REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.575
PARTE DEMANDANTE: ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.830.212, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.465.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARBELLA HENCH DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 10.897.751, domiciliada en la ciudad de Tovar, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: GERARDO ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.243.338, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 17 de junio de 2013, que riela al folio 32 del presente expediente, se admitió demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, interpuesta por la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, debidamente asistida por la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 11.465.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.117, en contra de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, anteriormente identificados.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 9 de diciembre de 2011, celebró contrato de promesa bilateral de compra venta, con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-2 del edificio denominado Don Manuel, ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, cuyas características son: Un (1) estar, un (1) comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) balcón y tres (3) closet; con una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (86,72 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 4,4095% y sus linderos y medidas particulares son: SURESTE: Fachada principal del edificio; NOROESTE: Hall de ascensores y patio de ventilación; NORESTE: Con el apartamento 4-1, y SUROESTE: Fachada lateral del edificio, según consta en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 12 de agosto de 1976, bajo el número 27, Tomo 10 (sic), Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
2. Que el documento de promesa bilateral de opción compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 3, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2011.4139, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
3. Que el precio de la venta del inmueble era la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12).
4. Que para realizar dicha negociación entregó en arras a la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), en la forma siguiente: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) depositado en fecha 7 de diciembre de 2011, a la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0665-380000042550 a nombre de la demandada y a su vez le entregó la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo), a través de cheque número 00033239 del número de cuenta 0108-0374-870900000019 del Banco Provincial, de fecha 7 de diciembre de 2011.
5. Que de dicha negociación quedó pendiente la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.915,12), que deberían ser pagados de la siguiente manera: Doce cuotas mensuales de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 320,26) por el lapso de doce (12) meses a partir del 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, y dos (2) cuotas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), las cuales deberían pagarse la primera el 15 de junio de 2012, y la segunda el 15 de diciembre de 2012, depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente número 0102-0665-380000042550 a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA.
6. Que los pagos se hicieron en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0665-380000042550 a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, de la siguiente forma: La primera cuota en fecha 13 de enero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 32648378; la segunda cuota fue pagada en fecha 22 de marzo de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), número de comprobante 31093261; tercera cuota fue pagada en fecha 26 de abril de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), número de comprobante 40926415; cuarta cuota fue pagada en fecha 5 de junio de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 38531689; la quinta cuota fue pagada en fecha 7 de agosto de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), número de comprobante 47791420; la sexta cuota fue pagada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 44044991; la séptima cuota fue pagada en fecha 25 de octubre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 50012861; la octava cuota fue pagada en fecha 16 de noviembre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 55634874; la novena cuota fue pagada en fecha 1 de febrero de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), número de comprobante 66574807; la primera cuota especial fue pagada en fecha 2 de marzo de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.320,oo), número de comprobante 36859502, cuota ésta cuyo pago fue adelantado el lapso estipulado en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta por solicitud de la oferente ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, quien aceptando pagos parciales modificó la naturaleza del contrato y a su vez transformando dicho lapso en indeterminado; la segunda cuota especial fue pagada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), número de comprobante 68907335; y un tercer y último pago de fecha 11 de junio de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), número de comprobante 81918950; cuotas que fueron pagadas unas por la parte actora y otras por su compañero sentimental el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.856.543, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien paga como tercero no interesado con su aprobación como deudora optante, con el propósito de cumplir con la obligación que había adquirido con la acreedora oferente ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, y sin producirse subrogación en beneficio del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA.
7. Que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, al pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 384.498,50), cantidad ésta que excede a lo estipulado para la venta definitiva en el contrato el cual es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12).
8. Que asimismo cumplió con lo que se encuentra establecido en la cláusula sexta, que establece que todos los trámites, gastos de Notaría, registro y redacción del documento de opción de compra y del documento definitivo de venta, serán a cargo de la optante, así como los gastos de servicios públicos, solvencia municipal y de condominio, impuestos entre otros, a partir de la autenticación del presente documento.
9. Consignó solvencia municipal y pago de impuestos municipales, último pago de condominio, comprobante de pago de servicio de luz, con lo que se demuestra que si ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que contrajo en el contrato de promesa bilateral de opción compra venta y que ha habitado como vivienda principal el inmueble objeto del juicio, desde el día 15 de diciembre de 2011, tal y como se estableció en la cláusula segunda de dicho contrato, además lo ha cuidado como un buen padre de familia, hasta inclusive le ha realizado cuantiosas mejoras.
10. Que en diferentes oportunidades ha tenido conversaciones telefónicas con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, en las cuales quedaron que la accionante terminaría de pagar lo que se había establecido en el contrato para ella otorgar la venta definitiva del inmueble objeto del contrato.
11. Que por estas razones y de conformidad con lo establecido en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que se haya entregado el inmueble de forma anticipada, no sólo le otorga con certeza la posesión legítima del inmueble objeto de esta demanda, sino que le otorgó al contrato celebrado categoría de “contrato definitivo de compra venta”, tal y como lo expresa el artículo 1.161 del Código Civil, pero es el caso que la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, hasta la presente fecha no ha cumplido con lo establecido en la cláusula séptima, donde la oferente se comprometió a entregar la liberación de la hipoteca de primer grado del referido inmueble el cual está a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y tampoco ha suministrado toda la documentación necesaria para protocolizar el documento definitivo violando así lo establecido en la cláusula sexta del contrato.
12. Que en virtud de los hechos y circunstancias anteriores, es por lo que solicitó se condene a la parte demandada ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, a lo siguiente:
Que cumpla con el contrato de promesa bilateral de opción compra venta firmado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2011, inscrita bajo el número 3, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, haciéndole entrega de la liberación de la hipoteca de primer grado que se encuentra en estos momentos a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad a las cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa bilateral de opción compra venta, por lo que en caso contrario solicitó que ante su renuencia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, para que haga las veces de título de propiedad del inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda y objeto del contrato de promesa bilateral de opción compra venta.
Que pague costas y costos del proceso, que serán calculados en la respectiva oportunidad por este Tribunal.
13. Estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12), equivalente al momento de la interposición de la demanda --13 de junio de 2013-- en tres mil quinientas ochenta y siete con noventa y nueve unidades tributarias (3.587,99 U.T.)
14. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
15. Indicó su domicilio procesal y señaló la dirección donde debe practicarse la citación de la parte demandada.
Riela del folio 6 al 31, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Obra del folio 45 al 47, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por considerarla temeraria, tendenciosa, y porque además, no se compagina con la realidad de los hechos.
2. Rechazó y negó por falso, que la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, haya cumplido con lo establecido en las cláusulas pactadas en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que celebró con la parte demandada el día 9 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida.
3. Desconoció e impugnó los supuestos pagos realizados por el ciudadano RUBÉN DARIO ALVARADO VIERA, por ser un tercero ajeno a la negociación.
4. Que en las cláusulas segunda y tercera del prenombrado contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, se estableció el precio del inmueble objeto de esta demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 383.915,oo), y específicamente en el literal 2 –de la misma cláusula segunda--, se contempló la forma como sería pagada la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.915,12), correspondiente al saldo deudor, y que la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, se comprometió a pagar de la siguiente manera: La suma de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.915,12), en doce (12) cuotas mensuales de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 320,26) cada una, contados a partir del 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, e igualmente se pactaron dos (2) cuotas especiales por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, pagadera la primera el 15 de julio de 2012, y la segunda para ser pagada el 15 de diciembre de 2012.
5. Que la parte demandante presentó junto a su libelo de demanda una serie de bauches o depósitos bancarios con los que supuestamente pretende probar el cumplimiento de la obligación que contrajo con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, en el mencionado contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, y a su modo de ver, lejos de probar el cumplimiento de la obligación, los mismos constituyen la demostración más palmaria y fehaciente del incumplimiento del mismo.
6. Que de dichos bauches se puede constatar que el pago de las cuotas tal como fue realizado por la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, no se corresponde con la forma de pago convenida en dicho contrato.
7. Que lo anteriormente señalado, se precisa de los siguientes hechos:
La segunda cuota de las doce (12) que fueron pactadas en el Literal 2 y que debía pagarse el 15 de febrero de 2012, fue depositada en la cuenta bancaria de la demandada por la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, el 22 de marzo de 2012, es decir, un (1) mes y veintidós (22) días después de la fecha señalada en el contrato.
La tercera cuota correspondiente al 15 del mes de marzo de 2012, fue depositada el 22 de abril de 2012, es decir, con un (1) mes y once (11) días de mora.
La cuarta cuota correspondiente al 15 de abril de 2012, fue depositada el 5 de junio de 2012, con un atraso de dos (2) meses y cinco (5) días.
La quinta cuota que correspondía al 15 de mayo de 2012, fue depositada el 7 de agosto de 2012, con un atraso de dos (2) meses y veintidós (22) días, y por un monto muy diferente al pactado en el contrato.
La sexta cuota que debía depositarse el 15 de junio de 2012, se hizo efectiva el 26 de septiembre de 2012, con una mora de tres (3) meses y once (11) días, y por una cantidad muy diferente a la pactada.
La séptima cuota estipulada para el 15 de julio de 2012, fue pagada el 25 de octubre de 2012, tres (3) meses y diez (10) días después de lo señalado en el contrato.
La octava cuota correspondiente al 15 de agosto de 2012, fue pagada el 16 de noviembre de 202, tres (3) meses y un (1) día después.
La novena cuota correspondiente al 15 de septiembre de 2012, fue pagada el 1 de febrero de 2013, con tres (3) meses y un (1) día de atraso.
8. Que la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, incumplió en demasía el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, al depositar de forma extemporánea las cuotas convenidas en dicho contrato y por un monto que distan mucho de la cantidad pactada; que de las doce (12) cuotas que debía pagar, se redujeron sólo a nueve (9) y, por un monto muy diferente al establecido.
9. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, haya cumplido con el pago de las dos (2) cuotas especiales que fueron pactadas en el Literal 2 de la cláusula segunda del contrato, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, las cuales debían ser pagadas mediante depósito bancario a la cuenta corriente de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, el 15 de julio de 2012, y la segunda el 15 de diciembre de 2012, sin embargo, de los depósitos bancarios que adjuntó al libelo de la demanda la optante compradora, se puede apreciar que los mismos se hicieron efectivos de manera anárquica, en fechas que no se compaginan con las pactadas y por montos muy diferentes a los convenidos.
10. Que la parte demandante depositó: 1) La cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.320,oo) el día 2 de marzo de 2012, según depósito bancario que adjuntó a su libelo de demanda marcado “K”; 2) El día 28 de noviembre de 2012, depositó la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), según depósito bancario que anexó a su libelo de demanda marcado “L”, y realizó un tercer y último depósito el día 11 de junio de 2013, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), según copia de depósito adherida a su demanda marcada “M”, lo que evidencia una vez más que la optante compradora y parte demandante en este juicio, incumplió deliberadamente con todos y cada uno de los términos fijados en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta.
11. Que la parte demandante para cubrir la inobservancia del contrato, esgrimió en su defensa específicamente al reverso del folio dos (2) reglón 25 al 30, una serie de argumentos baladíes mediante los cuales pretendió excepcionarse, arguyendo para ello y sin tener prueba alguna de lo siguiente: “Cuota ésta, cuyo pago fue adelantado el lapso estipulado en el contrato de PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA por solicitud de la OFERENTE ciudadana Marbella Hench Dávila ya identificada, quien aceptando pago parciales modifico la naturaleza del contrato y a su vez transformando dicho lapso en indeterminado”.
12. Que la parte demandante señaló que al pagar la primera cuota especial por adelantado a solicitud de la oferente, en consecuencia se modificó el contrato convirtiéndose en cuanto al tiempo como indeterminado.
13. Que la parte demandada jamás autorizó a la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, a pagar la primera cuota especial por adelantado, como tampoco autorizó el pago atrasado de las doce (12) cuotas señaladas, menos en forma fraccionada y en ningún momento ha aceptado el pago realizado por la demandante.
14. Que la parte accionante ha consignado pagos mediante depósitos bancarios de manera extemporánea, anárquica y no estipulados en el contrato, por lo que los mismos deben tenerse como no válidos, debido a que el pago no fue convenido para ser cumplido u perfeccionado de persona a persona, sino mediante la modalidad del depósito bancario a una cuenta corriente, y como el banco carece de raciocinio para reputar el pago como extemporáneo, y acepta todo el dinero que le pueda entrar sin oponer reparo alguno, salvo claro está, que el dinero sea falso; diferente sería si el pago se hubiese pactado para ser cumplido de manera personal, en éste supuesto, si el acreedor recibe el pago de forma extemporánea y fraccionado, se producirían las consecuencias señaladas por la demandante, no sólo respecto al término sino también a la forma de pago.
15. Citó el artículo 1.291 del Código Civil, que establece que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible.
16. Que en la cláusula quinta del referido contrato se pactó que el retraso en el cumplimiento en el pago de las formas de cancelación en la referida opción de compra venta, el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contraídas en el presente documento, será causa de rescisión del presente contrato, lo que conllevará a ejecutar la cláusula penal contraída y la consecuente devolución del inmueble.
17. Citó el artículo 1.264 del Código Civil, que consagra que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
18. Citó el artículo 1.527 del Código Civil, que sustenta que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
19. Que el pago que realizó la optante compradora el día 28 de noviembre de 2012, y que a su decir concierne al pago de la segunda cuota especial, no se compagina con la realidad, toda vez que la cantidad depositada para esa fecha TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), se corresponde con el pago de un préstamo de dinero que la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, solicitó a la demandada y garantizado a través de un instrumento cambial que le fue debidamente cancelada, reservándose el derecho de solicitar la exhibición en la oportunidad correspondiente, letra de cambio que anexó al escrito de contestación de demanda marcada “B”, cuyo original se encuentra en posesión de la demandante.
20. Opuso a la optante compradora y parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, la cláusula nom adimpleti contratus (falta de cumplimiento de contrato), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
21. Que las obligaciones establecidas en el contrato bilateral son recíprocas y así lo acordaron en la cláusula sexta que consagra: “El tiempo de duración del presente contrato de PROMESA BILATERAL de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, será de doce meses (12), contados a partir de la firma del presente documento (09/12/2.011 al 09/12/2.012).”
22. Que la situación de incumplimiento se materializa por la transgresión de las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta en que deliberadamente incurrió, y porque además, al haber incumplido con el pago en su debida oportunidad, produjo un gravamen en su patrimonio, ya que es público y notorio que nuestro signo monetario sufrió una devaluación del cuarenta y dos por ciento (42%) y mal podría cumplir a costa de empobrecerse.
23. Solicitó que en la sentencia definitiva se declare con lugar lo establecido en la cláusula penal que se encuentra circunscrita en la cláusula cuarta del contrato, y, consecuencialmente se le ordene a la demandante hacerle entrega del inmueble objeto de este litigio o en su defecto a ello sea compungida por este Tribunal, con la respectiva condenatoria en costas.
24. Indicó su domicilio procesal.
Consta al folio 56, escrito de promoción de pruebas proferido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, y del folio 57 al 59, riela escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, siendo admitidas mediante auto de fecha 1 de noviembre de 2013, que obra del folio 61 al 62.
Corre del folio 74 al 76, escrito de informes suscrito por el abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014, que riela al folio 80, entró en términos para decidir la presente causa.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, fue interpuesta por la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, en contra de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, por cuanto mediante documento de fecha 9 de diciembre de 2011, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2011, anotado bajo el número 3, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2011.4139, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-2 del edificio denominado Don Manuel, ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, estableciendo como precio de la venta del inmueble la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12). Igualmente indicó la demandante que para realizar dicha negociación entregó en arras a la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), quedando pendiente la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.915,12), que deberían ser pagados de la siguiente manera: Doce cuotas mensuales de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 320,26) por el lapso de doce (12) meses a partir del 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, y dos (2) cuotas de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), las cuales deberían pagarse la primera el 15 de junio de 2012, y la segunda el 15 de diciembre de 2012, depositados en el Banco de Venezuela en la cuenta corriente número 0102-0665-380000042550 a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, procediéndose a realizar todos los pagos en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0665-380000042550 a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, al pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 384.498,50), cantidad ésta que excede a lo estipulado para la venta definitiva en el contrato el cual es de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12), en consecuencia, solicitó que la demandada cumpla con el contrato de promesa bilateral de opción compra venta, haciéndole entrega de la liberación de la hipoteca de primer grado que se encuentra en estos momentos a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de conformidad a las cláusulas sexta y séptima del contrato de promesa bilateral de opción compra venta, por lo que en caso contrario solicitó que ante su renuencia a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, para que haga las veces de título de propiedad del inmueble plenamente descrito en el libelo de la demanda y objeto del contrato de promesa bilateral de opción compra venta.
Sin embargo, la parte demandada MARBELLA HENCH DÁVILA, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda, y negó por falso, que la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, haya cumplido con lo establecido en las cláusulas pactadas en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que celebraron el día 9 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida. Asimismo, desconoció e impugnó los supuestos pagos realizados por el ciudadano RUBÉN DARIO ALVARADO VIERA, por ser un tercero ajeno a la negociación y en las cláusulas segunda y tercera del prenombrado contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, se estableció el precio del inmueble objeto de esta demanda, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 383.915,oo), y específicamente en el literal 2 –de la misma cláusula segunda--, se contempló la forma como sería pagada la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.915,12), correspondiente al saldo deudor, y que la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, se comprometió a pagar de la siguiente manera: La suma de TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.915,12), en doce (12) cuotas mensuales de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 320,26) cada una, contados a partir del 15 de enero de 2012 al 15 de enero de 2013, e igualmente se pactaron dos (2) cuotas especiales por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, pagadera la primera el 15 de julio de 2012, y la segunda para ser pagada el 15 de diciembre de 2012; no obstante, la parte demandante presentó junto a su libelo de demanda una serie de bauches o depósitos bancarios con los que supuestamente pretende probar el cumplimiento de la obligación que contrajo con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, sin embargo, de dichos bauches se puede constatar que el pago de las cuotas tal como fue realizado por la optante compradora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, no se corresponde con la forma de pago convenida en dicho contrato, incumpliendo el contrato al depositar de forma extemporánea las cuotas convenidas en dicho contrato y por un monto que distan mucho de la cantidad pactada; que de las doce (12) cuotas que debía pagar, se redujeron sólo a nueve (9) y, por un monto muy diferente al establecido y rechazó, negó y contradijo que la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, haya cumplido con el pago de las dos (2) cuotas especiales que fueron pactadas en el Literal 2 de la cláusula segunda del contrato, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) cada una. Igualmente opuso a la optante compradora y parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, la cláusula nom adimpleti contratus (falta de cumplimiento de contrato), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como lo señalado por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.
Corresponde al Tribunal determinar; la procedencia o no de la defensa nom adimpleti contratus (falta de cumplimiento de contrato), y de la acción incoada por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta. Así quedó trabajada la litis.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito probatorio del documento de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el número 3, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2011.4139, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
Consta del folio 9 al 14, documento público celebrado entre la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, quien se denominó LA OFERENTE, por una parte y por la otra, la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, quien se denominó LA OPTANTE, convinieron en celebrar contrato de promesa bilateral de opción compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento que es parte del edificio denominado Don Manuel, situado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 01 (Rodríguez Picón) de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 4-2, construido sobre un lote de terreno que está formado a su vez por dos lotes y que hoy forman uno solo, con una extensión de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (752 Mts2), dentro de las medidas y linderos generales siguientes: FRENTE: En longitud de dieciséis metros (16 Mts) con la Avenida 01 Rodríguez Picón; FONDO: En longitud igual a la anterior el filo de la barranca del Río Milla; COSTADO DERECHO: En longitud de cuarenta y siete metros (47 Mts) con propiedad que son o fueron de Luis Castro; COSTADO IZQUIERDO: En la longitud de cuarenta y siete metros (47 Mts), con propiedad de Vita Yolanda Avendaño de Barrios. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: estar, un (1) comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón y tres (3) closets. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (86,72 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 4,4095% y sus linderos y medidas particulares son: SURESTE: Fachada principal del edificio; NOROESTE: Hall de ascensores y patio de ventilación; NORESTE: Con el apartamento 4-1; y SUROESTE: Fachada lateral del edificio.
Al mencionado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito probatorio de los pagos que se realizaron para efectuar la negociación, pago que fue hecho en dos (2) partes, una parte depositada en la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0655-380000042550, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), a nombre de la titular MARBELLA HENCH DÁVILA y la otra realizada mediante cheque girado contra el Banco Provincial, en fecha siete (7) de diciembre de dos mil once (2011), a nombre de la mencionada ciudadana, a los fines de probar que efectivamente se realizaron los pagos acordados en la negociación, a parte de las arras que la demandante le entregó a la demandada.
Este Tribunal observa del folio 9 al 14, documento público celebrado entre los ciudadanos MARBELLA HENCH DÁVILA y ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, quienes celebraron contrato de promesa bilateral de opción compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento que es parte del edificio denominado Don Manuel, situado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 01 (Rodríguez Picón) de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 4-2, y convinieron como el precio del indicado inmueble la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12), que serían cancelados por la optante de la siguiente manera:
“SEGUNDA: El precio del indicado inmueble es por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12), que serán cancelados por LA OPTANTE de la siguiente manera: 1.- La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que entrega LA OPTANTE en calidad de arras, para efectuar la negociación que preparatoriamente se regula en este documento; la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) depositado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0655-380000042550, en fecha 07 de diciembre de 2011, titular la ciudadana Marbella Hench Dávila, antes identificada, y la cantidad de Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,00) que LA OFERENTE declara recibir en este acto a su entera satisfacción de manos de LA OPTANTE, por medio de cheque de Nº 00033239 del código de cuenta cliente Nº 0108-0374-87-0900000019 girado contra Banco Provincial de fecha siete (07) de diciembre del 2011. 2.- La cantidad restante, o sea, La cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 83.915,12) de la siguiente manera: A- la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) depositado a la cuenta corriente Nro. 0102-0655-38-0000042550, del Banco de Venezuela titular la Ciudadana MARBELLA HENCH DAVILA, antes identificada, a la fecha quince (15) de Junio del 2012. B- la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) depositado a la cuenta corriente Nro. 0102-0655-38-0000042550, del Banco de Venezuela titular la Ciudadana MARBELLA HENCH DAVILA, antes identificada, a la fecha quince (15) de diciembre del 2012. C- La cantidad de Tres Mil Novecientos Quince Bolívares Con Doce Céntimos (BS. 3.915,12) pagaderos en cuotas de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 320,26) de forma mensual por el lapso de doce (12) meses a partir del quince (15) de enero del 2012 al 15 de enero del 2013, depositado a la cuenta corriente Nro, 0102-0655-38-0000042550, del Banco de Venezuela titular la Ciudadana MARBELLA HENCH DAVILA, antes identificada. LA OFERENTE declara entregar a LA OPTANTE EL INMUEBLE para ser habitado única y exclusivamente como vivienda principal por LA OPTANTE y su grupo familiar para la fecha 15 de diciembre del año 2011, libre de personas y muebles en excelentes condiciones de habitabilidad y esta lo recibirá a título de poseedor precario, y bajo su responsabilidad, siendo por su cuenta desde esta fecha todos los gastos de servicios básicos, y necesarios del inmueble, incluyendo el condominio, TERCERA: - La cantidad restante, o sea, Ochenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (BS. 83.915,12) antes mencionada, será cancelada por LA OPTANTE a través de recursos propios, a más tardar EN UN LAPSO DE DOCE MESES (12), contados a partir de la autenticación del presente documento; acordando entre las partes que LA OPTANTE deberá estar solvente en las cuotas establecidas en el literal C- de la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento, para la fecha en la cual se hará el otorgamiento definitivo del documento objeto de este contrato de opción de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente; quedando entendido que con la cancelación de dicha obligación se entenderá como cumplida con (sic) de las cantidades restantes antes mencionadas es decir, Ochenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (BS. 83.915,12). Estas cantidades forman parte del total del precio del inmueble antes descrito.”
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y mérito probatorio de las constancias de depósito de fechas:
Trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 32648378.
La segunda cuota fue pagada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 31093261.
La tercera cuota fue pagada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 40926415.
La cuarta cuota fue pagada en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 38531689.
La quinta cuota fue pagada en fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 47791420.
La sexta cuota fue pagada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 44044991.
La séptima cuota fue pagada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 50012861.
La octava cuota fue pagada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 55634874.
La novena cuota fue pagada en fecha primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 66574807.
La primera cuota especial fue pagada en fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.320,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 36859502, cuota ésta, cuyo pago fue adelantado al lapso estipulado en el contrato de promesa bilateral de opción compra venta, por solicitud de la oferente demandada, quien aceptando pagos parciales modificó la naturaleza del contrato y a su vez transformando dicho lapso en indeterminado.
La segunda cuota especial fue pagada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 68907335.
Un tercer y último pago con fecha 11 de junio de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 81918950.
Dichas cuotas fueron pagadas unas por la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, personalmente y otras por su compañero sentimental, ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.856.543, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien paga como tercero no interesado con aprobación de la demandante, deudora optante, y con el conocimiento y aceptación de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, acreedora oferente, a los fines de probar que efectivamente se cumplió con el pago establecido en la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de opción compra venta.
Rielan del folio 15 al 26, los respectivos depósitos bancarios efectuados por los ciudadanos ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ y RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA, en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
…Omisis…
(Sic) “se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
…Omisis…
(Sic) “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc. (…). Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En este orden de ideas, debe tenerse en especial consideración, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que, en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
Del mismo modo, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Sobre dicha prueba debe señalarse, que la jurisprudencia patria ha sostenido que tales documentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, constituyen un género de prueba documental, sobre lo cual sostuvo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
Omisis…
(Sic) “…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el Código Civil contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).
De esta manera, los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden ser considerados documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que ellos pueden carecer de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
En orden a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye, que los depósitos bancarios son un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, lo que conlleva a concluir que, dicho medio probatorio salvo prueba en contrario, goza de capacidad probatoria, razón por la cual se les asignan valor probatorio de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil.
4. Valor y mérito jurídico probatorio de la declaración del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
…Omisis…
(Sic) “Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 65 y 66. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si mantiene una relación amoroso con la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si usted hizo los depósitos en el Banco de Venezuela con la intención de pagar en nombre de la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ? CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que existe otra negociación aparte de la opción de compra venta del inmueble objeto de esta demanda con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA? CONTESTÓ: No.” Al ser repreguntado el testigo declaró lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún negocio o convenio escrito con la señora MARBELLA HENCH DÁVILA? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este pleito? CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo íntimo de la señora ZOLANCH? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si hace vida en pareja con la señora o señorita ZOLANCH? CONTESTÓ: Si”.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.
5. Valor y mérito de la prueba de informes.
La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiará a los siguientes organismos:
A la entidad bancaria Banco de Venezuela, Agencia Principal del estado Mérida [ubicada en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25 de esta ciudad de Mérida], a los fines de que enviara, a la mayor brevedad posible, a este órgano jurisdiccional: el estado de cuenta de la cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA.
Este Tribunal observa que no consta en autos la información solicitada, razón por la cual se declara inexistente dicha prueba.
Al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de que se sirva enviar, a la mayor brevedad posible, a éste órgano jurisdiccional: certificación de gravámenes existentes en el documento de propiedad que se encuentra protocolizado por ante esa oficina en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el número 2011.4139, asiento registral 1 del inmueble anotado con el número 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro del Folio Real de 2011.
Riela a los folios 67 y 68, oficio número 7170-686, de fecha 11 de noviembre de 2013, emanado de la Registradora Pública del Municipio Libertador del estado Mérida, en virtud del cual remitió certificación de gravámenes de los últimos 20 años, sobre el inmueble que es propiedad de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 4-2, integrante del edificio “Don Manuel”, situado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 01 (Rodríguez Picón), parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida. Dicho apartamento tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados con setenta y dos centímetros (86,72 Mts2); y consta de las siguientes dependencias: estar, un comedor, dos dormitorios, un baño, una cocina, un lavadero, un balcón, tres closets, un puesto de estacionamiento, y cuyas demás características aparecen en el documento de condominio registrado el 12/08/1976, inserto bajo el número 27, Tomo 01, Protocolo 1, Tercer Trimestre. Correspondiéndole a este apartamento un porcentaje de condominio de 4,4095 por ciento (%). Cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: En longitud de Dieciséis metros (16 mts) con la Avenida 01 Rodríguez Picón; FONDO: En longitud igual a la anterior el filo de la barranca del Río Milla; COSTADO DERECHO: En longitud de cuarenta y siete metros (47 mts) con propiedad que son o fueron de Luis Castro; y COSTADO IZQUIERDO: En la longitud de cuarenta y siete metros (47 mts) con propiedad de Vita Yolanda Avendaño de Barrios. Los linderos particulares son: SURESTE: Fachada principal del edificio; NOROESTE: Hall de ascensores y patio de ventilación; NORESTE: Con el apartamento Nº 4-1; SUROESTE: Con fachada lateral del edificio. El inmueble descrito fue adquirido conforme a documento registrado con fecha seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), quedó inscrito bajo el número 2011.4139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Sobre el inmueble se certifica que existe vigente gravamen hipotecario, por constitución de hipoteca convencional de primer grado, a favor de Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, operador financiero Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 46.813,80), hasta por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 93.627,60). Igualmente se certifica que no se encontraron notas marginales de medidas de embargo, ni prohibiciones de enajenar y gravar que le hayan sido impuestas por autoridades judiciales. Se dejó constancia que existe registrada una opción de compra a favor de SALOIND JOYA, según documento de fecha 5 de marzo de 2013, quedó inscrito bajo el número 2011.4139, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:
…Omisis…
(Sic) “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”
En este sentido la doctrina patria expresa:
…Omisis…
(Sic) “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica , sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”
La prueba de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el presente caso la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora y con lo señalado en el libelo de la demanda. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.
6. Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:
Recibo de pago de condominio inserto en el libelo de la demanda anexado con la letra “P”.
Corre al folio 30, recibo de ingresos número 000831, de fecha 5 de junio de 2013, expedido por la Junta de Condominio “Residencias Don Manuel”, donde consta que recibió de la ciudadana ZOLANCH JOYA, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), por concepto de condominio del mes de mayo 2013 (200 Bs.) y primera cuota del portón eléctrico (220 Bs.), referidos al apartamento 4-2.
Certificado de solvencia expedido por la Junta de Condominio de las Residencias Don Manuel, a los fines de probar que efectivamente la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, habita en dicho inmueble y lo ha ciudadano como un buen padre de familia desde el momento de la celebración del contrato de promesa bilateral de opción compra venta.
Riela al folio 60, certificado de solvencia de fecha 19 de junio de 2013, otorgado por la administración del Condominio Residencias “Don Manuel” Rif. J-31400857-9, mediante la cual se hace constar que la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 17.830.212, propietaria del apartamento número 4-2, se encuentra solvente hasta el mes de mayo del año 2013, en todas sus obligaciones contraídas de las respectivas planillas de cobro de condominio, y se hace constar que el servicio de agua se paga a través de la Junta de Condominio “Residencias Don Manuel” y se encuentra solvente.
Los señalados documentos son valorados como documentos públicos de conformidad con el único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto los mismos tienen fuerza ejecutiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, que celebró la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, el día 9 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Tercera de Mérida, estado Mérida, el cual no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte.
Obra del folio 9 al 14, documento público de promesa bilateral de opción de compra venta, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, estado Mérida, de fecha 9 de diciembre de 2011, quedando anotado bajo el número 3, Tomo 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina notarial y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 5 de marzo de 2013, quedando inscrito bajo el número 2011.4139, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011; suscrito entre la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, quien se denominó LA OFERENTE, por una parte y por la otra, la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, quien se denominó LA OPTANTE, convinieron en celebrar contrato de promesa bilateral de opción compra venta, sobre un inmueble consistente en un apartamento que es parte del edificio denominado Don Manuel, situado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 01 (Rodríguez Picón) de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 4-2, construido sobre un lote de terreno que está formado a su vez por dos lotes y que hoy forman uno solo, con una extensión de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (752 Mts2), dentro de las medidas y linderos generales siguientes: FRENTE: En longitud de dieciséis metros (16 Mts) con la Avenida 01 Rodríguez Picón; FONDO: En longitud igual a la anterior el filo de la barranca del río Milla; COSTADO DERECHO: En longitud de cuarenta y siete metros (47 Mts) con propiedad que son o fueron de Luis Castro; COSTADO IZQUIERDO: En la longitud de cuarenta y siete metros (47 Mts), con propiedad de Vita Yolanda Avendaño de Barrios. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: estar, un (1) comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón y tres (3) closets. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (86,72 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 4,4095% y sus linderos y medidas particulares son: SURESTE: Fachada principal del edificio; NOROESTE: Hall de ascensores y patio de ventilación; NORESTE: Con el apartamento 4-1; y SUROESTE: Fachada lateral del edificio.
Al indicado documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Valor y mérito jurídico de la letra única de cambio que por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) adjunte a la contestación de la demanda en copia simple y en un folio útil marcada “B”, a los fines de demostrar que el segundo depósito que realizó la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, mediante copia simple de (bauche) de depósito bancario Nº 68907835 del Banco de Venezuela, por la referida cantidad, no fue para pagar ninguna las cuotas especiales pactadas en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, sino para pagar la deuda que por préstamo de dinero mantenía con la demandada.
Riela al folio 51, copia simple de letra de cambio signada con el número 1/1, de fecha 12 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), librada para ser pagada por la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, valor entendido. Este Tribunal observa que la referida letra de cambio aparece como cancelada, no obstante, como no se indicó en la misma que fuera una letra causada, se reconoce como parte de pago de la negociación del contrato de opción de compra venta.
Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal. Y así se decide.
V
CON RELACIÓN AL PAGO EFECTUADO POR UN TERCERO AJENO AL JUICIO
La parte demandante, ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, señaló en el libelo de la demanda que los pagos con relación al contrato de promesa bilateral de opción de compra venta suscrito con la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, se hicieron en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0665-380000042550 a nombre de la mencionada ciudadana Marbella Hench Dávila, de la siguiente forma: La primera cuota en fecha 13 de enero de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 32648378; la segunda cuota fue pagada en fecha 22 de marzo de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), número de comprobante 31093261; tercera cuota fue pagada en fecha 26 de abril de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), número de comprobante 40926415; cuarta cuota fue pagada en fecha 5 de junio de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 38531689; la quinta cuota fue pagada en fecha 7 de agosto de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), número de comprobante 47791420; la sexta cuota fue pagada en fecha 26 de septiembre de 2012, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 44044991; la séptima cuota fue pagada en fecha 25 de octubre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 50012861; la octava cuota fue pagada en fecha 16 de noviembre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), número de comprobante 55634874; la novena cuota fue pagada en fecha 1 de febrero de 2013, por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), número de comprobante 66574807; la primera cuota especial fue pagada en fecha 2 de marzo de 2012, por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.320,oo), número de comprobante 36859502, cuota ésta cuyo pago fue adelantado el lapso estipulado en el contrato de promesa bilateral de opción de compra venta por solicitud de la oferente ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, quien aceptando pagos parciales modificó la naturaleza del contrato y a su vez transformando dicho lapso en indeterminado; la segunda cuota especial fue pagada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), número de comprobante 68907335; y un tercer y último pago de fecha 11 de junio de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), número de comprobante 81918950; cuotas que fueron pagadas unas por la parte actora y otras por su compañero sentimental el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.856.543, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, quien paga como tercero no interesado con su aprobación como deudora optante, con el propósito de cumplir con la obligación que había adquirido con la acreedora oferente ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, y sin producirse subrogación en beneficio del ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA.
Ahora bien, este Tribunal observa que la obligación pecuniaria, en principio es de estricto cumplimiento por el denominado SOLVENS a quien realmente le asiste la legitimación activa para efectuar el pago, no obstante, dicho pago lo puede realizar un tercero y de igual manera se establece que el acreedor, en principio, está legitimado para recibir el pago, tal como lo prevé el artículo 1.286 del Código Civil, pero también podrá recibir el pago la persona designada por la autoridad judicial como es el caso de la herencia yacente, con excepción del pago hecho al acreedor si éste es incapaz para recibirlo, en cuyo caso no es válido a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad para el acreedor, tal como lo establece el artículo 1.288 eiusdem.
En tal sentido, el pago puede ser efectuado, o bien por un tercero interesado legítimamente en la extinción de una obligación dineraria, o bien por un tercero que no le asista ningún interés.
En el caso del tercero interesado en realizar el pago, es porque de una u otra forma se ve compelido por sus propios intereses, ya que puede resultarle gravoso que el deudor principal entre en mora en el pago de una obligación que al tercero lo puede afectar patrimonialmente, como el caso de el fiador solidario o el caso del tercero poseedor de un inmueble gravado por una hipoteca vencida en su término. En este caso, tiene relevancia jurídica, la aplicación del artículo 1.283 del Código Civil que establece: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. En este caso que consagra la referida norma sustantiva, referente al tercero que está interesado en efectuar el pago, resulta jurídicamente aceptable que como consecuencia del pago, adquiera el derecho o beneficio de la subrogación en los derechos del titular de la acreencia a quien satisfizo su pago, en orden a cualquiera de los cuatro ordinales que están previstos en el artículo 1.300 del Código Civil, que lo convierte en acreedor.
En este orden de ideas, del tercero interesado que pagó y se convirtió en acreedor del deudor la Doctora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, cita al jurista venezolano LUIS SANOJO, quien señala que el pago puede hacerse por un tercero interesado en pagar, como un fiador, un deudor solidario que lo está en evitar las persecuciones del acreedor, o un tercero detentador de un inmueble hipotecado para la seguridad de la deuda, que tiene interés en conservar la posesión del inmueble, ya que puede ser perseguido por la acción real, aunque no esté obligado personalmente. Advierte que el pago que hace un interesado en extinguir la deuda envuelve, por lo menos en general, el beneficio de la subrogación, y cita al efecto, como ejemplo de “terceros interesados”, el caso de la subrogación legal que se verifica en provecho del adquirente de un inmueble que paga hasta concurrencia del precio de su adquisición a uno o varios acreedores en cuyo favor el fundo está hipotecado; y el caso de la subrogación que acuerda el legislador en provecho del que estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla.
En cuanto al pago del tercero no interesado, siguiendo los criterios de la mencionada autora MAGALY CARNEVALI DE CAMACHO, y del autor JORGE GIORGI en su extraordinaria obra “TEORÍA DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO MODERNO”, Madrid. Reus. 1928; es decir, de aquella persona que no puede ser forzada a pagar pues no tiene ningún interés jurídico en que se extinga la obligación de pago, se plantean dos situaciones jurídicas: A) El tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor y B) el tercero no interesado que paga en nombre propio. En efecto, en cuanto al tercero no interesado que paga en nombre y en descargo del deudor, como es el caso del mandatario, gestor o donante, también en el caso del pago por lazos de familia, en estos casos, no puede existir la subrogación, pues en la mayoría de dichos casos en el pago priva el ánimus donandi. Si en estos casos el acreedor se niega, el tercero puede acudir al procedimiento de oferta real de pago a que se contrae el artículo 1.306 y siguientes del Código Civil y artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de pago mediante poder, debe tenerse presente el contenido de los artículos 1.699 y 1.701 del Código Civil.
En el caso del tercero no interesado que actúa en nombre propio, debe tenerse en especial consideración las previsiones legales contenidas en los artículos 1.283, 1.284 y 1.236 del Código Civil, debiendo tenerse en consideración que cuando existe una oposición conjunta del acreedor y del deudor para que el no interesado no efectúe el pago, el mismo no podrá realizarse; mientras que, cuando se trata de un tercero interesado en efectuar el pago, puede hacerlo aún cuando exista oposición entre el deudor y el acreedor; por lo tanto en el caso bajo examen se puede concluir que el ciudadano RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA, es un tercero no interesado que paga en nombre y en descargo de la deudora ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, y en consecuencia se reconocen los depósitos bancarios realizados por el tercero, aunque hayan sido desconocidos e impugnados por la parte demandada, más aún que señaló en su declaración testimonial que era la pareja sentimental de la demandante. Y así se decide.
VI
PUNTO PREVIO CON RESPECTO A LA DEFENSA DE EXCEPTIO NON ADIMPLECTI CONTRACTUS
La parte demandada, ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, a través de su apoderado judicial, abogado GERARDO ANTONIO PRIETO, en su escrito de contestación de la demanda, opuso a la optante compradora y parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, la cláusula nom adimpleti contratus (falta de cumplimiento de contrato), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que establece que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones. Asimismo, señaló que las obligaciones establecidas en el contrato bilateral son recíprocas y así lo acordaron en la cláusula sexta que consagra: “El tiempo de duración del presente contrato de PROMESA BILATERAL de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, será de doce meses (12), contados a partir de la firma del presente documento (09/12/2.011 al 09/12/2.012)”; y que la situación de incumplimiento se materializa por la transgresión de las cláusulas segunda, tercera, quinta y sexta en que deliberadamente incurrió la demandante, porque además, al haber incumplido con el pago en su debida oportunidad, produjo un gravamen en su patrimonio, ya que es público y notorio que nuestro signo monetario sufrió una devaluación del cuarenta y dos por ciento (42%) y mal podría cumplir a costa de empobrecerse, y además solicitó que en la sentencia definitiva se declare con lugar lo establecido en la cláusula penal que se encuentra circunscrita en la cláusula cuarta del contrato, y, consecuencialmente se le ordene a la demandante hacerle entrega del inmueble objeto de este litigio o en su defecto a ello sea compungida por este Tribunal, con la respectiva condenatoria en costas.
En cuanto a la posibilidad que ante la demanda de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, la demandada alegué como defensa la “exceptio non adimplecti contractu”, el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresó lo siguiente:
“… En la reforma de nuestro Código Civil que se cumplió en 1942 se tomó del artículo 48 del Proyecto de Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano el texto de la llamada exceptio non adimpleti contractus para formar nuestro artículo 1.160 que dice: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones.”
… Omissis …
El artículo 1.168 C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus sólo se da “en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define el artículo 1.134 C.C. como aquel contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”. La nota caracterizante parece ser, según esto, la correspectividad de las obligaciones; lo que en la doctrina se ha llamado la existencia de un sinalagma genético, que supone que las contrapuestas obligaciones de cada una de las partes del contrato nazcan simultáneamente del mismo contrato, esto es, que coexistan desde el perfeccionamiento del contrato.
El Código italiano de 1942 ha preferido utilizar el término “contrato con prestaciones correspectivas”.
No existe sin embargo acuerdo en la doctrina italiana acerca de si este concepto se identifica con el concepto de contrato bilateral que trae nuestro Código y que también traía el viejo Código italiano de 1865. Para algunos autores (p. ej,: De Ruggiero) estos dos conceptos se identifican; para otros (Messineo, Colagrosso, Barassi) el concepto de contrato con prestaciones correspectivas cubre también el ámbito de los contratos unilaterales onerosos, por ejemplo, el mutuo con intereses, lo que haría explicable el Art. 1.820 C.C. italiano de 1942; y, en fin, para otros (Trabucchi y Luzzato) la cuestión debe ser resuelta caso por caso.
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio). Para aquellos que admiten que la categoría de contratos bilaterales o sinalagmáticos no se agota en los contratos en que la correspectividad e interdependencia de las obligaciones de las partes son elementos naturales del contrato, sino que admiten que en un contrato normalmente unilateral (p.ej.: el mandato o el depósito) pueden pactarse –en uso de la autonomía privada- como correspectivas e interdependientes las contrapuestas obligaciones de las partes (p. ej..: mandato remunerado, depósito remunerado), la acción de resolución y la exceptio pueden concebirse perfectamente en contratos de esta última especie. Quedarían excluidos tan sólo los contratos unilaterales en que no pueda predicarse de las obligaciones de las partes que son correspectivas e interdependientes entre sí, pues aunque llegare a surgir una obligación para la parte que inicialmente no tenía obligación a su cargo, ella habría surgido con posterioridad al momento de perfeccionamiento del contrato y sólo como consecuencia de eventos sobrevenidos durante la vida del mismo. Tal sería el caso del mandato o del depósito gratuitos en los supuestos de los artículos 1.699 o 1.733 del Código Civil o el del comodato en el caso del artículo 1.733 C.C.
… Omissis …
Condiciones de aplicación. Debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo. Ello no significa sin embargo que ambos incumplimientos deban ser de la misma magnitud, sino que –como hoy dice el artículo 1.460 del Código italiano de 1942- “habida cuenta de las circunstancias”, la negativa del excipiens a cumplir no aparezca ser contraria a la buena fe objetiva. “En definitiva –escribe Realmonte- se puede afirmar que la escasa importancia del incumplimiento no es necesaria ni suficiente para impedir la proponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus. El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo, el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimplenti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir. Piénsese en la hipótesis en que, establecidas para las obligaciones respectivamente asumidas por las partes términos de exigibilidad contemporáneos, uno de los contrayentes justifique su propio retardo con motivos objetivos y de convenientes seguridades de cumplir lo más pronto, mostrando en cambio las graves consecuencias que se verificarían en su patrimonio si la contraparte, aduciendo el retardo en el cumplimiento, se rehusare a ejecutar hasta tanto ambas partes estén en condiciones de cumplir simultáneamente. El juez, valoradas todas las circunstancias concretas, deberá considerar la negativa a cumplir contraria a la buena fe y consecuencialmente condenar al excepcionante”. …” (Op. Cit. Págs. 769 a 785).
Este Tribunal observa que la exceptio non adimplecti contractu es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, porque el demandado ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.
En tal sentido, el artículo 1.168 del Código Civil, establece que:
“Artículo 1.168. En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
Ahora bien, la excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato.
En este orden de ideas, se observa que en materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Conjuez Francisco Carrasqueño López, en el juicio de Bárbara Alejandrina Verde contra Marco Tulio Briceño Ramírez, expediente No. 02055, dejó establecido que:
(sic) “La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado”.
En el caso bajo examen, solicitado el cumplimiento del contrato de compra venta por parte de la actora, el reo se excepciona, a través de la exceptio non adimplecti contractus, es decir, que pidiendo el actor como principal pretensión de la acción el que se proceda a protocolizar el documento definitivo de compra venta, el demandado se excepciona expresando que la actora no cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta del apartamento, en las oportunidades fijadas por ambas partes.
En tal sentido, cuando las partes celebran un contrato sinalagmático como es la promesa bilateral de compra-venta, pueden regular el orden en que cumplirán sus prestaciones recíprocas. Pero si los contratantes, no han determinado el orden del cumplimiento de sus obligaciones, este cumplimiento debe ser recíproco y simultáneo. Esta simultaneidad es, en efecto, conforme a la naturaleza misma del contrato sinalagmático. Cada contratante, como solo conciente en obligarse para obtener la prestación con que cuenta, vería burlada sus esperanzas si estuviese obligado a entregar lo que ha prometido, sin recibir al mismo tiempo aquello que se le prometió a cambio. Así, en una venta, si el vendedor no ha concedido un término para el pago de un precio al comprador, este último está obligado a pagar el precio en el momento en que el vendedor le haga entrega de la cosa vendida. Y si el comprador, pretende exigir al vendedor la entrega de la cosa sin ofrecer por su parte entregar al mismo tiempo el precio, el vendedor podrá oponer a su pretensión la exceptio non adimpleti contractus, tal cual lo expresa el tratadista Zuliano, CESAR CASAS RINCÓN (Obligaciones Civiles. Tomo I. Editorial Sanojo. Caracas. 1.944. Pág. 195 y siguientes).
Esta excepción, tiene su origen, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa, no consiste solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo. Y, por eso, el reo – excepcionado, tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, por que si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra.”
Así pues, la ejecución simultánea es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos dá Domat, en su obra: “Leyes Civiles”, al señalar lo siguiente: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”.
DOMAT, en forma extraordinaria, no se contenta sólo con enunciar el principio de la ejecución simultánea, indica, además su razón de ser, consistente en que la obligación de una parte es el fundamento o la “Causa” de la otra.
En nuestros días, el maestro Francés SALEILLES, a su vez, afirma en su estudio sobre la: “Teoría General de las Obligaciones”, que:
“En el contrato sinalagmático, no solamente son deudas conexas, sino dos deudas, cada una de las cuales es la causa jurídica de la otra: así pues, no es por hacerle un favor, o porque lo exija la equidades que se permita al deudor de una parte no cumplir su obligación si la otra no realiza el pago de la suya, sino que es en virtud de un derecho que nace del propio contrato”.
Corresponde ahora, determinar a quien asume la carga de la prueba u “omnus probandi”, en relación a la trabazón de la litis. La Doctrina encabezada por el Tratadista ELOY MADURO LUYANDO y EMILIO PITTIER SUCRE (Curso de Obligaciones. Tomo I. UCAB, 2001, Pág. 972), erróneamente señala que la carga de la prueba, corresponde al excepcionado. Afirmar tal circunstancia, sería tanto como que el excepcionado probara el hecho negativo: “El actor no me pago”. Por su parte MELICH ORSINI, siguiendo a MESSINEO (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Sociales y Políticas. 2006, Pág. 779), en una controvertida explicación, termina concluyendo: “… pero si éste (excipiens) niega el cumplimiento (del actor), el actor viene a correr con el riesgo de que su pasividad pueda conducir al juez a considerar que no están dados todos los extremos del derecho invocado por él y que se funda precisamente en la sinalagmaticidad de la relación creada por el contrato.”
Lo que realmente sucede con la exceptio non adimplecti contractus, es que representa procesalmente una negativa de cumplimiento del actor, lo que hace permanecer la carga de la prueba en éste, quien deberá demostrar que cumplió con las obligaciones del contrato para, a su vez, exigir el cumplimiento del accionado. La carga objetiva, plantea una excepción al principio romano que expresa: “reus excepcioni incumbit probatio”, pues más que una excepción, comporta una negación de cumplimiento por parte del actor, que no traslada la carga probatoria al excepcionado, sino que permanece en cabeza del actor.
Asimismo, el autor ELOY MADURO LUYANDO, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala que los efectos de la excepción non adimpleti contractus consisten:
“La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.”
En el caso bajo examen, se observa del documento de opción de compra venta que se estipuló en la cláusula segunda que el precio de venta del inmueble objeto del juicio, era la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 383.915,12), que serían cancelados por la demandante de la siguiente manera:
“1.- La cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) que entrega LA OPTANTE en calidad de arras, para efectuar la negociación que preparatoriamente se regula en este documento; la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) depositado a la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0655-380000042550, en fecha 07 de diciembre de 2011, titular la ciudadana Marbella Hench Dávila, antes identificada, y la cantidad de Ciento Setenta mil Bolívares (Bs. 170.000,00) que LA OFERENTE declara recibir en este acto a su entera satisfacción de manos de LA OPTANTE, por medio de cheque de Nº 00033239 del código de cuenta cliente Nº 0108-0374-87-0900000019 girado contra Banco Provincial de fecha siete (07) de diciembre del 2011. 2.- La cantidad restante, o sea, La cantidad de Ochenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 83.915,12) de la siguiente manera: A- la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) depositado a la cuenta corriente Nro. 0102-0655-38-0000042550, del Banco de Venezuela titular la Ciudadana MARBELLA HENCH DAVILA, antes identificada, a la fecha quince (15) de Junio del 2012. B- la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) depositado a la cuenta corriente Nro. 0102-0655-38-0000042550, del Banco de Venezuela titular la Ciudadana MARBELLA HENCH DAVILA, antes identificada, a la fecha quince (15) de diciembre del 2012. C- La cantidad de Tres Mil Novecientos Quince Bolívares Con Doce Céntimos (BS. 3.915,12) pagaderos en cuotas de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 320,26) de forma mensual por el lapso de doce (12) meses a partir del quince (15) de enero del 2012 al 15 de enero del 2013, depositado a la cuenta corriente Nro, 0102-0655-38-0000042550, del Banco de Venezuela titular la Ciudadana MARBELLA HENCH DAVILA, antes identificada. LA OFERENTE declara entregar a LA OPTANTE EL INMUEBLE para ser habitado única y exclusivamente como vivienda principal por LA OPTANTE y su grupo familiar para la fecha 15 de diciembre del año 2011, libre de personas y muebles en excelentes condiciones de habitabilidad y esta lo recibirá a título de poseedor precario, y bajo su responsabilidad, siendo por su cuenta desde esta fecha todos los gastos de servicios básicos, y necesarios del inmueble, incluyendo el condominio, TERCERA: - La cantidad restante, o sea, Ochenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (BS. 83.915,12) antes mencionada, será cancelada por LA OPTANTE a través de recursos propios, a más tardar EN UN LAPSO DE DOCE MESES (12), contados a partir de la autenticación del presente documento; acordando entre las partes que LA OPTANTE deberá estar solvente en las cuotas establecidas en el literal C- de la CLAUSULA SEGUNDA del presente documento, para la fecha en la cual se hará el otorgamiento definitivo del documento objeto de este contrato de opción de compra venta, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente; quedando entendido que con la cancelación de dicha obligación se entenderá como cumplida con (sic) de las cantidades restantes antes mencionadas es decir, Ochenta y Tres Mil Novecientos Quince Bolívares con Doce Céntimos (BS. 83.915,12). Estas cantidades forman parte del total del precio del inmueble antes descrito.”
Ahora bien, este Tribunal observa que la carga de la prueba u “omnus probandi” del cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el pago de la cantidad restante de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 83.915,12) --establecidos en la cláusula segunda del contrato de opción de compra-- corresponde a la parte actora, ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, conforme al principio de exhaustividad de la prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal observa que:
Rielan del folio 15 al 26, depósitos bancarios efectuados por los ciudadanos ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ y RUBÉN DARÍO ALVARADO VIERA, en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, en las fechas siguientes:
1. Trece (13) de enero de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 32648378.
2. La segunda cuota fue pagada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 31093261.
3. La tercera cuota fue pagada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs. 322,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 40926415.
4. La cuarta cuota fue pagada en fecha cinco (5) de junio de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 38531689.
5. La quinta cuota fue pagada en fecha siete (7) de agosto de dos mil doce (2012), por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 47791420.
6. La sexta cuota fue pagada en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 44044991.
7. La séptima cuota fue pagada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 50012861.
8. La octava cuota fue pagada en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 320,50), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 55634874.
9. La novena cuota fue pagada en fecha primero (1) de febrero de dos mil trece (2013), por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 641,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 66574807.
10. La primera cuota especial fue pagada en fecha dos (2) de marzo de dos mil doce (2012), por la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20.320,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 36859502, cuota ésta, cuyo pago fue adelantado al lapso estipulado en el contrato de promesa bilateral de opción compra venta, por solicitud de la oferente demandada, quien aceptando pagos parciales modificó la naturaleza del contrato y a su vez transformando dicho lapso en indeterminado.
11. La segunda cuota especial fue pagada en fecha 28 de noviembre de 2012, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 68907335.
12. Un tercer y último pago con fecha 11 de junio de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), mediante depósito en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, número de comprobante 81918950.
De lo anteriormente indicado se evidencia que la parte actora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, depósito en su totalidad, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.178,oo), en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, parte demandada en este juicio, y en consecuencia, dio cumplimiento a la obligación establecida en la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, al pagar el monto de la diferencia del precio de la venta del apartamento objeto del juicio.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal declara sin lugar la defensa de fondo referida exceptio non adimplecti contractus. Y así se decide.
VII
CON RELACIÓN AL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA
El contrato de opción de compra es un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, sin embargo, dada la vigencia que posee dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, lo ubican dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, según el cual “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, ya que las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones generalmente impuestas por el legislador.
Para determinar la existencia del referido contrato de opción de compra y para que tenga validez en el mundo jurídico, es necesaria la concurrencia de tres elementos esenciales:
• El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.
• Que el objeto pueda ser materia de contratos: Este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.
• Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.
En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley. Del análisis anterior se desprende, que la ausencia de uno de estos elementos hace que el contrato sea inexistente, es decir, viciado de nulidad absoluta. Al analizar, el contrato de opción de compra se puede constar que esos tres requisitos se cumplieron a cabalidad y que efectivamente se trata de un contrato.
En el caso estudiado nos encontramos en presencia de un negocio jurídico bilateral que no se encuentra expresamente regulado por nuestro Código Civil, como lo es, el contrato de opción de compra - venta, sin embargo, dada la vigencia que posee actualmente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, algún sector de la doctrina nacional lo ha denominado y estudiado como un contrato preliminar ó preparatorio de compra-venta, en virtud del cual, las partes contratantes asumen recíprocas obligaciones, no obstante, inevitablemente se le ha ubicado dentro del concepto de contrato establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.
Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa: “Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar. La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo.
Asimismo, Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
Igualmente, se observa que la acción intentada en el caso aquí analizado es el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, que se refiere a una opción de compra venta y que nuestra jurisprudencia ha establecido que: “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas”. Dicha acción se encuentra regulada en el artículo 1.167 eiusdem, que dispone:
(Sic) “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro máximo Tribunal en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Por otra parte, en el contrato de opción de compra, el consentimiento existe desde el momento en que las voluntades de las partes (ofertante y oferente) concurren, y para ello es necesario que ambas partes tengan conocimiento de sus recíprocas voluntades, así mismo, es necesario el mutuo consentimiento de dichas voluntades, lo que supone que el oferente deba conocer la voluntad de aceptación del ofertante, es allí entonces cuando las voluntades se integran y es cuando puede decirse que existe el contrato.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Ahora bien, las partes contratantes pueden establecer de manera recíproca y voluntaria las cláusulas o condiciones por las cuales van a regirse, y este cumplimiento es la consecuencia más importante, ya que se extiende no solo al análisis de la fuerza obligatoria que poseen, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
VII
CONCLUSIVA
Es importante señalar que en el contrato de promesa bilateral de opción a compra venta se establecieron obligaciones recíprocas para las partes contratantes, en el cual la parte actora, ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, cumplió con la obligación establecida en la cláusula segunda, que fue pagar la diferencia del precio de venta del apartamento, es decir, depósito la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.178,oo), en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, parte demandada en este juicio.
Ahora bien, se evidencia del contrato de opción de compra venta, que la cláusula séptima del contrato establece:
“SEPTIMA: LA OFERENTE se compromete dentro de este lapso a entregar la Liberación de la Hipoteca De Primer Grado del referido inmueble, el cual está a favor del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, si no hiciere entrega del referido Documento de Liberación de Hipoteca dentro del lapso estipulado de la presente OPCION DE COMPRA VENTA, la misma será prorrogable hasta que el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, emita dicha liberación, y por el tiempo que requiera el Registro para emitir la Certificación de Gravamen. Dicha cláusula queda sometida a la cancelación total del valor del inmueble y de las cuotas establecidas en la cláusula segunda literal c, además de las solvencias del inmueble.”
En cuanto a la señalada cláusula séptima del contrato de opción de compra venta, este Tribunal observa que la parte demandada, no cumplió con su obligación de cancelar y liberar la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del juicio, a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y como quiera que la parte actora, ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, cumplió con la obligación establecida en la cláusula segunda, que fue pagar la diferencia del precio de venta del apartamento, es decir, depósito la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 84.178,oo), en el Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0655-380000042550, a nombre de MARBELLA HENCH DÁVILA, parte demandada en este juicio, es por lo que la demanda debe prosperar y así debe decidirse.
IX
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo referida exceptio non adimplecti contractus, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA.
SEGUNDO: Con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, incoara la ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, en contra de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la parte demandada MARBELLA HENCH DÁVILA, debe entregar a la parte actora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, la liberación de la hipoteca del inmueble objeto del juicio, que se encuentra a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, y todos los documentos necesarios para la debida protocolización del documento de compra venta en la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida.
CUARTO: En virtud de tal decisión, la parte demandada MARBELLA HENCH DÁVILA, deberá otorgar el correspondiente documento de propiedad a la parte actora ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, referido a la venta del inmueble consistente en un apartamento que es parte del edificio denominado Don Manuel, situado en el plan de la ciudad de Mérida, en la Avenida 01 (Rodríguez Picón) de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, identificado con el número 4-2, construido sobre un lote de terreno que está formado a su vez por dos lotes y que hoy forman uno solo, con una extensión de Setecientos Cincuenta y Dos Metros Cuadrados (752 Mts2), dentro de las medidas y linderos generales siguientes: FRENTE: En longitud de dieciséis metros (16 Mts) con la Avenida 01 Rodríguez Picón; FONDO: En longitud igual a la anterior el filo de la barranca del Río Milla; COSTADO DERECHO: En longitud de cuarenta y siete metros (47 Mts) con propiedad que son o fueron de Luis Castro; COSTADO IZQUIERDO: En la longitud de cuarenta y siete metros (47 Mts), con propiedad de Vita Yolanda Avendaño de Barrios. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: estar, un (1) comedor, dos (2) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) balcón y tres (3) closets. El inmueble objeto de esta venta tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (86,72 Mts2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 4,4095% y sus linderos y medidas particulares son: SURESTE: Fachada principal del edificio; NOROESTE: Hall de ascensores y patio de ventilación; NORESTE: Con el apartamento 4-1; y SUROESTE: Fachada lateral del edificio. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARBELLA HENCH DÁVILA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 6 de diciembre de 2011, inserto bajo el número 2011.4139, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.3.403, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
QUINTO: Para el otorgamiento del expresado título de propiedad, la parte demandante ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, debe notificar a la parte demandada MARBELLA HENCH DÁVILA, mediante telegrama con acuse de recibo, con un mes de antelación, a los fines de que ambas partes se provean de las correspondientes solvencias, y en el supuesto caso que la parte accionada no acuda a firmar el respectivo documento público de venta, en la fecha indicada en el citado telegrama, y por tal razón no se materialice la tradición legal del inmueble ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, la presente sentencia definitiva una vez que adquiera fuerza de cosa juzgada, servirá como título suficiente de propiedad, previa su protocolización, y surtirá los mismos efectos que la escritura no otorgada. La parte actora ciudadana ZOLANCH JOHANNA JOYA PÉREZ, deberá consignar ante este Tribunal, antes de registrar la sentencia, la respuesta dada por la parte demandada, a través del Instituto Postal Telegráfico (I.P.O.S.T.E.L.)
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.575
MFG/YP/ymr.
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