REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012 (folios 1 al 5), por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana ANA LISAURA FORESTIER, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.521, domiciliada en La Loma de la Musuy, finca “Doña Eva”, Municipio Rangel del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Por auto de fecha 12 de abril de 2012 (folio 57), el Tribunal, formó actuaciones, dándole entrada y el curso de Ley, y a los efectos de decretar dicha medida acordó una inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en La Loma de la Musuy, finca “Doña Eva”, Municipio Rangel del Estado Mérida, fijando el día martes 05 de junio de 2012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el mencionado lote de terreno, acordando oficiar al Comando Policial del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la practica de dicha inspección, la misma no fue realizada en virtud de que la parte solicitante no suministró el transporte a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tal como consta del auto que obra al folio 59.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2013 (folio 60), el abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria adscrito a la Coordinación Regional del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la ciudadana ANA LISAURA FORESTIER, solicitó nueva oportunidad para realizar la inspección judicial acordada.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2013 (folio 61), el Tribunal fijó el día martes 30 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para su traslado y constitución en el lote de terreno ubicado en La Loma de la Musuy, finca “Doña Eva”, Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de practicar la inspección judicial , acordando oficiar al Comando Policial del Municipio Rangel del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos funcionarios adscritos a dicho Organismo para que acompañaran al Tribunal a la practica de dicha inspección, la misma no fue realizada en virtud de que la parte solicitante no suministró el transporte a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, tal como consta del auto que obra al folio 63.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014 (folio 64), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae la presente solicitud y, por cuanto la misma se encuentra paralizada, se acordó su reanudación, a cuyo efecto se fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente avocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que, reanudado el curso de la causa, más un (1) día que se les concedió como término de distancia para la venida, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para interponer recusación contra la suscrita.

Por diligencia de fecha 23 de julio de 2014 (folio 66), la abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS, se dio por notificada en representación de la ciudadana ANA LISAURA FORESTIER, del avocamiento de fecha 25 de junio de 2014.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde el día 06 de febrero de 2013, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente solicitud, formulada por el abogado RAFAEL ANTONIO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento de la ciudadana ANA LISAURA FORESTIER, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-11.905.521, domiciliada en La Loma de la Musuy, finca “Doña Eva”, Municipio Rangel del Estado Mérida, por SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte solicitante o a la Defensora Pública Primera en materia Agraria del Estado Mérida, abogada ISVETT JEANETTE ACOSTA MEJIAS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los doce días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Sol. Nº 437.-
Bcn.-