REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.719
PARTE DEMANDANTE: ROSANNA CIAVATTONE MASTRANGIOLI, venezolana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.104.073, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO y JUAN BAUTISTA GUILLÉN GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.026.603 y 5.205.029 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.197 y 65.457 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: CARMEN ZARHIBZA CRESPO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.035.264, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 22 de julio de 2014, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida. (Folio 1)
En fecha 28 de julio de 2014, el co- apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, por medio de diligencia dejó constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil para las respectivas copias, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida. (Folio 2)
En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda (folio 1 al 03) y sus anexos que obran en el expediente principal, asimismo se corrigió foliatura de conformidad con los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 39), este Tribunal exhortó a la parte accionante a que consignara la partida de nacimiento de la demandada de autos ciudadana CARMEN ZARHIBZA CRESPO SÁNCHEZ, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Al folio 40, obra diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en la cual consignó a los autos partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN ZARHIBZA CRESPO SÁNCHEZ, dando así cumplimiento al auto de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 39).
Y finalmente, al folio 42, obra diligencia de esta misma fecha, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en al cual ratificó e insistió en que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA
Con la finalidad de que no se haga nugatoria la acción intentada, la parte actora en su escrito libelar solicitó con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, “… sobre los derechos y acciones que posee en propiedad CARMEN ZARHIBZA CRESPO SÁNCHEZ, en un inmueble formado por una casa quinta y su correspondiente terreno ubicado en la Urbanización Los Eucaliptos, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de veintidós metros con la calle transversal N° 4, Costado Derecho: En una extensión de veinticuatro metros con la parcela N° 35 propiedad de Alejandrina Uzcátegui de Lacruz; Costado Izquierdo: En una extensión de veinticuatro metros con parcela N° 37 propiedad de Luis Cerrada y por el Fondo: En una extensión de veintidós metros con parcela N° 30 propiedad de Nicolás Tablante. Los referidos derechos y acciones los hubo la demandada por herencia a la muerte de su señora madre Carmen Aida Sánchez de Crespo, quien fue titular de la cédula de identidad N° V 163.812, quien falleció en esta ciudad de Mérida el día 09 de noviembre del año 2009, tal como consta de la copia certificada del Acta de Defunción que anexo.
La difunta madre de la demandada, Carmen Aida Sánchez de Crespo, a la vez hubo la propiedad de los referidos derechos y acciones, por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge Víctor Manuel Crespo Landazabal, cédula de identidad número V- 189.864, quien a su vez hubo la propiedad del inmueble a que se refiere esos derechos y acciones, por compra según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, el 07 de junio de 1972, inserto bajo el N° 95, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.”
Así mismo la parte actora indicó en la solicitud de medida cautelar que: “los derechos habidos en propiedad por la demandada sobre el referido inmueble a la muerte de su citado padre Víctor Manuel Crespo Landazabal, equivalente al 16.66%, los dio en venta al ciudadano Juan Carlos Correia De Sousa, cédula de identidad número V- 14.829.650, según consta de documento público Registrado por ante el mencionado Registro Subalterno el día 25 de marzo de 2010, bajo el N° 11, Folio 71 al folio 76, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Quinto, Primero Trimestre. Por lo tanto solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que la demandada actualmente posee en propiedad sobre el referido inmueble y que fueron habidos por ella por herencia a la muerte de su señora madre Carmen Aida Sánchez de Crespo.”
De igual manera la parte actora manifestó que: “actualmente son propietarios de todos los derechos y acciones sobre el referido inmueble, la demandada CARMEN ZARHIBZA CRESPO SÁNCHEZ, su hermana CARMEN YADIRA CRESPO SÁNCHEZ, cédula de identidad número V- 3.995.677 y el nombrado JUAN CARLOS CORREIA DE SOUSA, en las siguientes proporciones: A CARMEN YADIRA CRESPO SÁNCHEZ, le corresponde el 49.99%. A CARMEN ZARHIBZA CRESPO SÁNCHEZ, le corresponde el 33.33% y a JUAN CARLOS CORREIA DE SOUSA, le corresponde el 16.66%.
Pues bien, la parte actora solicitó que la medida de prohibición de enajenar y gravar, sea decretada y ejecutada sobre el 33.33% que la demandada tiene en propiedad sobre el identificado inmueble.”
En el mismo orden de ideas, la parte actora sostuvo que si bien es cierto que aún no tiene conocimiento de que se hubiese hecho la Declaración Sucesoral de los bienes quedantes a la muerte de la nombrada Carmen Aida Sánchez de Crespo, madre de la demandada, a pesar de las diligencias hechas al respecto, recordó que los artículos 796, 808 y 822 del Código Civil, consagran, que la propiedad se adquiere por sucesión; que toda persona es capaz de suceder; y que al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
La parte actora indicó que: “con ello quiere significar que no obstante, no haberse hecho esa Declaración Sucesoral, la demandada es propietaria legalmente de los bienes quedantes a la muerte de su madre Carmen Aida Sánchez de Crespo, por lo que esos bienes son prenda común de los acreedores. Con la copia de la referida planilla sucesoral N° 078210, producida en esta oportunidad en fotocopia, queda plenamente probado que la demandada es hija de Víctor Manuel Crespo Landazabal y de Carmen Aida Sánchez de Crespo, hecho ese que queda también corroborado en el acta de defunción de ésta última, también producida en esta oportunidad”.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es el cobro de bolívares por intimación, acompañándose al escrito libelar del folio 27 al 32, la copia simple de la declaración sucesoral del causante VICTOR MANUEL CRESPO LANDAZABAL, en el cual la difunta madre de la demandada, Carmen Aida Sánchez de Crespo, adquirió los derechos y acciones por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge Víctor Manuel Crespo Landazabal, sobre el bien inmueble objeto de la medida solicitada.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de la demandada que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar la parte de los derechos y acciones del inmueble que le corresponde a la demandada de autos por herencia de su difunta madre, por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana ROSANNA CIAVATTONE MASTRANGIOLI, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, sobre el (33,33%) de los derechos y acciones que tiene en propiedad la demandada por la muerte de su madre CARMEN AIDA SÁNCHEZ DE CRESPO, sobre un inmueble formado por una casa quinta y su correspondiente terreno ubicado en la Urbanización Los Eucaliptos, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, alinderado así: Frente: En una extensión de veintidós metros con la calle transversal N° 4, Costado Derecho: En una extensión de veinticuatro metros con la parcela N° 35 propiedad de Alejandrina Uzcátegui de Lacruz; Costado Izquierdo: En una extensión de veinticuatro metros con parcela N° 37 propiedad de Luis Cerrada y por el Fondo: En una extensión de veintidós metros con parcela N° 30 propiedad de Nicolás Tablante. Dicho inmueble fue adquirido por la difunta madre de la demandada, Carmen Aida Sánchez de Crespo, sobre los derechos y acciones, por gananciales y herencia a la muerte de su cónyuge Víctor Manuel Crespo Landazabal, con arreglo al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 95, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 07 de junio de 1972, Trimestre Segundo, tal y como consta de la planilla sucesoral, de fecha 11 de agosto de 2008, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas Departamento de Sucesiones- Región Los Andes.
SEGUNDO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
QUINTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 457-2014. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA.
MFG/YP/lvpr.-
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