REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.548.
PARTE ACTORA: MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUÌS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ y MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en su condición de co-herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y co-herederos de la causante, AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, como co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.000.673, 8.021.708, 8.043.105, 3.037.552, 4.490.913 y 4.484.080, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.300.649 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.690.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.951, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.917.
MOTIVO: Nulidad de asiento registral.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que obra a los folios 86 y 87, de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se admitió la demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por la abogada LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, LUÌS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, en su condición de co-herederos del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN y co-herederos de la causante, AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, y los ciudadanos ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ y JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, como co-herederos de la causante AURORA ELISA SÁNCHEZ DE ARIAS, en contra del ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, todos anteriormente identificados.
Del folio 199 al 201, consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Se observa del folio 202 al 204, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, defensora judicial de parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la prueba testifical promovida por la parte actora, toda vez que ésta no señaló el objeto y pertinencia de la prueba.
El Tribunal para decidir la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada respecto de las pruebas testificales promovida por la parte actora, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra del folio 202 al 204 y sus vueltos, observa que en la promoción de la prueba testifical no se indicó el objeto de la declaración de los testigos allí indicados.
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 395, expresa textualmente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
El artículo transcrito precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley.
La libertad de pruebas es lo que la doctrina ha llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencia.
Por otra parte, con respecto a la decisión de inadmitir las pruebas por no señalar el objeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 2005, se pronunció y estableció, lo siguiente:
…Omissis…
(Sic)“…la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada … En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su vialidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución”. En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio… Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
Ahora bien, nuestra legislación establece que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
Con respecto al objeto de la prueba, se hace necesario advertir, que la más acreditada doctrina nacional, sostenida por el jurista nacional Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su valiosa obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” obra publicada bajo los auspicios del Tribunal Suprema de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, establece que no es necesario indicar el objeto de la prueba y la reciente decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112, de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre ese mismo particular, donde se dejó sentado, sobre el objeto de la prueba, el siguiente criterio:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el profesor Devis Echandía en cuanto al objeto de prueba, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) Que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b) Por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir, lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) Que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.
Así pues, según la doctrina el objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de los hechos materiales o situaciones jurídicas susceptibles de probarse, mientras, debe considerar como tema de la prueba, lo que debe probarse en un litigio determinado. De allí que si el objeto de la prueba es determinar la veracidad de los hechos, ningún sentido tiene negar su admisión por no haberse establecido el objeto, ya que éste se encuentra incito en la misma promoción.
En orden a lo anteriormente expuesto, esta Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, son admisibles, toda vez que su omisión al no señalar el hecho que se pretende probar no conlleva a su impertinencia ni a su inadmisión, por lo que la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada debe se declara sin lugar, y en consecuencia admite las pruebas testificales promovidas por la parte actora cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, para la evacuación de las mismas, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil las fija de la siguiente manera:
1- El TERCER DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.041.010 y domiciliado en el estado Mérida.
2- El SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano JAIRO DAVID NARANJO MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.212.147 y domiciliado en el estado Mérida.
3- El NOVENO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RUBÉN ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el estado Mérida.
4- El DÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), para que comparezca por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANTONIO ARELLANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y domiciliado en el estado Mérida.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE NO FUERON OBJETO DE OPOSICIÓN.
1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el particular título: “Documentos públicos” agregados al escrito de demanda marcados con los N° “1.-” ( Acta de nacimiento del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, folio 16 y vuelto), “2.-” (Acta de nacimiento de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ, folio 17 y vuelto), “3.-” (Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN y AURORA ELISA SÁNCHEZ folio 18 y vuelto), “4.-” (Acta de defunción del ciudadano MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARAN, folio 19 y vuelto), “5.-” (Acta de defunción de la ciudadana AURORA ELISA SÁNCHEZ, folio 20), “6.-” (Partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA ESTHER ARIAS DE HOEGER, folio 21), “7.-” (Partida de nacimiento del ciudadano LUIS GERARDO ARIAS SÁNCHEZ, folio 22), “8.-” (Partida de nacimiento del ciudadano MARIO JOSÉ ARIAS SÁNCHEZ, folio 23), “9.-” (Partida de nacimiento del ciudadano ROQUE RAMÓN IZARRA SÁNCHEZ, folio 24), “10.-” (Partida de nacimiento del ciudadano CRISÓSTOMO ANTONIO ZERPA SÁNCHEZ, folio 25), “11.-” (Partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ZERPA SÁNCHEZ, folio 27), “12.-” (Declaración sucesoral del causante MARIO DE JESÚS ARIAS SULBARÁN, folios 28 al 31), “13.-” (Mandamiento de ejecución y acto de ejecución, comisión 3117-2008, folios 32 al 52), “14.-” (Convenimiento y cesión de derechos de fecha 26 de junio de 1990, folios 54 y 55), “15.-” (Convenimiento y cesión de derechos de fecha 26 de junio de 1990, folios 56 y 57), “16.-” (Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, folios 58 al 61), “17.-” (Ratificación de sesiones, folios 62 y 63), “18.-” (Documento autenticado por ante el juzgado del Municipio La Mesa de esta Circunscripción judicial, folios 69 al 75), “19.-” (Documento de partición de haberes hereditarios del ciudadano FRANCISCO ARIAS, folios 76 al 79), “20.-” (Demanda de intimación, folios 80 y 81) y “21.-” (Documento de solicitud de nulidad, folios 82 al 87), así mismo, en relación a las PUEBAS DOCUMENTALES promovidas en el mismo escrito en los numerales “22.-” (Homologación proferida en el expediente N° 10.940 de la nomenclatura del “Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), folio 65) y “23.-” (Folio 21 del expediente 10.940 de la nomenclatura del “Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), folio 66), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
Por otra parte, en cuanto a la prueba documental del escrito de promoción distinguida con el numeral “24.-” (… “Poder otorgado por el demandado de autos al abogado Manuel Alfredo Alviarez…) este Tribunal observa que de la exhaustiva revisión realizada al presente expediente, el referido documento no obra a los autos, razón por la cual se niega su admisión.
2- TRASLADO DE PRUEBAS: En referencia a la prueba promovida en el título “Traslado de pruebas” este Juzgado la inadmite por considerar que la misma es carga procesal de la parte, por cuanto, bien podría la parte promovente haber solicitado las copias objeto de la prueba y consignarlas al presente expediente.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas en título “DOCUMENTOS PÚBLICOS” en sus numerales: “1.-” (Declaración sucesoral correspondiente al ciudadano MARIO DE JESÚS SULBARÁN, folios 28 al 31); “2.-” (Copia certificada de ejecución de medida de fecha, folio 32 al 52); “3.-” (Documento público de la diligencia de convenimiento, folios 53 al 57); “4.-” (Documento público de consignación de poder general de administración y disposición, folios 56, 57, 58, 60 y 61); “5.-” (Documento público de convenimiento homologado, folios 62 al 65); “6.-” (Documento de préstamo celebrado en fecha 20 de octubre 1989 de manera privada y reconocido en fecha 03- 11- 1989, folios 69 al 75) y “7.-” (Título de propiedad, folios 82 al 85), este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, defensora judicial de la parte demandada ciudadano REGULO VALECILLOS ROJAS, en contra de la prueba testifical promovida por la parte actora en su escrito de pruebas.
TERCERO: Procédase a la evacuación de las pruebas admitidas en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
VII
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.548
MFG/YP/jpa/pmv.
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