REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2014-000219
ACTA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
DAYANA YARIMAR VARELA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.721.251, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
NANCY CALDERON, RONALD CALDERON, MARIA RAMIREZ, LUIS CAMINOS Y NELLY RAMIREZ Y ELIAS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.089, 120.899, 160.336, 60.952, 115.306 Y 98.920, respectivamente, en su condición de Procuradoras del Trabajo para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “FABRICA TEXTIL V y D, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2.011, bajo el Nº 10, tomo 159-A, en la persona de su Representante Legal Darling Majin Álvarez y Verónica Méndez, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
En el día hábil de hoy doce (12) de diciembre de 2014, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente el apoderado de la parte actora Abg. ELIAS CHIRINOS, cuyo poder corre en original agregado al expediente al folio 8, igualmente, no consigna escrito de pruebas. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Sociedad Mercantil “FABRICA TEXTIL V y D, C.A”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 19 de octubre de 2.012.
• Que el servicio prestado fue de costurera.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a viernes de 8 am a 5.30 pm
• Que el salario devengado fue el mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional.
• Que la relación de trabajo culmino el día 20 de diciembre de 2.012.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 19/10/2012 hasta el día 30/04/2013
Salario mensual 2.047,52/ 30 días= Bs. 68,25 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 2,80 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 5,61 = Bs. 76,67 de salario integral.
Le corresponden 15 días x 76,67 = Bs. 1.149,98
Del 1/05/2013 de 2013 hasta el día 30/04/2013
Salario mensual 2.457,02/ 30 días= Bs. 81,90 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 6,73 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 3,37 = Bs. 92,00 de salario integral.
Le corresponden 15 días x 96,9 = Bs. 1.149,98
Del 1/09/2013 d hasta el día 20/10/2013
Salario mensual 2.702,72/ 30 días= Bs. 90,09 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 7,40 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 3,70 = Bs. 101,20 de salario integral.
Le corresponden 15 días x 96,9 = Bs. 1.379,97
Del 1/11/2013 d hasta el día 20/12/2013
Salario mensual 2.702,72/ 30 días= Bs. 99,00 + alícuota de utilidades /360 días x 15 = Bs. 8,14 + alícuota de bono vacacional /360 x 7 = 4,34 = Bs. 111,48 de salario integral.
Le corresponden 15 días x 96,9 = Bs. 1.517,97
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES cumplidas y no pagadas de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 15 días de vacaciones vencidas y no pagadas a razón de Bs. 99,00 para un total de Bs. 1.485,00
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 15 días a razón de Bs. 99,00 para un total de Bs. 1.485,00
CUARTO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 2,50 días a razón de Bs. 99,00 para un total de Bs. 247,50
QUINTO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 2,50 días a razón de Bs. 99,00 para un total de Bs. 247.50
SEXTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 30 días de utilidades fraccionadas por Bs. 99,00 de salario base diario= Bs. 2.970,00
SEPTIMO:
Beneficio de alimentación: Nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social ha establecido en criterio reiterado, de lo cual traemos a colación el del 20 de abril de 2.010. Caso N. Chionis contra Pin Aragua; mediante la cual establece en cuanto a este tipo de reclamo que aún cuando opere la admisión de los hechos, la carga de la prueba es del trabajador.
En tal sentido, al haber operado en la presente causa una presunción de admisión de los hechos, no se apertura la fase de juicio que es en todo caso donde se dilucidaría este concepto con base a lo alegado y probado en autos.
Como podemos observar, en el presente caso la parte actora no promovió pruebas, por lo que en sintonía con el criterio indicado y vista las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, es por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Y así se decide.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 11.632,80) menos la cantidad de Bs. 4.000,00 que recibió la trabajadora tal y como lo manifiesta en el libelo de la demanda, en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la demandante la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.632,80)
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: DAYANA YARIMAR VARELA AVILA
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “FABRICA TEXTIL V y D, C.A” a pagar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.632,80) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a lA trabajadora
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del despido que fue el 20 de diciembre de 2.013, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Igualmente que en el caso del particular anterior, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral -20 de diciembre de 2.013- para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda, esto es el 21 de noviembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados (vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------.-----------------------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. Yajaira Coromoto Rojas de Ramírez
Apoderado de la parte actora
La Secretaria,
Abg. BETTY DAVILA
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