REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000286


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
GIOVANNY VILORIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.501, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD CALDERON Y NANCY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.464 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 47-B, de fecha 8 de septiembre de 2.011, en la persona de Cesar Augusto Moya Leones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.055, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho RONALD CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY VILORIA RIVERA, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 8, la cual fue admitida el día 11 de noviembre de 2014, previa subsanación ordenada, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN” conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 25 de noviembre de 2014, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, con apego al acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2014 a las 11 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN” de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso los mismos no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 21 de agosto de 2.012.
• Que el servicio desempeñado fue de vigilante.
• Que su horario de trabajo era de 24 x 24 horas.
• Que la relación laboral alegada culmino el 21 de febrero de 2014, por un retiro voluntario.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 21/8/2012 hasta el día 30/06/2013
Salario mensual 3.600,00/ 30 días= Bs. 120 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 10,00 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 5,00 = Bs. 135,00 de salario integral.
Le corresponden 50 días x 135,00 = Bs. 6.750,00
Del 1/07/2013 de 2013 hasta el día 31/10/2013
Salario mensual 4.000,00/ 30 días= Bs. 133,33 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 9,72 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 5,56 = Bs. 150,00 de salario integral.
Le corresponden 20 días x 150,00 = Bs. 3.000,00
Del 1/11/2013 hasta el día 21/02/2014
Salario mensual 4.800,00/ 30 días= Bs. 160 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 13,33 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 6,67 = Bs. 180,00 de salario integral.
Le corresponden 20 días x 180,00 = Bs. 3.600,00
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 8 días de vacaciones a razón de Bs. 180,00 para un total de Bs. 1.440,00
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 8 días a razón de Bs. 180,00 para un total de Bs. 1.200,00
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 30 días a razón de Bs. 160,00 para un total de Bs. 4.800,00
QUINTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 2,5 días de utilidades fraccionadas por Bs. 160,00 de salario base diario= Bs. 400,00
Por concepto de Salarios retenidos de tres quincenas por cuanto las mismas fueron laboradas y no pagadas:
Del 16 al 31 de diciembre de 2013 = Bs. 2.400,00
Del 01 al 15 de enero de 2014 = Bs. 2.400,00
Del 1 al 15 de febrero de 2014 = Bs. 2.400,00


SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación de los Trabajadores: Beneficio de alimentación:
Días 2,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30 de diciembre de 2013= 15 Tickets
Días 2,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30 de enero de 2014= 15 Tickets
Días 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21 de febrero de 2014= 11 Tickets
41 tickets x 31,75= Bs. 1.301,75


Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.691,75)


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2014-000286


SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
GIOVANNY VILORIA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.501, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RONALD CALDERON Y NANCY CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.464 y 91.089, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Tomo 47-B, de fecha 8 de septiembre de 2.011, en la persona de Cesar Augusto Moya Leones, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.418.055, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 28 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por el profesional del derecho RONALD CALDERON, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNY VILORIA RIVERA, tal y como consta en instrumento poder que corre al folio 8, la cual fue admitida el día 11 de noviembre de 2014, previa subsanación ordenada, ordenándose al efecto la notificación de la parte demandada Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN” conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumo el día 25 de noviembre de 2014, mediante la certificación efectuada por la Secretaria, de las actuaciones realizadas por el Alguacil conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del texto integro del fallo definitivo en este juicio, con apego al acta levantada en fecha 10 de diciembre de 2014 a las 11 a.m, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN” de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso los mismos no asistieron el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de diciembre de 2014 a las 11:00 a.m, por lo que, fueron presuntamente admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

• Que la relación de trabajo se inicio el día 21 de agosto de 2.012.
• Que el servicio desempeñado fue de vigilante.
• Que su horario de trabajo era de 24 x 24 horas.
• Que la relación laboral alegada culmino el 21 de febrero de 2014, por un retiro voluntario.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demanda de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado, reclamado y probado por la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Del 21/8/2012 hasta el día 30/06/2013
Salario mensual 3.600,00/ 30 días= Bs. 120 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 10,00 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 5,00 = Bs. 135,00 de salario integral.
Le corresponden 50 días x 135,00 = Bs. 6.750,00
Del 1/07/2013 de 2013 hasta el día 31/10/2013
Salario mensual 4.000,00/ 30 días= Bs. 133,33 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 9,72 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 5,56 = Bs. 150,00 de salario integral.
Le corresponden 20 días x 150,00 = Bs. 3.000,00
Del 1/11/2013 hasta el día 21/02/2014
Salario mensual 4.800,00/ 30 días= Bs. 160 + alícuota de utilidades /360 días x 30 = Bs. 13,33 + alícuota de bono vacacional /360 x 15 = 6,67 = Bs. 180,00 de salario integral.
Le corresponden 20 días x 180,00 = Bs. 3.600,00
SEGUNDO:
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 8 días de vacaciones a razón de Bs. 180,00 para un total de Bs. 1.440,00
TERCERO:
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 196 en concordancia con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 8 días a razón de Bs. 180,00 para un total de Bs. 1.200,00
CUARTO:
Por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores le corresponden 30 días a razón de Bs. 160,00 para un total de Bs. 4.800,00
QUINTO:
Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores:
Le corresponden 2,5 días de utilidades fraccionadas por Bs. 160,00 de salario base diario= Bs. 400,00
Por concepto de Salarios retenidos de tres quincenas por cuanto las mismas fueron laboradas y no pagadas:
Del 16 al 31 de diciembre de 2013 = Bs. 2.400,00
Del 01 al 15 de enero de 2014 = Bs. 2.400,00
Del 1 al 15 de febrero de 2014 = Bs. 2.400,00


SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación de los Trabajadores: Beneficio de alimentación:
Días 2,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30 de diciembre de 2013= 15 Tickets
Días 2,4,6,8,10,12,14,16,18,20,22,24,26,28,30 de enero de 2014= 15 Tickets
Días 1, 3, 5, 7, 9, 11, 13, 15, 17, 19 y 21 de febrero de 2014= 11 Tickets
41 tickets x 31,75= Bs. 1.301,75


Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.691,75)

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: GIOVANNY VILORIA RIVERA
SEGUNDO: Se condena a Firma personal “SERVICIOS AL-MOUHAYMIN” a pagar la cantidad de VEINTE Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 29.691,75) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a el trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde el día del retiro que fue el 21 de febrero de 2.014, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Igualmente que en el caso del particular anterior, se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades; su cálculo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la terminación de la relación laboral 21 de febrero de 2.014- para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda, esto es el 19 de noviembre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) hasta la fecha del pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------.-----------------------------------------------------------------------------------
La juez,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
Abg. BETTY DAVILA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------.-----------------------------------------------------------------------------------
La juez,

ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
Abg. BETTY DAVILA