REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
SENTENCIA Nº 122
ASUNTO: LP21-N-2012-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: CREATILLADAS, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2003, registrada bajo el No. 61, Tomo A-1, expediente No.30.694, ubicada en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, frente a la iglesia de Santa Bárbara, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, representada por la ciudadana Nyrysabel Rojas De Uzcategui, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.463.707, casada, Licenciada en Contaduría Publica, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, con la condición de Presidente de la sociedad mercantil.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE RECURRENTE: Luis Elbano Zerpa Santeliz, titular de las cédula de identidad No. V.- 5.198.143 en su orden, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.334, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (folios: 957 al 960).
RECURRIDO: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según Providencia Administrativa Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares No PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
[1] En fecha 15 de marzo de 2012, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos (folio: 160 de la primera pieza), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana Nyrysabel Rojas De Uzcategui, con la condición de Presidente de la sociedad mercantil en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares No PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011.
[2] En auto fechado de 21 de marzo de 2012, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 161 al 164 de la primera pieza), en efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a las ciudadanas: Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; Dra. Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República –para aquella fecha-, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, según Providencia Administrativa N° 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03/02/2014), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guarden relación con la Providencia Administrativa de efectos particulares No PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana María Cristina Iglesias, quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
[3] En data 21 de marzo de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la parte demandante de nulidad (folios: del 165 al 177 de la primera pieza).
[4] En data 23 de marzo de 2012, la parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria que declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la parte demandante de nulidad.
[5] En fecha 04 de mayo de 2014, fueron consignados los antecedentes administrativos (folios: del 288 al 788 de la segunda pieza), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes a las actuaciones administrativas que guarden relación con la Providencia Administrativa de efectos particulares No PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011.
[6] Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas por Alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha seis (12) de julio de 2012 (folio: 812 de la tercera pieza) la audiencia oral y pública de juicio para el vigésimo (20°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m.
[7] En data 30 de julio de 2012, (folio 813 de la tercera pieza) la ciudadana Nyrysabel Rojas De Uzcategui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CREATILLADAS, C.A., debidamente asistida, Recusa a la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.
[8] En data 8 de agosto de 2012 (folio 817 de la tercera pieza), el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo, recibió la causa principal distinguida con el N° LP21-N-2012-000009, a fin de conocer la recusación interpuesta en data 30 de julio de 2012.
[9] En data 27 de septiembre de 2012 (folios 877 al 882 de la tercera pieza), el Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo, profirió sentencia interlocutoria donde declaro: Sin Lugar la recusación propuesta por la ciudadana Nyrysabel Rojas De Uzcategui, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil.
[10] En data 1 de octubre de 2012 (folio 884 de la tercera pieza) se envía nuevamente el expediente a la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el estado en que se encontraba, a los fines de que continúe el proceso de demanda de nulidad.
[11] En data 10 de octubre de 2012 (folio 886 de la tercera pieza), recibió la causa el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; por ello, se libró Boleta de Notificación a la parte recurrente y mediante oficios con acuse de recibo a la Dra. Luisa Ortega Dias, en su condición de Fiscal General de La República; a la Dra. Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de La República, a la ciudadana Politóloga, Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Mérida, órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y de la ciudadana Dra. María Cristina Iglesias en su condición Ministra del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
[12] Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas por Alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha seis (6) de febrero de 2013 (folio: 952 de la tercera pieza) la audiencia oral y pública de juicio para el Décimo Séptimo (17°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m. correspondiendo la celebración de ese acto, en fecha 12 de marzo de 2013, compareciendo la ciudadana Nyrysabel Rojas Uzcátegui, con el carácter Presidente de la Sociedad Mercantil Creatilladas, C.A. (accionante), así como del profesional del derecho Luis Elbano Zerpa, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil, exponiendo en ese acto los fundamentos de la acción de nulidad.
[13] En fecha 20 de marzo de 2013, en auto titulado Admisión de Pruebas (folio: 964 de la tercera pieza), se providenció la admisión de los elementos de prueba promovidos por la parte en la audiencia oral y pública de juicio, conforme a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[14] En fecha 18 de abril de 2014, se efectúo la presentación de los informes (folios: del 971 al 973 de la tercera pieza).
[15] Luego, en fecha 22 de abril de 2014 (folio 974 de la tercera pieza), se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[16] En data 21 de junio de 2014 (folio: 978 de la tercera pieza), se difirió por un periodo de treinta (30) días hábiles la publicación de la sentencia.
[17] En data 2 de julio de 2013, se recibió escrito de informe fiscal del Ministerio Público en relación a la presente causa (folios: del 980 al 994 de la tercera pieza).
[18] En data 7 de agosto de 2013, se recibió de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios: del 998 al 1.134 de la tercera pieza), actuaciones del cuaderno separado N° LC21-X-2012-000001, referentes a la apelación realizada por la parte demandante de nulidad contra la Sentencia Interlocutoria de data 21 de marzo de 2012, donde se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada; decidiendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sin Lugar el recurso interpuesto por la demandante de nulidad.
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
A los folios del 1 al 27 de la primera pieza, consta escrito de demanda donde el recurrente expone:
“II
ANTECEDENTES
En fecha 03 de Enero del año 2011, el Ciudadano Jesús Alberto Trejo, C.l.15.516.100, Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo I adscrito a la Coordinación de Inspecciones de la Diresat Mérida, solicita la Apertura del Procedimiento Sancionatorio contra mi representada con motivo del "... incumplimiento a lo establecido en el Artículo 56, Numeral 7 y Artículo 61 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO y los Artículos 80, 81 y 82 del REGLAMENTO PARCIAL de la LOCYMAT, Norma Técnica NT-01-2008, referente a que el empleador CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., no realizó y ejecutó un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, circunstancia ésta como Infracción Grave, establecida en el Artículo 119, Ordinal 6to. de la ..." referida Ley, por lo que se procedió a actuar de conformidad con lo ordenado por el Artículo 647 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO." (Ello se evidencia en los folios 2 y 3 del anexo "2")
Abierto el procedimiento respectivo y previo el desecho y desconocimiento ilegal, inconstitucional e indebido, por parte del organismo referido, La Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Mérida Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Inpsasel (Diresat Mérida), de todos los argumentos presentados en tiempo hábil por mi representada y por los trabajadores de la misma, (tal como se evidencia en los folios que van del 3 al 47 del referido anexo), dicho organismo procedió a DECLARAR CON LUGAR LA PROPUESTA DE SANCIÓN presentada por el referido funcionario, Jesús Alberto Trejo Puentes, (parte final del folio 47 del anexo 2).
Con fundamento en esa declaratoria con lugar, dicho organismo acordó imponer multa a mi representada de "... CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (50.50 U.T.) (SIC) por 27 trabajadores..." , la cual supuestamente equivale a la suma de Bs. 103.626,oo (folio 48) y le otorgó un plazo de cinco (05) días hábiles para el pago de la misma.
Dicha Resoluciòn Le fue notificada a mi representada, a travès de mi persona, El dia 21 de octubre Del referido año 2011 mediante uma boleta de notificación ilegal.
Contra dicha Resolución mi representada, para salvaguardar sus intereses, aún cuando no reconoce la validez de la notificación como bien lo señaló en ese Recurso, intentó el RECURSO JERÁRQUICO previsto en el numeral 11 del artículo 22 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO en concordancia con lo previsto en el Artículo 95 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Dicho Recurso fue debidamente recibido por la PRESIDENCIA DEL INSITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 04 de Noviembre del referido año 2011 y el mismo, hasta la fecha, no ha sido resuelto y nada ha señalado dicho Organismo al respecto. Copia de dicho Recurso lo acompaño como el anexo "3".
Ante estas circunstancias y en defensa de los derechos de mi representada, derechos estos afectados y vulnerados por la Providencia referida, es que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer, como en efecto interpongo, en nombre de esta y con el carácter que me asiste, el.' Recurso objeto de estas actuaciones.
IV
FALLAS EN EL PROCESO Y VICIOS DE LA PROVIDENCIA
Es de destacar, Ciudadano Juez, que, como bien se demuestra a continuación, en el desarrollo de las actuaciones llevadas a cabo por el Organismo referido y las cuales originaron que éste ordenara la apertura del proceso administrativo que culminó con la sanción aludida, así como en el propio desarrollo y ejecución de este proceso, se cometieron una serie de errores y fallas que evidencian un total incumplimiento a la normativa aplicada y aludida por ese Organismo. De igual manera, la Providencia Administrativa objeto de este recurso, así como la Notificación entregada a mi persona, tiene vicios de Nulidad Absoluta que la hacen inaplicable y generan su suspensión y justifican la solicitud de que la misma sea revocada en todas y cada una de sus partes.
VI. 1. Fallas En Proceso.
En fecha 26-05-2009, como bien se evidencia del folio 3 del anexo "2" y de la copia que acompaño como anexo "4", Inpsasel (Diresat Mérida) a través del funcionario Guillermo Rodríguez, practica una primera inspección en la sede de mi representada determinándose, entre otras cosas, la inexistencia del programa de seguridad y salud en el trabajo y se ordenó, igualmente entre otras cosas elaborar el mismo con la participación de los trabajadores en un lapso de treinta (30) días hábiles que transcurrirán al día siguiente de presentado por parte de los trabajadores.
A partir de dicha fecha mi representada fue cubriendo progresivamente los requerimientos que le formularon en aquella ocasión. Así, el Comité de Higiene y Seguridad laboral de mi representada, mediante correspondencia fechada 30-06-2009, recibida el día 02-07-2009 notifica al INSAPSEL Mérida que se había dado procedido a la elaboración del sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, al control de mantenimiento de equipos, al análisis de opciones para el servicio de seguridad en el trabajo así como la coordinación para la realización del taller de LOPCYMAT para todo el personal. Ello se evidencia de la copia de la carta que acompaño como el anexo "5".
A pesar de la importancia que se le dio a la falta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no es sino hasta el día de 06-12-2010 que el Inpsasel (Diresat Mérida) vuelve a efectuar una inspección en la sede de mi representada, la cual perseguía determinar el cumplimiento o no, por parte de esta de los requerimientos hechos en la anterior oportunidad tal como se evidencia de la copia de dicha inspección que acompaño como anexo "6".
Entre ambas inspecciones transcurrió casi un año y siete meses lo cual denota una falta de atención por parte de dicho Organismo en el cumplimiento a las funciones de vigilancia que le corresponde de acuerdo a lo establecido por la LOPCYMAT y sus Reglamentos.
En atención a los requerimientos formulados en la última inspección referida, mi representada presentó prueba del cumplimiento de los mismos. En este orden de ideas el día 07-12-2010, mediante correspondencia dirigida al Abogado Simón Trejo, Director del DIRESAT Mérida, recibida el día 08 del mismo mes y en atención a la comunicación enviada con la reprogramación del Plan Nacional de Formación de los Delegados, indica en primer lugar, que su personal cuenta con cursos certificados en el área de recreación por lo que no es necesaria su participación en el Taller planteado en esta área. En segundo lugar solicita que la notificación de la programación de los cursos sea participada por lo menos con una semana de anticipación para poder efectuar los ajustes necesarios y coordinar con los delegados el tiempo para ello. Y en tercer lugar solicita que se cumpla con las actividades una vez que se convoca pues las reprogramaciones causan inconvenientes al personal. Copia de esta carta la acompaño marcada como el anexo "7". De esta correspondencia no se obtuvo respuesta.
Posteriormente, mediante correspondencia de fecha 08-02-2011, recibida el día 09 del mismo mes, mi representada notifica al Inpsasel (Diresat Mérida), que se realizó la contratación de la empresa SOVENPFA, C.A. para que esta realizará el programa de salud preventiva de la misma y que se estaban adelantando las negociaciones con otras empresas para la elaboración del "Programa de Seguridad y Salud Laboral" acorde con la norma técnica NT-01-2008 INPSASEL. De esta correspondencia tampoco se obtuvo ninguna respuesta. De Dicha carta acompaño marcada como anexo "8".
Más adelante fechada 30-08-2011, y recibida en fecha 07-09-2011, los trabajadores de mi representada se dirigen a la directora del INPSASEL Mérida, planteando su inquietud y descontento por la situación que se vivía en la misma ante la sanción que para ese momento se había impuesto al no satisfacer las exigencias del programa seguridad y salud laboral. Dicha carta, amén de enumerar los beneficios que estaban recibiendo por parte de mi representada concluye pidiendo que reconsidere la medida referida y solicitando se les tome en cuenta puesto que dependen de su salario mensual para el sustento de sus hijos y de sus familias en general. De esta carta, copia de la cual le acompaño como anexo "9", al igual que las anteriores, no se obtuvo respuesta.
El día 01 de septiembre del 2011 en nombre de mi representada, comparecí ante la Unidad de Sanción de INPSASEL Mérida, asistida por el Abogado Gustavo Volcanes a fin de presentar el escrito de descargo de esta, de conformidad con el Literal C del Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos. Copia del acta levantada en esa oportunidad la acompaño marcada como el anexo "10". Debo indicar al respecto que la trascripción de ese escrito de descargo y la descripción de todos y cada uno de los anexos consignados y recibidos por el Inpsasel (Diresat Mérida) se encuentran totalmente señalados en los folios que van del 12 al 20 de la propia Providencia objeto de este Recurso, la cual consigné como el anexo "2", por lo que los mismos los doy totalmente por reproducidos a los efectos de este Recurso.
Llamo la atención sobre el hecho cierto de que dentro de estos anexos se encontraba el original del documento denominado "PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL DE CREATILLADAS, C.A.". Este Programa, fue elaborado con la participación de todos los trabajadores y trabajadoras de mi representada y en el mismo se cumplieron todas los requerimientos de la norma técnica (NT-01-2008). Esos trabajadores aportaron su grano de arena para su realización, lo cual se evidencia en los estudios por puesto de trabajos y en las fotos de las charlas así como las asistencias a las mismas. Una vez alcanzado el texto definitivo, dicho Programa fue también aprobado en su totalidad por el Comité de Seguridad y Salud laboral en los tiempos establecidos, con lo cual se cumplió totalmente con el objetivo perseguido por la LOPCYMAT al respecto. Sin embargo a pesar de todo ello y de todo lo resaltado por el Inpsasel (Diresat Mérida) en las Actas de Inspección mencionadas, así como del mencionado reconocimiento que éste hace de la recepción del mismo, la única consideración hecha al respecto fue que "... los alegatos y defensa esgrimidos en el escrito de alegatos... no fueron los suficientemente ciertos y precisos para desvirtuar las circunstancia de hecho y derecho alegadas por el funcionario Jesús Alberto Trejo Puentes...".
Es necesario destacar aquí que en ningún momento el Inpsasel (Diresat Mérida) de Mérida cumplió con lo establecido en el Segundo aparte del Artículo 81 del REGLAMENTO PARCIAL DE LA LOPCYMAT, según el cual una vez que sea aprobado por el Comité de Seguridad y Salud Laboral de una empresa el programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que ésta debe diseñar e implementar, el mismo será presentado a la consideración del INPSASEL para su aprobación o negativa y en caso de que fuera negado, esa negativa debería ser motivada, indicando los aspectos que debían ser modificados.
Hasta la fecha lo único que existe del Inpsasel (Diresat Mérida) al respecto es la consideración de su valoración como prueba en el proceso administrativo abierto en contra de mi representada al cual correspondió el numero US-MER-028-2011.
Al haber recibido el Inpsasel (Diresat Mérida) el referido programa estaba obligado al cumplimiento de lo establecido por el Artículo 81 antes mencionado y al no hacerlo incurre en incumplimiento a la obligación que le corresponde al respecto.
Todo el proceso que genera la sanción contenida en la providencia recurrida se motiva en la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que debía tener e implementar mi representada. Por consiguiente al recibir dicho Programa de manos de mi representada, como en efecto lo hizo y así lo reconoce, sin señalar nada al respecto ni emitir ninguna observación sobre su validez, aceptación o negativa, Inpsasel (Diresat Mérida) subsanó la irregularidad alegada y se obligó a su análisis y aprobación, lo cual hasta la fecha no ha hecho como debe ser.
Estos vicios en los cuales incurrió el Inpsasel (Diresat Mérida) durante el proceso iniciado con la inspección del 25-09-2009 y culminado con la providencia recurrida denotan y demuestran la ilegalidad de todo el proceso y fundamentan mi solicitud de que el mismo sea declarado nulo por su contradicción e incumplimiento a la normativa aplicable y así formalmente lo solicito.
VI.2. Vicios de la Providencia
La tantas veces mencionada y referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES No. PA-US/MER/028-2011 de fecha diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011) emitida por La Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Mérida Del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales, Inpsasel (Diresat Mérida) presenta vicios en su desarrollo y contenido, así como vicios en la notificación efectuada a mi representada.
VI.2.1- Vicios en el desarrollo y contenido
En la providencia objeto de este recurso se incurre, reiterada y descaradamente en la violación al derecho a la defensa de mi representada.
En primer lugar, al valorar las pruebas presentadas por mi representada en el proceso administrativo aperturado en su contra, se incurre, reiteradamente en errores de interpretación y de valoración de las mismas al no apreciarlas correctamente, desechándolas sin fundamento real, lo cual genera la indefensión de mi representada.
En efecto, si analizamos la forma como la misma valora las pruebas consignadas por mi representada en el escrito de consideración presentado ante dicho Instituto, (el cual, como antes señalé, es totalmente transcrito en la Providencia objeto de este Recurso Jerárquico) , podemos observar que, fundamentándose, primero, en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, segundo, en el "... criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil N? 469 de fecha 16 de Diciembre de 1992, caso Asociación La Mamila contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A....", (el cual por cierto cita seis (6) veces) y, tercero, en un criterio más particular que legal, se desconoce totalmente el valor y mérito probatorio de las mismas bajo el alegato de tratarse de copias simples de documentos privados no reconocidos. Sin embargo se pasa por alto de manera totalmente arbitraria que todas esas pruebas documentales no valoradas ni apreciadas se corresponden con recaudos exigidos durante el transcurso del proceso aperturado en contra de mi representada que concluyó con la susodicha Providencia Administrativa PA-US/MER/028-2011 de fecha Diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011).
Si todas estas pruebas documentales se corresponden con elementos que ya habían sido incorporados al expediente pertinente sin ser tachados, desvalorados o declarados improcedentes ¿Cómo es posible que luego se les desconozca como pruebas del cumplimiento de las exigencias hechas a mi representada?
Aunado a lo anterior y siguiendo con el arbitrario criterio que se manifestó en el análisis de las pruebas documentales promovidas por mi representada, tenemos también que analizar la forma como se apreció el testimonio rendido por la Ciudadana MARIAM JOSELYN AGOSTA MORANTE, titular de la cédula de identidad NS V-15.753.279, quien, por cierto es la representante de los Trabajadores y Trabajadoras de mi representada como Delegada de Prevención y así fue acreditada por el propio Instituto. En este sentido, como se puede ver claramente en el folio 39 de la referida Providencia, textualmente se establece "...la misma tiene interés en el juicio dado la respuesta a la primera pregunta realizada por la administración, la cual copiada textualmente dice así: "PRIMERA: ¿Diga la testigo si cree que no es justo que el Inpsasel sancione a la Empresa? Contestó: Yo pienso que deberían reconsiderarlo, porque el trabajo se ha hecho, quizás no con lo reglamentos o parámetros que ustedes nos exigen, o porque nos falta un poco de organización, pero en vista de ya tener el asesor, el manual, el cronograma de actividades que se tiene que hacer durante todo el año, que son las 16 horas trimestrales que exige la Ley en el marco legal de capacitación de los trabajadores en cuanto a salud laboral o crecimiento profesional y de hecho las charlas que se han dado con el personal ellos están al tanto del programa y pueden ir en cualquier momento a la empresa y hablar con cualquiera de los trabajadores". En consecuencia, no se valora la declaración de este testigo por no ser confiable, al demostrar en dicha declaración tener en interés en las resultas del juicio. Y ASÍ SE DECIDE...". Al respecto quiero indicar, que en esa oportunidad no estábamos ante un juicio como equivocadamente se cataloga al referido proceso en dos (2) oportunidades. Estábamos ante un proceso administrativo. Igualmente quiero resaltar que esta arbitraria interpretación soportada en una personal consideración y no en un fundamento razonado, lógico y jurídico, agravó la indefensión en la que se colocó a mi representada al eliminarle también el valor de esta prueba. Es interesante acotar que a dicha testigo es el propio Instituto quién le formula la pregunta cuya respuesta genera tal reacción y molestia y por la cual se le cataloga como no confiable pues supuestamente se demuestra que tiene interés en el mal llamado juicio. Por ello pregunto, si eso es así, ¿Cómo hubiera quedado la valoración de ese testimonio si la respuesta hubiese sido que estaba totalmente de acuerdo con la sanción? ¿Si así hubiese sido la respuesta, entonces si se hubiese valorado la misma?.
Siguiendo con la valoración hecha a las pruebas presentadas tenemos que cuando se trata de las pruebas de la Administración las mismas, sorpresivamente, son totalmente apreciadas a pesar de que en ningún momento el informe de propuesta de sanción ni las copias certificadas promovidas, fueron ratificadas por quienes lo suscriben.
En todo proceso, ya sea administrativo o judicial debe existir un criterio equitativo en la apreciación de los elementos en los cuales se fundamenta la decisión que se dicte al respecto. Cualquier orientación que afecte, empañe o menoscabe esa equitatividad, altera la razón de ser de la decisión que se tome.
En el caso de marras observamos que la valoración de los elementos probatorios que constan en el expediente y que fueron promovidos por mi representada, como por la Administración, no obedece al criterio ecuánime que debe existir.
Mi representada sufrió una evidente violación a su derecho de la defensa.
En segundo lugar es oportuno y pertinente señalar que mi representada presentó y entregó al Organismo referido el Programa por cuya inexistencia se le sancionó y que dicho, bien antes mencione, nunca fue ni analizado ni negado como establece el artículo 81 de la LOPCYMAT incurriendo, en consecuencia, en desacato y contravención a dicha norma. Siendo el mencionado Programa un requerimiento expreso así como un elemento motivador de la Providencia recurrida, al haber sido recibido en el lapso de pruebas aperturado, el mismo ha debido tener el análisis que genere su aprobación o negativa. En la Resolución mencionada en ningún momento se analiza o se niega dicho Programa lo cual configura una notable falla al principio fundamental de que este tipo de Providencia deben atenerse a lo alegado y probado en las actas abiertas durante el proceso iniciado.
Por otra parte es necesario destacar que la multa impuesta, con fundamento en la arbitraria, equivoca, indebida e ilegal apreciación y valoración de los hechos, es totalmente exagerada y no se corresponde con la realidad, tomando en cuenta los hechos sucedidos, los elementos preparados, aportados y consignados e indebidamente apreciados. Por ello la misma es, consecuencialmente y de manera similar con la Providencia referida, totalmente nula, ilegal e impertinente y debe ser anulada y suspendida en su totalidad. Es más dicha multa, en el supuesto negado de ser válida, no es viable. Si leemos lo que señala la Providencia referida en este sentido, veremos que la misma se calcula sobre la base de, y copio: "... CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (50.50 U.T.) por 27 trabajadores..." La unidad Tributaria es única, la misma no tiene céntimos, como inventa el Inpsasel (Diresat Mérida). De tal forma que soportándose en unidad que no existe, de acuerdo al propio texto de la referida Providencia, esa multa no puede ser establecida en la suma señalada.
En resumen puedo afirmar con propiedad que: la autoridad que sustanció el procedimiento incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho; así como abuso o desviación de poder al considerar sin esgrimir fundamento de derecho alguno, que las pruebas promovidas por mi representada eran impertinentes y que no guardan relación con los hechos investigados, lo cual violó garantías constitucionales como es el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral No. 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y se le impidió a mi representada utilizar debidamente las pruebas haciéndola carecer de los medios adecuados para ejercer su defensa.
V .2.- Vicios en la Notificación.
Se evidencia en el Oficio de Notificación de la Providencia Administrativa PA-US/MER/028-2011 de fecha Diecisiete de octubre de dos mil once (17-10 2011), entregada el día veintiuno de Octubre del mismo año, (21-10-2011) , cuya copia acompaño marcada como el anexo "11", que la Directora (E) del Inpsasel (Diresat Mérida), en un supuesto cumplimiento de lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestamente indicó los "... recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos ...".
Sobre ello hago las siguientes consideraciones:
En la notificación se señala, cito: "... se informa por medio del presente acto de comunicación, que en contra de la decisión que se notifica, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la Ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrequin, Edifico Luz Carden, piso 07, Distrito Capital, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el Artículo 22, ordinal 11 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...". (Destacado mío)
Al respecto debo realizar las estas observaciones:
1.- El Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como requisito "sine qua non" para que sean válidas las notificaciones de los actos administrativos, que el órgano del cual emanen indique "... los recursos que proceden...", vale decir, los recursos que conforme a derecho pueden interponerse en contra del acto administrativo que lesione los derechos del administrado.
2.- Sobre este particular he de manifestar a este Tribunal, que en la Notificación y en la parte final de la Providencia, existe una evidente contradicción a los efectos de expresar el término para ejercer el "recurso jerárquico". En efecto, si analizamos la notificación referida vemos que en ella se establece:
"... dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...".
La pregunta obligatoria es ¿a partir de qué momento debemos realizar el cómputo de los quince (15) días? a partir de que conste en autos la notificación o a partir de la fecha de la notificación. Realmente considero que no es dable una explicación lógica a lo planteado y en virtud de tal contradicción, es evidente el incumplimiento de la norma citada pues no se expresó correctamente el término para ejercer el recurso. Ello viola el Derecho a la Defensa, pues al no determinar en forma precisa como se ha de computar el lapso o término para ejercer el recurso, evidentemente se deja en indefensión a mí representada la cual es la afectada por el acto administrativo. Esto trae como consecuencia el vicio de Nulidad Absoluta del cual adolece la referida Notificación.
Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cómputo de los lapsos comenzará al día siguiente en que tenga lugar el supuesto de hecho indicado en la notificación, sea este a partir de que conste en autos o que se haya practicado la misma.
En atención a lo anteriormente expuesto, considero que conforme a las disposiciones legales, así como en resguardo de los Derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, la Notificación de la Providencia Administrativa PA-US/MER/028-2011 de fecha Diecisiete de octubre de dos mil once (17-10-2011) , entregada el día veintiuno de Octubre del mismo año, (21-10-2011) se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, en virtud de que no señala con precisión a partir de qué fecha comienza a correr el lapso para interponer el Recurso en ella referido.
En consideración a la obvia la violación de las Normas Constitucionales, Legales respecto al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, solicito respetuosamente sea declarada la Nulidad de la Notificación realizada y que se ordene reponer el referido proceso al estado de practicar nuevamente la Notificación de la Providencia "in comento", ordenándose a la Directora (E) del Inpsasel (Diresat Mérida) a librar una nueva Notificación en la cual indique correctamente "... los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse ...".
(omisis)”
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En los folios: del 980 al 994, consta agregado escrito de opinión del Ministerio Público, en la cual se lee:
“IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual muía las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se ha intentado un Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Nyrysabel Rojas de Uzcátegui, actuando en este acto en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CREATILLADAS, C.A., debidamente asistida por el abogado Luis Elbano Zerpa, contra el acto administrativo contenido en la Dvidencia Administrativa N° PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevenciòn, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel-Diresat Mèrida)
En primer lugar, señala que la Providencia Administrativa recurrida vulnero el derecho a la defensa de su representada, puesto que al valorar las pruebas presentadas la Administración incurrió reiteradamente en errores de interpretación y de valoración de las mismas, al no haberlas apreciado correctamente y al desecharlas sin un verdadero fundamento.
Ahora bien, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa denunciada por la parte actora, ciertamente ésta se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...omissis...)".
Asimismo, en relación a la violación del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 120, del 4 de febrero de 2010, estableció:
"...Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes...".
De igual manera, con relación al derecho a la defensa, la doctrina ha expresado que éste debe entenderse:
"...como la más amplia posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la Administración y la consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumental, mediante la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente y durante todas las etapas de la actuación, con el fin de consolidar el derecho substancial. Según esto, encontramos que inevitablemente su estructura y finalidad tan solo puede ser entendida y explicada en su relación sistemática con los derechos fundamentales del Debido Proceso, de contradicción, igualdad y legalidad. "1
De lo anterior se colige que en todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esta forma, las actuaciones de Administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener no deber y obligación la protección del derecho a la defensa de las partes involucradas.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el argumento de la parte actora, a los fines de comprobar si el derecho a la defensa de la misma fue vulnerado por la Administración, al valorar las pruebas aportadas y desecharlas sin establecer fundamentos reales, esta presentación Fiscal considera oportuno determinar en primer lugar, cuál es el hecho controvertido en el presente caso.
En este sentido, cabe destacar que el procedimiento sancionatorio incoado contra la empresa recurrente, se inició en virtud del Informe Propuesta de Sanción de fecha 3 de enero de 2011, elaborado por el ciudadano Jesús Alberto Trejo Puentes, en su carácter de inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I adscrito a la Coordinación de Inspecciones la Diresat Mérida, mediante el cual solicitó la apertura de dicho procedimiento en virtud deI incumplimiento a lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo puesto en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, todos ellos referidos a que la empresa CREATILLADAS, C.A., no realizó ni ejecutó el Programa de Seguridad y Salud que exige la citada Ley; circunstancia ésta tipificada como infracción grave de conformidad con el artículo 119, ordinal 6 de la LOPCYMAT, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Lev, su Reglamento o las normas técnicas."
Por su parte, del texto del acto impugnado se desprende que en fecha 26 de mayo 2009, el funcionario Inspector Guillermo Rodríguez levantó un Acta de Inspección a la presa recurrente, en la que expresó lo siguiente:
"...Se ordena elaborar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo con la participación de los trabajadores donde estén descritas las actividades de los trabajadores basado en la norma técnica y presentarlo ante el comité para su aprobación en un lapso de 30 días hábiles que transcurrirán al siguiente día del presente Informe trabajadores expuestos 27..." (Resaltado del Ministerio Público)
De igual manera, consta que en fecha 16 de diciembre de 2010 el funcionario Jesús Alberto Trejo Puentes, realizó una reinspección a la empresa recurrente, en la que indicó el Acta de Inspección correspondiente, que ésta no había presentado el Programa de (seguridad y Salud Laboral.
Ello así, de lo anterior se colige que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en la primera Acta de Inspección, que consistía en la elaboración del accionado Programa en un lapso de treinta (30) días hábiles, lo cual fue corroborado por el funcionario Jesús Alberto Trejo Puentes, no sólo en la reinspección que efectuó el 16 de diciembre de 2010, sino también el 3 de enero de 2011, que fue la oportunidad en la que solicito se iniciara el procedimiento de sanción a la empresa recurrente.
Cabe destacar que desde el momento en que se efectuó la primera inspección, esto el 26 de mayo de 2009, hasta la oportunidad en que se realizó la siguiente inspección en fecha 16 de diciembre de 2010, había transcurrido más de los treinta (30); de despacho que se le otorgaron a la empresa recurrente para que elaborara el garría de Seguridad y Salud Laboral, por lo que había contado con el tiempo suficiente i haber cumplido con lo ordenado en la primera Acta de Inspección.
Así las cosas, debe concluirse que efectivamente, el hecho controvertido en el ¡ente caso, fue la falta de presentación y ejecución del Programa de Seguridad y Salud Laboral por parte de la empresa recurrente, dentro del plazo establecido en el Acta de Inspección de fecha 26 de mayo de 2009, por lo que la Administración constató el incumplimiento de lo establecido en los artículos 56, numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT, asi como de lo dispuesto en los artículos 80,81 y 82 del Reglamento Parcial de dicha Ley.
Ahora bien, la importancia de determinar cuál es el hecho controvertido del respectivo procedimiento administrativo, radica en que con base a ello la parte actora debe fundamentar sus alegatos y aportar las pruebas que estime pertinentes, a los fines de desvirtuar las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por la Administración.
En este sentido, se observa que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el curso del mencionado procedimiento de multa, al haber consignado en fecha 1° de septiembre de 2011 su escrito de alegatos de defensa, junto con sus respectivos anexos, los cuales consistieron en: copia simple del Registro de comercio de la Empresa; original de documento llamado "Programa de Seguridad y Salud laboral de CREATILLADAS, C.A."; copia simple de recibo de cobro por concepto de afiliación y primer mes del plan AMAD EMPRESARIAL; copia simple de recibo de cobro leí mes de agosto del plan AMAD EMPRESARIAL; copia simple de contrato de servicio del asesor Manuel Eduardo Altuve; copia simple del plan de evacuación; original de carta reconsideración emitida por Nyrysabel Rojas de Uzcátegui dirigida a la Directora del jnpsasel-Mérida; copia simple de carta de reconsideración emitida por los trabajadores de la empresa dirigida a la Directora del Inpsasel-Mérida; copia simple sellada de nómina actual de trabajadores; copia simple de pago de nómina de la empresa; copia simple de recibo de pago a terceros por cancelación de bono de alimentación; copia simple de autorizaciones para el abono correspondiente al Fideicomiso de los trabajadores correspondiente al año en curso; copia simple de constancia de pago del Seguro Social personal de la empresa, correspondiente a los meses de abril a agosto; copia simple de constancia de pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, correspondientes a los meses de enero a agosto del año 2011; copia simple de formatos de asistencia a charlas de seguridad y salud laboral; copia simple de formatos de recolección de datos de trabajadores de la empresa y copia simple del Registro de Información Fiscal.
Por su parte, esta Representación Fiscal observa que en el acto impugnado se encuentra un Capítulo denominado "Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la accionada", en el que la Administración no sólo deja constancia de que a la empresa Ocurrente se le garantizó su derecho a la defensa, al ser notificada del respectivo procedimiento de multa y además haber tenido la oportunidad legal de promover las pruebas que consideró convenientes, sino que además procedió a analizar todas y cada una de las pruebas consignadas, dejando asentado el por que no les concedió valor probatorio.
Sobre este punto, la Administración en la Providencia Administrativa impugnada uso lo siguiente:
"...los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de alegatos (...) del presente expediente no fueron los suficientemente ciertos y precisos para desvirtuar las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por el Funcionario JESÚS ALBERTO TREJO PUENTES (...), en la Propuesta de Sanción, por cuanto, no consta en Autos, ni fue alegado por la Presidenta de la empresa Accionada de haber presentado el Programa de Seguridad y Salud Laboral dentro del plazo establecido por el funcionario Inspector I Guillermo Rodríguez..." (Resaltado del texto original).
Así las cosas, debe acotarse que esta Representación Fiscal está conteste con la administración, en el sentido de haber verificado que la empresa recurrente no aportó al procedimiento de sanción ninguna prueba que resultara pertinente a los fines de demostrar que había dado cumplimiento en su totalidad a la orden emitida por el funcionario de inspección en fecha 26 de mayo de 2009, ni en la reinspección que se efectuó el 16 de diciembre de 2010, siendo éste el hecho controvertido como ya se estableció anteriormente.
Por lo tanto, debe concluirse que el hecho de que la Administración no valoró las pruebas aportadas por la parte actora a favor de ésta, mal puede interpretarse como que ¡ron desconocidas o desechadas sin un verdadero fundamento, ni de que se vulnerara el derecho a la defensa de la empresa recurrente, por lo que tal alegato debe ser desechado y así lo solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
En segundo lugar, el apoderado de la parte actora alega que su representada consignó el referido Programa por cuya inexistencia se le sancionó, el cual no fue analizado ni negado como lo establece el artículo 81 de la LOPCYMAT (sic), por lo que la administración incurrió en un desacato y contravención a dicha norma. En este sentido afirma que, se configuró una falla al principio de que este tipo de Providencia debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el respectivo procedimiento.
Al respecto, consta en el Folio noventa y tres (93) del expediente de la presente lusa, que la Administración analizó la prueba aportada por la empresa recurrente, ferida al Programa de Seguridad y Salud Laboral, de la siguiente manera:
"...las documentales presentada (sic) por la accionada con apariencia de Programa de Seguridad y Salud Laboral tiene fecha Agosto 2011, fecha ésta que es posterior a la fecha de reinspección realizada por el funcionario Jesús Trejo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, y la accionada de igual forma no presentó para la referida fecha el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo...".
Ciertamente, se observa que en los autos cursa el original del documento llamado ría empresa recurrente "Programa de Seguridad y Salud Laboral de CREATILLADAS, H.", promovido en sede administrativa, para demostrar el cumplimiento de los artículos numeral 7, y 61 de la LOPCYMAT, así como de los artículos 80, 81 y 82 del reglamento Parcial de la LOPCYMAT, evidenciando esta Representación Fiscal que el es de fecha Agosto de 2011, es decir, la consignación de dicho Programa es anterior a las fechas de las dos reinspecciones (16 de diciembre de 2010 y 3 de enero de 011), en las que se verificaron el incumplimiento por parte de la empresa de la orden ;efectuada en el Acta de Inspección de fecha 26 de mayo de 2009, configurándose así la fracción que trajo como consecuencia la sanción impuesta por la Administración.
Aunado a ello, cabe acotar que la parte actora consignó el mencionado Programa orno uno de los anexos de su Escrito de Alegatos de Defensa, por lo que debe considerarse un medio probatorio y como tal debía ser analizado y valorado por la administración, por lo que no era la oportunidad para que la Diresat-Mérida lo estudiara de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, lo que tal alegato de la empresa recurrente debe ser desechado y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.
En tercer lugar, expone el apoderado de la parte actora que la multa impuesta a su presentada es "...totalmente exagerada y no se corresponde con la realidad, tomando w cuenta los hechos sucedidos, los elementos preparados, aportados y consignados e indebidamente apreciados...". Sobre este punto además afirma que dicha multa, en el supuesto negado de ser válida, no es viable, puesto que la misma se calculó sobre la base de “…'CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (50.50 U.T.) por 27 trabajadores..." (Resaltado del texto original), considerando la parte actora que al ser la Unidad Tributaria única, no tiene céntimos, por lo que al soportarse en una unidad que no existe, de acuerdo al texto de la Providencia Administrativa impugnada, esa multa no puede ser establecida en la suma señalada.
Sobre este particular, esta Representación Fiscal observa que la Administración en lo que respecta al cálculo de la sanción, actuó de conformidad a lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 119 de la LOPCYMAT, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:
...Omissis...
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas...".
De igual manera, se aplicó concatenadamente lo establecido en el artículo 644 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la multa que se le impuso a la empresa recurrente, es el resultado del término medio entre el límite máximo y el mínimo, Io cual corresponde a cincuenta con cincuenta unidades tributarias (50,50 U.T.) por cada trabajador expuesto, que en el presente caso son veintisiete (27) trabajadores. Así, tomando en cuenta que para el momento de la imposición de dicha multa, el monto de la unidad tributaria era de setenta y seis bolívares (Bs. 76), el total de la misma equivale a la cantidad de ciento Tres mil Seiscientos Veintiseis Bolívares exactos (Bs. 103.626,00), por lo que resulta forzoso concluir que la multa impuesta a la parte actora se encuentra ajustada a derecho.
En lo que respecta al alegato de que la multa no es viable, puesto que la unidad tributaria es única y no tiene céntimos, esta representación del Ministerio Público considera que en la Providencia Administrativa impugnada, la Administración cometió en la Dispositiva de la misma, un error material al señalar que se acordó imponer a la empresa recurrente, multa de "CINCUENTA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (50,50 U.T.)", :entendiéndose que se refiere a cincuenta con cincuenta unidades tributarias por cada trabajador expuesto, por lo que mal puede pretender la empresa recurrente que dicha providencia sea declarada nula por haber incurrido la Administración en un error material solo al determinar la sanción de multa en la dispositiva.
Sobre este particular, cabe destacar que el articulo 26 de la Constitución de la ;epública Bolivariana de Venezuela, establece que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado del Ministerio Público).
Respecto a los formalismos o reposiciones inútiles a que hace referencia dicha la rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 35, del 17 de junio de 2008, estableció que:
"...Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohibe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..." (Resaltado del Ministerio Público)
En tal sentido, visto que la Administración cometió un error material sólo en la redacción de una parte de la dispositiva y en aras de garantizar un verdadero derecho a una justicia efectiva, que sira para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos y que de igual manera, no se permita la utilización del derecho como maniobra para que alguna de las partes pueda excusarse de sus responsabilidades o retrasar su cumplimiento, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el alegato de la empresa recurrente referido a que la multa impuesta no es válida ni viable, debe ser resachado y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Por último, la empresa recurrente manifiesta que en la notificación y en la parte final de la Providencia Administrativa, existe una contradicción a los efectos de expresar el termino para ejercer el recurso jerárquico, cuando en la misma se establece que éste podrá interponerse "...dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos dministrativos...", por lo que no queda claro si el cómputo de esos días debe hacerse apartir de que conste en autos la notificación o a partir de la fecha de la notificación, considerando que esta situación vulnera el derecho a la defensa de la empresa recurrente,.pues al no determinar en forma precisa como se ha de computar el lapso o término para ejercer el recurso, evidentemente se deja en indefensión a mi representada la cual es la afectada por el acto administrativo..." (Subrayado del texto original).
Así las cosas, es preciso acotar que ciertamente, todo acto administrativo de efectos particulares que afecte derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, deberá ser debidamente notificado, con el objeto de recubrir a dicho acto de eficacia y fuerza ejecutoria. En este sentido, la notificación deberá llenar ciertas condiciones, destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del afectado, constituyendo un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, por lo que se exige la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
En este orden de ideas, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son muy claros en este sentido cuando disponen lo siguiente:
"Articulo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse."
"Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto."
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.2
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que al producir la notificación dos efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como poder establecer el momento preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro, debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la citada norma, la notificación no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
No obstante lo anterior, también es necesario acotar que el hecho de que del texto del acto administrativo no quede claro para el administrado cómo efectuar el cómputo de los días para ejercer el correspondiente recurso jerárquico, no conlleva a que dicho acto se encuentre viciado de nulidad absoluta por considerar que vulnera su derecho a la defensa, como lo sostiene el recurrente en el presente caso. Así, se observa que en la presente causa, el acto cuya nulidad se solicita, indica los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos, además de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 22 de la LOPCYMAT en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo que respecta a la interposición del recurso jerárquico; así como a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Séptima de la LOPCYMAT y en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que se refiere al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aunado a ello, se observa que la empresa recurrente pudo ejercer oportunamente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal competente, por lo que debe concluirse que la notificación cumplió con el objetivo para la cual está destinada, esto es, llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta pertinente indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que si la notificación del acto administrativo:
"...ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados.. "3(Resaltado del Ministerio Público)
De lo anterior se colige que, como en la presente causa, cuando el recurrente alegue que la notificación del acto administrativo impugnado vulnera su derecho a la defensa, por no determinar a su parecer en forma precisa cómo efectuar el cómputo del lapso para ejercer el correspondiente recurso jerárquico, dicho defecto quedará subsanado si se advierte que dicha notificación cumplió su objetivo. Así, esta Representación Fiscal pudo constatar que la parte actora interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, por considerarla violatoria de sus derechos e intereses, al haber consignado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso legalmente establecido para ello, debiendo concluirse que el supuesto defecto que contiene dicho acto ha quedado convalidado, por lo que el argumento sostenido por la parte actora debe ser desechado y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
V
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Nyrysabel Rojas de Uzcátegui, actuando en este acto en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CREATILLADAS, C.A., debidamente asistida por el abogado Luis Elbano Zerpa, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel-Diresat Mérida), debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.”
-V-
TEMA DECIDENDUM
De la lectura del escrito cabeza de autos que inicia la presente demanda de nulidad, como de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública realizada en la presente causa, concluye esta Juzgadora que la controversia (en cuanto a la demanda de nulidad de la providencia administrativa, debido a que la acción de amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos fueron declarados improcedentes según se evidencia en sentencia interlocutoria de data 21 de marzo de 2012, según se desprende de los folios 165 al 177 de la primera pieza) se circunscribe en determinar si efectivamente se presentaron: 1] Fallas en el proceso; y, 2] Vicios de la providencia, en cuanto a: a) Vicios en el desarrollo y contenido; y, b) Vicios en la Notificación.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
La demandante promovió los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, que se mencionan a seguidas: a) Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CREATILLADAS, C.A., y Acta de la Séptima Asamblea General ordinaria que celebró la mencionada empresa, marcadas como “Anexo 1 (folios: del 28 al 64 de la primera pieza); b) Copia Fotostática de la Providencia Administrativa N° ORH-2011-012, de fecha 02 de febrero de 2011, emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Mérida, marcada como “Anexo 2” (folios: del 65 al 114 de la primera pieza); c) Copia del escrito a través del cual la sociedad mercantil Creatilladas, C.A., ejerció el Recurso Jerárquico en contra de la Providencia Administrativa N° ORH-2011-012, dictada por la DIRESAT MÉRIDA, en fecha 02 de febrero de 2011, marcada como “Anexo 3” (folios: del 115 al 124 de la primera pieza); d) Acta de la Primera Inspección efectuada en la sede de la empresa Creatilladas C.A., por la Diresat Mérida, en fecha 26 de mayo de 2009, identificada como “Anexo 4” (folios: del 125 al 131 de la primera pieza); e) Comunicación de fecha 30 de junio de 2009, emitida por la empresa CREATILLADAS C.A., dirigida a la DIRESAT MÉRIDA, identificada como “Anexo 5” (folios: 132 y 133 de la primera pieza); f) Acta de la segunda Inspección efectuada en la sede de la empresa Creatilladas C.A., por la Diresat Mérida, en fecha 06 de diciembre de 2010, identificada como “Anexo 6” (folios: del 134 al 139 de la primera pieza); g) Comunicación emitida por la empresa CREATILLADAS a la DIRESAT MERIDA, de fecha 07 de diciembre de 2010, dirigida a la DIRESAT-MÉRIDA, identificada como “Anexo 7” (folios: del 140 al 142 de la primera pieza); h) Comunicación emitida por la empresa CREATILLADAS a la DIRESAT MERIDA, de fecha 08 de febrero de 2011, dirigida a la DIRESAT MÉRIDA, identificada como “Anexo 8” (folios: 143 y 144 de la primera pieza); i) Comunicación emitida por la empresa CREATILLADAS a la DIRESAT MERIDA, de fecha 30 de agosto de 2011, dirigida a la DIRESAT MÉRIDA, identificada como “Anexo 9” (folios: del 145 al 149 de la primera pieza); j) Comunicación emitida por la empresa CREATILLADAS a la DIRESAT MERIDA, de fecha 01 de septiembre de 2011, dirigida a la DIRESAT MÉRIDA, identificada como “Anexo 10” (folios: del 150 al 152 de la primera pieza); k) Oficio de Notificación del Acto Administrativo, dirigido a la empresa Creatilladas, C.A., emitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 17 de octubre de 2011, identificado como “Anexo 11” (folios: del 153 al 157 de la primera pieza); y, el mérito favorable, ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral-Mérida, de INPSASEL.
Valoración de los elementos probatorios:
Documentales:
Las documentales promovidas y admitidas están referidas en su mayoría a actuaciones que se encuentran insertas en el expediente administrativo remitido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (hoy GERESAT), en copias fotostáticas certificadas, a través del oficio N° US-MER-028-2011, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de mayo de 2012 (folio 205 de la segunda pieza), que obra inserto a los folios del 206 al 788 de la segunda pieza, el cual fue requerido por este Tribunal Superior mediante la comunicación N° TST-2012-087, de acuerdo a la norma 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; advirtiéndose, que el mismo forma parte de las actas procesales, siendo deber de este Tribunal examinarlo, por tratarse de un documento fundamental para decidir, por ser allí donde consta el acto administrativo que se pretende anular.
En consecuencia, estas documentales las valora esta alzada, actuando en primera instancia, como demostrativo de la existencia de un procedimiento administrativo, donde actuó la empresa recurrente; que el Ente Administrativo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (hoy GERESAT), efectúo la investigación pertinente, dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-028-2011 de la cual se solicita su nulidad en este juicio. Así se establece.
Valoración del elemento probatorio:
MÉRITO FAVORABLE
La representación procesal de la parte actora, promovió: “El mérito favorable, ante la incomparecencia a la audiencia de juicio, de la Dirección Estadal de Salud y Seguridad Laboral-Mérida, del INPSASEL”, en tal sentido, advirtió este Tribunal, que lo solicitado no constituye un medio de prueba de los previstos en nuestra legislación, aunado al hecho que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece ningún efecto, ante la inasistencia del órgano que emitió el acto administrativo cuya nulidad se pretende. En consecuencia, el mismo no es ni medio, ni fuente, ni tipo probatorio alguno. Así se establece
-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La representación judicial de la demandante de nulidad, concentró su reclamación, en la presencia de una (1) falla y un (1) vicio que -a decir de la demandante- incurrió el Órgano Administrativo, que son: 1] Fallas en el proceso; y, 2] Vicios de la providencia, en cuanto a: a) Vicios en el desarrollo y contenido; y, b) Vicios en la Notificación.
1] Fallas en el proceso:
La recurrente aduce que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (hoy GERESAT) no considero y/o dio respuesta a los alegatos y anexos contenidos en las comunicaciones de datas 07-12-2010; 08-02-2011, 30-08-2011, muy específicamente la de fecha 01 de septiembre del 2011, la cual consiste en el escrito de descargo constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos, dentro de los cuales se encontraba el original del documento denominado "PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL DE CREATILLADAS, C.A." Sucediendo, a su decir, solamente la consideración de su valoración como prueba en el proceso administrativo abierto Nº US-MER-028-2011.
Adminiculando lo peticionado por la quejosa en su narrativa, cabe destacar, que la providencia impugnada, se subsumió en una inspección y reinspección realizada por un funcionario competente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (hoy GERESAT), donde se dejó constancia, de la no existencia del “PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL DE CREATILLADAS, C.A.”; asimismo de los alegatos de la recurrente, se evidencia que transcurrió un lapso de tiempo mayor, al legalmente otorgado entre una y otra actuación administrativa, tiempo este, que corrió a favor de la empresa inspeccionada sin que se cumpliera con lo solicitado. Para que prospere esta queja, debía demostrar la empresa demandante de nulidad, que había cumplido a tiempo con el requerimiento realizado en la primera inspección, sin embargo, es importante indicar que en el escrito de demanda (folio 8, de la primera pieza) expresa la recurrente:
“(…) A pesar de la importancia que se le dio a la falta del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no es sino hasta el día de 06-12-2010 que el Inpsasel (Diresat Mérida) vuelve a efectuar una inspección en la sede de mi representada, la cual perseguía determinar el cumplimiento o no, por parte de esta de los requerimientos hechos en la anterior oportunidad tal como se evidencia de la copia de dicha inspección que acompaño como anexo "6".
Entre ambas inspecciones transcurrió casi un año y siete meses lo cual denota una falta de atención por parte de dicho Organismo en el cumplimiento a las funciones de vigilancia que le corresponde de acuerdo a lo establecido por la LOPCYMAT y sus Reglamentos. (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este extracto del recurso, se evidencia que medió el tiempo suficiente para el cumplimiento de lo requerido por el Ente Administrativo, de igual manera, se observa que la presentación fue extemporánea, no vinculante en la motivación para decidir por parte del ente sancionatorio, toda vez que lo que originó el inicio del procedimiento fue la no presentación del “PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL”, durante o antes de la reinspección, y no fuera de ella o en el proceso sancionatorio.
Por otro lado, en los folios 9 y 10 de la primera pieza del escrito de demanda, la demandante de nulidad manifiesta:
“(…) El día 01 de septiembre del 2011 en nombre de mi representada, comparecí ante la Unidad de Sanción de INPSASEL Mérida, asistida por el Abogado Gustavo Volcanes a fin de presentar el escrito de descargo de esta, de conformidad con el Literal C del Articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos anexos. Copia del acta levantada en esa oportunidad la acompaño marcada como el anexo "10". Debo indicar al respecto que la trascripción de ese escrito de descargo y la descripción de todos y cada uno de los anexos consignados y recibidos por el Inpsasel (Diresat Mérida) se encuentran totalmente señalados en los folios que van del 12 al 20 de la propia Providencia objeto de este Recurso, la cual consigné como el anexo "2", por lo que los mismos los doy totalmente por reproducidos a los efectos de este Recurso.
Llamo la atención sobre el hecho cierto de que dentro de estos anexos se encontraba el original del documento denominado "PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL DE CREATILLADAS, C.A.". Este Programa, fue elaborado con la participación de todos los trabajadores y trabajadoras de mi representada y en el mismo se cumplieron todas (sic) los requerimientos de la norma técnica (NT-01-2008).
(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En consecuencia, el vicio de ilegalidad que delata la demandante por las fallas descritas, no es procedente, toda vez que la presentación del programa debió hacerse en la reinspección o antes de ella, considerando el tiempo otorgado en la primera inspección. En lo que respecta a su estudio por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT) de conformidad a lo establecido en el artículo 81 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el mismo fue consignado como anexo de un escrito de descargo en un procedimiento sancionatorio, en consecuencia, no era la forma, ni oportunidad de ser presentado para su aprobación o negativa. Así se decide.
2] Vicios de la providencia:
a) Vicios en el desarrollo y contenido:
Alega la representación judicial de la demandante de nulidad, la violación del derecho a la defensa por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (hoy GERESAT) por la no valoración de algunas pruebas promovidas, así como no haber dado la aprobación o negativa al PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL y finalmente, por considerar que la multa es nula, ilegal e impertinente. Además de no ser viable por haber sido estimada la Unidad Tributaria con céntimos.
Al efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción, debe estar precedida por un procedimiento administrativo que garantice el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 8 de octubre de 2013, Exp. N° 12-0481, lo siguiente:
“(…) Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.
No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, vistos los informes de inspección y reinspección de la fase preparatoria o de mero trámite, los elementos probatorios aportados por las partes, los alegatos de la defensa, los del ente sancionatorio, hasta la concluyente Providencia Administrativa No. PA-US/MER/028-2011 de data 17 de octubre de 2011, es evidente que la recurrente ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, en todas las fases del procedimiento administrativo, pudiendo inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario, los hechos mencionados en dichos instrumentos.
Por lo que respecta a las pruebas, que según la quejosa, no fueron valoradas por el ente sancionador, debe quien decide establecer la pertinencia de las mismas para el caso concreto, que no es otro, que demostrar que efectivamente antes de que la presentación de la propuesta de sanción, por parte de Jesús Alberto Trejo Puentes (Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I), en fecha tres (3) de enero de 2011 (folios 288 y 289), ya se había cumplido con la realización del PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL. S se procede a analizar la valoración de los elementos probatorios, que fueron aportados al proceso sancionatorio por la empresa, observándose:
“ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.
Aperturado como fue el lapso probatorio y visto que el presente Procedimiento Administrativo Sancionador, se inicia por INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN en contra de la Sociedad Mercantil CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., de fecha tres (3) de enero de 201 1 y recibido por la Unidad de Sanción en fecha nueve (9) de agosto de 2.011, que corre inserto a los folios uno (01) al folio dos (02) del presente expediente, Informe de Inspección de Condiciones Generales que rielan del folio tres (03) al folio nueve (09), suscrito por el ciudadano GUILLERMO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.993.551, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo 1, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Reinspección que riela del folio once (11) al folio dieciséis (1 6), suscrito por el ciudadano JESÚS I ALBERTO TREJO PUENTES, titular de la cédula de identidad N° V--1 5.51 6.1 00, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Se apertura el Procedimiento y se notifica efectivamente al Administrado, tal como consta en Cartel de Notificación, que corre al folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) con de fecha de recibido del dieciocho (18) de agosto de 2.011., recibido por la Asistente Administrativo de la empresa accionada, ciudadana: Diana Maldonado, se apertura el lapso de ocho (08) días hábiles, para que exponga los alegatos que juzgue pertinentes a su defensa, con la advertencia que dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso mencionado, la Sociedad Mercantil CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., proceda a promover y hacer evacuar las pruebas que estime conducentes a comprobar la veracidad de sus alegatos, conforme al Derecho Procesal común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se evidencia del contenido del Expediente signado con el N° US-MER-028-2011, que la empresa mercantil CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., procedió a exponer alegatos para su defensa y promovió pruebas dentro de la oportunidad legal. Una vez finalizado los lapsos respectivos establecidos en el artículo 647 ejusdem, esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida con competencia territorial en materia Sancionatoria en el | Estado Mérida, procede a valorar las pruebas promovidas y que constan en Autos y aperturado como fue el lapso probatorio la empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., promovió lo siguiente:
“I.- DOCUMENTALES
1.- VALOR JURÍDICO Y MÉRITO PROBATORIO del escrito de descargo consignado en fecha 01 de septiembre de 201 O, por ante el despacho de abogado de Inpsasel así como todos los anexos que lo conforman: MARCADO 1 (constante de 19 folios útiles)"
En relación con el documento presentado en fotocopia simple denominado RECIBO DE COBRO emanado de SOVENPFA C.A., que corre inserto del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y nueve (59) ambos inclusive del presente expediente, por ser un tercero, extraño a la relación jurídica procesal, debió ser promovida como testigo de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
"Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial". -
a por lo que no se le concede ningún valor probatorio para demostrar el cumplimiento en su totalidad del ordenamiento emitido por el funcionario de inspección, ya que la documental promovida fue presentada en copia simple. Y ASÍ SE DECIDE.
-Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 2 (en 02 folios útiles)".
Con respecto a la documental que corre inserto a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente, las mismas son impertinentes para demostrar el cumplimiento en su totalidad del ordenamiento emitido por el funcionario de inspección. Y ASI SE DECIDE.-
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 3 (en 01 folio útil)".
Con respecto a la documental que corre inserto al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, la misma es impertinente para demostrar el cumplimiento en su totalidad del ordenamiento emitido por el funcionario de inspección. Y ASI SE DECIDE. –
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 4 (contentivo de 1 50 folios útiles)."
Quien decide observa igualmente, que las documentales presentada por la accionada con apariencia de Programa de Seguridad y Salud Laboral tiene fecha Agosto 2011, fecha ésta que es posterior a la fecha de la reinspección realizada por el funcionario Jesús Trejo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, y la accionada de igual forma no presentó para la referida fecha El Programa de | Seguridad y Salud en el Trabajo. Y ASÍDECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho arriba explanadas este ente Administrativo es del criterio que el documento llamado por la accionada Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo debió presentarse en la oportunidad referida anteriormente, en la Reinspección realizada en fecha 16/12/2010, por ello no se le da pleno valor probatorio a los documentos promovidos en el particular lo que se desprende en el Escrito de Promoción de Pruebas, llamado por la accionada Programa de Seguridad y Salud Laboral, por lo que queda demostrado el incumplimiento de los artículos 56 numeral 7 y Art. 61 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y Artículos 80,81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.- Y ASÍ SE DECIDE.
Continua la accionada promoviendo pruebas:
“MARCADO 5 (contentiva de 02 folios ùtiles)”.
Con respecto a la documental que corre inserto a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del presente expediente, la misma es impertinente para demostrar el cumplimiento en su totalidad del ordenamiento emitido por el funcionario de inspección. Y ASI SE DECIDE.
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 6 (constante de 02 folios útiles)".
En relación con la fotocopia simple que corre inserta del folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veintidós (222), conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la administración el criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro C.A., dejando sentado:
"...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Ajuicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...".
quien decide no le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de copia simple de documento privado no reconocido ni dado por reconocido, ASÍ SE DECIDE.-
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 7 (contentiva de 61 folios útiles)"
En cuanto a la documental marcada "7", este Despacho Administrativo le otorga pleno valor probatorio por cuanto es copia de un documento emanado del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se evidencia la inscripción de la empresa accionada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando evidenciada la existencia de la sociedad mercantil ante la cual se inicia el procedimiento sancionatorio. ASI SE DEC/CE. -
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 8 (contentiva 01 folio útil)"
Con respecto a la documental que corre inserto al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del presente expediente, la misma es impertinente para demostrar el cumplimiento en su totalidad del ordenamiento emitido por el funcionario de inspección. Y ASI SE DECIDE.-
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 9 (contentiva de 13 folios útiles)"
En relación con la fotocopia simple que corre inserta del folio doscientos ochenta y seis (286) al folio doscientos noventa y siete (297), conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la administración el criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro C.A., dejando sentado:
"...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...".
quien decide no le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de copia simple de documento privado no reconocido ni dado por reconocido, ASI SE DECIDE. -
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 10 (contentivo de 09 folios útiles)"
En relación con la fotocopia simple que corre inserta del folio doscientos noventa y ocho (298) al folio trescientos seis (306), conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la administración el criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro C.A., dejando sentado:
"...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Ajuicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...".
quien decide no le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de copia simple de documento privado no reconocido ni dado por reconocido, ASÍ SE DECIDE. -
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 11 (contentivo de 26 folios útiles)"
En relación con la fotocopia simple que corre inserta del folio trescientos siete (307) al folio trescientos treinta y dos (332), conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la administración el criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Maralla contra ¡Proyectos Dinámicos El Morro C.A., dejando sentado:
"...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Ajuicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...".
quien decide no le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de copia simple de documento privado no reconocido ni dado por reconocido, ASI SE DECIDE.-
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADO 12 (contentivo de 05 folios útiles)"
Con respecto a las documentales marcadas "12", que corre inserta del folio trescientos treinta y tres (333) al folio trescientos treinta y siete (337) del presente expediente, quien decide no les concede valor probatorio al no ser suficientes para probar el cumplimiento del ordenamiento establecido por el funcionario de inspección Guillermo Rodríguez, ya identificado, en fecha 26/05/2009, el cual establece:
"...3 Se ordena elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores donde estos discuta las actividades de los trabajadores, basados en la norma técnica y presentarlo ante el comité para su aprobación en un lapso de 30 días hábiles que transcurrirán al siguiente día de presentado éste Informe. Trabajadores expuestos 27"
ASÍ SE DECIDE. –
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
“MARCADO 1 3 (contentivos de 08 folios útiles)"
Con respecto a las documentales marcadas "13", que corre inserta del folio trescientos treinta y ocho (338) al folio trescientos cuarenta y seis (346) del presente expediente, quien decide no les concede valor probatorio al no ser suficientes para probar el cumplimiento del ordenamiento establecido por el funcionario de inspección Guillermo Rodríguez, ya identificado, en fecha 26/05/2009, el cual establece:
"...3 Se ordena elaborar un programa de seguridad y salud en el trabajo con la participación de los trabajadores donde estos discuta las actividades de los trabajadores, basados en la norma técnica y presentarlo ante el comité para su aprobación en un lapso de 30 días hábiles que transcurrirán al siguiente día de presentado éste Informe. Trabajadores expuestos 27"
ASI SE DECIDE.-
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
MARCADOS 14a, 14b, 14c y 14d (contentivo de 08 folios útiles)
En relación con la fotocopia simple que corre inserta del folio trescientos cuarenta | siete (347) al folio trescientos cincuenta y cuatro (354), conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la administración el criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro C.A., dejando sentado:
"...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Ajuicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...".
quien decide no le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de copia simple de documento privado no reconocido ni dado por reconocido, ASÍ SE DECIDE.-
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"MARCADOS 15a, 1 5b, 1 5c, 1 5d, 1 5e, 1 5f, 1 5g, 15h, 15i, 1 5j, y 1 5k (contentivos de 48 folios útiles)"
En relación con la fotocopia simple que corre inserta del folio trescientos cincuenta y cinco (355) al folio trescientos noventa y nueve (399), y del folio cuatrocientos dos (402) al folio cuatrocientos seis (406), conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo la administración el criterio jurisprudencial plasmado en decisión emanada de la Sala de Casación Civil N° 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, caso Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro C.A., dejando sentado:
"...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Ajuicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...".
quien decide no le otorga valor y mérito probatorio por tratarse de copia simple de documento privado no reconocido ni dado por reconocido, ASÍ SE DECIDE. -
Continúa la accionada promoviendo pruebas:
"II.- TESTIFICALES:
Promuevo a los delegados de prevención por parte de los trabajadores, ciudadanos:
a) ANDRADE ROSARIO DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.711.984, cargo que desempeña dentro de la empresa DELEGADO DE LA PARTE TRABAJADORA."
Quien decide observa que el acto de declaración de la testigo anteriormente identificada, fue declarado desierto según consta en acta levanta en fecha trece (13) de septiembre de 201 1 , que corre inserta a los folios cuatrocientos veintiuno (421) y folio cuatrocientos veintidós (422) del expediente N° US-MER-028-201 1 , y la cual no fue nuevamente solicitada por la accionada, lo que implica la renuncia a dicha declaración. ASÍ SE DECIDE. –
Continúa la accionada promoviendo testificales:
"b) AGOSTA MORANTE MARIAM JOSELYN, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.753.279, cargo que desempeña dentro de la empresa DELEGADO DE LA PARTE TRABAJADORA."
Ahora bien, éste Despacho Administrativo procede a plasmar la testimonial evacuada por la accionada, realizando el análisis respectivo, a saber:
"En Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha nueve (9) de septiembre de 2011, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la ciudadana MARIAM JOSELYN AGOSTA MORANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-1 5.753.279., soltera, Asistente de Aula, Delegada de Prevención, en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER-028-2011, en contra de la Empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A.- Se encuentra presente el ABC. MANUEL ENRIQUE CASTRO GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad N° V-l 5.031.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.666 en su carácter de Abogado I adscrito a la Unidad de Sanción; el Abogado GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.344, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.942, en su carácter de Apoderado de la Empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A.- Abierto el acto por la Lie. NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 0.689.1 18 en su carácter de DIRECTORA (E) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MERIDA, a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: "¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? Interrogante a la cual contestó: "No". A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio de la Directora de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al apoderado de la empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que en la empresa CREATILLADAS se viene trabajando en el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo desde hace tiempo? CONTESTÓ: Si se viene trabajando desde hace tiempo, de acuerdo a la inspección de diciembre de 2010, se buscó el asesor, el médico ocupacional con la empresa SOVENPFA, y el asesor es Manuel Altuve, se viene trabajando desde abril, no teníamos el manual en la parte física, pero estábamos trabando en él con los parámetros que exige la ley, porque nosotros como comité ya teníamos la parte de las rutas, riesgos físicos, biológicos, todas las notificaciones de todos los trabajadores, pero no de acuerdo a lo exigido. De hecho el inspector cuando fue en diciembre nos estuvo asesorando sobre como buscar el asesor, en vista de que hay muchas personas que se hacen pasar como funcionarios del INPSASEL pero no están registrados y se pueden dar estafas. SEGUNDA: ¿Diga usted si en su opinión, en la empresa CREATILLADAS se evidencian accidentes laborales con mucha regularidad? CONTESTÓ: No, de ninguna manera, porque los que han ocurrido, uno, fue atendida inmediatamente, se levantó el informe. TERCERA: ¿Diga usted si para rendir esta declaración ha sido de alguna manera coaccionada, obligada o sobornada por la empresa? CONTESTÓ: Para nada. Siendo las diez y diez, se procede a la repregunta del testigo ya identificado por parte del Abogado Manuel Enrique Castro adscrito a esta Unidad de Sanción; PRIMERA:¿ Diga la testigo si cree que no es justo que el Inpsasel sancione a la empresa? Contestó: Yo pienso que deberían reconsiderarlo, porque el trabajo se ha hecho, quizá no con los reglamentos o parámetros que ustedes nos exigen, o porque nos falta un poco de organización, pero en vista de ya tener el asesor, el manual, el cronograma de actividades que se tiene que hacer durante todo el año, que son las 16 horas trimestrales que exige la ley en el marco legal de capacitación de los trabajadores en cuanto a salud laboral o crecimiento profesional y de hecho las charlas que se han dado con el personal ellos están al tanto del programa y pueden ir en cualquier momento a la empresa y hablar con cualquiera de los trabajadores. SECUNDA: ¿Diga usted si estuvo presente como delegada al momento de la referida inspección de diciembre de 2010? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga usted si estuvo presente al momento de la lectura del acta de reinpsección en diciembre de 2010 y firmó la misma? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted quien la preparó para que viniera a declarar? CONTESTO: Nadie. No habiendo más preguntas se cierra el acta para continuar con el siguiente testigo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman."
En cuanto a la testigo MARIAM JOSELYN AGOSTA MORANTE, ya identificada, y promovida por la accionada, quien decide observa que la misma tiene interés en el juicio dado la respuesta a la primera pregunta realizada por la Administración la cual copiada textualmente dice así:
"PRIMERA:¿ Diga la testigo si cree que no es justo que el Inpsasel sancione a la empresa? Contestó: Yo pienso que deberían reconsiderarlo, porque el trabajo se ha hecho, quizá no con los reglamentos o parámetros que ustedes nos exigen, o porque nos falta un poco de organización, pero en vista de ya tener el asesor, el manual, el cronograma de actividades que se tiene que hacer durante todo el año, que son las 16 horas trimestrales que exige la ley en el marco legal de capacitación de los trabajadores en cuanto a salud laboral o crecimiento profesional y de hecho las charlas que se han dado con el personal ellos están al tanto del programa y pueden ir en cualquier momento a la empresa y hablar con cualquiera de los trabajadores."
En consecuencia, no se valora la declaración de este testigo por no ser confiable, al demostrar en dicha declaración tener interés en las resultas del juicio. Y ASI SE DEC/DE. –
Continúa la accionada promoviendo testificales:
c) JAVIER UZCÁTECUI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, arquitecto, casado, titular de la cédula de identidad No. 10.104.444, cargo que desempeña dentro de la empresa DELEGADO DE LA PARTE PATRONAL."
A continuación este Despacho Administrativo procede a plasmar la testimonial evacuada por la accionada, realizando el análisis respectivo, a saber:
"En Mérida, a los trece (13) días del mes de septiembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada, según Auto de fecha nueve (9) de septiembre de 2011, para que comparezca por ante esta Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano JAVIER ENRIQUE UZCÁTECUI SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.104.444., casado, arquitecto, Director, Representante Patronal, en su carácter de TESTIGO promovido por el Empleador con la finalidad de que declare lo que conozca respecto a los hechos que son investigados en el Procedimiento Administrativo Sancionador signado con el N° US-MER-028-2011, en contra de la Empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A.- Se encuentra presente el ABC. MANUEL ENRIQUE CASTRO GONZÁLEZ., titular de la cédula de identidad N° V-l 5.031.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.666 en su carácter de Abogado I adscrito a la Unidad de Sanción; el Abogado GUSTAVO ADOLFO VOLCANES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.033.344, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.942, en su carácter de Apoderado de la Empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A.- Abierto el acto por la Lie. NORELIS NINOSKA ALVARADO SEMPRUN, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 0.689.118 en su carácter de DIRECTORA (E) DE LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, a continuación se procede a dar lectura a las disposiciones relativas a las inhabilidades para declarar como testigo, establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil y se le preguntó al testigo: "¿Se encuentra incurso en algunas de las inhabilidades leídas con anterioridad? Interrogante a la cual contestó: "No". A continuación se procedió a juramentar al testigo conforme al artículo 486 eiusdem., por intermedio de la Directora de la Diresat Mérida. Seguidamente se concede el derecho de palabra al apoderado de la empresa CREATILLADAS TALLER DE CREATIVIDAD C.A., ya identificado, para que realice las preguntas correspondientes: PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en la empresa CREATILLADAS se viene trabajando en el tema de seguridad y salud laboral desde hace aproximadamente dos años? CONTESTÓ: Desde el inicio de la empresa se viene trabajando en el tema de seguridad y mejoras de los trabajadores, desde la creación de la ley se ha tratado de adoptar los mecanismos para adaptarnos a ella y efectivamente desde hace dos años y medio se conformó el primer comité que fue reelegido a vencer su periodo, y siempre se ha trabajado en las mejoras de infraestructura, de equipamiento, de capacitación y todo lo que vamos analizando en pro de la seguridad y bienestar laboral, inclusive generando iniciativas que están por encima, son superiores a lo establece la ley, desde antes de que muchas de estas leyes se crearan, se han otorgado beneficios que representan el mismo espíritu de estas leyes que al final su objetivo es el beneficio del trabajador, por ejemplo, antes de aprobarse el bono de alimentación la empresa ya daba este beneficio a través de una cesta de productos alimenticios mensualmente, desde el principio de la empresa y por las características de la misma siempre se han realizado actividades recreativas como paseos, viajes, actividades deportivas, fiestas, cursos, celebraciones de los días festivos y nunca ha sido por exigencia de ninguna clase de ley o instituciones, siempre ha sido una política de la empresa y desde el punto de vista de seguridad siempre se dotó de equipamiento y herramientas acordes a los trabajos a ejecutarse y bajo una constante evaluación de las mejoras de la ejecución de esos trabajos, siempre apoyados en profesionales capacitados en el área, inclusive antes de la puesta en marcha de la ley, ya nosotros teníamos planes de evacuación, cursos de primeros auxilios dictado por impradem y bomberos, el plan de evacuación se estaba haciendo como plan piloto para todas las escuelas a través de impradem y en general la política de la directiva de la empresa fue mejorar y capacitar al personal, tanto a nivel técnico como a nivel personal, se han desarrollado cursos de distintas características con empresas y organizaciones inclusive traídas de otros estados para lograr una capacitación integral de nuestro personal. Como comité se han diseñado estrategias de comunicación y de generación de directrices para canalizar todas las inquietudes y necesidades de mejoras de seguridad de la institución, estas directrices recogen de forma preventiva y correctiva las necesidades a nivel de seguridad y de mejoras de infraestructura con una evaluación constante y un trabajo inmediato basado en dichas evaluaciones. Siendo las once y veinte, se procede a la repregunta del testigo ya identificado por parte del Abogado Manuel Enrique Castro adscrito a esta Unidad de Sanción; PRIMERA:¿ Diga el testigo si cree que no es justo que el Inpsasel sancione a la empresa? Contestó: realmente considero que la empresa cumple en algunos casos en más del cien por ciento en las políticas de seguridad y beneficios de los trabajadores y aunque podamos presentar algunas fallas se ha venido trabajando en corregirlas y mejorarlas adaptándolas a los requerimientos de la ley y sobre todo siempre se ha manifestado y demostrado la voluntad y disposición de la empresa ante los requerimientos de los trabajadores, adicionalmente invitamos a que visiten nuestras instalaciones y corroboren que el trabajo a nivel de personal que desarrolla la empresa no es un montaje, por estas razones me parece injusto el proceso sancionatorio al que nos estamos siendo objeto.. SEGUNDA: ¿Diga usted su cargo dentro de la empresa CREATILIADAS? CONTESTO: Director Gerente, no estoy muy seguro del cargo que tengo en el registro, es un cargo directivo, soy delegado por la parte patronal ante el comité. TERCERA: ¿Diga usted si es accionista de la empresa CREATILIADAS? CONTESTO: Si. No habiendo más preguntas se cierra el acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman."
En cuanto al testigo JAVIER ENRIQUE UZCÁTEGUI SALAZAR, ya identificado, y pmovido por la accionada, quien decide observa que el mismo tiene interés en el juicio dado la respuesta a la tercera pregunta realizada por la Administración la cual copiada textualmente dice así:
"TERCERA: ¿Diga usted si es accionista de la empresa CREATI LIADAS? CONTESTO: Si."
En consecuencia, no se valora la declaración de este testigo por no ser confiable, demostrar en dicha declaración tener interés en las resultas del juicio y ¡adicionalmente estar el testigo inhabilitado para hacerlo según lo establecido en I artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"No puede tampoco testificar en la causa en que esté conociendo: el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía... "(Subrayado propio).
Y ASÍ SE DECIDE.”
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la valoración realizada por el ente administrativo de los distintos elementos probatorios que aportó la parte demandante de nulidad, se realizó adecuadamente. Asimismo, es imperioso mencionar que no existe en los elementos probatorios promovidos y evacuados en el procedimiento administrativo, ni en el jurisdiccional que demuestre efectivamente que antes de la presentación de la propuesta de sanción, realizada por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadano Jesús Alberto Trejo Puentes, en fecha tres (3) de enero de 2011 (folios 288 y 289), la empresa demandante de nulidad había cumplido con la realización del PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL.
Por otro lado, en lo referido al argumento que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT) no manifestó la aprobación o negativa del PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL, se reitera que el mismo fue consignado como anexo del escrito de descargo en el procedimiento sancionatorio; en consecuencia no era la forma, ni oportunidad legal de ser presentado pues evidentemente no cumplió con lo pedido por el Ente Administrativo en la primera inspección, y no lo tenia en la segunda inspección o reinspección.
Sobre el alegato que la multa es nula, ilegal e impertinente, además de no ser viable por haber sido estimada la Unidad Tributaria con céntimos. Esta juzgadora advierte, que el procedimiento de imposición se ajusta a los parámetros legales, sin embargo, efectivamente se incurrió en un error material de transcripción, al haber agregado la palabra céntimos, verificándose que a pesar de ello, no hay incidencia en el cálculo de la misma, ni esto la hace susceptible de ser anulada; por ende lo solicitado por la recurrente es improcedente en derecho. Así se decide.
b) Vicios en la Notificación:
En cuanto al defecto de la notificación, expone la quejosa que la misma adolece del vicio de Nulidad Absoluta, por no determinar en forma precisa como se ha de computar el lapso o término para ejercer el recurso, lo cual viola su derecho a la defensa; por lo cual se transcribe, parcialmente, un extracto de la notificación:
"(..). se informa por medio del presente acto de comunicación, que en contra de la decisión que se notifica, se podrá recurrir por ante el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que tiene su sede en la Ciudad de Caracas, sector La Candelaria, entre las esquinas de Manduca a Ferrequin, Edifico Luz Carden, piso 07, Distrito Capital, agotando la vía administrativa, según lo previsto en el Artículo 22, ordinal 11 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)". (Destacado del texto).
Sobre el particular se trae a colación la Decisión N° 1.742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella.
"(..) 2.- Con relación a la “vulneración flagrante” de la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la parte recurrente que “…en la escueta comunicación notificada vía fax no se cumplen ninguno de los presupuestos contenidos en la citada norma, violentándose no sólo normas legales sino igualmente de rango constitucional que afectan los principios característicos de todo Acto Administrativo atinente a la publicación y notificación de los mismos…”.
Sobre el particular cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece lo siguiente:
“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.
No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).(..)” Resaltado de este Tribunal.
Establecido lo anterior, cuyo criterio comparte quien decide, es importante señalar que la recurrente no solo ha ejercido en todo momento su derecho a la defensa, sino que el recurso al cual hace referencia (acción de nulidad), fue efectivamente interpuesto dentro del lapso legalmente establecido, y es lo que hoy conoce este Tribunal, lo que permitió presentar oportunamente sus alegatos, por lo cual no es procedente su pretensión. Así se decide.
Así las cosas, analizados y decididos los argumentos explanados por la quejosa, determina quien decide que la demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares No PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011; emanada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, denominado la (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según Providencia Administrativa Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es improcedente. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la Empresa CREATILLADAS, C.A., contra Providencia Administrativa de efectos particulares No PA-US/MER/028-2011, de fecha 17 de octubre de 2011 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según Providencia Administrativa Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
TERCERO: Se ordena notificar a la Empresa CREATILLADAS, C.A. del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
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