JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº:1551
DEMANDANTE(S): JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, actuando en su propio nombre.
DEMANDADA: EUSEBIO MORILLO PUELLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMODATO.
La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha treinta de Octubre de 1997, por el abogado, JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6743, respectivamente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMODATO, contra el ciudadano EUSEBIO MORILLO PUELLO, colombiano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1997 (folio 51), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó la citación del demandado ciudadano EUSEBIO MORILLO PUELLO, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Igualmente se acordó notificar al Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose la boleta, quien fue notificada en fecha 07 de Enero de 1998, tal como se evidencia de la respectiva boleta que obra al (folio 70).
En fecha 12 de Enero de 1998 (folio 60), mediante acta suscrita por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA procedió a INHIBIRSE, para conocer el proceso, por cuanto asumió las funciones de Juez Temporal de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de Enero de 1998 (folio 61), se acordó convocar al abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, en su carácter de Primer Conjuez, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser declarada con lugar dicha inhibición, se avoque al conocimiento de la causa. Librándose la boleta, quien fue notificado en fecha 22 de Enero de 1998, tal como se evidencia de la respectiva boleta que obra a los (folios 62 y 63).
En fecha 10 de Febrero de 1998 (folio 64), el abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA en su carácter de primer Conjuez de este Juzgado fue juramentado manifestando cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, para el cual fue convocado. Solicitando mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 1998 (folio 65) se le hiciera entrega del referido expediente; ordenándose por auto de esa misma fecha hacerle entrega del mismo. En consecuencia; constituyo el Juzgado Accidental, para decidir la inhibición hecha por el Juez Temporal, ciudadano JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, declarando con lugar la inhibición propuesta por el prenombrado abogado.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1998 (folio 71), la parte actora el ciudadano JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA le otorgó poder al abogado ORLANDO ROJAS GUILLEN, a los fines de que continuara el juicio.
En fecha 10 de marzo de 1998 (folio 72), el apoderado judicial de la parte actora, abogado ORLANDO ROJAS GUILLEN, solicitando se decretara la medida sobre la restitución del inmueble de conformidad con el artículo 1731 del Código Civil.
En fecha 19 de Marzo de 1998, se recibió y se agregó a los autos la comisión conferida del Juzgado del Municipio Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
Mediante fecha 26 de Marzo de 1998 se dejo constancia de la presencia de la Procuradora Agraria Regional del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Abril de 1998 (folio 81), fue presentado escrito de pruebas por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA; las cuales fueron agregadas en fecha 07 de Abril de 1998 (folio 82); y admitidas cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de Abril de 1998 (folio 83).
Por auto de fecha 06 de Mayo de 1998 (folio 85), se difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha de este auto.
Mediante auto de fecha 3 de Agosto de 2005 (folio 89), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes, como comienzo del lapso legal para la presentación de alegatos, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla. Comisionándose para la notificación del demandante al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y del demandado, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fije la misma en la puerta del local sede de este tribunal. La cual hizo efectiva el día 01 de Febrero de 2006.
En fecha 16 de julio de 2013, se recibió y se agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.
En auto de fecha 09 de octubre de 2013 (folio 120), se libró notificación a la parte actora para el decaimiento de la acción que decretaría este Juzgado por la pérdida de interés en que se sentencie la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2014 (folio 122), en virtud de que la suscrita Juez, en reunión de fecha 05 de mayo de 2014, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Jueza Provisoria de este Tribunal; y, en razón que, previa aceptación del cargo, prestó el correspondiente juramento legal en fecha 21 de mayo de 2014, y se aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente y de conformidad con el artículo 14 y 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación de la parte actora, sobre el decaimiento de la acción que se decretará por la pérdida de interés en que se sentencie la presente causa, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que deje la respectiva boleta de notificación en el domicilio procesal indicado. La cual hizo efectiva el día 10 de julio de 2014.
Ahora bien, se observa que desde el 02 de abril de 1998, la parte actora debió solicitar, la continuación del juicio de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte actora, fue el día 02 de abril de 1998 (folio 81).
Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte actora, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de interdicto restitutorio, es decir de un (1) año para intentar la acción.
Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:
(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…).
Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:
(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)
En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, contra el ciudadano EUSEBIO MORILLO PUELLO, identificado anteriormente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. Así se establece.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 1551
Dhs.-
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