JUZGADO CON ASOCIADOS DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
“Vistos” con informes de la parte demandante
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado por ante éste Juzgado, en fecha, 26 de Septiembre de 2012, por el ciudadano: HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, administrador de empresas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.960.473, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido judicialmente por los Abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JULIO FRANCOIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 10.469 y 182.119 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, interpuso contra los ciudadanos ABSALON FLORES y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, mecánico automotriz y ama de casa, respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.393.703 y V-11.912.322, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábiles, formal demanda por “PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA” para que le sirva de justo título de propiedad, fundamentándola en los artículos 796, 781, 1952 del Código Civil y 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el escrito Libelar el Demandante produjo los siguientes documentos:
A) Documento de propiedad del terreno en copia certificada, adquirido por el ciudadano ABSALON FLORES, en fecha, 24 de febrero de 1977, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 45; Folios, 104 al 106; Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; Trimestre, Primero del citado año, que corre a los Folios 8 al 9.
B) Documento traslativo de propiedad donde el ciudadano ABSALON FLORES, le vende a los ciudadanos: ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY
YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre dos lotes de terreno: A) el primero, adquirido en fecha, 24 de Febrero de 1977, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 43; Folios, 101 al 102; protocolo, primero; tomo, segundo; trimestre primero del citado año; el segundo adquirido en fecha, 24 de febrero de 1977 registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 45; Folios, 104 al 106; protocolo, primero; tomo, segundo; trimestre, primero del citado año. B) Dos lotes de terreno; el primero, adquirido en fecha, 21 de Julio de 1958, bajo el Nº 41; Folios, 62 y 63; protocolo, primero; tomo, primero principal; trimestre, tercero del citado año, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida; y el segundo, adquirido en fecha, 24 de Febrero de 1977, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 44; Folios, 102 y 104; protocolo, primero; tomo, segundo, trimestre primero del citado año; según se evidencia de documento registrado la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida; en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4; protocolo, primero, tomo, décimo séptimo, trimestre, cuarto del citado año. En este documento, los compradores, constituyen usufructo vitalicio a favor del vendedor ABSALON FLORES y su cónyuge MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, que corre a los folios 12 al 18.
C) Documento de resolución de venta efectuado por los vendedores ABSALON FLORES y su cónyuge MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, con los compradores ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FRLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, sobre los dos lotes de terreno identificados con la letra “A” del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida; en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4; protocolo, primero, tomo, décimo séptimo, trimestre, cuarto del citado año, según documento registrado en esta misma Oficina de Registro Público, en fecha, 28 de
Marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 45; Folio, 175; del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2012. En este documento, al readquirir el usufructuario la propiedad del lote de terreno señalado, se confunde la propiedad con el usufructo y en consecuencia, la nuda propiedad, que corre a los folios 24 al 27.
D) Acta de Defunción de la causante, ANA MARÍA DÍAZ viuda de MANRIQUE, ocurrida en fecha, 7 de Septiembre de 2008, que corre al Folio 19.
E) Certificación genérica que cubren los últimos diez años, sobre un inmueble contenido en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 43; Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; trimestre, primero del citado año, en el cual, no consta ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y grabar convencionales y de embargo que hayan sido dictados por autoridad competente sobre un lote de terreno, propiedad de ABSALÓN FLORES, cuyas medidas y demás especificaciones constan en el citado documento que corre al Folio 30.
A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el numeral segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se deja constancia que como demandante figura el ciudadano: HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, y como apoderado judicial de la parte actora en esta causa, funge los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, MAGALY PULIDO GUILLÉN y JULIO FRANCOIS FLORES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 10.469, 25.409 y 182.119 respectivamente, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, V-4.702.348 y V-17.770.023 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.
En diligencia, de fecha, 30 de Abril de 2013, (Folio 244), la demandante Apoderada Judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitó concluido como fue el lapso probatorio, la constitución del Tribunal con asociados, para que unidos al Juez titular de éste Tribunal, dicten sentencia.
Por auto del Tribunal, de fecha, 18 de Julio de 2013, (Folio 263) cumplidas las formalidades de rigor, se juramentó y se constituyó el Tribunal con los asociados conformados por los abogados RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO, ELISEO MORENO MONSALVE y el Juez Titular JULIO CESAR NEWMAN GUTIÉRREZ, designándose como secretaria a la Abogado NORIS CLAYNET BONILLA VARGAS, y como Alguacil al ciudadano GEOVANNY PICÓN VIELMA. En sorteo por insaculación se designó como Juez Ponente en la presente causa al abogado, RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO. Sólo la abogada del demandante, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, oportunamente, presentó escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad legal, procede el Tribunal a dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso, lo cual, hace, previo las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
A los efectos de dejar claramente establecidos los términos en que fue planteada por el actor la litis en la presente causa, y dada la confusa redacción del libelo de la demanda, cabeza de autos, por razones de método el Tribunal se ve en la necesidad de transcribirlo parcialmente.
“Desde el año 1956 (sic) mis padres ANA MARÍA DIAZ y ABSALÓN FLORES… tomaron posesión (sic) de un terreno (sic) ubicado en el lugar denominado (sic) Mesas del Caraño, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que mide (sic) diez metros… por el frente y fondo, por (sic) cincuenta metros … por cada uno de los lados… y está comprendido (sic) dentro de los siguientes linderos: FRENTE, (sic) calle 1, FONDO, (sic) con propiedad que es o fue de la Sucesión (sic) Cañón; LADO DERECHO, (sic) con propiedad que es o fue de (sic) Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y LADO IZQUIERDO: (sic) con propiedad que es o fue de (sic) María Rodríguez en jurisdicción de la Parroquia (sic) Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Sobre el descrito terreno (sic) mis padres fomentaron una casa de habitación… (sic) donde convivieron en mi (sic) compañía hasta el año 1966, cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres, liquidando la comunidad de bienes adquiridos entre ellos, correspondiéndole a mi madre (sic) ANA MARÍA DÍAZ, el mencionado inmueble que de buena fe, no se documentó el acuerdo entre ellos, en virtud de que
… no tenían documentos (sic) que les acreditara la propiedad.
Desde el año 1966, mi madre (sic) ANA MARÍA DÍAZ, se mantuvo en el goce pacífico del inmueble antes descrito… ejerció (sic) la posesión legítima por sí misma, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública y con intensión de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, le dio mantenimiento y a sus expensas, con el producto de su trabajo, sacrificio y mi ayuda fue ampliando la casa…
Durante todos estos años, mi madre no tuvo conocimiento que mi padre (sic) ABSALON FLORES, a pesar de haber acordado con ella que las mejoras inicialmente fomentadas sobre el mencionado terreno quedarían en su plena propiedad, a sus espaldas (sic) adquirió la propiedad del terreno, (sic) mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, (sic) 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; folios, 104 al 106, protocolo, primero; tomo, segundo; primer, trimestre que acompaño en copia certificada y para despojarla de sus derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el (sic) terreno y mejoras por ellas fomentadas, mediante documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Inmobiliario, en fecha, (sic) 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4 protocolo, primero; tomo, Décimo Séptimo, cuarto, trimestre; le traspasó la propiedad del terreno (sic), reservándose el derecho de Usufructo vitalicio, a sus hijos: ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA… atestando falsamente el vendedor en dicho documento, (sic) que el terreno al que me he venido refiriendo, forma una sola unidad con otro terreno adquirido por él mediante documento (sic) protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, (sic) 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 43; folios, 101 al 102, protocolo, primero; tomo, segundo; primer, trimestre del citado año (sic) como se evidencia de copia simple del documento que acompaño, cuando es falso, ya que ambos inmuebles están individualizados.
En fecha, (sic) 7 de Septiembre de 2008, falleció ab-intestato mi madre (sic)
ANA MARÍA DÍAZ… quedando yo como único y universal heredero, por lo que, la posesión que venía ejerciendo mi madre (sic) sobre el identificado terreno continuó de derecho (sic) en mi persona… con la apertura de la sucesión, me fueron transmitidos los derechos y acciones que mi causante (sic) a titulo universal tenía en vida.
Por cuanto los hechos… narrados configuran la posesión legítima prevista en el artículo 772 del Código Civil, por mas de 20 años, es por lo que, con el carácter de heredero a título universal de la ciudadana (sic) ANA MARÍA DÍAZ, acudí ante este Tribunal para demandar… a los ciudadanos: ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FRLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA… quienes aparecían como propietarios del descrito inmueble ante la (sic) la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para la fecha de interponer la acción… a fin de que reconocieran que mi madre … (sic) ANA MARÍA DÍAZ, … adquirió la propiedad del inmueble al que me he referido por usucapión y que a su fallecimiento me fue transferida la posesión, como único y universal heredero expediente que cursó signado con el Nº 10.216.
Al tener conocimiento tanto (sic) mi padre, como mis hermanos de la demanda incoada en su contra, procedieron a disolver la operación de compra – venta, celebrada entre ellos mediante documento inserto (sic) ante la Oficina de Registro Público citada, en fecha (sic) 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 45, folio 175, tomo 4, que acompaño (sic) en copia certificada… reintegrándose la propiedad a mi padre ABSALÓN FLORES, lo que evidencia la confabulación para despojarme del descrito inmueble por parte de dichos ciudadanos y su mala fe.
Por lo expuesto… acudo… para demandar … a los ciudadanos (sic) ABSALÓN FLORES… quien aparece como propietario del descrito (sic) inmueble ante la Oficina (sic) de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a su cónyuge (sic) MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES… así como (sic) también a cualquier persona que pretenda derecho real… a fin de que reconozcan que mi madre (sic) ANA MARÍA DÍAZ adquirió la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno que (sic) mide diez metros por frente y fondo por cincuenta metros por cada uno de los lados, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: (sic) calle nueva, LADO IZQUIERDO: Propiedad de María
Rodríguez; LADO DERECHO: propiedad de Eutimio y Aureliano Nava y por el FONDO: propiedad de Ramón Pernía, y, actualmente en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº (sic) 1-68, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: (sic) calle 1; FONDO: propiedad que es o fue de la Sucesión Cañón; LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; y por el LADO IZQUIERDO: (sic) con propiedad que es o fue de María Rodríguez en Jurisdicción de (sic) la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por usucapión y que a su fallecimiento (sic) me fue transferida la posesión como único y universal heredero y, de no convenir… pido así sea declarado por el Tribunal… y, como consecuencia de la Sentencia a dictarse… por prescripción adquisitiva, se ordene su inscripción en la señalada Oficina de Registro Público para que me sirva de justo titulo de propiedad con la correspondiente condenatoria en costas… fundamentada la acción (sic) en los artículos 796, 781 y 1952 del Código Civil en concordancia con el artículo (sic) 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de (sic) SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS coma SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS, (Bs. 6.666,66 U.T.).
Acompaño constante de dos folios (sic) certificación expedida por el ciudadano (sic) Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble objeto de la acción incoada” (folio 1 al 5).
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha, 8 de Enero de 2013, (Folios 41 al 42 primera pieza) los ciudadanos ABSALON FLORES y MARÍA FANNY MONTAÑA DE FLORES, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistidos del abogado, RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, dieron contestación a la demanda propuesta en su contra por el ciudadano: HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, rechazando y contradiciendo los términos descritos en la demanda, que por razones de método serán mencionados y analizados en el Capitulo III de ésta decisión. Los alegatos fácticos y jurídicos explanados por los demandados en apoyo de dicha
defensa de fondo, textualmente se reproducen a continuación.
“…(omissis) Primera: Rechazamos y contradecimos los términos descritos en la demanda (sic) es así como negamos que sea su padre, tal afirmación la hace fundada (sic) en hechos inciertos y adulterados, como también los elementos sobre los cuales funda su escabrosa acción tildada de temeraria y falsa como consta en el (sic) libelo de la demanda que se inicia por prescripción adquisitiva por ante este Tribunal a su digno cargo.
Segundo: Se reconoce que ABSALON FLORES … convivió con su madre y que de la relación de hecho que existió, se le proporcionó durante la niñez (sic) su adolescencia y juventud todos los medios necesarios para la educación, alimento, vestimenta, y techo, pero bien dice el refrán “cría cuervos y te sacarán los ojos” hoy el desagradecido se quiere lucrar con el trabajo ajeno, es decir, quiere apoderarse de un bien que no le pertenece, y si fuera como dice: hijo, porque no espera heredar a su tiempo y obtener la propiedad por via legal y no recurrir a procedimientos, falseando los hechos para hacer creer que tiene fundados derechos sobre una propiedad ajena, la cual reconoce que usó, que disfrutó, y continúa disfrutando, pues ese techo fue adquirido para darles abrigo ya que no tenían vivienda ni familia a quien acudir, siendo socorridos por mi persona y desde luego que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos, luego de la ruptura de la relación de pareja, se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar, al lograr ejercer la profesión de Licenciado en Contaduría Pública que se le costeó con todas las facilidades y comodidades propias de un hogar, por lo que me es extraño y confuso que tome la absurda decisión de demandar la supuesta prescripción del inmueble que le sirvió de techo durante tantos años. Resulta ciudadano Juez que para que prospere la acción incoada es necesario que ocurran ciertos hechos: primero, que haya transcurrido el tiempo, en nuestro caso veinte (20) años, (sic) el cual como el mismo demandante afirma su madre muere el siete (7) de septiembre de dos mil ocho (2008) la cual poseía el inmueble bajo la condición de pareja de hecho, nunca tuvo la intensión, ni el ánimus de ser propietaria del inmueble, los años vividos por su madre, como pareja de ABSALON FLORES, no corren en materia de prescripción, ya que el principio legal es que entre cónyuges no corre la prescripción, articulo 1964 numeral 1 del Código Civil y la doctrina venezolana, equipara los derechos conyugales a los
concubinatos ahora unión de parejas estables de hecho, por lo tanto, siendo la prescripción un hecho personalísimo no es heredable ni traspasable a terceros. Igualmente establece el artículo 1964 numeral 2 del Código Civil, no corre la prescripción entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella, es así ciudadano Juez, (sic) no soy su padre, pero por muchos años, mientras duró la unión de pareja estable de hecho que mantuve con su legítima madre ANA MARÍA DÍAZ, por el hecho cierto de prodigarles todo los sustentos necesarios para la existencia y mantenía autoridad de hombre jefe de familia, obedeciendo y siguiendo las órdenes impartidas ejercí sobre el hoy demandante, HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, los deberes y derechos consagrados en la legislación civil, para amparar la patria potestad, por lo tanto ese lapso tampoco transcurre, por lo tanto, no se han cumplido los veinte años de posesión legítima para intentar dicha acción y así pido se declare. Segundo: Que durante el lapso fijado por la Ley, la tenencia se haga con el ánimus de tenerla como propia y que tenga manifestaciones civiles que demuestren ese hecho, para que puedan demostrar que tuvo el inmueble con el ánimus de propio, como es los pagos de los recibos de luz, agua, derecho de frente, hoy día catastro, y resulta que siempre han estado a nombre del propietario, y siguen estando como lo probaremos en su debida oportunidad y desvirtuar cualquier artimaña con miras hacer aparecer como cierto algún hecho, para subsumir una norma de derecho. Si el demandante no tuvo actos civiles acreditados al ánimus de poseer como propio, como pretender hacer valer un derecho que no le ha nacido, como es que nunca sufragó gastos mayores sólo pequeños de mantenimiento del inmueble, por el sólo hecho del servicio que recibía del mismo, y cada vez que los necesitó algo que reponer recurría a pedir el pago de dichos gastos y es así como los recibos de los servicios públicos nunca han estado a su nombre, lo que indica que siempre poseyó a titulo ajeno, sabía que ABSALÓN FLORES, era el propietario, al morir su madre, orquestó la salida de pedir la absurda pretensión de adueñarse del inmueble por vía de prescripción, por lo que ha reconocido la existencia de un verdadero propietario tal como consta en los documentos que él mismo trajo a los autos. Tercero: Que el demandante demuestre con documentos ciertos la ocurrencia de
tales hechos. Resulta que nada es cierto, la propiedad, la posesión, el uso y disfrute lo he mantenido hasta años antes de morir la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, madre del demandante y los recibos de los servicios públicos, electricidad, agua, teléfono, catastro, derecho de frente, está a mi nombre (sic) y siempre fueron sufragados por el propietario del inmueble ABSALÓN FLORES.
Ciudadano Juez, el artículo 1961 del Código Civil, establece tajantemente que “Quien tiene o posee la cosa a nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla…” es por ello, que el demandante actúa en forma ilegal y temeraria, pues no tiene fundados derechos para intentar la pretensión, la cual debe ser declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley. Por último solicito que éste escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva y declarado con lugar de conformidad con las normativa legal prevista en el Código Civil ya citada y descrita que ampara la condición de legítimo propietario y con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, doy por contestada la demanda, la cual ruego sea decidida con todos los pronunciamientos de Ley…”
II
LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, los demandados de autos, representados por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, mediante escrito de fecha, 23 de enero de 2013 (folio 45 primera pieza) promovió las pruebas siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Para demostrar que el demandante no ha tenido la posesión que alega promuevo los documentos solvencia de agua de fecha 27 de diciembre de 2012, en un folio útil original y recibo de pago de electricidad de corpoelec, cliente 2950779 a nombre de mi representado ABSALÓN FLORES en copia en un folio útil.
SEGUNDO: Para demostrar que el demandante nunca tuvo posesión con el ánimus de propio, promuevo el documento inscripción catastral de fecha, 3 de Enero de 2013, en tres folios originales y en un folio solvencia municipal de pago de impuestos por derecho de catastro del inmueble identificado con el Nº Catastral PRBU1542, ubicado en la calle 1 Nº 1-68 de El Barrio El Bosque, Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO: Para demostrar que mi representado no es su padre, promuevo la
prueba ADN la cual ordenará este Tribunal sea practicada señalando el laboratorio oficial y los procedimientos a seguir para la obtención de los resultados definitivos de filiación.
TESTIMONIALES
Para demostrar que el demandante no vive en el inmueble que pretende apoderarse por vía de prescripción promuevo las testificales de NELSON ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, y DARI MARISELA FIGUEROA ESCUDERO venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.305.648 y V-20.141.545, respectivamente, domiciliados en el Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida… la cual asumo la responsabilidad de presentarlos al tribunal cuando fije la hora y fecha de la audiencia.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Para demostrar que el demandante no ha tenido posesión del inmueble, ubicado en la calle 1 Nº 1-68 Barrio El Bosque, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, promuevo la prueba inspección judicial, para lo cual pido al Tribunal se acuerde su traslado y constitución para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero.- Que el Tribunal deje constancia del lugar exacto donde se encuentra constituido. Segundo: Que el Tribunal deje constancia de las personas que habitan en el inmueble. Tercero: Que el Tribunal deje constancia del estado en que se encuentra el inmueble identificado con el Nº 1-68, dónde está constituido, si presenta aspecto de habitable o está desocupado, estado de pintura y mantenimiento entre otros.
Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha, 14 de febrero de 2013 (folio 192 primera pieza). Consta de autos que todos los testigos promovidos rindieron sus correspondientes declaraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Por su parte, la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha, 31 de Enero de 2013, (folio 49 al 52 primera pieza) promovió las pruebas siguientes:
Primera: Prueba de confesión judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1400
y siguientes del Código Civil, contenida en el escrito de contestación a la demanda, agregado a los folios 41 al 42 de éste expediente para aprobar: I) El inicio de la relación concubinaria entre la madre de mi mandante ANA MARÍA DÍAZ y el co-demandado ABSALON FLORES en el año 1956, cuando dice: “ se reconoce que ABSALÓN FLORES, antes identificado, convivió con su madre…” II) El carácter con que se inició la posesión legítima la madre de mi mandante, ANA MARÍA DÍAZ y el co-demandado ABSALÓN FLORES, sobre el inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 de ésta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando dice “… Pues ese techo fue adquirido para darles abrigo ya que no tenían vivienda ni familia a quien acudir…” es decir, lo adquirió para ellos. III) La ruptura de la unión concubinaria en el año 1966, cuando dice “… y desde luego que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos…” IV) que la causante ANA MARÍA DÍAZ, y mi mandante se mantuvieron en goce pacífico del inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 de ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, durante y después de disuelta la unión concubinaria cuando dice “… la cual reconoce que usó que disfrutó y continua disfrutando”.
Segundo: A fin de probar que durante la unión concubinaria se adquirieron otros bienes de fortuna, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, producido con el libelo de la demanda… donde se cita el lote de terreno adquirido por el codemandado ABSALÓN FLORES mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antiguo Distrito Tovar del Estado Mérida, en fecha, 21 de julio de 1958 bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo Primero Principal, es decir, durante la unión concubinaria con la causante de mi mandante.
Tercero: A fin de probar que el codemandado ABSALON FLORES, adquirió el terreno, sobre el cual estaba construida la casa de habitación fomentada durante la unión concubinaria con la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, después de la ruptura de la relación con dicha ciudadana, promuevo la prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido,
promuevo el documento, protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45, Folios 104 al 106, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, producido con el libelo de la demanda en copia certificada y constante de cuatro folios útiles.
Cuarto: A fin de probar que durante la unión concubinaria entre el codemandado ABSALÓN FLORES y la causante a título universal de mi mandante, ANA MARÍA DÍAZ, se fomentó una casa de habitación, compuesta por sala, comedor-cocina, una habitación y una sala sanitaria, con paredes de bloques frisado, pisos de cemento rústico y techo de zinc, sobre el terreno ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, producido con el libelo de la demanda.
Quinto: Promuevo la prueba de inspección judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para probar que la causante de mi mandante ANA MARÍA DÍAZ y mi mandante realizaron mejoras sobre el inmueble, ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, superiores a los gastos de mantenimiento. En tal sentido, solicito al Tribunal, se sirva trasladar y constituir en el inmueble antes mencionado, objeto de la acción de prescripción adquisitiva, para dejar constancia que actualmente tiene seis habitaciones, sala, comedor-cocina recubierta de cerámica con sus mesones, porche, cuatro salas sanitarias, pasillo, lavadero, con puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas con protecciones, paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de cemento pulido en parte y en parte de cerámica y cerca perimetral.
Quinto: Para probar que la causante de mi mandante, ANA MARÍA DÍAZ, y posteriormente, mi mandante han venido cancelando los servicios públicos instalados
en el inmueble objeto de la acción incoada, promuevo la prueba de tarjas, conforme a lo previsto en el Artículo 1383 del Código Civil. En tal sentido promuevo: 1) recibos cancelados del servicio de electricidad. 2) Recibos cancelados del servicio de Agua potable. 3) Recibos cancelados del servicio telefónico.
Sexto: Para probar que la línea telefónica Nº 0750816761, estuvo instalada en el inmueble ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, promuevo: 1) prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo constancia expedida por la Supervisora de Operaciones de CANTV. 2) La prueba de informes, conforme a lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicito al Tribunal oficiar a la C.A. Teléfonos de Venezuela, situada en esta ciudad de El Vigía, para que informe a éste Tribunal el inmueble al que le fue asignada la línea telefónica Nº 0750816761.
Séptimo: Para probar que la causante de mi mandante ANA MARÍA DÍAZ, se mantuvo en el goce pacífico del inmueble, ubicado en la calle 1 del Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 en ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, objeto de la acción ventilada en éste proceso, por más de veinte años, por si misma, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intensión de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, que le dio mantenimiento y efectuó ampliaciones, promuevo la prueba testifical, conforme a lo previsto en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo a los ciudadanos: MARÍA CELINA MOLINA, ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YOLANDA VITALIA PIRELA, ESTELA ZAPATA DE CAÑÓN, ALCIDIA LOURDES GORRIN AFONSO Y GERARDO ENRIQUE MORILLO YAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.706.618, V-682.904, V-1.050.088, V-8.094.218 y V-12.492.754 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, para que, previo el juramento de Ley, declaren al tenor del interrogatorio que en la oportunidad fijada por el Tribunal, les formularé.
Octavo: Para probar que la posesión legítima de la causante ANA MARÍA DÍAZ, le fue transmitida a mi mandante, promuevo la prueba documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, promuevo el Acta de Defunción de dicha ciudadana.
Mediante auto de fecha, 14 de Febrero de 2013 (folio 192 vto primera pieza) el Tribunal admitió dichas probanzas cuanto ha lugar en derecho.
Consta de autos que todos los testigos promovidos rindieron sus declaraciones.
III
LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
MOTIVOS DE HECHO DEL ACTOR
De conformidad con el contenido y significación de los términos del libelo de la demanda, la parte actora, manifiesta que “…Desde el año 1956 sus padres ANA MARÍA DÍAZ y ABSALÓN FLORES, tomaron posesión de un terreno que mide diez metros por el frente y fondo por cincuenta metros por cada uno de los lados ubicado en la calle 1 Nº 1-68 del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía…del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, la calle; FONDO, con propiedad que es o fue de la Sucesión Cañón; LADO DERECHO, con propiedad que es o fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; LADO IZQUIERDO, con propiedad que es o fue de María Rodríguez…; que sobre el descrito terreno fomentaron una casa de habitación … donde convivieron en mi compañía hasta el año 1966 cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres, liquidando la comunidad de bienes… correspondiéndole a mi madre ANA MARÍA DÍAZ, el mencionado inmueble; que desde el año 1966 mi madre ANA MARÍA DÍAZ se mantuvo en el goce pacífico del inmueble antes descrito, ejerciendo la posesión legítima por si misma en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intensión de tener el inmueble como propio…; que le dio mantenimiento… ampliando la casa; que durante éstos años mi madre no tuvo conocimiento que mi padre ABSALÓN FLORES… adquirió la propiedad del terreno… para despojarla de sus derechos de propiedad, posesión y dominio del terreno y las mejoras por ella fomentadas, traspasándole a sus hijos: ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALÓN FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, reservándose el usufructo vitalicio…; que en fecha, 7 de Septiembre de 2008, falleció ab-intestato mi madre ANA MARÍA DÍAZ… quedando yo como único y universal heredero, por lo que la posesión que venía ejerciendo mi madre sobre el identificado terreno continuó de derecho en mi persona…; que con la apertura de la
Sucesión me fueron trasmitidos los derechos y acciones que mi causante tenía…; que por cuanto los hechos narrados configuran la posesión prevista en el artículo 772 del Código Civil, es por lo que con el carácter de heredero a título universal de la causante ANA MARÍA DÍAZ, acudí ante el Tribunal para demandar a los ciudadanos ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALÓN FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, quienes aparecían como propietarios del descrito inmueble en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida…a fin de que reconocieran que mi madre ANA MARÍA DÍAZ, adquirió la propiedad del inmueble por usucapión y que a su fallecimiento, me fue transferida la propiedad como único y universal heredero…; que al tener conocimiento, tanto mi padre como mis hermanos de la demanda incoada contra ellos, procedieron a disolver la operación de compra-venta…reintegrándole la propiedad a mi padre, lo que evidencia la confabulación…y mala fe…; que por lo expuesto… demando al ciudadano ABSALÓN FLORES, a su cónyuge FANNY MONTAÑA DE FLORES… a fin de que reconozcan que mi madre ANA MARÍA DÍAZ… adquirió la propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la calle 1 Nº 1-68 de el Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía…del Estado Mérida, por usucapión y que a su fallecimiento, me fue transferida la posesión como su único y universal heredero.
MOTIVOS DE DERECHO DEL ACTOR
“Que transferida la posesión, como único y universal heredero, pido al Tribunal y como consecuencia de la Sentencia a dictarse… por prescripción adquisitiva… fundamentada la acción en los artículos 796, 781 y 1952 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil referidos a las maneras de adquirir la propiedad (usucapión), la posesión legítima y del tiempo para prescribir.
MOTIVOS DE HECHO DE LOS DEMANDADOS
De conformidad con el contenido y significado de los términos del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada manifestó “que rechaza y contradicen los términos descritos en la demanda, así como rechazan que sea su padre, que reconoce que ABSALON FLORES convivió con su madre y que de la relación de hecho que existió se le proporcionó durante su niñez, adolescencia y juventud todos los medios necesarios para la educación, alimentos, vestimenta y techo…; que el desagradecido se quiere lucrar con el trabajo ajeno… haciendo creer que tiene
derechos sobre una propiedad ajena, la cual reconoce que usó, disfrutó … que ese techo fue adquirido para darles abrigo, ya que no tenían vivienda, ni familia a quien acudir, siendo socorrido por mi persona; …que nació una relación marital durante muchos años la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos; que luego de la ruptura de la relación de pareja se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar, al lograr ejercer la profesión de Licenciado en Contaduría Pública, que se le costeó con todas las facilidades y comodidades propias de un hogar; que para que prospere la acción incoada es necesario que concurran, primero: Que haya transcurrido el tiempo de veinte años, el cual su madre muere el 7 de Septiembre de 2008, la cual poseía el inmueble bajo el condición de pareja de hecho; que nunca tuvo la intensión ni el ánimus de ser propietaria del inmueble; que los años vividos por su madre como pareja de ABSALÓN FLORES no corren en materia de prescripción; que el principio legal es que entre cónyuges no corre la prescripción… y la doctrina venezolana equipara los derechos conyugales a los concubinatos… por lo tanto, siendo la prescripción un hecho personalísimo no es heredable, ni transferible a terceros; que no corre la prescripción entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está asumida a ella; que no es su padre, pero por muchos años, mientras duró la unión de pareja con su legítima madre ANA MARÍA DÍAZ… le prodigó todos los sustentos necesarios para la existencia y mantenía autoridad de hombre jefe de familia, obedeciendo y siguiendo las órdenes impartidas ejercí sobre HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, los deberes y derechos consagrados en la legislación civil para amparar la patria potestad, por lo tanto, ese lapso tampoco transcurre, por lo tanto tampoco se han cumplido los veinte años de posesión legítima; que durante el lapso fijado por la Ley, la tenencia se haga con el ánimus de tenerla como propia y que tenga manifestaciones civiles que demuestren ese hecho, para que pueda demostrar que tuvo el inmueble con ánimus de propio, como es el pago de los recibos de luz, agua, derecho de frente, y resulta que siempre han estado a nombre del propietario; … que el demandante … nunca sufragó gastos mayores sólo pequeños de mantenimiento… y cada vez que lo necesitó algo que reponer recurría a pedir el pago de dichos gastos;
que la propiedad, la posesión, el uso y disfrute lo he mantenido hasta años antes de morir la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, madre del demandante; … que los recibos de los servicios públicos… están a mi nombre y siempre fueron sufragados por el propietario del inmueble ABSALÓN FLORES…
MOTIVO DE DERECHO DE LOS DEMANDADOS
Como defensa de fondo se recurre al artículo 1961 del Código Civil “sobre las causas que impiden o suspenden la prescripción.-
IV
DISPOSITIVA
PUNTO PREVIO
El Tribunal observa: Uno de los elementos que se desarrolla para que se produzca la prescripción es el tiempo. La Ley señala unos lapsos determinados para que se pueda pretender la prescripción adquisitiva. Estos lapsos están señalados en el Código Civil y se han de contabilizar como señala el Código Civil en su artículo 12 el cual establece:
ARTICULO 12.- Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.
Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da el lugar al lapso.
Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche.
Cuando, según la Ley, deba distinguirse el día de la noche, aquél se entiende desde que nace hasta que se pone el sol.
Estas mismas reglas son aplicables a la computación de las fechas y lapsos que se señalan en las obligaciones y demás actos, cuando la partes que en ellos intervengan no pacten o declaren otra cosa.
Asimismo, en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil establece “Los términos o lapsos de años o meses, se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.
En el libelo de la demanda, cabeza del proceso, el demandante empieza su
pretensión así “… desde el año 1956 mis padres ANA MARÍA DÍAZ Y ABSALÓN FLORES, tomaron posesión de un terreno… donde convivieron en mi compañía hasta el año 1966 cuando se disolvió la unión de hecho entre mis padres”, sin señalar con precisión, ni aún incidentalmente, en el recorrido del proceso, la fecha de iniciación del tiempo necesario para prescribir; como tampoco, la fecha del acto que corresponde para completar el número del lapso, incumpliendo manifiestamente con éste requisito ya que de prescripción adquisitiva se trata, el lapso es de veinte años y no se sabe ciertamente cuándo empezó éste lapso y cuándo terminó para computar el tiempo necesario para prescribir. El legislador nuestro en el artículo 12, ya citado, fue muy específico cuando previó que “los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y como ya hemos previsto, el demandante no señaló con precisión cuándo empezó a contarse el día y la fecha del acto que da lugar al lapso, como tampoco señaló el día de la fecha igual a la del acto que corresponda para completar el número del lapso.
Asimismo, es de destacar que, habiéndose notificado a los demandados de autos sobre la citación que hizo la secretaria del Tribunal y agregada al expediente en fecha, 27 de Noviembre de 2012 (folio 38 y 40 primera pieza) no fue sino en fechas, 4, 11, 20 y 27 de Diciembre de 2012; 5, 9, 17 y 24 de Enero y 2 de Febrero de 2013, cuando se publicaron en el “Diario Frontera” el edicto ordenado por el Tribunal; y en las mismas fechas, cuando se publicaron en el “Diario de Los Andes”, el edicto ordenado por el Tribunal, cuando se ordenó publicar en los periódicos “El Vigía” y “Los Andes, inobservándose tal orden. Estas publicaciones de los edictos de marras, fueron consignados y agregados al Expediente en fecha, 20 de Febrero de 2013, (folio 218 primera pieza), en plena etapa de evacuación de las pruebas promovidas. Es de significar que aunque el edicto fue publicado dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, éstos fueron consignados extemporáneamente por tardíos, de modo que éstos requisitos no podrán ser relajados ni de oficio, ni por las partes.
Hechas las consideraciones anteriores, entra el Tribunal a valorar las pruebas
ofrecidas por las partes y de ésta manera dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promueve la confesión judicial contenida en el escrito de la contestación de la demanda para probar el inicio de la relación concubinaria entre ANA MARÍA DÍAZ y ABSALÓN FLORES, en el año 1956, cuando dice: “… Se reconoce que ABSALÓN FLORES… convivió con su madre”. El inicio de la posesión legítima de ANA MARÍA DÍAZ con el demandado ABSALÓN FLORES, sobre el inmueble ubicado en la calle 1 de el Barrio El Bosque, signado con el Nº 1-68 de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, cuando dice “… pues ese techo fue adquirido para darles abrigo ya que no tenían familia a quien acudir…”. La ruptura de la unión concubinaria, en el año 1966, cuando dice “… y desde luego, que nació una relación marital durante muchos años, la cual finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad, entre ambos…”. Que ANA MARÍA DÍAZ y HECTOR JULIO FLORES DÍAZ se mantuvieron en el goce pacífico del inmueble, cuando dice “…la cual usó, que disfrutó y continúa disfrutando”. A esta declaración judicial, el Tribunal le da todo el crédito y valor probatorio. En el mismo escrito de contestación a la demanda, también el demandado expuso: “…Se reconoce que ABSALÓN FLORES… convivió con su madre y que desde la relación de hecho que existió se le proporcionó durante su niñez, su adolescencia y juventud todos los medios necesarios para la educación, alimento, vestimenta y techo…”, “… luego de la ruptura de la relación de pareja, se mantuvo en lo económico hasta que pudo lograr medios suficientes de sufragar los gastos propios de sustento familiar, al lograr ejercer la profesión de Licenciado en Contaduría Pública que se le costeó con todas las facilidades y comodidades propias de un hogar…”, “… que la madre… poseía el inmueble bajo la condición de pareja de hecho, nunca tuvo la intensión ni el ánimus de ser propietaria del inmueble”, “…No soy su padre, pero por muchos años, mientras duró la unión de pareja estable de hecho que mantuve con su legítima madre… por el hecho cierto de prodigarles todos los sustentos necesarios para la existencia y mantenía autoridad de hombre jefe de familia…”, “ que durante el lapso fijado por la Ley, la tenencia se haga con el ánimo de tenerla propia, y que tenga manifestaciones civiles que demuestren ese hecho, como es el pago de los recibos de luz, derechos de catastro y resulta que siempre han estado a nombre del propietario y siguen estando…”, “ como es que nunca sufragó gastos mayores, solo menores del mantenimiento del inmueble, por el sólo hecho del servicio que recibía del mismo, y
cada vez que necesitó algo que reponer, recurría a pedir el pago de dichos gastos… lo que indica que siempre poseyó a título ajeno” … A éstas declaraciones el Tribunal también le da todo el crédito y valor probatorio por devenir del mismo escrito aprovechado por el actor. El tribunal observa que el hecho de que el demandado haya reconocido la unión concubinaria con la cónyuge ANA MARÍA DÍAZ, desde el año 1958; que durante la relación concubinaria hayan adquirido un inmueble en la calle 01, Nº 1-68 del Barrio El Bosque de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida; que la ruptura de esa relación concubinaria haya sucedido en el año 1966, que finalizó en la misma forma que empezó con buen trato y amistad entre ellos; que la causante ANA MARÍA DÍAZ, mantuvo el goce pacífico del inmueble citado, usándolo y disfrutándolo; que durante la relación de hecho que existió se le proporcionó durante su niñez, adolescencia y juventud (al demandante) todos los medios necesarios para la educación, alimento, vestido y techo que se mantuvieron hasta que pudo graduarse en licenciado en Contaduría Pública, que se le costeo con todas las facilidades y comodidades, significa que el demandado no obstante haber finalizado su relación de hecho con la causante ANA MARÍA DÍAZ, continuó ejerciendo todo el poder de un buen padre de familia, manteniendo el corpus y ánimus sobre el inmueble objeto de prescripción, pues al proporcionar tales servicios de alimentación, vestido, techo, educación al demandante, estos servicios es de presumirse que se hicieron extensivos a la causante ANA MARIA DIAZ; presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y no fueron debatidas en la etapa probatoria. Máxime, cuando el demandante en su libelo de demanda se expresó así: “Mis padres ANA MARÍA DÍAZ y ABSALON FLORES…” “… sobre el terreno descrito mis padres… “ lo que supone una relación de afecto y amistad entre el demandante, la causante y los demandados, donde el demandado “siguió ejerciendo el ánimus de propietario y ejercer su poder físico sobre el inmueble objeto de prescripción. Presunción iuris tantum y no obstante no fue atacada.
Asimismo, el demandante promovió como documentales: 1) El protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo;
Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; 2) El protocolizado en la misma oficina de Registro Público en fecha, 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre; 3) Acta de defunción de la causante ANA MARÍA DÍAZ. El tribunal observa que junto con el libelo de la demanda, el demandante, produjo el documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha, 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 45; tomo,4; protocolo de transcripción del año 2012. Estos documentos no fueron impugnados, ni tachados ni desconocidos en la contestación a la demanda, por lo que merecen todo el mérito y valor probatorio y sobre los mismos el Tribunal hace la siguiente observación: En el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de diciembre de 2006, bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo; Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; el ciudadano: ABSALÓN FLORES, le vende a los ciudadanos ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FRLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA… los siguientes inmuebles, distinguidos así: A) Dos lotes de terreno en un área de cuatrocientos setenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (471,50 mts2), ubicado en el Barrio El Bosque, calle 1 Nº 1-110, El Vigía Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-ESTE: diez metros (10 mts), mejoras de Hipólito Cañón, SUR-OESTE: diez metros (10 mts), calle 1, SUR-ESTE: cuarenta y siete metros con quince centímetros, (47,15 mts), mejoras de Verónica Ramírez; NOR-OESTE: cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts), mejoras de Américo López, que forman una sola unidad económica, adquiridos en fecha, 24 de Febrero de 1977, registrado en el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo los Nros. 43 y 45, Protocolo, Primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre del citado año. B) … (El tribunal se abstiene de citarlo, por no tener que decidir sobre el mismo, por no ser objeto de prescripción adquisitiva). Sobre el lote de terreno descrito, señalado A), los compradores constituyen usufructo de por vida a favor del vendedor ABSALÓN FLORES y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, iniciándose para los usufructuarios el tiempo para la adquisición del usufructo por prescripción; el derecho a la posesión de la cosa y cuando ésta sea consumible, a la propiedad de la misma y ejercitar este derecho con acción real contra cualquier poseedor; el derecho de goce integro de las utilidades que la cosa en sí y en su producción ofrece, en fin, son los usufructuarios los que tienen el derecho real de
usar y gozar de la cosa cuya propiedad pertenece a otro. Precisamente los usufructuarios dejan en posesión natural a la causante ANA MARÍA DÍAZ, y al demandante del inmueble que ocupa por las mismas razones de relación de amistad, afinidad, afecto y consideraciones a HECTOR JULIO FLORES DÍAZ, considerado como hijo. Esta consideración de afecto, amistad y afinidad es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario sin ser atacada por el demandante no obstante haber advertido la venta considerándola como una confabulación para despojarlo del inmueble por parte de dicho ciudadano y mala fe. Por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 20 de Diciembre bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo; Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; bajo el Nº 4; Tomo, Décimo Séptimo; Protocolo, Primero; Trimestre, Cuarto; los ciudadanos: ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA… ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FRLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA…, como vendedores, resuelven la venta del inmueble de marras, celebrada con los ciudadanos: ABSALON FLORES Y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, trayendo como consecuencia, que los vendedores FLORES – MONTAÑA, quienes eran usufructuarios consoliden la propiedad y el usufructo en la nuda propiedad. Referente al Acta de Defunción el Tribunal observa: El acta de defunción es un documento con carácter auténtico que crea una presunción iuris tantum con su simple inscripción en los libros respectivos; asimismo en este documento existen menciones que contienen los actos que hace una presunción hominis, tal como el nombre de la causante, nombre de los herederos, causa de la muerte, de los bienes que deja. Sobre los bienes dejados por la causante ANA MARÍA DÍAZ, el Tribunal observa: En el texto del Acta de Defunción el deponente, que es el mismo demandante, manifiesta que “No dejó bienes” cuando ha debido decir, por lo menos, que dejó un bien adquirido por usucapión. Acordémonos que la propiedad se adquiere por ocupación… también puede adquirirse por medio de
la prescripción, lo que hace presumir que el demandante a través de un documento auténtico reconoce que la causante ANA MARÍA DÍAZ poseía a nombre de otro. En cuanto a la prueba de tarjas estos recibos cancelados de electricidad, agua potable y servicio telefónico, no presentados por el demandante sino por el demandado, hacen plena prueba puesto que son recibos impresos emanados de entes públicos cuyo contenido es exacto a tantos recibos se solicite como prueba de su pago. Estos recibos, llamados tarjas no tienen firma alguna y fueron presentados por el demandado como prueba que fueron cancelados por él con el ánimo de dueño del inmueble y de ejercer físicamente (corpus) sobre el inmueble. El demandante para probar que la línea telefónica Nº 0750816761 estuvo instalada en el inmueble ubicado en la calle 1, Nº 1-68 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, promueve como prueba documental: constancia expedida por la Supervisora de Operaciones de Cantv redundando con la prueba de informes sobre la instalación de la misma línea telefónica. El tribunal observa: Sobre estos documentos, se asimilan a las tarjas, puesto que informan sobre documentos, cuyo contenido es el mismo en las tantas veces se solicite para cualquier parte por terceros y no aportan nada para la decisión a dictarse la cual debe ser expresa, positiva y precisa; estos recibos (tarjas) no pueden valorarse como acreditativos de la posesión, pues esos servicios (teléfono, agua, electricidad, etc) pueden ser solicitados por los poseedores inmediatos o simplemente precarios. De las declaraciones dadas por los testigos, MARÍA CELINA MOLINA, ANTONIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, YOLANDA VITALIA PIRELA, ESTELA ZAPATA DE CAÑÓN, ALCIDIA LOURDES GORRIN AFONSO Y GERARDO ENRIQUE MORILLO YÁÑEZ, promovidos por la parte actora es evidente que pueden probar la posesión inmediata, la natural, pero no la posesión legítima. Para que la posesión sea legitima se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestre que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intensión de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, es viciosa la declaración de las testificales en las cuales se pone al deponente a señalar que el pretensor posee de manera pacífica, no interrumpida, continua, no equívoca y con ánimus domini, con lo cual no se prueba la posesión legítima. La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor. A título de ejemplo, si se pretende adquirir una finca se debe demostrar que el actor ha ejercido
posesión en tanto en cuanto es encargado de su conducción económica, es el encargado de la conducción laboral, es el encargado de la conservación de los recursos naturales renovables, es el conductor de la empresa. No basta entonces, con simple alegato de esos principios, que son de derecho, toda vez que el testigo, no debe declarar sobre derecho sino sobre hechos, sobre actos, sobre hechos fácticos. En el caso de la prueba testifical, en posesión legítima, el deponente debe declarar sobre la ejecución de los hechos fácticos, en qué época se hicieron, cómo se hicieron, quién los hizo, bajo de qué orden, sobre la permisología, los materiales empleados, que demuestren el ánimus domini. Las declaraciones de los testigos promovidos no probaron la posesión legítima de la causante ANA MARÍA FLORES. Es bueno advertir que en ningún caso se presume la posesión misma; es decir, el interesado deberá probar – sin ampararse en presunción alguna - el poder de hecho actual y el poder de hecho anterior, así como la causa de la posesión. El demandante para probar que la causante ANA MARÍA DÍAZ y él realizaron mejoras superiores a los gastos de mantenimiento en el inmueble a prescribir, solicitaron en la fase de promoción de pruebas, inspección judicial para dejar constancia que el inmueble actualmente tiene seis habitaciones, sala, comedor-cocina recubierta de cerámica con sus mesones, porche, cuatro salas sanitarias, pasillo, lavadero, puertas metálicas y de madera, ventanas metálicas con protecciones, paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, piso de cemento pulido en parte y en parte de cerámica y cerca perimetral, que evacuada como fue se dejó constancia sobre lo solicitado en el particular único, es decir, que el inmueble esta constituido por seis habitaciones cuatro salas de baño, estructura de cemento con bloque de cemento, techo de estructura metálica con láminas de acerolit en una parte y en otra en la entrada del inmueble placa de concreto, cocina y comedor revestidos con cerámica en las paredes y pisos, patio con árboles frutales, una sala de recibo, con techo de cielo razo y piso de cemento pulido. Esta prueba, aparte de ser permitida como tal, hace constar la circunstancia de las cosas que no se puede acreditar de otra manera, pero no es la idónea para acreditar la posesión legitima en el caso en estudio toda vez que la realización de las mejoras de ampliación bien pudo ser canceladas por el propietario y bien hechas bajo
su tolerancia o permitidas por ser actos meramente facultativos. Son actos meramente facultativos aquellos que muy bien pueda hacerlos el propietario y al no hacerlos los ejecuta el poseedor, no quiere decir que este perdiendo el ánimus. Recordemos que el demandado en su escrito a la contestación de la demanda expuso: “Como es que nunca sufragó gastos mayores sólo pequeños de mantenimiento por el sólo hecho del servicio que recibía del mismo y cada vez que necesito algo que reponer recurría a pedir el pago de dichos gastos… lo que indica que siempre poseyó a titulo ajeno…”. Esta declaración judicial, como dice el demandante, no fue rechazada, ni negada en el debate probatorio. El demandante, cuando se refiere al demandado lo trata como “mi padre”; a los hijos de él, como “mis hermanos” lo que revela sentimientos de afecto, amistad, familiaridad por lo que, si la causante y su hijo hicieron estas mejoras, lo hicieron a manera de servicios particulares o utilidades que la cosa propia puede prestar a otro sin perjuicio excesivo para el propietario y que éste permitió por amistad o cortesía (actos de mera tolerancia), son actos de tolerancia, o de mera condescendencia por cuanto que podían ser prohibidos; no pueden dar lugar jamás a la adquisición de un derecho de usucapión, y son por ello incapaces de originar una posesión legítima, que al decir de nuestro legislador, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima. Para la posesión legítima deben existir de modo absoluto: que no haya habido violencia, ni clandestinidad frente a ninguno. Ahora, abstracción hecha del requisito del ánimus, hay que observar cuanto sigue: a) Continua, dícese la posesión cuando el poseedor no haya cesado nunca de manifestar con actos externos su intensión de querer ejercitar un derecho sobre la cosa, lo que supone el que no cese nunca en el ejercicio del poder de hecho; b) no interrumpida es la posesión cuando no ha habido por obra de un tercero ni privación del goce de la cosa ni acto alguno que sirva a interrumpir la prescripción; c) pacífica, es la posesión no violenta, aquella que adquirió y mantuvo sin violencia alguna física o moral; d) pública es la posesión cuya adquisición y ejercicio no son ocultos, precisa que los actos de goce se verifique de un modo visible, en forma que manifiesten a todos y especialmente a aquel a quien la posesión ha sido sustraída la intensión del poseedor de querer sujetar la cosa al propio poder; e) inequívoca es la posesión en que ni el ánimus rem sibi habendi, ni la posesión misma en cuanto a su objeto ofrecen ambigüedad de aquella que no pueda hacer surgir la duda de si el poder de hecho es ejercido por mera tolerancia ajena o por razones de buena vecindad, más bien que con la intensión de hacer valer un propio derecho; o aquella que es determinada en cuanto
a la cosa o derecho en que recae. Con intensión de tener la cosa como suya propia, es la posesión que se refiere al ánimus y al corpus; al faltar alguno de estos requisitos no hay posesión legítima, de modo, que cuando uno solo de ellos falte, la posesión se convierte en ilegítima. De autos se evidencia que ABSALÓN FLORES, en fecha, 20 de diciembre de 2006, le vendió a sus hijos el inmueble a prescribir, manteniéndose la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ en posesión del inmueble, gozando el vendedor del derecho de usufructo. Así es equívoca la posesión respecto de la cosa común, no resultando claro si la posesión que en aquella le corresponde se ejercita por él en nombre propio o exclusivamente para sí en común.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado promovió como documentales: recibo de solvencia de agua, de fecha, 27 de Diciembre de 2012; recibo de corpoelec a nombre suyo; inscripción catastral de fecha, 3 de Enero de 2013; solvencia municipal de pago de impuestos por derecho de catastro del inmueble identificado con el Nº Catastral PRBU1542, ubicado en la calle 1 Nº 1-68 del Barrio El Bosque, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Estos recibos originales al no ser rechazados, ni impugnados, promovidos en el acto de la contestación a la demanda, merecen todo su valor probatorio y da la presunción que el propietario mantiene su ánimus dominis sobre el inmueble a prescribir, por tener en éste inmueble la propia y exclusiva disposición y tan evidente es que lo enajenó a terceros sin oposición o trabazón de quien lo poseía inmediatamente. No posee quien no quiere dominar la cosa o ejercer el derecho, no obstante, hallarse en relación con aquella o con éste. Puede el ánimus ser declarado expresamente, pero, por regla general, se manifiesta en actos externos que lo revelan. El propietario también es poseedor de la cosa. No produce pérdida de la posesión la abstensión voluntaria del poseedor de actos positivos de ejercicio de su poder en la cosa; aún cuando la cosa no se halle físicamente en sus manos, queda siempre sometida a su libre disposición y esto basta para que se de el corpus y con el concurso del ánimus se conserva la posesión. Asimismo el demandado promovió la declaración de los ciudadanos: MARY MARISELA FIGUERA ESCUDO y NELSON ENRIQUE OSORIO MÁRQUEZ, para demostrar que
el demandante no vive en el inmueble a prescribir. De las declaraciones rendidas, el Tribunal observa que en nada contribuyen en la decisión a dictarse en este Juicio, pues nada dicen sobre la ocurrencia de la posesión legítima y de su prescriptibilidad. Igualmente el demandante, solicitó como prueba una inspección judicial para dejar constancia sobre el lugar donde se encuentra constituido, de las personas que ocupan el inmueble, del estado en que se encuentra el inmueble, si está habitable o desocupado. Esta prueba fue evacuada por el Tribunal en la misma oportunidad que se evacuó la inspección judicial promovida por el demandante, cuya apreciación nos remitimos en las consideraciones dadas a la misma. Hecha las consideraciones precedentemente expuestas, y como consecuencia de ellas, no le queda al Tribunal otra alternativa de declarar sin lugar, por infundada, la demanda interpuesta en esta causa, como en efecto así lo hará en la parte dispositiva de ésta sentencia.
Con mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado con asociados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el contenido y significado de los términos expuestos, en el libelo de la demanda y de la contestación a la misma, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A) El demandante dice, que desde el año 1956, sus padres ANA MARÍA DÍAZ Y ABSALON FLORES, ocuparon un terreno ubicado en el lugar denominado Mesas de Caraño, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que mide diez metros (10 mts9 por el frent y fondo por cincuenta metros (50 mts) por cada uno de los lados y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE, la calle 1, FONDO: con propiedad que es o fue de la sucesión Cañón; LADO DERECHO, en propiedad que es o fue de Mercedes Chacón y Eutimio Nava; LADO IZQUIERDO, con propiedad que es o fue de María Rodríguez; que sobre el descrito terreno, sus padres fomentaron una casa de habitación donde convivieron hasta el año 1966, cuando se disolvió la unión concubinaria entre sus padres, liquidándose la comunidad de bienes adquiridas entre ellos, comprendiéndole a su madre ANA MARIA DÍAZ, el mencionado inmueble, pero que no se documentó el
acuerdo entre ellos, en virtud de que no tenian documento que les acreditara la propiedad; en fecha 24 de Febrero de 1977, su padre ABSALON FLORES, (ya casado con María Fanny Montaña de Flores) adquirió la propiedad del terreno mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 45; Tomo, segundo; Protocolo, primero; Trimestre, primero del citado año; que desde el año 1966, su madre ANA MARIA DÍAZ, se mantuvo en el goce pacífico del inmueble descrito, ejerciendo la posesión legítima hasta el 7 de septiembre de 2008, fecha que falleció Ab-intestato, quedando como único y universal heredero, por lo que la posesión que venía ejerciendo su madre, continuaba de derecho en su persona.
B) El demandado dice que reconoce que convivió con la madre del demandante, ciudadana ANA MARIA DÍAZ; que adquirió el terreno (techo) para darles abrigo, ya que no tenían vivienda, ni familia a quien acudir, siendo socorridos por su persona; que nació una relación marital durante muchos años, la cual, finalizó en la misma forma que empezó, con buen trato y amistad entre ambos; que luego de la ruptura de la relación de pareja, mantuvo en lo económico hasta que el demandante, pudo lograr medios suficientes, capaces de sufragar los gastos propios de sustento familiar.
C) El demandante dice, admitido por el demandado, que éste vendió el inmueble de marras, reservándose el usufructo vitalicio (posesión precaria), a sus hijos: ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 4; Protocolo primero; Tomo, décimo séptimo; Trimestre, cuarto del citado año.
El demandante dice, admitido por el demandado, que los vendedores ABSALÓN FLORES y MARÍA FANNY MONTAÑA DE FLORES, conjuntamente con los compradores ROMMEL ARTURO FLORES MONTAÑA, HENRY ABSALON FLORES MONTAÑA, LIZ ERCILIA FLORES MONTAÑA, RUTH MARINA FLORES MONTAÑA, EDDY YOLIMAR FLORES MONTAÑA y STIVE FLORES MONTAÑA, disolvieron la venta del inmueble de marras, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de Marzo de 2012, bajo el Nº 45; Tomo, Cuatro; Protocolo de Transcripción del año 12;
SEGUNDO: Concordadas las consideraciones anteriores, es evidente que el ciudadano ABSALÓN FLORES, durante la relación concubinaria con la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ, adquirió por ocupación el terreno descrito up-supra, y luego, casado con MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, adquirió el mismo terreno mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; Protocolo, primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre del citado año, permaneciendo la comunidad entre el exconcubino ABSALON FLORES y la exconcubina ANA MARÍA DÍAZ, en el derecho que le corresponde, por no haber sido liquidada aquella comunidad de bienes antes de la celebración del matrimonio entre ABSALÓN FLORES Y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES. Al celebrarse el matrimonio civil entre ABSALÓN FLORES Y MARIA FANNY MONTAÑA DE FLORES, el inmueble de marras, pertenece a la comunidad incidental existente entre ABSALON FLORES y ANA MARÍA DÍAZ, correspondiéndole a ABSALON FLORES el cincuenta por ciento (50%) y a ANA MARÍA DÍAZ el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.
TERCERO: Al morir ANA MARÍA DÍAZ, la sucede su hijo HÉCTOR JULIO FLORES DÍAZ, y como tal, heredero directo y universal del derecho que le correspondía a su madre en el inmueble consistente en un lote de terreno propio y las mejoras de construcción erigidas sobre el mismo, constante de seis (6) habitaciones, sala, comedor-cocina, porche, cuatro(4) salas sanitarias, pasillo, lavadero, construida con paredes de bloque, techo en parte de platabanda y en parte de acerolit, pisos de cemento en parte y en parte de cerámica y cerca
perimetral, ubicado en el Barrio El Bosque, calle 1 Nº 1-68 de la ciudad de El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE, en una extensión de diez metros (10,00 mts), linda con la calle 1, FONDO, en una extensión de diez metros (10,00 mts), linda con la sucesión de Hipólito Cañón; LADO DERECHO, en una extensión de cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts), linda con propiedad que es o fue de María Sánchez; LADO IZQUIERDO, en una extensión de cuarenta y siete metros con quince centímetros (47,15 mts), linda con propiedad de Mercedes Chacón, según constancia catastral Nº 16634, expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha, 3 de Enero de 2013, adquirido por el comunero ABSALÓN FLORES, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 24 de Febrero de 1977, bajo el Nº 45; Folio 104 al 106, Protocolo, primero; Tomo, Segundo; Primer Trimestre del citado año.
DISPOSITIVA:
Como en nuestro ordenamiento civil no es procedente la prescripción adquisitiva entre comuneros, se declara sin lugar por infundada, la demanda propuesta por el ciudadano: HECTOR JULIO DÍAZ FLORES, asistido por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JULIO FRANCOIS FLORES GARCÍA, contra los ciudadanos: ABSALON FLORES y MARÍA FANNY MONTAÑA DE FLORES, todos anteriormente identificados, por prescripción adquisitiva.
De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencido en éste proceso.
De conformidad con el artículo 251 ídem, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, con sede en El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de agosto de dos mil catorce.
Años 204º de la independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
EL JUEZ PONENTE
ABG. RAFAEL ANGEL VELAZQUEZ MALDONADO
EL JUEZ ASOCIADO
ABG. ELISEO MORENO MONSALVE
LA SECRETARIA
ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
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