REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.693.
PARTE ACTORA: ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.241, domiciliada en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAMASO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.229.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.996, domiciliado en Mérida, estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.135.461, domiciliado en el Sector El Estantillo, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que obra al folio número 1.164, de fecha 27 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente bajo el número 10.693, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por virtud de la Inhibición del Juez de mencionado Juzgado, contentivo del Interdicto Restitutorio, intentado por el abogado en ejercicio DAMASO ROMERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, ambos antes identificado, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos: MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO J. UZCÁTEGUI PEÑA, CARMEN GALICIA UZCÁTEGUI PEÑA, LUÍS FELIPE UZCÁTEGUI PEÑA, CIPRIANDO UZCÁTEGUI PEÑA, LESBIA UZCÁTEGUI PEÑA y RAFAEL UZCÁTEGUI PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.205.469, 8.003.363, 3.990.240, 3.994.859, 5.200.202, 3.994.541 y 3.496.619 respectivamente, domiciliados en San Juan de Lagunillas del estado Mérida y hábiles; en contra del ciudadano NELSON MORILLO, parte demandada, ya antes identificado.
Se observa del folio 01 al 03 y sus vueltos, escrito contentivo del libelo de la demanda, mediante el cual la parte actora menciona entre otros hechos lo siguiente:
1. La ciudadana demandante es co-propietaria de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Aldea El Estanquillo, Jurisdicción de la parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Mérida, dentro del perímetro urbano de la población de San Juan, cuyos linderos son: CABECERA: El camino que conduce a la Hacienda El Estanquillo, desde la puerta del Potrero de AVELINO BRICEÑO UZCÁTEGUI, hasta encontrar la esquina de una tapia que forma el solar de la casa; UN COSTADO: De la esquina de la tapia dicha de para abajo y donde está terminada en línea recta de para abajo a un cují, y de este al zanjón blanco, dividiendo terrenos de la Hacienda El Estanquillo, hasta llegar a la puerta del primer lindero. Dicho inmueble que constituye el activo hereditario de la sucesión del causante PEDRO UZCÁTEGUI RIVAS M., como se evidencia en la declaración sucesoral correspondiente, que acompaño marcada “B” colinda por el lindero ESTE con la parcela Nº 17 del asentamiento agrario “El Estanquillo” y del cual está separado por una cerca de alambre que limita con la propiedad de el referido centro agrario, tal como se evidencia en el plano de levantamiento topográfico. Es el caso, que por una parte del lindero ESTE de la parcela Nº 01, existen una mejoras propiedad del señor NELSON MORILLO, las cuales los primeros días del mes de julio del año 1999, procedió ilegalmente a derribar los postes y alambradas de púas que separan sus mejoras, de los terrenos que son propiedad de mi representada. Ante esta situación mi mandante contrató unos obreros para restituir el alambrado, situación que fue impedida ante la agresión física por parte del ciudadano demandado. Ocurrida esta situación, el ciudadano NELSON MORILLO procedió a prolongar la extensión de sus mejoras, extendiéndolo hacia la propiedad de mi representada.
Del folio 04 al 22, se corren insertos los anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 23 se observa el auto de fecha 17 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se le dio entrada y admisión a la demanda de interdicto restitutorio intentada por el abogado DAMASO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, en contra del ciudadano NELSON MORILLO, parte demandada, ya antes identificados.
Mediante Sentencia en fecha 26 de mayo del 2003, que obra del folio 567 al 577 el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ordenó que fuese restituido a su estado natural el lindero identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio, perteneciente a la sucesión UZCÁTEGUI, de la siguiente manera: como lindero ESTE: Zanjón blanco e identificado por el Instituto Agrario Nacional, Delegación Agraria del Estado Mérida, cuando determina los linderos pertenecientes al terreno propiedad del citado Instituto Agrario Nacional donde autoriza al demandado NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA, (folios 61 y 64), para que construya y autentique mejoras por el fomentadas; como lindero OESTE: Sucesión UZCÁTEGUI con zanjón blanco. Asimismo, se suspendió la medida de secuestro decretada y ejecutada, se ordenó oficiar a la depositaria judicial, y se autorizó a la demandante para el derrumbe a sus costas, de las mejoras que levantadas por el demandado en el lindero en litigio. Se condenó en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida y se ordenó la notificación de las partes.
Consta del folio 588 al 590, sentencia de fecha 02 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la solicitud de aclaratoria, intentada por la parte demandada, el ciudadano NELSON JOSÉ MORILLO OSUNA.
Al folio 587 se observa diligencia de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual el ciudadano NELSON MORILLO parte demandada y asistido de abogado, apeló a la decisión dictada en fecha 26 de mayo del 2003.
Del folio 1046 al 1066 y su vuelto, consta sentencia de fecha 18 de julio del 2013, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual en su parte dispositiva se declaró lo siguiente:
“PRIMERA Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 30 de junio, por el demandado, ciudadano NELSON MORILLO, asistido por la abogada MAYRA MÁRQUEZ, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2003, proferida por el entonces JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO), mediante la cual declaró: “CON LUGAR la querella interdictal intentada” (sic); en consecuencia se ordenó que se restituyera al estado natural el lindero “ESTE” identificado en el documento de propiedad del terreno en litigio; en el juicio seguido en contra de la apelante por la ciudadana IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO, CARMEN, GALICIA, LUÍS FELIPE, CIPRIANO y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, por interdicto de despojo, contenida en el expediente identificado con el guarismo 18.157de la numeración propia de dicho Tribunal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se declara CON LUGAR la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta ante el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO), por la ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI, actuando en su propio derecho y en representación de los ciudadanos MARÍA PEÑA DE UZCÁTEGUI, PEDRO J. UZCÁTEGUI PEÑA, CARMEN GALICIA UZCÁTEGUI I PEÑA, LUÍS FELIPE UZCÁTEGUI PEÑA, CIPRIANDO UZCÁTEGUI PEÑA y LESFIA UZCÁTEGUI PEÑA, contra el ciudadano NELSON MORILLO, Sobre el derecho del terreno antes descrito en esta sentencia. En tal virtud, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la medida de secuestro interdictal decretada por el a quo en fecha 06 de diciembre de 1999 y ejecutada el 14 del mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, quien fuera comisionado al efecto.
TERCERO: De conformidad con el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del juicio y del recurso a la parte querellada.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Bájese el expediente al Tribunal de origen.”(sic).
…omissis…
Riela al folio 1.201, diligencia suscrita en fecha 22 de julio de 2014 por el abogado DAMASO ROMERO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuese fijada la ejecución voluntaria y la entrega del bien inmueble objeto de la demanda.
Consta al folio 1.204, auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual, cumplido el lapso fijado por en el auto de fecha 27 de mayo de 2014 ( folio 1164 y su vuelto), este Tribunal acordó REANUDAR el curso de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización, esto es, en estado de ejecución.
Obra el folio 1.205, auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual se acordó la ejecución en el término de seis días de despacho siguientes, para el cumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07 de agosto del 2014, que obra a los folios 1.206 y 1.207, el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo en materia Agraria del estado Mérida, presentó escrito de solicitud de la NO EJECUCIÓN DEL DESALOJO.
Del folio 1.208 al 2.014, corren insertos anexos documentales que acompañaron el acta de fecha 06 de agosto del 2014, de la Defensoría Pública Segunda Agraria del Estado Mérida.
Consta al folio 1.215, diligencia de fecha 13 de agosto del 2014, suscrita por el abogado DAMASO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que fuese ordenada la ejecución forzosa del predio en litigio, igualmente la destrucción de la pared levantada dentro de la propiedad del terreno de la demandante.
Este Tribunal para decidir sobre la competencia en la presente causa hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Es fundamental para esta sentenciadora hacer unas consideraciones sobre lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (…) Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”. (…)
En este sentido, cabe precisar el concepto que algunos doctrinarios han hecho de lo que debe entenderse por Derecho de Permanencia. Para el autor Alí José Venturini, el derecho de permanencia “es un poder jurídico que se atribuye a los productores rurales para continuar sus explotaciones aun contra la voluntad del propietario del fundo objeto de la actividad sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboren en virtud de un contrato de tenencia o de ocupación unilateral por más de un año”.
La justificación de tal derecho se fundamenta en la protección social del productor rústico por un lado y por otro en la protección económica de la empresa agraria, y en cuanto a la naturaleza jurídica de este derecho, lo concibe como un derecho- garantía – agro económico.
El derecho de permanencia viene a ser ese derecho protector a la posesión agraria que por sí misma representa el derecho a permanecer en el predio explotado y a conservar y a adquirir la propiedad, sin considerar en modo alguno que esta sea una simple relación fáctica, sino más bien una relación jurídica que debe necesariamente protegerse, en el entendido que ésta no debe ser absoluta, dado que está inscrita en los fines sociales del derecho agrario que en definitiva lo que busca es una mejor distribución de la tierra y de los recursos naturales renovables, puesto que ésta es, (la posesión agraria) el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin la cual no puede existir, por virtud de la relación directa, inmediata y productiva con la tierra atendiendo a las condiciones agro ecológicas de los suelos en función a su vocación de uso.
Establecido lo anterior, como base teórica para el conocimiento de este Instituto propio del Derecho Agrario, como lo es el Derecho de Permanencia, corresponde ahora determinar las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de poder determinar las normas que reconocen la existencia del derecho de Permanencia, a tal efecto cabe precisar que la Constitución establece como principio fundamental en su artículo 2 lo siguiente:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”
De manera pues, que nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y los derechos humanos de carácter progresivo que determinan la preeminencia de lo mismo.
Así mismo, En el capítulo I, del Título IV, referente al Sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentive el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la República, lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación…
La norma constitucional establece el principio de seguridad agroalimentaria, y lo define: ¨ Como la obligación del Estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor ¨.
Bajo esta perspectiva, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y por otra parte incorporar a la población rural al desarrollo de la nación.
En correspondencia con lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 306, lo siguiente:
“ El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de general empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso optimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.”
Es así pues, que este Derecho de permanencia, no solo se puede materializar en títulos mediante los cuales se adjudique de forma provisional o definitiva dichas parcelas, los cuales han sido tradicionalmente a través de los actos emanados de las autoridades agrarias competentes para otorgarlos, sino que dichas autoridades pueden reconocer este derecho a través de otros instrumentos que en grado diferente, garantizan el pleno ejercicio del referido derecho, sin perjuicio de la efectiva adjudicación provisional o definitiva que posteriormente pueda otorgarse al beneficiario.
ASPECTO LEGAL DEL DERECHO DE PERMANENCIA.
El artículo 208 eiusdem establece la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria cuando a la letra reza:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
a. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
b. Deslinde judicial de predios rurales.
…Omisis…
c. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
De la norma en comento se desprende lo siguiente:
a) Debe existir un proceso judicial en curso, es decir, que se encuentre en desarrollo, ya sea en su etapa cognitiva o ejecutiva.
b) Que encontrándose en desarrollo el proceso judicial, sea presentado ante el Tribunal de la causa, el acto administrativo de apertura del procedimiento administrativo o el acto definitivo que declare el derecho de permanencia.
c) Que cumplidas las anteriores condiciones, la ley impone el deber al juez de la causa de “abstenerse” de practicar medida de desalojo alguna en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía de permanencia.
El artículo 17 establece que dentro del régimen del uso de tierras con vocación agraria para la producción agroalimentaria, se garantiza el derecho de permanencia a: Los grupos de población asentados en las tierras que venían ocupando; Los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que venían ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la ley; los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario; y, a los campesinos y campesinas.
Esta protección otorgada por el ente agrario, implica el acato y respeto por parte de los órganos jurisdiccionales de no ejecutar medidas judiciales que conlleven al desalojo de personas beneficiadas por esa garantía de permanencia, o que se encuentren en trámite el procedimiento iniciado con el fin de obtener la tutela administrativa; evidentemente que tal protección, se encuentra en sintonía con los objetivos propuestos por las normas constitucionales anteriormente trascrita, que se encuentran perfectamente operativizadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro sino el de amparar la producción y lograr la incorporación de la población rural al desarrollo de la nación.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de diciembre de 2005, (Caso: EDUARDO SAMAN), al referirse a la posibilidad de impugnar los denominados actos de trámite, dejó sentado lo siguiente:
…Omissis…
(sic) “ En tal sentido, la doctrina foránea ha señalado que no es adecuado permitir la constante impugnación de actos de trámite, de forma independiente, antes de la resolución definitiva del asunto por parte de la autoridad administrativa, pues ello perturbaría gravemente el funcionamiento de la Administración. De allí que, surge como regla general la inimpugnabilidad de los actos administrativos de trámite, salvo en aquellos casos cualificados por el Legislador, esto es, que terminen directa o indirectamente con el procedimiento y los que causen indefensión (Vid. Bocanegra Sierra, Raúl, “Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, Madrid, 2002, pp. 58-59)
En efecto, los solicitantes de un derecho de permanencia, “no podrán ser desalojados de ninguna tierra ociosa o inculta que ocupen con fines de obtener una adjudicación de tierras, sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras.”, además establece en el parágrafo segundo del mismo artículo 17, en análisis que: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.”. Disposiciones legales que conducen a quien Juzga a considerar que la sustanciación por parte de una Oficina Regional de Tierras de la garantía legal que constituye el Derecho de Permanencia a favor de alguna de las partes, siendo que al Instituto Nacional de Tierras le fue otorgado la competencia para pronunciarse sobre dicho instituto agrario, por imperio del numeral 12 y 13 del artículo 119 de la Ley Agraria, los cuales establecen: “Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley.
A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras.” y quien además que según el artículo 117 de la misma ley “tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables.”, constituye un impedimento para la admisión y por ende la tramitación de demandas cuya consecuencia pueda ser eventualmente el desalojo o desposesión de alguna de las partes lo que dispone el Primer Parágrafo del artículo 17 de la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: “La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
En consecuencia, dicho ente administrativo se pronunciara sobre la pertinencia o no de declarar con lugar la garantía legal denominada derecho de permanencia a favor de una de las partes, por una parte y emitido un fallo por este Juzgado Agrario, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para quien conocería en alzada de la decisión que a su vez estaría relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial sobre la materia de fondo de un acto administrativo que eventualmente podría ser recurrido.
Es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dr. Luisa Estela Morales, de fecha 03 días del mes de febrero de dos mil doce (2012):
…Omissis…
(Sic) Así las cosas, la garantía de permanencia agraria es una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.
De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
…omissis…
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(subrayado por el Tribunal)
El alcance de la norma contemplada en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el deber para el juez agrario que conoce la causa en primera instancia, de “Abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”, de tal manera en cualquier estado y grado de la causa, en el caso de que el Instituto Nacional de Tierras haya dictado un acto administrativo que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que declare esta; y si la misma se configura como una excepción al principio de continuidad de la sentencia definitiva en materia agraria, es clara la importancia que reviste el solo hecho del acto de apertura o inicio del trámite por ante el Instituto Nacional de Tierras.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse referente a la competencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. En la presente causa se observa la intervención de la Defensoría Pública Agraria, en cuanto a la consignación del acta de inicio del procedimiento de Registro Agrario con Garantía de Permanencia Iniciado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha 29 de julio de 2014. Es por lo que este Tribunal se considera incompetente, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos."
De tal manera que la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
En este mismo orden de ideas, es importante señalar en cuanto al Juez Natural, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) “Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….Omissis….Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: ...omisis…”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.
Con base al señalado criterio jurisprudencial el principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción, y la aplicación de la analogía debe ser dentro de la competencia de quien la aplica, porque de manera contraria se estaría violentando principios constitucionales y las normas adjetivas del trabajo.
En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que el Juez puede declarar su incompetencia se infiere que dicha atribución es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es saneable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.
Se concluye entonces en que, siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, conforme al encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal se declara incompetente para conocer la presente causa y considera competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual es competente para conocer de los conflictos entre particulares según se establece en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio de Interdicto Restitutorio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, por lo tanto y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo la tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. YURAIMA PEÑA
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