REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2013-000440

PARTE ACTORA: MIGUEL ARCANGEL AÑANGUREN ARAUJO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: XTREME ADVENTOURS C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN VICTORIA PINTO MORILLO y JOSE LUIS VALERO AVENDAÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES OCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal dicte sentencia en el presente asunto, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano MIGUEL ARCANGEL AÑANGUREN ARAUJO, titular de la cédula de identidad 17.663.026, debidamente representado por los Procuradores del Trabajo como se evidencia de instrumento poder que obra en este expediente al folio 10, en contra de XTREME ADVENTOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 42, tomo A-1 de fecha 28 de enero de 2003; se consignó escrito libelar, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento a éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la parte demandada, la cual no ha podido practicarse en forma efectiva.

Ahora bien, es el caso que en fecha 10 de diciembre de 2014, el demandante MIGUEL ARCANGEL AÑANGUREN ARAUJO, asistido por la abogado en ejercicio TERESA RANGEL GUZMAN, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual manifiesta al Tribunal: 1. Su revocatoria del poder que había conferido a los Procuradores del Trabajo del Estado Mérida; y 2. el desistimiento de la demanda introducida ante éstos Tribunales Laborales; 3. Pide el cierre y archivo del expediente por cuanto nada se le adeuda por conceptos laborales, negando también la prestación de sus servicios a la demandada; según indica en la diligencia en comento.
Mediante auto, este Tribunal peticionó a la parte actora que explicase las razones de hecho y de derecho en los que fundó el desistimiento en el caso, lo cual no hizo oportunamente.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la parte actora, debidamente representada por Abogado Asistente, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mismo en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia venezolano.

Ahora bien, esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, estima prudente hacer las siguientes consideraciones:

El desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684, conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

En el caso, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).

Puede observarse, que en materia de desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contienen, como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que este ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

En consecuencia, la presente causa se encontraba en la fase de mediación y dado el desistimiento manifestado por el actor y el decurso de más de un (1) año sin que haya manifestado al Tribunal las causas de su desistimiento o interpuesto la oposición al desistimiento realizado, debe entenderse como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se decide.-

Conforme a lo anterior, es importante mencionar en cuanto al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley; 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad; 4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno; 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición; 6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2005, caso: M. Olivares en contra de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado, Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:

“…En el presente caso de las actas que conforman el expediente, se observa que el actor desistió del procedimiento así como de la acción,…”
“…Ahora bien, la Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis). 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Para quien juzga, la institución de la irrenunciabilidad, persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual, disfrute durante su desarrollo, de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La previsión del legislador tiene como fin garantizar que el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le corresponden y en caso de no recibirlos pueda exigirlos ante los órganos competentes.

También es necesario hacer referencia en éste sentencia, a lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indica en cuanto al proceso jurisdiccional en el que se produce el desistimiento entre las partes, de los cuales quien decide se permite destacar los siguientes:

(…omisis…)
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
(…omisis…)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad. (Subrayado de quien decide)


En consecuencia, y verificados como fueron los requisitos y supuestos de hecho de éste caso, en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, y vista la solicitud de cierre del expediente producto del desistimiento de del procedimiento, éste Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia sobre lo peticionado por la demandante antes identificada en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL AÑANGUREN ARAUJO, titular de la cédula de identidad 17.663.026, debidamente asistido por la abogado TERESA RANGEL GUZMAN, titular de la cédula de identidad 3.994.153 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 51.073 en contra de XTREME ADVENTOURS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el número 42, tomo A-1 de fecha 28 de enero de 2003; por lo que se le atribuye el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa


La Secretaria



Abg. Betty Dávila


En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,


Abg. Betty Dávila