REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Visto que mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014 (folios del 07 al 08), el ciudadano JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.679, domiciliado en la Población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio TITO LIVIO VOLCANES DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.363, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.917 y jurídicamente hábil y la ciudadana MARÍA FRANCISCA RAMIREZ DE AGRESOT, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.095, domiciliada en el municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EMILIO BERNARDO VIOLANTE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.443, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual, manifestaron lo siguiente: “….De acorde con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil celebramos la presente transacción en los siguientes términos: PRIMERO, la demandada de autos, ciudadana MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE AGRESOT, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.095, con domicilio en la carretera trasandina, San Rafael de Mucuchies, casa S/N, del Municipio Rangel del estado Mérida, se da en este acto formalmente por citada y/o notificada, para todos y cada uno de los efectos del presente juicio, renunciando a la compulsa, por tener perfecto conocimiento del contenido de la misma y al termino de comparecencia. SEGUNDO: La demandada de autos MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE AGRESOT, antes identificada, propone al ciudadano JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO, antes identificado, parte actora en el presente juicio, cancelar la obligación objeto del juicio que equivale a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), por concepto de la obligación contraída (letra de cambio), fundamento de la acción que aquí nos ocupa, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.466,oo), por concepto de intereses moratorios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 150.616,oo), por concepto de costas y costos procesales, para un gran total de SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 753.082,oo). Suma de dinero esta que es objeto de la presente demanda de intimación llevada por este Tribunal en el expediente N° 10.718, en consecuencia la ciudadana MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE AGRESOT, propone cancelar la mencionada deuda y así lo acepta el ciudadano JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO, en dar en dación en pago un (01) inmueble propiedad de la intimada y que forma parte de su sociedad conyugal con el ciudadano LUIS JULIAN AGRESOT, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-30.450.722, con domicilio en la carretera trasandina, San Rafael de Mucuchies, casa S/N, del municipio Rangel del estado Mérida, quien se encuentra asistido en este acto por el citado abogado EMILIO BERNANRDO VIOLANTE UZCATEGUI, plenamente identificado, cuya ubicación y linderos y demás características son las siguientes: un lote de terreno ubicado en la posesión denominada Las Mucuras, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terrenos que son o fueron de José Eulogio Castillo; CABECERA: Terrenos que son o fueron de Jesús María Rivas, divide cava; COSTADO DERECHO: Zanjón y cava que divide terrenos que son o fueron de José Eulogio Castillo y Rosalino Pérez; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Calletano Pérez y de Pablo Castillo. A dicho inmueble anteriormente descrito le fue realizado un levantamiento topográfico y cuyos linderos naturales han sido definidos topográficamente en base a las coordenadas geográficas UTM ligadas a cartografía Nacional, estableciéndose la poligonal irregular cerrada, por lo cual la cabida, medida y linderos actuales, en donde se encuentra ubicado el referido inmueble descrito en el presente documento ha sido definido de la manera que se indica a continuación: UBICACIÓN: Posesión denominada Las Mucuras, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida, LINDEROS: El cual posee una extensión de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (20.138,82 Mts2) y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del P04 coordenadas (ESTE 294118.00, NORTE 970611.00) al P06 coordenadas (ESTE 294232.00 NORTE 970592.00) pasando por el punto P05, todo en una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (133,88 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús María Rivas; ESTE: Partiendo del P06 coordenadas (ESTE294232.00 NORTE 970592.00), al P09 coordenadas (ESTE 294307.24 NORTE 970402.35), pasando por los puntos P07 y P08, todo en una extensión de DOSCIENTOS SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (207,70 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Castillo; SUR: Partiendo del P09 coordenadas (ESTE 294307.24 NORTE 970402.35), al P10 coordenadas (ESTE 294249.24 NORTE 970382.35), en una extensión de SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (61,55 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de José Eulogio Castillo; OESTE: Partiendo del P10 coordenadas (ESTE 294249.24 NORTE 970382.35), al P04 coordenadas (ESTE 294118.00 NORTE 970611.00), pasando por los puntos P01, P02 y P03, todo en una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (266,20 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Calletano Pérez. Dicho lote de terreno es el mismo que adquirió la demandada de autos conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 04 de marzo de 1996, siendo el mismo inmueble identificado en el ordinal primero del citado documento. Por lo que la mencionada deudora transmite a su citado acreedor la plena propiedad posesión y dominio del inmueble dado en pago, libre de gravamen, con los usos costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le pertenezcan, obligándose al saneamiento de ley. Y yo JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO, antes identificado, formalmente acepto la dación en pago que aquí se me hace, declarando extinguida la obligación que dio origen a las presentes actuaciones, manifestando que no se me adeuda suma de dinero alguna por este ni por ningún otro concepto. Y yo, LUIS JULIAN AGRESOT, antes identificado, en mi condición de legítimo cónyuge de la deudora sedente, manifiesto mi conformidad y autorizo la presente negociación. TERCERO. Se solicita del ciudadano juez, se sirva homologar la presente transacción; se ordene el cierre y el archivo del presente expediente y el desglose del efecto cambiario que dio origen a la presente acción entregándosele el mismo a la ciudadana MARIA FRANCISCA RAMIREZ DE AGRESOT, antes identificada, y se nos expida copia certificada de la presente transacción así como del auto que homologue la misma para su respectiva protocolización por ante el Registro Público correspondiente consigno en dos folios útiles copia fotostática del documento de adquisición cuya dación en pago aquí se señala…” [sic]

Este Tribunal pasa a proveer sobre lo expresado por las partes:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial de la dación en pago manifestado por la demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA RAMÍREZ CASTILLO, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, que comporta, por parte de la demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA RAMÍREZ CASTILLO, anteriormente identificada, y acompañado de su cónyuge ciudadano LUIS JULIAN AGRESOT, quien también autorizó dicha dación de pago, ambos asistidos por el abogado en ejercicio EMILIO BERNARDO VIOLANTE UZCATEGUI, un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante la dación en pago y cesión de un (01) inmueble; y la aceptación por parte del actor ciudadano JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO.

SEGUNDO: Ahora bien, conforme al encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; y la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil, establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Asimismo, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295 del referido texto legal el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato; y está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.

TERCERO: Con relación a la DACIÓN DE PAGO algunos autores la definen como una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos de forma voluntaria. La Dación en pago voluntaria es la convención, en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación distinta a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.

CUARTO: En la dación de pago existen los siguientes elementos:

1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
Por los motivos antes señalados, en consideración a que la parte demandada, ciudadana MARÍA FRANCISCA RAMÍREZ CASTILLO, anteriormente identificada, dio cumplimiento con la obligación contraída con el actor, ciudadano JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1. HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda en plena propiedad, posesión y dominio, al ciudadano: JAIME JOSÉ VOLCANES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.679, domiciliado en la población de Mucuchies, municipio Rangel del estado Mérida y civilmente hábil, “…un lote de terreno ubicado en la posesión denominada Las Mucuras, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: PIE: Terrenos que son o fueron de José Eulogio Castillo; CABECERA: Terrenos que son o fueron de Jesús María Rivas, divide cava; COSTADO DERECHO: Zanjón y cava que divide terrenos que son o fueron de José Eulogio Castillo y Rosalino Pérez; COSTADO IZQUIERDO: Terrenos que son o fueron de Calletano Pérez y de Pablo Castillo. A dicho inmueble anteriormente descrito le fue realizado un levantamiento topográfico y cuyos linderos naturales han sido definidos topográficamente en base a las coordenadas geográficas UTM ligadas a cartografía Nacional, estableciéndose la poligonal irregular cerrada, por lo cual la cabida, medida y linderos actuales, en donde se encuentra ubicado el referido inmueble descrito en el presente documento ha sido definido de la manera que se indica a continuación: UBICACIÓN: Posesión denominada Las Mucuras, jurisdicción de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Mérida, LINDEROS: El cual posee una extensión de VEINTE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (20.138,82 Mts2) y comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del P04 coordenadas (ESTE 294118.00, NORTE 970611.00) al P06 coordenadas (ESTE 294232.00 NORTE 970592.00) pasando por el punto P05, todo en una extensión de CIENTO TREINTA Y TRES METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (133,88 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús María Rivas; ESTE: Partiendo del P06 coordenadas (ESTE294232.00 NORTE 970592.00), al P09 coordenadas (ESTE 294307.24 NORTE 970402.35), pasando por los puntos P07 y P08, todo en una extensión de DOSCIENTOS SIETE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (207,70 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión Castillo; SUR: Partiendo del P09 coordenadas (ESTE 294307.24 NORTE 970402.35), al P10 coordenadas (ESTE 294249.24 NORTE 970382.35), en una extensión de SESENTA Y UN METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (61,55 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de José Eulogio Castillo; OESTE: Partiendo del P10 coordenadas (ESTE 294249.24 NORTE 970382.35), al P04 coordenadas (ESTE 294118.00 NORTE 970611.00), pasando por los puntos P01, P02 y P03, todo en una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (266,20 Mts), colinda con terrenos que son o fueron de la sucesión de Calletano Pérez…” [sic] Dicho inmueble fue adquirió por la demandada de autos ciudadana MARIA FRANCISCA RAMIREZ CASTILLO, conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, de fecha 04 de marzo de 1996, siendo el mismo inmueble identificado en el ordinal primero del citado documento.
3. Como corolario del anterior pronunciamiento declara CANCELADA dicha deuda. Y así se decide.
4. Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
5. Una vez que quede firme la presente decisión: 1) Se expedirá el desglose del efecto cambiario que dio origen a la presente acción; 2) Se expedirán las copias certificadas solicitadas, por lo que desde ya, se exhorta a la parte interesada a sufragar por intermedio del Alguacil de este Juzgado, los costos necesarios para la reproducción fotostática de dichas copias, lo cual hará constar mediante diligencia, y 3) Se ordenará el archivo del presente expediente.-

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


YURAIMA PEÑA.


MFG/YP/lvpr.-