulación para proponer la acción de amparo, por ultimo el informe presentado de la Junta provisoria asignada por este Tribunal por medio de la comunidad de la prueba en lo que lo beneficia. Es Todo. Así mismo se le concede el derecho de replica a la parte demandada Abogado Primer Lugar nosotros insistimos en el hecho que la abogada que inicia el procedimiento no esta facultada y no consta ninguna ratificación por parte del ciudadano Procurador del Estado Mérida insitito en la ilegalidad del presente procedimiento es decir, no tiene capacidad solo en la participación de la asamblea de estudiante de Mérida en segundo lugar ella actúa en nombre del gobernador, sendo irrita todas las actuaciones, Y el falso supuesto se configura cuando el órgano de justicia al dictar un determinado acto su decisión se configura con hechos inexistente no guarda relación con el asunto objeto de la decisión es el caso que se esta invocando de un periodo de administración de estudiante que no corresponde al periodo asumido en fecha posterior por la junta directiva presidida por el Dr. Cesar Guillen. Igualmente queremos llamar la atención del ciudadano Juez en el sentido de analizar el folio 96 que se refiere a las instrucciones de la Confederación sub. Americana de Football y que entre otras cosas rechaza la ingerencia de un Tribunal de Justicia de Venezuela al nombrar una junta interventora e igualmente en la misma comunicación insta a estudiante de Mérida y a su directiva a solucionar el problema existente por cuanto los hechos descritos podían ser constitutivos ingerencia de terceros en asunto propios de un asociado indirecto (ESTUDIANTES DE MERIDA). Por otra parte nosotros no estamos exigiendo que la junta interventora rinda cuentas sino que nos llama la atención que la misma no se haya juramentado legalmente y mas aun estando en autos la renuncia expresa a tal junta de cinco de las personas designadas por el `propio tribunal. Nos causo sorpresa el hecho de que se este solicitando una denuncia al ministerio publico por el supuesto desacato al honorable Tribunal que había ordenada la directiva abstenerse de realizar cualquier tipo de acto como en realidad ha ocurrido desde entonce. Pero tomando en consideración de la comunicación de la Federación Sub Americana de Football (folio 96) un grupo de socios en atención a lo señalado por el estatuto de la Sociedad civil Estudiante de Mérida tomo la determinación de convocar una asamblea de socios propietarios que hasta prueba en contrario son los únicos facultados para manejar los asuntos internos del club y así es reconocido por la propia confederación venezolana de Football. Quien actuaron para esa convocatoria no tenían cargos de directivos ni tampoco había recibió prohibición expresa la cual únicamente fue dirigida al Presidente de la institución. Los éxitos Deportivos por los cuales se cuestiona a la directiva de Estudiantes de Mérida no arrancan en el periodo presido por Cesar Guillen sin embargo no hay que olvidar que en el segundo año torneo apertura Estudiantes de Mérida disputo la final de la copa de Venezuela quedando como sub.- Campeón. Las malas actuaciones desgraciadamente arrancan desde el momento en que el Gobierno Regional a través del Teniente Cegarra, Pedro Álvarez y el señor Albarrán tuvieron en sus manos a la institución y terminan en el primer año de la Junta Interventora cuando el club a pesar de los recursos inyectados cuyo monto desconocemos igualmente quedo en el ultimo lugar de la clasificación. Rechazamos esa posición un tanto intimidatoria de llevar algo de la esfera deportiva que involucra personas honorables y reconocida solvencia en la Ciudad a la figura de presuntos hechos delictuales, ratificamos quienes convocaron esa asamblea de socios lo hicieron con el mejor animo y propósito de evitar sanciones de la Federación Internacional de Fútbol Asociado. Finalmente las actuaciones quedaron en suspenso sin ninguna validez por cuanto el Registro Principal de la ciudad d Mérida negó por órdenes superiores registrar dicha acta quedando entonce vigente la junta interventora. Finalmente queremos expresar que existe toda la buena voluntad por parte de los socios propietarios que son los únicos facultados para convocar una asamblea general extraordinaria en la cual la directiva saliente entregue su informe tanto económico como de funcionamiento del periodo vencido y a su vez se proceda legalmente a designar una nueva junta directiva en al cual coexiste aspiración alguna por parte de los directivos que se marchan de formar parte de esa nueva junta directiva todo lo cual lo hacemos en procura de la fortaleza de la Institución por cuanto consideramos que la junta interventora esta carente de legalidad. Por el bien de lo que representa la historia de Estudiantes de Mérida como patrimonio de la ciudad y del Estado aspiramos que el honorable Juez analice con detenimiento todos los punto de vista y declare la nulidad de a las actuaciones invocadas por la parte accionante por no corresponderse a la realidad de los hechos. Es todo” En este estado el ciudadano Juez intervino para dar por concluida la fase deliberativa, pasando a la fase de admisión y evacuación probatoria. En tal sentido, se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante en el mismo orden que fueron formulados por este, de igual forma las presentadas de la manera que fueron formuladas por la parte demandada; a tales efectos, pasa a la evacuación de cada una de ellas; en el entendido, que en lo adelante las mismas pasan como un todo a formar parte del proceso. Primera: Promueve la designación como Procurador del estado Mérida y Ley de Reforma de la Ley de Procuraduría del Estado Mérida. Segundo: Promueve el reposo Medico. Tercero: Promueve Convocatoria de a la Sociedad Civil Estudiantes de Mérida FC. Publicada en el diario Frontera de fecha 27 de junio de 2013. Cuarto: Promueve Copia de la certificación que emitió con fecha 31 de mayo de 2013, la junta directiva en las cuales se señalan los nombres de las personas naturales y jurídicas que están solventes de la cota de participación a dicha fecha. Quinto: Promueve Reforma de al Constitución del Estado Mérida sección sexta de la Procuraduría General del Estado. Comunicaciones de la Federación Venezolana de Futbol de fecha 17 de julio 2013, comunicación Confederación Sudamericana de Football de fecha 16 de julio 2013. Sexto: Promueve el escrito dirigido al Tribunal por el ciudadano Frank Casillo en su carácter de presidente de la junta interventora temporal de la sociedad Civil Estudiantes de Mérida F.C. A los efectos del acceso por igual de las partes a las mismas se coloco en exhibición para el riguroso control de la prueba. Solicito el derecho al Procurador del estado Mérida “La parte actora al respecto del informe de la junta temporal interventora de la Asociación Civil Estudiante de Mérida, designada por este mismo Tribunal ruego que deje constancia que esta suscrita en original y sello por el ciudadano Frank Roberto Castillo Salar, el cual ostenta la condición de presidente de la Junta interventora. En cuanto a la convocatoria del diario Frontera se deje sin efecto la misma por no ser promovida como debe ser. Seguidamente se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandada abogado José German Uzcategui Rivas “Por cuanto hemos cuestionado y seguimos cuestionando el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano Gobernador del Estado por las razones expresadas up supra desconocemos la legalidad de la junta interventora y por lo tanto rechazamos que sea agregado el informe presentado por el Dr. Fran Castillo Salazar por cuanto venimos a una audiencia constitucional y no a una rendición de cuentas o de informes que se ha debido presentar si era el caso en otra oportunidad anterior para el conocimiento del tribunal. Ratificamos la solicitud de que el folio marcado con el número 10 del expediente donde consta el poder especial de representación accionaria otorgado por el Licenciado Ramón Alexis Ramírez en condición de gobernador del estado para la abogada Magali Ileana Díaz Sánchez no la faculta para intentar esta acción y en ninguna parte del expediente aparece subsanado dicho asunto por el procurador del estado que ha debido ratificar y ampliar dicho poder. Consignamos en original el anuncio de la convocatoria de la Asamblea publicado el día 27-06-2013 en el Diario Frontera, así como una copia y certificación de los socios solventes y no solventes de la Asociación Civil de Estudiantes de Mérida, para el 31 de mayo de 2013. Ratificando que dicha asamblea fijada para el día 4 de junio de 2013, a las tres de la tarde en el Estadio Metropolitano sede administrativo del club se inicio y a penas se iba a pasar el primer punto de agenda una vez corroborado del quórum correspondiente, se suspendió ante la presencia del ciudadano Alguacil de este honorable Tribual una vez enterándose de la disposición enanada de la causa. No dijo más. En este estado interviene el juez como han sido evacuadas las pruebas y teniendo el control de la misma las partes, este Tribunal pasa a dictar la presente decisión siendo las doce y diecinueve minutos suspende hasta las dos y treinta de la Tarde, donde se dictara el dispositivo del fallo en forma oral quedando la parte extensiva para ser publicada dentro de los 5 días siguientes al de hoy. Es todo. Siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p. m. hora en la cual se acordó reanudar la presente audiencia constitucional a los fines de dar a conocer la dispositiva del fallo respectivo, todo de acuerdo con la Ley de Amparos sobre Derechos Y Garantías Constitucionales procede este Juzgador a dictarlo en los siguientes términos:
Este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
Primero: Sin Lugar la presunta falta de representación, denunciada por parte demandada de autos, del ciudadano Gobernador del estado Mérida, en virtud que la presencia personal y la respectiva documentación consignada por parte del ciudadano Procurador son suficiente para desvirtuar tal pretensión, siendo a todo evento la audiencia Constitucional la oportunidad procesal para subsanar por parte del denunciado si fuera el caso, pero aun no siendo así el Juez Constitucional podrá dotar al querellante de Abogado en la misma audiencia. Tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 19 julio de 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente 0086 4 AA, en concordancia con la sentencia Nº 07 de fecha primero de febrero de 2000, de la misma sala donde se establecen las pautas procedimentales de la acción de amparo Y ASI SE DECIDE.
Segundo: Se declara con lugar el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida contra el Ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida FC, por violación de los artículos 51,53, 58, 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena convocar de forma inmediata la celebración de una asamblea de socios, para reestablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo al articulo 1 de la LOASDGC, conforme al listado de solvencia mas reciente que data del 27-08-2013, según consta en el expediente y a sus Estatutos; quedando facultado para ello, la Gobernación del Estado Mérida y a tales efectos se elegirá una nueva Junta Directiva así como la entrega de los respectivos informes y cuentas. Y ASI SE DECIDE
Tercero: Se ratifica la medida cautelar manteniéndose la Junta Directiva Provisional hasta que sea electa la nueva. Y ASI SE DECIDE
Cuarto: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas de presente recurso. Y ASI SE DECIDE
Quinto: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir la totalidad del fallo correspondiente dentro de los CINCO DIAS de despacho siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Siendo las 4:00 P.M. de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Negritas del Tribunal). Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
III
DE LA REPRESENTACION
La parte querellante objetó la Representación de la Abogada Magaly Iliana Díaz Sánchez por no estar facultada para intentar la presente acción de amparo solo esta facultada para actuar en Asamblea de Estudiante de Mérida, el Ciudadano Gobernador no actúo como el Licenciado Alexis Ramírez Márquez, si no como Gobernador del Estado que debería ser representado por el Procurador desde un primer momento observándose insuficiencia del poder para solicitar una acción de amparo. Con respecto a lo anteriormente expuesto, el poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica, mediante el cual nace bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Es de significar que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual reza: “Que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquiera persona natural o jurídica por representación o directamente…omissis”. Igualmente la Sala Constitucional en fecha 19 de julio de 2000, Exp. 0086-4aa magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Omissis…” Lo importante para este proceso, es que exista certeza legal de quién es el accionante. Más nada en este sentido.
De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado.
Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica (Internet) y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado.
Lo que es necesario, es que quien intente la acción sea identificado por el Tribunal que conocerá del amparo, en otras palabras: que exista certeza legal de la autoría del escrito o declaración donde se solicita el amparo,. Es más, considera la Sala, que un amparo en caso de suma urgencia, para impedir una caducidad (por ejemplo), puede ser enviado mediante un disquette u otro instrumento de procesamiento mediante máquinas y hasta por un sistema de facsímil (fax).
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados.
El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique.
Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado. (Subrayado y resaltado por este Tribunal).
Por lo antes expuesto y aunado a ello, la parte demandada no realizo en esta fase procesal la denuncia respectiva; a tales efectos, el Articulo 156 Del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con jurisprudencia patria establece que tal impugnación puede hacerse luego de estar debidamente citado en lapso correspondiente, so pena de convalidarse por la propia fuerza del proceso; en tal sentido se evidencia del expediente que desde el 18 de julio de 2013, en la cual uno de los abogados de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida, apelo del auto en el que se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la Republica (folio 86), así como al folio 94 de fecha 22 de julio de 2013, se encuentra diligencia suscrita por el Dr. Uzcategui actuante en representación de la parte demandada en la audiencia oral; por medio de los cuales se puede considerar a derecho a la parte demandada desde cualquiera de las dos fechas, por si no bastare con esto en el cuaderno de la medida cautelar el propio demandado Dr. Cesar Guillen y a su decir mientras se llevaba a cabo una reunión con carácter de asamblea, queda notificado el 4 de Julio de 2013. A tales efectos, no hay ninguna actuación desde ese fecha tendiente a denunciar o impugnar el poder hasta la fecha de la celebración de la audiencia oral en la cual si denuncia la falta de representación; en consecuencia, no teniendo el poder defectos o vicios de ilegalidad, avalado por la Procuraduría ni desmentido por el propio socio gobernación del estado Mérida, estando el contenido del poder relacionado con el que persigue esta Acción de Amparo y sin limites en cuanto a representación se refiere, también es un hecho notorio la controversia entre estos socios y que se perfecciona el mismo por la propia dinámica y fuerza del proceso, cuyo zenit es la Audiencia Oral con la presencia en persona del Procurador General del Estado, (artículo 156 C. P.C.) quedando todas las actuaciones previas y la audiencia totalmente validadas con la ratificación de la acción de amparo a través del Procurador del Estado tal como lo establece el artículo 98 de la Reforma de la Constitución del Estado Mérida, que establece: “ La Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado, y será consultada para la aprobación de los contratos públicos estadal”, en concordancia con la Ley de Reforma Parcial de la ley de la Procuraduría General del estado Mérida en los artículos 62 y 63, que se refieren a las actuaciones en procedimientos jurisdiccionales establecen: Artículo 62 ” Sin perjuicios de las competencias asignadas otros funcionarios y de lo que dispongan otras leyes, corresponde a la Procuraduría General del estado Mérida representar a los órganos de la Entidad Federal defender sus actos judiciales y extrajudiciales…Omissis”.
Artículo 63 “La Procuraduría General del estado Mérida intervenir como interesado en los procedimientos sustantivos y jurisdiccionales en los que sean parte los entes estadales descentralizados funcionalmente cuando a su juicio, se puedan ver afectados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la entidad federal…omissis”.
En conclusión, el poder es suficiente y la falta de representación fue convalidada que a petición de parte y enterado oportunamente el presunto infractor puede convalidar, teniendo la certeza legal de quien es el accionante y encontrándose en la oportunidad apropiada como es la Audiencia Constitucional seria Ilegal e Inconstitucional, además de injusto que este tribunal así lo declarare; por otro lado, la parte demandada igual tubo todo ese tiempo para hacerlo, pero no por ello pierde de ejercerlo en la audiencia, establecido como esta que es la etapa crucial de este procedimiento, también esta en su derecho, seria ilegal, inconstitucional e injusto no permitir el contradictorium sobre cualquier aspecto planteado; solo que la parte demandada no probo su alegato en cuanto a este punto durante todo el devenir procesal mientras que el contraataque de la parte actora ha sido eficaz y definitivo en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ante la ausencia de la Dra., DIAS SANCHEZ, motivada a problemas de salud como lo demuestra “el reposo medico” todo en el marco de la jurisprudencia antes citada, Por las consideraciones antes expuestas, no hay lugar a la presunta falta de representación del ciudadano Gobernador del Estado Mérida. Y así se declara.
IV
GARANTIAS Y DERECHOS CONCULCADOS
En cuanto a la violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados y la argumentación esgrimida por parte del Gobernador del Estado Mérida, con fundamento en la violación de los derechos de petición, información y el derecho al deporte y recreación por parte del ciudadano Cesar Augusto Guillen Lamus, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida F.C. En cuanto al derecho de petición el agraviado le solicito en fecha 17 de mayo de 2013, una convocatoria con carácter de urgencias en las próximas horas de la Asamblea Extraordinaria donde se elija la nueva junta Directiva, ante la crisis del club, hecho por demás notorio, solo basta con revisar los periódicos de circulación regional, de la época de los cuales algunas muestra corren insertas en el expediente; pero también era inminente el comienzo de la temporada. No consta en el expediente prueba contundente de repuesta a esto, solo el presunto agraviante en la celebración de la audiencia oral presento en copia y recorte de parte de una pagina de una hoja del Diario Frontera de fecha 27/06/2013, donde se estaba convocando una asamblea y que se llevaría a cabo el día jueves 04 de julio de 2013, a las 3: 00.P. m. Que a juicio de quien aquí decide, por el principio de la “comunidad de la prueba” QUEDA DEMOSTRADO QUE NO SOLO NO HUBO REPUESTA OPORTUNA AL SOCIO-GOBERNACION, SINO QUE LA CONVOCATORIA FUE HECHA A DESTIEMPO, lo cual no garantizaba tampoco su realización y menos llena las expectativas constitucionales de los Artículos 51 y 58; que de acuerdo a la interpretación contenida en la jurisprudencia, el socio gobernación debía obtener la información solicitada, que no solo se refería a la realización de la asamblea sino aspectos contables específicos, de ello consta en el expediente la imposibilidad de la auditoria. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de una investigación ante la Fiscalía del Ministerio Público. Hay que recordar lo dicho por la demandada “LA GOBERNACION es el culpable de todos los males del club…omisis… lo cual justifica el desacato por parte de algunos socios; de convocar una asamblea”, estos alegatos no bastan para que el actor pretendiera la apertura de una investigación; debía acompañarse algún medio probatorio y no consta en las actas de este juicio constitucional la realización de alguna asamblea como ya lo he dejado establecido; pero esta en todo su derecho si tiene pruebas de formalizarla personalmente por ante el Ministerio Público. Otro aspecto que debo analizar es el punto relacionado con la SOLVENCIA DE LOS SOCIOS, el 31 de mayo de 2013, publicaron la certificación de los socios solventes y no solventes de la Asociación de Estudiantes de Mérida y las cuotas de participación. La cual fue admitida, para demostrar que el querellante no se encuentra solvente y no podía participar, a través de este medios probatorio que sirve mas a la causa del actor, por cuanto queda demostrado con ello: 1) que por ningún medio podía obtener RESPUESTA el acionante; 2) durante todo ese tiempo no se había convocado la asamblea aun cuando ya estaba vencido el periodo y era inminente el comienzo de la temporada; 3) la que presuntamente que convocaron (nada consta en el expediente que se hubiese realizado), por demás a destiempo no iba participar el socio denunciante, desvaneciéndose el alegato de la demandada, que la asamblea es donde se plantean esos tópicos. En tal sentido, no había manera que precisamente quien estaba haciendo la denuncia consiguiera por alguna vía obtener repuesta; lo cual justifica con creses la ruta del amparo constitucional; de tal manera que todas las pruebas del proceso se inclinan en forma contundente a favor del actor comprobándose la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 51, 53, 58. Con respecto al derecho del deporte, debe señalarse que el mismo es considerado como un derecho social cuyo ejercicio constituye una actividad esencial para la formación integral de la persona humana. En ese sentido, el fomento, desarrollo y práctica del deporte, así como la construcción, dotación y mantenimiento y protección de la infraestructura a nivel nacional deviene en materia de utilidad pública para la Nación, debiendo fundamentarse la práctica deportiva en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización, desconcentración y solidaridad. Así, el derecho al deporte encuentra en nuestro ordenamiento jurídico carácter de derecho fundamental, prescribiendo el precitado artículo 111 del Texto Constitucional, el derecho que tienen todas las personas al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva, encontrado dicho derecho fundamental su correlativo en la obligación del Estado Venezolano de asumir el deporte y la recreación como política de educación y salud pública, debiendo garantizar los recursos para su promoción. Así mismo nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº 255, Exp. 05-0487, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López caso: Federación Venezolana de Fútbol.
Con ocasión a la interpretación del derecho fundamental al deporte, contemplado en el artículo 111 constitucional, Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país. Como se evidencia, el Constituyente de 1999 reconoció que el deporte se encuentra asociado, por un lado, al derecho a la salud, y por otro, a una pretensión básica fundamental autónoma, referida ésta, al derecho intrínseco del ser humano a desarrollar actividades deportivas, siendo de tan gran magnitud dichos aspectos que la norma constitucional supra citada reseña, que el propio Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado?´; dicha actividad, por lo tanto, es un derecho fundamental en una doble vertiente. De lo antes expuesto, se afirma que desde el punto de vista del principio de libertad Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva; desde el punto de vista del principio de igualdad, la Constitución garantiza, que El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. Por lo tanto, desde una óptica jurídica, se observa un espacio individual y colectivo en el cual los ciudadanos practiquen las formas deportivas de su preferencia; y desde una óptica económica y política, se le señala al Poder Público la tarea de planificar y fundar los servicios necesarios para que el deporte sea una actividad igualitaria, posible, real, alcanzable y efectiva en los términos de la llamada cláusula de Estado Social. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
De lo antes expuestos se desprende que el deporte y la recreación son derechos constitucionales que forman parte de las políticas de educación y de salud pública de la nación, aunado a la obligación constitucional asumida por el Estado Venezolano, por medio de los órganos que ejercen el Poder Público de apoyar el deporte de alta competencia, esto es, el deporte de alto rendimiento cuyo objeto es la formación y entrenamiento de los deportivos de élite, quienes habrán de integrar las selecciones deportivas nacionales, y cuando existe impedimento entre las organizaciones existe las normas jurídicas de carácter imperativo y estricto cumplimiento, por que el deporte es de interés general, construyendo así la obligación del Estado Venezolano de garantizar el deporte como derecho fundamental de todo ser humano. Es de significar, que la situación irregular descrita por el acionante en amparo quedo al descubierto con los medios de prensa que reflejaban para esa época como estaba desmantelado el equipo, lo cual consta en las actas procesales de este expediente y el demandado se limito a contradecir, mas con evasivas que con argumentos y medios probatorios que demostraren lo contrario; con mas razón si el socio es un ente estatal, como lo es la gobernación quedando mas que jusficado el reclamo respecto de la violación del artículo 111 constitucional, en este mismo orden de argumentos y medios probatorios; hay que agregar, el Equipo de Estudiante de Mérida F.C., fue declarado como Patrimonio Deportivo, lo cual constituye otro elemento para que el Estado este obligado a ser proactivo y responsable con respecto de la Asociación Civil Estudiantes De Mérida F.C., reconocida por la Federación Venezolana de Fútbol, acreditándola para participar en encuentros deportivos oficiales de alto rendimiento. En este punto hay que traer a colación los medios probatorios promovidos en juicio, como son sendas comunicaciones que los organismos antes mencionados le dirigen al socio presidente Dr. CESAR GUILLEN, pidiéndole resolviera los problemas en cinco días con la advertencia que la intervención de tercero (“injerencia”), acarrea sanciones mas drásticas, esta correspondencia forma parte de este expediente en los folios 95 al 97. A tales efectos, es para mi ineludible tanto por los dichos y probanzas de el accionante como lo expuesto por las autoridades futbolísticas de mayor jerarquía Venezolanas e Internacional, que la decisión cautelar de este Tribunal luce y se ha constatado en el tiempo como una salida apropiada a la crisis societaria y deportiva, ante la mirada indiferente y pasiva de sus autoridades, por qué el socio accionante en AMPARO COSNTITUCIONAL, solicitando esa protección cautelar estaba salvaguardando al equipo ante una la crisis que venia arrastrándose ( antes del 28/06/2013), agudizada por el eminente compromiso que se avecinaba y el tribunal constitucional actuando a pegado a derecho y a la constitución así lo reconoció en su oportunidad procesal (02/07/2013), En todo caso, patentizan sea por una o por otra explicación de las partes, el conflicto que vivía in tempore el club evidenciada de manera detallada en el informe ( folios 120 al 133), solicitado y presentado por la junta directiva provisional. Finalmente, la denuncia del demandado en relación a su indefensión, y que paso un año para poder tener oportunidad y se le celebrara la audiencia, es menester comenzar condenando la decidía procesal de dicha parte, hay que decirlo enfáticamente porque: 1) Estando a derecho desde el 4/7/13, no apelo del decreto cautelar dispuesto en la Admisión 2) Extemporaneidad del recurso de apelación contra la intervención de la Procuraduría General de la República y no formalizo Recurso de Hecho; 3) No denuncio lo del poder al comienzo del juicio; 4) No ofreció ninguna explicación o consigno medio probatorio en algún momento que lo relevara de las responsabilidades que se le estaban señalando; 5) En la audiencia constitucional hubo ineficacia probatoria de su parte. Mientras que por su parte el tribunal actuando en sede constitucional, hasta la fecha ha cumplido con todos los extremos procesales garantizándole a ambas partes sus derechos, tomando en cuenta al Ministerio Publico, a la Procuraduría General de la República, inclusive se hizo una interpretación extensiva en cuanto a la notificación de la parte demandada ya que estando a derecho se ordeno su notificación luego de la suspensión que por ley obliga mientras se hace la presentación del Procurador de la Republica; el alguacil titular lo busco varia veces y no pudo conseguirlo y luego la Alguacila accidental, funcionaria suplente insistió y pudo tras varias horas de espera notificarlo de la celebración de la audiencia constitucional, todo en aras de garantizar su presencia y por derivación su defensa; por tales razones desecha esta denuncia por cuanto no se ajusta a la realidad procesal. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo ante expuesto en la que sobresale la audiencia constitucional celebrada en el local sede de este Tribunal, donde el agraviante dispuso y apelo a una estrategia defensiva, aun cuando fue limitada y a menudo contradictorias entre el Dr. Guillen y su apoderado, quien manifestó su voluntad de entregar las cuentas y reconoció la necesidad de convocar una Asamblea de Socios para la designación de una nueva junta directiva, mientras que el Dr. Guillen, hasta lo ultimo ha rechazado y a pedido que se declare sin lugar el presente AMPARO propiciando una arremetida probatoria escasa e ineficaz, que no le favoreció permitiendo que el actor demostrara la violación de los derechos constitucionales denunciados; razón por la cual la presente acción de amparo debe prosperar. En consecuencia se ordena convocar de forma inmediata la celebración de una asamblea de socios, para reestablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo al articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y conforme a las previsiones estatutarias y al listado de solvencia mas reciente que data del 27-08-2013, según consta en el expediente, ( folio 132), queda facultado para ello, la Gobernación del Estado Mérida y a tales efectos se elegirá una nueva Junta Directiva; debe quedar claro que dicho listado solo sirve para fundamentar que a esta fecha la gobernación, es socio solvente y siendo las resultas favorable a el por ende es quien debe convocar, ahora bien a quien convoca debe hacerlo conforme a las estatutos; así como la entrega de los respectivos informes y cuentas, por parte de los expresidentes agraviante y el provisorio; desde el 18 de junio del 2011 y el 1 de julio del 2014, respectivamente. Se ratifica la medida cautelar manteniéndose la Junta Directiva Provisional hasta que sea electa la nueva, con la advertencia que esto basta por si solo sin necesidad otra formalidad (juramentación). El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado por todas las autoridades o no de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con lo establecido por el dispuesto por el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la presunta falta de representación, denunciada por la parte demandada de autos, del ciudadano Gobernador del estado Mérida, en virtud que la presencia personal y la respectiva documentación consignada por parte del ciudadano Procurador son suficiente para desvirtuar tal pretensión, siendo a todo evento la audiencia Constitucional la oportunidad procesal para subsanar por parte del denunciado si fuera el caso, pero aun no siendo así el Juez Constitucional podrá dotar al querellante de Abogado en la misma audiencia. Tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 19 julio de 2000, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero. Expediente 0086 4 AA, en concordancia con la sentencia Nº 07 de fecha primero de febrero de 2000, de la misma sala donde se establecen las pautas procedimentales de la acción de amparo Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara con lugar el Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida con el carácter de socio, contra el Ciudadano CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Estudiantes de Mérida FC, por violación de los artículos 51,53, 58, 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena convocar de forma inmediata la celebración de una asamblea de socios, para reestablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo al articulo 1 de la LOASDGC, conforme al listado de solvencia mas reciente que data del 27-08-2013, según consta en el expediente y a sus Estatutos; quedando facultado para ello, la Gobernación del Estado Mérida y a tales efectos se elegirá una nueva Junta Directiva así como la entrega de los respectivos informes y cuentas. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ratifica la medida cautelar manteniéndose la Junta Directiva Provisional hasta que sea electa la nueva. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se condena en costas de presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: De conformidad con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir la totalidad del fallo correspondiente dentro de los CINCO DIAS de despacho siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, indicándolas expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificará mediante Boleta de la decisión y luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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