REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º

ASUNTO: LP21-L-2012-000508

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA


PARTE DEMANDANTE:
CIRA IDA VILLAREAL DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.991.030, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.631
PARTE DEMANDA:
Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA, C.A.” (AGUAMERCA), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº de expediente 23.992, de fecha 27 de julio de 1.998, en las personas de MANUEL PADILLA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Representante Legal.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA IDA VILLAREAL DELGADO, tal y como consta en instrumento poder otorgado en Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, autenticado bajo el Nº 53, Tomo 10, de fecha 4 de febrero de 2011, el cual corre agregado al folio 28 al 20, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 16 de noviembre de 2.012, compareció el profesional del derecho SERGIO GUERRERO VILLASMIL, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 21 de noviembre de 2.012, este tribunal ordenó despacho saneador y la correspondiente notificación de la parte demandante a los fines de que subsanara.
Que en fecha 29 de noviembre 2.012, se ordenó admitir la demanda previa subsanación de fecha 28 de noviembre de 2.012 y en consecuencia se ordeno la notificación de la parte demandada, así como del Procurador General del Estado Mérida.
Que una vez que consto en autos la notificación tanto de la demandada como del Procurador General del Estado Mérida, se suspendió la causa, en sintonía con el auto de admisión de la demanda.
Que en fecha 13 de marzo de 2.013, se reanudo la causa y certifico la secretaria a los fines de que comenzará a discurrir el lapso para la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 14 de marzo de 2013, compareció la profesional del derecho Olly Trujillo Rojas, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, tal y como consta en instrumento poder que corre agregado al folio 81 al 88 del expediente, ambos inclusive, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de cada uno de los municipios accionistas de Aguamerca, en virtud, que esta es una empresa del estado venezolano.
Que en fecha 19 de marzo de 2.013, este tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró la improcedencia de la reposición solicitada, ordenando notificar a la Procuraduría General del Estado Mérida y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión antes mencionada, advirtiendo a las partes que una vez que constara en autos el proceso se suspendería por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que constara la última de las notificaciones ordenadas.
Que en fecha 22 de abril de 2.013, se reanudo la causa y comenzó a discurrir el lapso para la que las partes ejercieran los recursos pertinentes, caso contrario se advirtió acerca que por auto expreso se fijaría el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 23 de abril de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción de Documentos la Abg. Yoanna Pabón, con el carácter acreditado en autos, a consignar diligencia mediante la cual apelo de la sentencia interlocutoria de fecha 19 de marzo 2013.
Que en fecha 2 de mayo de 2013, se escucho el recurso de apelación en dos efectos, por lo tanto se remitió mediante oficio Nº SME-624-2013, al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Que en fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia revoco la decisión interlocutoria y repuso la causa al estado de admisión de la demanda y por efecto de la sentencia ordenó la notificación de todos los entes públicos que son accionistas de la empresa del estado demandada.
Que en fecha 10 de julio de 2.013, en estricto acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la empresa demandada (AGUAMERCA) y los municipios y sus Síndicos Procuradores, como accionistas de la empresa demandada, los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.
Que en fecha 16 de julio de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de la empresa demandada la cual resulto efectiva.
Que en fecha 4 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Sindico del Municipio Libertador la cual resulto efectiva.
Que en fecha 4 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Libertador la cual resulto efectiva.
Que en fecha 8 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de los Alcaldes de los Municipio Alberto Adriani, Rivas Dávila y Campo Elías del Estado Mérida y de sus respectivos Síndicos, las cuales resultaron efectivas.
Que en fecha 10 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Procurador General del Estado Mérida.
Que en fecha 11 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de los Alcaldes de los Municipio Pinto Salinas, Tovar del Estado Mérida y de sus respectivos Síndicos, las cuales resultaron efectivas.
Que en fecha 16 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación de los Alcaldes de los Municipio Obispo Ramos de Lora, Caracciolo Parra y Olmedo, Tulio Febres Cordero, Justo Briceño, Julio Cesar Salas, del Estado Mérida y de sus respectivos Síndicos, las cuales resultaron efectivas.
Que en fecha 17 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Sindico del Municipio Sucre, del Estado Mérida, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 23 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.

Que en fecha 6 de noviembre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Miranda, y Santos Márquina del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, asi como al sindico del Municipio Rangel, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 13 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Andrés Bello, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 13 de octubre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Sucre y Rangel, del Estado Mérida, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 2 de diciembre de 2013, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero y Pueblo Llano, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 18 de febrero de 2014, este tribunal de oficio instó a la parte actora conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que impulsará la notificación de las de los Alcaldes y Síndicos de los Municipios Zea, Padre Noguera, Arzobispo Chacón, Guaraque y Aricagua del Estado Mérida, en lo que respecta a los gastos de traslado para la notificación, toda vez que se trata de municipios que distan de mas de 500 metros de la sede del tribunal, tal y lo prevé el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que en fecha 25 de marzo de 2014, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón, Guaraque, del Estado Mérida y de sus respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 2 de abril de 2014, compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Cardenal Quintero y Pueblo Llano, del Estado Mérida y de sus respectivos Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 14 de marzo de 2014, en vista del tiempo transcurrido este tribunal ofició mediante oficio Nº SME-2-539-2014, a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación de Trabajo, a los fines de informar a la brevedad posible sobre las resultas de las notificaciones de los Municipios Padre Noguera y Aricagua del Estado Mérida.
Que el 19 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio Nº C.A.- 2014-13, mediante el cual, indica expresamente: “La Dirección administrativa Regional DAR, Mérida no cuenta con vehículos aptos para realizar citaciones y notificaciones fuera de Mérida, ya que para trasladarnos a la población de Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, tiene una duración de 8 (8 horas en vehículo) y a la población de Aricagua (4 horas en vehículo) y a la población de Aricagua (4 horas en vehiculo todo terreno)”.
Que en fecha 21 de mayo de 2014, vista la exposición realizada por la Coordinadora de Alguacilazgo, este tribunal de oficio instó a la parte actora conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que impulsará la notificación de las de los Alcaldes y Síndicos de los Municipios Zea, Padre Noguera, Arzobispo Chacón, Guaraque y Aricagua del Estado Mérida, en lo que respecta a los gastos de traslado para la notificación, toda vez que se trata de municipios que distan de mas de 500 metros de la sede del tribunal, tal y lo prevé el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Que en fecha 25 de junio de 2014, el compareció el alguacil de esta Coordinación a informar sobre las resultas de la notificación del Alcalde del Municipio Aricagua, del Estado Mérida y de su respectivo Síndico, la cual resultó efectiva.
Que en fecha 11 de agosto de 2014, en vista del tiempo transcurrido desde la admisión de la demanda hasta la fecha sin que haya sido posible la notificación de los Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, se ordenó oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación de Trabajo, a los fines de informar a la brevedad posible sobre las resultas de las notificaciones de los Municipios Padre Noguera del Estado Mérida.
Que en 13 de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos, oficio Nº C.A.- 2014-18, mediante el cual, indica expresamente: “La Dirección administrativa Regional DAR, Mérida no cuenta con vehículos aptos para realizar citaciones y notificaciones fuera de Mérida, ya que para trasladarnos a la población de Santa María de Caparo del Municipio Padre Noguera, tiene una duración de (8 horas en vehículo)”.
Que en fecha 18 de septiembre de 2014, este tribunal en virtud de la imposibilidad para la practica de la notificación del Alcalde y Sindico del Municipio Padre Noguera, dada la distancia geográfica que separa al Estado Mérida con el Municipio Padre Noguera, ordeno exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de la practica de la notificación.
Que en fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió resultas de Despacho Exhorto, mediante el cual el tribunal exhortado declaro su incompetencia en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar las notificaciones remitidas.


PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 24 de abril de 2.013, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento tanto por la parte actora quien tuvo su última actuación el 28 de noviembre 2012 y la parte demandada en fecha 19 de junio de 2013, fecha en la cual compareció a la audiencia de apelación, ante el Tribunal Superior.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 19 de junio de 2013, no se ha dado impulso procesal al mismo a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte actora, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por la parte demandada, por lo tanto hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue la ciudadana: CIRA IDA VILLAREAL DELGADO contra la Sociedad Mercantil “AGUAS DE MERIDA, C.A.” (AGUAMERCA)

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
La Juez,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. BETTY DAVILA