REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.293

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.229.875 y 15.597.182, respectivamente, domiciliados en la calle principal del Sector Bella Vista, vía Aguas Calientes, segunda planta, signada con el número 20, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida, y civilmente hábiles.


APODERADO JUDICIAL: AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209, titular de la cédula de identidad número 5.204.658, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, que riela del folio 109 al 117 del presente expediente, se admitió acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cédula de identidad número 5.204.658, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.229.875 y 15.597.182, respectivamente, domiciliados en la calle principal del Sector Bella Vista, vía Aguas Calientes, segunda planta, signada con el número 20, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida, y civilmente hábiles, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que de conformidad con el artículo 27 Constitucional en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudió en amparo constitucional contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2011, dictada por la Jueza Temporal del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en el expediente número 2853.
2. Que la Jueza en mención produjo una sentencia que vulnera y menoscaba los derechos constitucionales garantizados a la parte presuntamente agraviada por la República Bolivariana de Venezuela, propugnados en el artículo 26, el cual transcribió.
3. Hizo alusión a la tutela judicial efectiva expuesta en el primer aparte del citado artículo.
4. Que las transgresiones constitucionales a denunciar son las siguientes:

A) Que en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.583, domiciliado en la Calle “Monjas”, número 16, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Mérida, en calidad de arrendador y asistido por al abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.166, interpuso contra la parte presuntamente agraviada demanda por desalojo sobre un inmueble de su propiedad, el cual actualmente se encuentra en posesión de los accionantes en calidad de inquilinos, fundamentando su accionar en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 34 literales B y C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
B) Que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a contestar la demanda y a oponer cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por no llenar los requisitos del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y por haber hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ibídem, haciendo referencia al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
C) Que el aludido artículo advierte las formas de interponer la demanda con base a cualquiera de sus causales, que no prevé que sean escogidas dos o tres, por lo que el intérprete debe ajustarse al sentido propio de las palabras y a la conexión de estas entre sí, como lo consagra el artículo 4 del Código Civil.
D) Que la ciudadana Jueza realizó otra interpretación, cuando al anverso y reverso del folio 77, señaló que es válido que el querellante haya interpuesto (literales B y C) del artículo 34 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en forma simultánea como lo hizo y no subsidiariamente como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
E) En tal virtud, se debe advertir que indudablemente la Jueza incurrió en una errónea interpretación de la norma, vulnerando la tutela judicial efectiva, cuya infracción formalmente denunció, ya que ambas pretensiones (literales B y C) se excluyen mutuamente por ser totalmente antagónicas entre sí.
F) Que no es lógico pedir como lo hizo el demandante que se autorice el desalojo, por existir en el inmueble supuestamente una filtración que debe ser objeto de reparaciones mayores –cambio de tuberías de aguas blancas y negras que supuestamente pueden hacer colapsar la estructura-- y porque una hija lo necesita para establecer en dicho inmueble su primer domicilio conyugal.
G) Que la jueza agraviante comenta en su sentencia que el actor puede hacer uso de todas las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando sean pedidas subsidiariamente como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
H) Señaló que a la inepta acumulación ut supra indicada, se le une una nueva, debido a que el querellante fundamentó su demanda en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue rechazado contundentemente en la contestación de la demanda, sin embargo la Jueza agraviante según lo afirma la parte agraviada no se pronunció sobre este hecho en la sentencia, burlando de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 y en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en incongruencia negativa o llamada omisión injustificada.
I) Que no puede ser transparente, idónea o responsable una sentencia que no cumple con el mandato expreso de la Ley, consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
J) Que lo anteriormente planteado en doctrina y jurisprudencia se llama incongruencia por omisión censurable en casación, y en el caso en referencia el artículo 1.167 del Código Civil, está referido y sólo puede ser accionado a través del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en ningún caso es compatible su solicitud con el artículo 34 de la misma Ley, debido a que ambas pretensiones se excluyen mutuamente. Que no puede pedirse el cumplimiento o resolución de contrato y al mismo tiempo pedirse el desalojo.
K) Que la querellante en su libelo de demanda señaló que consignaba justificativo judicial de testigos, en el cual declararon los ciudadanos JOSÉ ELADIO QUINTERO FLORES y RICARDO SUÁREZ ZAMBRANO, siendo evacuado por ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, y solicitaron la ratificación del mismo, no obstante, aunque dichos testigos no asistieron para su ratificación, la Jueza agraviante sorprendentemente le da valor probatorio a los testigos promovidos por la contraparte, lo cual se evidencia en la parte motiva de la sentencia y parece desconocer la Jueza que los testigos sólo pueden ser valorados previa la ratificación de sus testimonios en el Tribunal.
L) Que el Tribunal agraviante a través de la Jueza agraviante le da pleno valor al justificativo como si se tratara de un documento público, cuando el mismo necesariamente debe tenerse como un acto que produce prueba testimonial y no documental, no obstante, dicha Jueza le da pleno valor probatorio, porque según ella no fue desconocido, rechazado e impugnado lo que denota desconocimiento en materia probatoria, que igualmente ignora (según lo afirma la parte) que sobre los documentos públicos sólo cabe el procedimiento de tacha y no el de desconocimiento, impugnación o rechazo del mismo.
M) Que todo lo anteriormente señalado, constituye sin duda alguna un flagrante y descarado atropello a los derechos constitucionales en especial el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 Constitucional, incurriendo en un error inexcusable de derecho, al no permitir el control de la prueba.
N) Que la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas promovió el valor y mérito de la declaración jurada de no poseer vivienda de los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, hija del querellante y del ciudadano JOEL EDUARDO BAUTISTA CALDERÓN, siendo admitido y valorado por la ciudadana Jueza otorgándole pleno valor, fundamentando su apreciación en que se trata de un documento público que no fue impugnado ni desconocido por él (parte accionante del amparo).
O) Señaló de manera pormenorizada lo siguiente: Que el documento público no es susceptible de desconocimiento, impugnación o rechazo, contra el solo procede la tacha. Que en el escrito de promoción de pruebas alertó a la Juzgadora que la declaración jurada indicada ut supra carecía de eficacia jurídica por vulnerar el principio de alternabilidad de la prueba, la trasgresión del control de la prueba, y que en las declaraciones unilaterales, el Notario sólo da fe que el acto fue realizado en su presencia, pero no puede dar fe pública del contenido, en tal sentido, advirtió que nuevamente se produjo una vulneración de los derechos constitucionales en especial, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa por haber dado pleno valor a una supuesta prueba que no fue controlada por inexistencia de oportunidad, y en virtud de la cual fue la única prueba en la que basó su sentencia para declarar el desalojo de la parte presuntamente agraviada, siendo que no hay declaración de testigos, o constancia de catastro que lo sustentase.
P) Que en el escrito de pruebas como documentales, promovió el valor y mérito jurídico probatorio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como el valor y mérito jurídico del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales por auto de fecha 24 de noviembre de 2010, no fueron admitidos por la jueza agraviante, alegando que los mismos no se enmarcan como tal (documentales) ratificando este mismo criterio en su motiva.
Q) Que si bien es cierto promovió artículos de Ley que no necesitan promoción, no por esa razón la Jueza en referencia debió desconocer o dejar de conocer la Ley, ya que debió expresar su parecer frente al artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que erradamente promovió como documental, y no vetarla como lo hizo.
R) Que al haber dejado la jueza agraviante de conocer el artículo 133 de la Ley Orgánica del TSJ como lo realizó, violó flagrantemente el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de la parte presuntamente agraviada.
S) Transcribió un pequeño extracto de la sentencia número 3180 del 15-12-2.004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera; que estableció: “Seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación”.
T) Advirtió igualmente que la Jueza en cuestión, procedió a dar pleno valor a dos reportes de inspección que antagonizan entre sí, ambos rechazados e impugnados en la contestación de la demanda, por cuanto los mismos discrepan entre sí, siendo que uno afirma cambiar la totalidad de tuberías de aguas negras y blancas y el otro establece la utilización de servicios de plomería. Acotó que se debió analizar cual de los dos reportes se adaptaba a la realidad desechando el otro.
U) Que al haberse dado valor probatorio a ambos reportes y al mismo tiempo ordenado el desalojo de la parte presuntamente agraviada, se crea en la sentencia un dilema contradictorio que resulta imposible de ejecución, viciándola de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues no se sabe a ciencia cierta si se debe buscar un plomero o un ingeniero que prácticamente debe reconstruir la casa, lo cual requeriría 6 meses para habitar el inmueble, contradiciendo así la Jueza agraviante su propia decisión, cuando ordena el desalojo de la parte presuntamente agraviada para un plazo de 6 meses, con la finalidad de que la hija de la querellante habite su nuevo domicilio conyugal.
V) Solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la sentencia aquí recurrida y reponiendo el juicio al estado de que se dicte una nueva sentencia que permita enmendar los entuertos conculcados.

5. Promovió copia certificada de la totalidad del expediente signado con el número 2853.
6. Que a los efectos de la notificación de la Jueza agraviante solicito se haga en la dirección indicada inicialmente en el libelo o vía telefónica.
7. Finalmente indicó que el amparo constitucional promovido sea admitido por cuanto no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisión y cumple con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
8. La parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, además de indicar el articulado en que se basó la demanda que originó la acción de amparo, pero sin fundamentarla específicamente en disposiciones de carácter constitucional, sino que se limitó a citar los siguientes artículos el 26 encabezamiento y primer aparte, 27, y ordinal 8º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al acceso a la justicia, al derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. De igual manera dicho escrito cita el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 33 y 34 literales “B” y “C” y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal 6º del artículo 346, artículos 78 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta del folio 6 al 106, anexos documentales agregados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, que riela al folio 136, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2.011, vigente a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2.011, se suspendió el presente proceso judicial, hasta tanto las partes acrediten en el mismo haber cumplido con el procedimiento administrativo previo y especial ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, descrito en los artículos 6 y siguientes del Decreto Presidencial antes mencionado, con relación al inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha 9 de abril de 2014, que consta del folio 140 al 141, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento del presente proceso, se libraron boletas de notificación a las partes y a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, por encontrarse paralizado el proceso y se entregaron al Alguacil para que las haga efectivas.

A los folio 153 y 154, consta autos de fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal acordó reanudar la causa, y se acordó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, bajo el número 259-2014, a los fines de que informe si en el juicio Nº 2.853 (nomenclatura de ese Tribunal), se agotó la vía administrativa para la ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011.

Riela al folio 169, oficio Nº 2690-221, de fecha 27 de mayo de 2014, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual señaló que el procedimiento administrativo no es procedente en el juicio seguido en el expediente número 2853.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2014, que consta del folio 230 al 232, se revocó la fijación de la audiencia a la una de la tarde (1:00 p.m.) y este Juzgado fijó la diez de la mañana (10:00 a.m) del tercer día calendario consecutivo, siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional oral y pública, y se remitió oficio de notificación bajo el número 319-2014, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se libraron las boletas de notificación a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva; a los ciudadanos SILVERIO RODRÍGUEZ ROJAS, JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, las cuales se remitieron al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida, con oficio número 320-2014, y obra del folio 242 al 257, resultas de las notificaciones ordenadas.

Corre del folio 258 al 260, audiencia constitucional del presente amparo, de fecha 19 de agosto de 2014 y del folio 261 al 286, anexos documentales consignados por la parte presuntamente agraviada.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de las garantías constitucionales presuntamente violadas, que por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciados como supuestamente trasgredidos, derechos constitucionales que son afines con la materia de los cuales conoce este Tribunal, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 470, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0046, señaló:


…Omissis…
(Sic) “De tal forma, se aprecia que conforme a las disposiciones normativas que regulan la materia así como el criterio de la Sala, parcialmente trascrito, la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones u omisiones judiciales de los Tribunales de la República, corresponde a los tribunales superiores a aquel cuya actuación u omisión se denuncia como lesiva de los derechos constitucionales.
Así la cosas, como quiera que el tribunal denunciado como agraviante en el presente caso es un Tribunal de Municipio se advierte que correspondía a un Tribunal de Primera Instancia el conocimiento de la acción de amparo constitucional y no al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció y decidió la misma.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Del análisis jurisprudencial se desprende claramente que la competencia en el presente caso le corresponde a los Tribunal de Primera Instancia.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.

La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.



V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.293, interpuesta por los ciudadanos JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.229.875 y 15.597.182, respectivamente, domiciliados en la calle principal del Sector Bella Vista, vía Aguas Calientes, segunda planta, signada con el número 20, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida, y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cédula de identidad número 5.204.658, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los siguientes derechos constitucionales: artículos 26 encabezamiento y primer aparte, 27, y ordinal 8º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al acceso a la justicia, al derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil Accidental de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Accidental de este Tribunal, abogada YURAIMA PEÑA y la Alguacil Accidental de este Juzgado, abogada LIZ VANESSA PAREDES. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a la parte presuntamente agraviada que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.

Se encontraron presentes en este acto la ciudadana MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.597.182, domiciliada en la calle principal del Sector Bella Vista, vía Aguas Calientes, segunda planta, signada con el número 20, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías, Ejido del estado Mérida, y civilmente hábiles, en su condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.209 y titular de la cédula de identidad número 5.204.658. Se deja constancia que tanto el ciudadano JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL, parte presuntamente agraviada, como la parte presuntamente agraviante y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, no asistieron al presente acto.

El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le advirtió formalmente a la parte presuntamente agraviada que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos. Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, y concedido que le fue expuso:

“Ciudadana Jueza ocurrimos a este digno Tribunal que usted dirige no para solicitar justicia, sino para pedir que se cumpla la ley pues como es sabido nuestro ordenamiento jurídico sólo tiene como fuente de derecho la ley y la justicia ha sido relegada a un segundo plano que solamente es dada cuando existen lagunas en la ley, cuando el artículo 4del Código Civil establece que luego de agotada la ley sino no hay casos análogos se irán a los principios generales del derecho que son la justicia y la equidad salvo en algunos derechos como algunos ordenamientos jurídicos common law inglés, que aplica el derecho no escrito es decir la costumbre. Ciudadana Jueza, la situación se inicia cuando la parte querellante ciudadano SILVERIO RODRÍGUEZ demanda a mis patrocinados por desalojo de una vivienda de su propiedad y para su basamento utiliza el artículo 1.167 del Código Civil, artículo 33 y 34 literales b y c de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo cual constituye una aberración jurídica por cuanto el artículo 33 de la mencionada ley procede para el cumplimiento o resolución de los contratos que están establecidos a tiempo determinado, mientras que el artículo 34 contrariamente es para los desalojos y contratos a tiempo indeterminados por lo que mal podía el accionante haber solicitado que se cumpliera el contrato y a la vez pedir el desalojo, lo cual atenta contra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no se pueden establecer en un mismo libelo dos peticiones que se excluyen mutuamente o que tengan procedimientos diferentes, por lo que según el artículo 143 si más no recuerdo del Código de Procedimiento Civil a esta demanda ni siquiera debió dársele entrada ni el curso de ley correspondiente, toda vez que se le debe dar entrada a la demanda o admitir la demanda sino es contraria a la ley o al orden público y el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil es de estricto orden público. A la petición así formulada por el actor me opuse contundentemente tanto en la contestación de la demanda, como en los demás actos concatenados del proceso, sin embargo, no obtuve respuesta alguna por parte del Tribunal quien me silenció la prueba, vulnerando de esta manera la seguridad jurídica, entendida ésta como el derecho constitucional inmerso en los derechos difusos y colectivos que tenemos todos los llamados justiciables y que según sentencia número 3108 de 2004, proferida por el Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, la definió como la cualidad del ordenamiento jurídico que da certeza de las normas jurídicas y la posibilidad de su aplicación. Este silencio es lo que la doctrina y la jurisprudencia han dado por llamar incongruencia por omisión artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Juez a conocer todas aquellas pruebas que se le presentan aún aquellas que a su modo de ver les parezcan ineficaces dando siempre su parecer sobre las mismas y el relacionamiento que deben hacer los Jueces de los hechos que se le presentan con el derecho reclamado. Con esta actitud se violó el derecho de la defensa específicamente el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional que señala que todo venezolano puede acudir a los órganos de administración de justicia para pedir el reestablecimiento o restauración de las vulneraciones sufridas por error de derecho, por omisión injustificada o por retardo judicial; para este caso por omisión judicial. Igualmente la Jueza agraviante de derechos constitucionales en el justificativo judicial de testigos que promovió el accionante por ante la Notaría Pública de Campo Elías y que fue ratificado en juicio, los testigos no se presentaron al juicio sin embargo la Jueza MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI le da pleno valor probatorio según ella porque es un documento público que no fue tachado, desconocido ni impugnado por mí, mostrando de esta manera una supina ignorancia en materia probatoria, toda vez que el justificativo judicial de testigos está llamado a dar prueba testimonial y en ningún caso documental por lo que una vez más incurre en un error inexcusable de derecho, específicamente el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece que todo ciudadano puede acudir a los órganos de administración de justicia para pedir el reestablecimiento o restauración de las vulneraciones sufridas por error de derecho, por omisión injustificada o por retardo judicial; para este caso por error inexcusable de derecho. La jurisprudencia y la doctrina están contestes en que para el error inexcusable de derecho deben darse tres supuestos: A) que sea un error inexcusable de derecho. B) que sea cometido por el Juez, y, C) No opera de oficio sino a petición de parte, y en este acto así formalmente lo hago. Asimismo, consigno escrito constante de 5 folios y anexo en 21 folios. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar el escrito constante de 5 folios y anexo en 21 folios consignados por la parte presuntamente agraviada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera quedó registrada la actuación de la parte presuntamente agraviada en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.

VI
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS

DEL ACCESO A LA JUSTICIA
La justicia material se encuentra profundamente ligada a la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:


Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”


Por su parte, PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”.

El autor HERMANN PETZOLD PERNÍA, en su obra La Noción e Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de:


...Omissis...
(Sic) “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.


De igual manera, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, remitiéndose el presente asunto a los Juzgados de juicio, por lo que en consecuencia quien Juzga considera necesario, realizar las siguientes observaciones:

...Omissis...
(Sic) “... La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea y transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y en atención al principio de tutela judicial efectiva, procede al examen de la causa, en los siguientes términos:
La necesidad de garantizar la justicia material es la plataforma ideológica sobre la cual se fundamenta, si la existencia de derechos sustantivos abre la posibilidad a la tutela jurídica de declaración por parte de los órganos jurisdiccionales a través del proceso cognoscitivo, no cabe duda que la existencia de un derecho procesal a la Justicia Material en orden a la eficacia del proceso cognoscitivo principal”.


En necesario traer a colación el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

...Omissis...
(Sic) “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”


Vemos que, al considerar nuestro Texto Fundamental al Estado, como de derecho y de justicia, su afán no es otro, que la consecución de la justicia material. Así pues, la noción de justicia material en el plano de la actividad jurisdiccional, implica la búsqueda de una solución judicial apegada a la normativa legal y a la adecuación del caso en concreto a la realidad, sin que pueda eludirse la visión axiológica, expresamente consagrada en el dispositivo constitucional anteriormente transcrito. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:

...Omissis...
(Sic) “... cuando el Estado se califica como de Derecho y Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y a la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los Órganos del Poder Público –y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado… (Pierre Tapia, Oscar. (Comp.), (2000) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, (Vol. 10) Caracas.


De modo que, al constituir un deber ineludible para los Órganos Operadores de Justicia, el velar por la supremacía de la justicia material por sobre formalismos ritualistas, excesivamente rígidos pocos concordantes con la concepción de ésta justicia material, podremos entender la consagración en nuestro Texto Fundamental en su artículo 257, de la herramienta esencial para la consecución del Estado de Justicia, como lo es el proceso. Pero ello no culmina allí, puesto que, nuestro legislador patrio creador del constitucionalismo moderno, fue suficientemente previsivo a la hora de asegurar una cierta materialización de la justicia, al concederle al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos en ese proceso, tal como lo dispuso en el artículo 26 eiusdem, siendo muy categórico al convertir al Estado, en el más fiel garante del alcance de la justicia, cuando estableció en el primer aparte de la norma en comento, lo siguiente:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”


Así pues, vale la pena asentar como lineamiento a ser tomado en el presente fallo, lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso ASODEVIPRILARA y otros, donde señaló que:

...Omissis...
(Sic) (…) A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.
(..) Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.
(..) Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad, y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares.
(..) De allí, que considera la Sala, que la autonomía de la voluntad irrestricta, no funciona en materias donde la propia ley exige dar informaciones previas a uno de los contratantes, para que pueda existir entre las partes la conformidad con el bien o servicio adquirido con el contrato, para que pueda existir armonía entre ellos, debido a su disímil posición. (…..)”


Si a su vez se adminicula el principio de progresividad con el principio de justicia material, surge un campo protectorio a favor de los justiciables, mucho más amplio y profundo, que da vida a otro principio como es el de intangibilidad, que conlleva a afirmar que cierta categoría de derechos sean realmente irrenunciables, pues todo esto implica, nada más y nada menos que una conquista que se obtenga, cuantitativa y/o cualitativamente, no puede, en el ordenamiento jurídico venezolano, verse soslayada hacia abajo.

Así las cosas, si vemos, por una parte el artículo 89, ordinal 5 y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y lo adminiculamos con los principios de intangibilidad, progresividad y justicia material, entonces concluiremos que la discriminación que prohíbe nuestro ordenamiento jurídico, abarca todo tipo de situaciones y tutela todo tipo de discriminación que se produzca, tanto cuantitativamente como cualitativamente. Asimismo, esta Sentenciadora considera que en la legislación venezolana si se prevé casos de discriminación, llámese directa o indirecta, empero, siempre que la misma sea justificada, es decir, que logre demostrar su racionalidad y coherencia.

EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA

Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:

...Omissis...
(Sic) “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
(..Omissis…)
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, toda vez que, en primer lugar, la decisión emanada del Juzgado los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ninguna manera le infringió los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa a los ciudadanos JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, en virtud que efectivamente siguieron el procedimiento y fueron oídos en todo estado y grado del proceso, por lo tanto no vulnerara los principios que inspiran y han inspirado el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan y conviven las relaciones entre los particulares y el Estado, y que de igual manera no se coloca de espaldas a una verdadera justicia dentro del orden social del derecho, habida consideración de que el derecho a la defensa debe permitir, y en este caso se ha permitido la oportunidad para que el interesado sea oído en sus planteamientos y que sus alegatos se analicen oportunamente y que no se le impida participar en el ejercicio de sus derechos. En segundo lugar, este Tribunal considera que los órganos judiciales o jurisdiccionales deben ser tutores de los derechos fundamentales del justiciable, para asegurarles el tránsito por procesos en donde deba estar vedadas actuaciones irregulares que puedan crear una situación jurídica irrazonable e injustificable, pues siempre debe imperar la igualdad tanto en las alegaciones como en las probanzas, toda vez, que el sistema judicial está en el deber ineludible de reforzar las garantías procesales, y no ha impedido que se agoten los derechos, recursos o medios adjetivos disponibles, que se desprende de situaciones fácticas o jurídicas, de tal manera que no se ha afectado la seguridad jurídica, mas aún, cuando este Tribunal siempre ha velado por la tuición del orden publico; ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimientos y que por lo tanto permite a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, por lo que se concluye que en el presente juicio no se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso ni tampoco se ha afectado el principio de la igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le puede señalar a este Tribunal actuar con preferencias o producir desigualdades ni en este ni en ningún otro juicio que haya cursado por ante este Tribunal.

VII
EN CUANTO AL ERROR DE JUZGAMIENTO
Este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, señaló que se le violaron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 encabezamiento y primer aparte, 27, y ordinal 8º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al acceso a la justicia, al derecho de ser amparados por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, por cuanto la parte presuntamente agraviante incurrió en vicios de juzgamiento al establecer una errónea interpretación de la norma, conllevando según la parte presuntamente agraviada una incongruencia por omisión en la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 21 de febrero de 2011.

Ahora bien, es importante señalar para esta Sentenciadora que sobre la procedencia del amparo, la Sala mediante sentencia número 828 del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A. y Agropecuaria Alfin S.A.), estableció:

..Omisis…
(Sic) “Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.”


En este orden de ideas, en sentencia publicada el 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), la Sala señaló que: “...no es cierto que per se, cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de tutela inmediata a la tutela del amparo y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer al ser utilizados las vías procesales ordinarias (recursos, etc.) la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.

Por otra parte es necesario tener presente la naturaleza del amparo constitucional autónomo, el cual es de carácter restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas debido a la violación de derechos o garantías constitucionales tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiéndose en que la protección constitucional extraordinaria, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que las situaciones provengan de violaciones constitucionales y no de regulaciones legales aún cuando éstas últimas encuentren su fundamento en tales derechos y garantías, así lo ratificó la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 1.991, caso: TARJETAS BANVENEZ, en la cual se dispuso que:

…omisis…
(Sic) “…ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala-, no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso, por ejemplo el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y ‘si tal situación se permitiere el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo’ desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo…”.


Con base al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, el accionante en amparo debe invocar y demostrar la vulneración constitucional de la cual fue objeto.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia contenida en el expediente número 07-0026, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, sobre el particular se expresó en la forma siguiente:
…omisis…
(Sic) “En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 462/2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada”.

Del análisis anteriormente citado se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, ha sostenido la Sala que no todo error de juzgamiento viene a constituir una violación constitucional y en atención a ello, se observa que en el caso bajo estudio, el error alegado por la parte presuntamente agraviada en la interpretación que hizo el Tribunal con respecto a la valoración de las pruebas, no constituye ninguna violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ni a la tutela judicial efectiva.

Del mismo modo, la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalan que un error de juzgamiento puede ser revisado en sede constitucional sólo cuando el acto afecte directamente garantías constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 31 de julio de 2.009, caso L.E. Duboy en amparo al referirse a los supuestos errores de apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de instancia, y la posibilidad de acudir a la vía del amparo para denunciar tales errores que supuestamente violentan derechos constitucionales, señaló lo siguiente:


…omisis...
(Sic) “…, son innumerables los actos de juzgamiento en los que esta Sala Constitucional ha dejado claro que los jueces gozan de autonomía e independencia en su función de administración de justicia, así como en la apreciación y valoración de las pruebas para la fundamentación de su decisión, púes tales juzgamientos corresponden a los jueces de mérito del asunto debatido (de instancia), y de allí que no deban ser objeto de análisis mediante un proceso de amparo, a menos que exista una falta de valoración de alguna prueba que hubiese sido promovida de forma oportuna y apropiada o se evidencie una manifiesta equivocación en la valoración de una de ellas, determinante en el dispositivo del fallo, lo cual conduzca a una errada conclusión sobre el fondo de lo cuestionado en una clara violación de los derechos constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz. …”

Es importante hacer referencia a lo señalado por la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional de fecha 19 de agosto de 2014, al indicar que “…el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución Nacional que establece que todo ciudadano puede acudir a los órganos de administración de justicia para pedir el reestablecimiento o restauración de las vulneraciones sufridas por error de derecho, por omisión injustificada o por retardo judicial; para este caso por error inexcusable de derecho…”.

Con base a lo anteriormente señalado por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal observa que lo pretendido es que se revise el criterio de juzgamiento utilizado por la Jueza de Municipio para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2011, independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora para estimar la procedencia del amparo interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto no se observa silencio de pruebas ni la ausencia absoluta de motivación, lo que si sería lesivo a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, razón por la cual considera esta Sentenciadora que no existen violaciones constitucionales por parte del Tribunal agraviante, en tal sentido, se debe declarar sin lugar la referida acción de amparo constitucional. Y así debe decidirse.

VIII
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JESÚS OSCAR VILLANUEVA RANGEL y MILVA YAZMÍN BERROTERAN USECHE, a través de su apoderado judicial, abogado AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2011, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actualmente JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto a los quejosos, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

SEXTO: Se deja constancia que en virtud de la culminación de la suplencia del cargo de Jueza Temporal de este Despacho, al publicarse la sentencia se remitirá el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se encuentra de Guardia, a los fines de que las partes ejerzan los recursos correspondientes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

IX
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,





YURAIMA PEÑA


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA
Exp. Nº 10.293
MFG/YP/ymr.