REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 121
ASUNTO: LP21-N-2012-000026
SENTENCIA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Elite C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el número 60, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados Mera Many Moreno Marín y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.719.146 y V-13.097.729, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.452 y 78.416, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Capital del Estado Bolivariano de Mérida.
ACCIONADA: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según Providencia Administrativa Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
[1] En fecha 17 de mayo de 2012, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos (folio: 293 de la primera pieza), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por la abogada Mera Mary Moreno Marin, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELITE C.A, en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US MER-018-2011 de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Posteriormente, se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.
[2] En auto fechado 30 de mayo de 2013, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 298 al 300), en efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a las ciudadanas: Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; Dra. Cilia Flores, en su condición de Procuradora General de la República –para aquella fecha-, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, según Providencia Administrativa N° 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03/02/2014), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guarden relación con la Providencia Administrativa N° PA-US MER-018-2011, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana María Cristina Iglesias, quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
[3] En fecha 04 de julio de 2012, fueron consignados los antecedentes administrativos (folios: del 324 al 440), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes a las actuaciones administrativas que guarden relación con la Providencia Administrativa N° PA-US MER-018-2011.
[4] Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas por Alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha treinta (30) de enero de 2013 (folio: 488) la audiencia oral y pública de juicio para el décimo octavo (18°) día hábil de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto, en fecha 27 de febrero de 2013, compareciendo los profesionales del derecho Mera Many Moreno Marín y Eliseo Antonio Moreno Angulo, en representación de la Sociedad Mercantil Elite C.A., que es la accionante del recurso de nulidad, exponiendo en ese acto los fundamentos de la acción.
[5] En fecha trece (13) de marzo de 2013, se efectúo la presentación de los informes (folios: del 498 al 505 de la segunda pieza).
[6] En fecha 14 de marzo de 2013, en auto titulado Admisión de Pruebas (folio: 506 de la segunda pieza), se providenció la admisión de los cinco (5) elementos de prueba promovidos por la parte en la audiencia oral y pública de juicio, conforme a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, loc cuales son:
“(Omisis)
1) Documental referida a la Providencia Administrativa N° PA -US-MER-018-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2011 (Folios 58 al 199).
2) Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente N° MER-IA-09-0248 (Folios del 22 al 57).
3) Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente del procedimiento sancionatorio aperturado por el INPSASEL contra la empresa accionante, identificado con el N° US-MER-018-2011 (folios 200 al 291).
4) Copia de informe de propuesta de sanción de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la TSU Keily Rojas en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo del Estado Mérida (folios 181 al 194).
5) Documento privado emitido por la Sociedad Mercantil ELITE, C.A. (accionante), en fecha 23 de mayo de 2007, incorporado a las actas del expediente N° PA-US-MER-2011 (folio 61).
[7] Luego, en fecha quince (15) de abril de 2013 (folio 509), se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[8] Luego, en fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
[9] En data tres (3) de julio de 2013, se recibió la opinión del Ministerio Público en relación a la presente causa (folios: del 515 al 527 de la segunda pieza).
Así las circunstancias procesales, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho, que se expresan en los acápites siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
A los folios: del 1 al 7, consta escrito de demanda donde el recurrente expone:
“CAPITULO CUARTO
DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
IMPUGNADA
I
Vicios de Inconstitucionalidad
Violación al Derecho a la defensa y Al debido Proceso
En fecha 16 de mayo de 2.011 la Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Estado Mérida, TSU Keily Rojas, procedió a elaborar un Informe de Propuesta de Sanción por haber presuntamente incurrido mi representada en incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (En adelante y por razones de brevedad LOPCYMAT).
El citado informe, así como las actuaciones que integran el expediente No. MER-27-IA-09-0248, le cercenan a mi mandante el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En efecto, para iniciar el proceso de sanción el funcionario se fundamentó en un presunto Informe de Investigación del Accidente de fecha 18/08/2007, pero es el caso ciudadana Juez que de una revisión que haga del expediente administrativo podrá verificar que el referido informe es inexistente o por lo menos no consta en las actas que lo integran ese expediente. Esta circunstancia lesiona flagrantemente el derecho de defensa de mi mandante, pues ésta no tuvo la posibilidad de conocer los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el precitado Informe y que llevaron inexorablemente a este organismo a concluir que la Sociedad Mercantil ÉLITE C.A., no había cumplido con la obligación que supuestamente le impone el numeral 11 del artículo 56 eiusdem, debido a que en la medida en que la empresa tenga conocimiento de los hechos y del derecho subsumidos en ese Informe de Investigación del Accidente, en esa misma medida pudo ejercer su derecho a la defensa.
Por otra parte, de la forma en la cual esta Dirección sustanció la investigación del presunto accidente y que se verifica en las actas que integran el expediente No. MER-27-IA-09-0248, se puede corroborar con meridiana claridad que a mi representada le fue conculcado el derecho a un debido proceso legal pues no se le permitió gozar de las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En este sentido, de un análisis que se haga de las actuaciones recogidas en el acta de fecha once (11) de Junio de 2.009, se puede verificar, en primer lugar, que la sociedad Mercantil ÉLITE Cj\. no fue notificada del inicio de las investigaciones del presunto accidente laboral, en segundo lugar, el órgano administrativo despacho sorprendentemente procedió a realizar unas actuaciones consistentes en una reconstrucción de los hechos tornando para ello corno fundamento sólo las declaraciones del propio denunciante y de unos ciudadanos que fungieron como testigos referenciales de los hechos presuntamente acaecidos. Esta actuación cercena el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, pues no le notificó para que compareciera a la realización de ese acto y como consecuencia de ello no se le permitió ser oída y ejercer su defensa. En efecto, el principio del ' debido proceso" , según el cual la actuación administrativa debe ser el producto final de un procedimiento destinado a comprobar los supuestos de hecho en los que se fundamentará la acción administrativa, permite a los administrados oponer sus alegatos, defensas u observaciones sobre el contenido de dicha actuación, lo cual constituye una de las garantías fundamentales de los administrados en sus relaciones con la Administración Pública.
El principio del " debido proceso" resulta tan importante en lo que a la garantía del derecho a la defensa se refiere, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sancionan su inobservancia por parte de la Administración con la nulidad de los actos dictados con prescindencia del debido proceso. Esta sanción se encuentra prescrita para los actos administrativos emanados de la Administración Pública en el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el marco de la normativa que se invoca, la administración debió elaborar en primer término la notificación de mi representada acompañada de un acta de requerimiento y adicionalmente indicar los plazos o las oportunidades en la cual se llevarían a cabo los actos de investigación a fin de que mi mandante ubicará todos y cada uno de los requerimientos, formulará de manera oportuna sus alegatos y defensas y aportara las pruebas que creyera convenientes. En razón de lo anterior solicito la nulidad de dicha providencia por inconstitucionalidad por cercenar expresamente el contenido del artículo 49 de la Constitución nacional.-
II
VICIOS DE ILEGALIDAD
Vicio de Falso Supuesto
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en este caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sentencia Na 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente 1SP 16312 de fecha 19/09/2002). En el presente caso la Providencia contra la cual se ejerce el presente Recurso de Nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto por lo siguiente:
1.-) Falso Supuesto de Derecho, Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al momento de hacer los descargos correspondientes en el procedimiento de sanción instaurado contra mi representada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, se alegó, entre otras cosas, que entre el ciudadano LLIMI VAN BRICEÑO PALMAR, y la sociedad mercantil Élite C.A. no existió una relación de tipo laboral y en virtud de ello mi representada no estaba en la obligación de realizar la participación del presunto accidente que había sufrido el prenombrado ciudadano. Ante esta situación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, afirma en la providencia contra la cual se interpone el presente recurso de nulidad lo siguiente:
“Quien decide observa, que no consta en Autos prueba alguna suficiente, suministrada por la empresa Accionada “ÉLITE C.A." quien tiene la carga de la prueba, que demuestre que no sea su trabajador LLIMI VAN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.398.649, para la fecha del accidente laboral, ocurrido el día trece (13) de Febrero de 2.007, dentro de su jornada laboral..."
Así mismo, con el fin de fundamentar su decisión citó sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Marzo de 2006, caso Luis Ángel Molero González contra Asociación Cooperativa de carga Zulia de Gandolas de Volteo “COOZUGAVOL”, que trata sobre la forma de distribuir la carga de la prueba en el procedimiento laboral.
La manera de distribuir la carga de la prueba en el procedimiento laboral la encontramos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone al respecto lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga. de la prueba de las causas del despido y del pago libatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal."
Y si bien es cierto que la sentencia citada ut supra analiza el tema de la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, no es menos cierto que cuando se niega su existencia el que tendrá la carga de la prueba será el trabajador, y no el patrono. Aunado a lo anterior, se debe destacar que cuando se produce la negación pura y simple de la relación de trabajo se erige éste hecho como un hecho negativo de carácter absoluto el cual no puede ser objeto de prueba para quien lo alega más sí para quien lo afirma. De tal manera, que al concluir la administración que mi representada tenía la carga de la prueba de demostrar que el ciudadano LLTMI VAN BRICEÑO no es su trabajador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al querer subsumir hechos que no están contenidos en los supuestos de hechos contenido en dicha norma o otorgarle efectos jurídicos que no tiene, ni mucho menos en el análisis que sobre la carga del a prueba hace la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior, dicha providencia está viciada de nulidad y así pido sea decidido por este Tribunal.-
2.-) Vicio de falso supuesto de derecho. Artículo 135 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad legal establecida en el literal " c" del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo mi representada formuló los alegatos que enmarcaron su defensa en el procedimiento administrativo de sanción y, entre otras cosas, denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso legal, además negó de forma genérica la improcedencia tanto de los hechos como el derecho invocado por la administración para imponerle esa sanción y de igual modo negó de manera especifica que existiese entre ésta y el ciudadano LLMI VAN BRICEÑO PALMAR una relación de trabajo. De esa forma cumplió con lo dispuesto en las normas que rigen el procedimiento de sanción y que están contenidas como se ya se dijo en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la remisión que hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, la Administración en la Providencia contra la cual se interpone el presente recurso aplicó los supuestos de hecho contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la forma en la que debe darse contestación a la demanda en los procedimientos laborales, lo cual produjo que su actuación no esté ajustada a derecho, por no estar subsumidos los hechos acaecidos en los supuestos de hecho de la norma anteriormente citada, lo cual trae como consecuencia que la providencia este viciada de nulidad absoluta por ilegalidad al incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho! toda vez que lo correcto es aplicar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 135 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Ahora bien, sobre la forma de dar contestación al acta de propuesta de sanción, se debe tener en consideración que dicho procedimiento sólo dispone que el presunto infractor puede, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, realizar los alegatos que juzgue pertinentes, permitiéndosele incluso exponerlos de forma oral si lo estimare conveniente sin imponerle formalidades adicionales como si ocurre en el artículo 135 eiusdem.-
3°.-) Vicio del Falso Supuesto y Vicio de Desviación del Procedimiento.
En la oportunidad procesal correspondiente mi representada promovió los medios probatorios que estimó convenientes y en atención al principio de comunidad de la prueba promovió el mérito y valor jurídico probatorio de una prueba instrumental que fue incorporada a las actas del expediente por el ciudadano LLIMI BRICEÑO, consistente en un documento privado emitido por mi representada en fecha 23 de mayo de 2.007. Ese medio probatorio fue admitido por la administración y evacuado conforme a la ley y no fue no fue desconocido por la sociedad mercantil Élite C.A. No obstante lo anterior, la I providencia contra la cual se ejerce el presente recurso, dispuso al valorar dicha prueba documental lo siguiente'.
“Ahora bien este documento no es autenticado ni reconocido ni tenido por reconocido, se trata de una simple fotocopia de un documento privado, contentivo de la declaración unilateral del representante legal de la accionada, correspondiéndole la carga de la prueba a la empresa ÉLITE C.A., quien tenía la obligación de demostrar la veracidad de la declaración del Ing. ROCCO MARCACCIO B. y no consta en Autos prueba alguna de la misma."
Pero es el caso que con tal afirmación la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho pues le otorgó efectos jurídicos no establecidos en los supuestos de hecho contemplados en la norma aplicable para la valoración de las pruebas documentales, como es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en este sentido dispone"-
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quine obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia"
En atención a la norma transcrita y a lo anteriormente expuesto, la providencia contra lo cual se ejerce el presente recurso de nulidad incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al pretender imponerle a mi representada la carga de la prueba de demostrar la veracidad de la declaración contenida en la referida instrumental para de esa forma otorgarle valor probatorio, contraviniendo con tal forma de proceder las consecuencias y los efectos jurídicos subsumidos en la norma anteriormente citada y por esa razón este Honorable Juzgado debe declarar la nulidad por ilegalidad de la providencia administrativa emanada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida.-
4°.-) Vicio de falso supuesto de derecho y Vicio de Desviación de Procedimiento. En el procedimiento de sanción que dio origen a la providencia contra la cual se intenta el presente recurso de nulidad, mi representada propuso la tacha de falsedad contra el Informe de fecha dictado por la y que dio origen a referido procedimiento. Dicha tacha fue propuesta en tiempo oportuno de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que resultaban inaplicables al procedimiento de sanción el procedimiento de tacha consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que en éste último la tacha de falsedad se propone en la audiencia de juicio y de forma oral, y siendo que en el procedimiento de sanción consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo no es un proceso por audiencias y mucho menos oral, lo correcto entonces es aplicar las normas que sobre sustanciación de la tacha de documentos contiene el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, una vez propuesta la tacha incidental del Informe elaborado por el Funcionario de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, sin que la Administración se haya pronunciado sobre su intención de insistir en hacer valer dicho instrumento fue por lo que dicha instrumental debió haber sido desechada del proceso todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión que se haga del expediente contentivo del procedimiento de sanción, se puede verificar que efectivamente la administración no se pronunció sobre ese particular y por esa razón no se aperturó (sic) la incidencia de tacha y por vía de consecuencia no se formalizó la misma.-
Sin embargo, la providencia contra la que se ejerce el presente recurso de nulidad al respecto dispuso lo que a continuación se transcribe:
“Como punto previo al análisis de las pruebas promovidas por la Administración, la Accionada ÉLITE C.A. en fecha veintidós de agosto de 2011, por medio de Escrito corre al folio setenta y ocho del presente expediente, el abogado ELÍSEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.097.729 (SIC), inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 78.416, actuando en nombre y representación de su mandante, anunció y propuso Tacha Incidental contra los Documentos Públicos consistentes en el Acta de Investigación de Accidente y contra el Acta de Propuesta de Sanción.
Ahora bien, en fecha treinta y uno de agosto de 2.011, esta Administración por medio de Auto declaró desechada la Tacha Incidental de Documentos Públicos sobre las documentales Informe de Investigación del Accidente y sobre el Informe Propuesta de Sanción, por no formalizarse la misma, en el quinto día a contar del día siguiente al anuncio y propuesta de conformidad a lo (SIC) establecido en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el informe de Investigación del Accidente del Trabajador Llimi Van Briceño, ya identificado, tiene (SIC) el pleno valor probatorio y el informe de Propuesta de Sanción, tiene pleno valor probatorio . Y ASI SE DECIDE”
Pero es el caso ciudadano juez que tal aseveración es totalmente falsa, pues dicha providencia omite indicar que la administración no acato lo dispuesto en el artículo 441 eiusdem que establece:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal." (Subrayado nuestro)
Por su parte el artículo 440 eiusdem que en su segundo aparte regula la sustanciación de la tacha incidental y sobre este particular dispone:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha."
Visto lo anterior, se puede corroborar con meridiana claridad que ante la omisión en la cual incurrió la administración al no insistir en hacer valer los documentos que fueron tachados, la norma a aplicar era el artículo 441 eiusdem. Por lo que con tal omisión incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho al atribuirle consecuencias jurídicas al artículo 440 eiusdem no tipificadas en los supuestos contenidos en la citada norma e igualmente incurrió en el vicio de desviación del procedimiento al no seguir el procedimiento legalmente establecido, circunstancias éstas que hacen que el acto contra el cual se recurre en nulidad este viciado de nulidad por ilegalidad, ya que de haber seguido el iter procesal establecido, la consecuencia de no insistir en hacer dichas instrumentos era que los mismos quedaran desechados del procedimiento y por vía de consecuencia debió declarar improcedente la sanción propuesta y al no hacerlo, le lesionó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada y así pido sea declarado.
En lo que respecta al vicio de desviación de procedimiento es importante traer a colación lo decidido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Ne 00028 de Sala Político Administrativa, Expediente Ns 14466 de fecha 22/01/2002 en la que dispuso lo siguiente:
“ el vicio de desviación de procedimiento susceptible de acarrear la nulidad del acto, debe entenderse como aquella circunstancia mediante la cual una autoridad administrativa al momento de dictar sus actos, utiliza un procedimiento que resulta diferente de aquel que legalmente debía seguir, resultando en la manifiesta violación no sólo del iter procedimental sino del derecho a la defensa del administrado. En este sentido, existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación en el mismo, el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias."
CAPITULO QUINTO
PETITORIO
Al incurrir la providencia contra al cual se ejerce el presente recurso de nulidad en los vicios de nulidad por ilegalidad invocados en el presente recurso, se cercena igualmente el derecho constitucional que tenemos los administrados de tener una tutela judicial efectiva e igualmente el derecho al debido proceso legal consagrado tales derechos constitucionales en los artículos 26 y 49 de nuestra constitución nacional. En consecuencia, la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por imperativo del numeral 1Q del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la cual señala:
"Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1°..- Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal. "
Por las razones expuestas solicito se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se declare nula de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MÉRIDA, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENICON, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en el expediente No. US-MER-018-2011, mediante el cual declaró con lugar el informe de propuesta de sanción de fecha 16 de mayo de 2011, por la presunta no declaración de accidente laboral mediante la cual ordena a la sociedad mercantil " ÉLITE C.A el pago de una multa por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 6.688,00)”
-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En los folios: del 515 al 527, consta agregado escrito de opinión del ministerio Público en donde se argumenta y concluye que:
“IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se ha intentado un Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la abogada Mera Many Moreno Marín, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ÉLITE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En primer lugar, señala que el Informe de Propuesta de Sanción de fecha 16 de mayo de 2011, así como las actuaciones que integran el respectivo expediente administrativo, le vulneraron a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que para iniciar el procedimiento de sanción, la funcionaría se fundamentó en un presunto Informe de Investigación del Accidente de fecha 18 de agosto de 2007, el cual no consta en las actas que integran el mencionado expediente.
De igual manera, sostiene que de un análisis que se haga de las actuaciones recogidas en el acta de fecha 11 de junio de 2009, se puede verificar que la empresa recurrente no fue notificada del inicio de las investigaciones del presunto accidente laboral, así como que el órgano administrativo procedió a realizar unas actuaciones para la reconstrucción de los hechos, tomando como fundamento sólo las declaraciones del denunciante y de unos ciudadanos que fungieron como testigos, lo que a su parecer vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, puesto que no se le notificó para que compareciera a la realización de dicha reconstrucción y como consecuencia de ello, no se le permitió ser oída ni ejercer su defensa.
Ahora bien, con respecto a la vulneración del derecho a la defensa denunciada por la parte actora, ciertamente ésta se encuentra consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...omissis...)".
Asimismo, en relación a la violación del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 120, del 4 de febrero de 2010, estableció:
"...Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes...".
De igual manera, con relación al derecho a la defensa, la doctrina ha expresado que éste debe entenderse:
".. .como la más amplia posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la Administración y la consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumenta!, mediante la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente y durante todas las etapas de la actuación, con el fin de consolidar el derecho substancial. Según esto, encontramos que inevitablemente su estructura y finalidad tan solo puede ser entendida y explicada en su relación sistemática con los derechos fundamentales del Debido Proceso, de contradicción, igualdad y legalidad. "1
De lo anterior se colige que en todo procedimiento administrativo se debe contemplar como su objeto y finalidad el respeto al principio de legalidad, al igual que a las garantías de las partes en el desarrollo de los mismos. De esta forma, las actuaciones de la Administración deberán estar acordes con el ordenamiento jurídico, así como tener como deber y obligación la protección del derecho a la defensa de las partes involucradas.
Ahora bien, de las actas que componen el presente expediente consta que la empresa recurrente fue debidamente notificada del inicio del procedimiento de sanción, como se desprende del Informe del Notificador José Ángel Sevilla, adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores Mérida, de fecha 23 de julio de 2011, mediante el cual dejó constancia de haber practicado dicha notificación en la persona de la ciudadana Keillynowa Silva Valero, en su carácter de Ingeniero de Proyecto.
De igual manera, se constata que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de hacerse parte en el procedimiento de multa y consignó su respectivo Escrito de Alegatos y Defensas por intermedio de su apoderada judicial, como se desprende del Acta de fecha 4 de agosto de 2011.
No obstante lo anterior, la parte actora sostiene que su derecho a la defensa y al debido proceso fue vulnerado, por no haber sido notificada de las actuaciones anteriores al inicio del mencionado procedimiento de multa.
En este sentido, cabe destacar que dicho procedimiento se inició en virtud del Informe de Propuesta de Sanción de fecha 16 de mayo de 2011, presentado por la T.S.U. Keily Yohana Rojas, Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrita a la Dirección de Salud Estadal de los Trabajadores Mérida, en el que solicita la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa recurrente, con motivo del incumplimiento a lo establecido en los artículos 56 numeral 11, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 83 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT.
Asimismo, se entiende que las actuaciones efectuadas con anterioridad al Informe arriba citado, las cuales constan en el Acta de fecha 11 de junio de 2009 y en el Informe de Investigación de Accidente del Trabajador Llimi Van Briceño del 18 de agosto de 2007, son actos administrativos preparatorios o de mero trámite, los cuales se encuentran subordinados a la resolución final mediante la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en los mismos. Como consecuencia de ello y de conformidad con la jurisprudencia pacífica de los Tribunales de la República2, dichos actos preparatorios no pueden ser impugnados en sede administrativa, ni tampoco en sede jurisdiccional, al no contener una manifestación definitiva por parte de la Administración.
En este mismo orden de ideas, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que dichos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo. Pero es el caso, que en el presente recurso de nulidad, tanto las actuaciones preparatorias efectuadas por la Administración, como el acto impugnado, no cumplen con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que las actuaciones anteriores a la Providencia Administrativa recurrida, configuran actos de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forman parte de un procedimiento administrativo en el cual la empresa recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, culminando con una decisión final, en la cual se confirmó lo dispuesto en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 18 de agosto de 2007 y del Informe de Propuesta de Sanción del 16 de mayo de 2011, por lo que el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora debe ser desechado y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.
En segundo lugar, denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que al momento de hacer los descargos correspondientes en el procedimiento de sanción, se alegó entre otras cosas, que entre el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar y la empresa recurrente, no existió una relación de tipo laboral y por lo tanto, su representada no estaba en la obligación de participar el presunto accidente sufrido por dicho ciudadano. Como consecuencia de ello, "...al concluir la administración que mi representada tenía la carga de la prueba de demostrar que el ciudadano LLIMI VAN BRICEÑO no es su trabajador, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al querer subsumir hechos que no están contenidos en los supuestos de hechos contenido en dicha norma o (sic) otorgarle efectos jurídicos que no tiene...".
Sobre este punto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
"Artículo 72, Salvo disposición legal en contrarío, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal." (Resaltado del Ministerio Público)
En ese orden de ideas, en el presente caso correspondía a la empresa recurrente la carga de probar los hechos nuevos que argumentó en su Escrito de Descargo y Defensas, puesto que alegó que no existía una relación de trabajo con el ciudadano Llimi Van Briceño, sino que prestó sus servicios bajo la figura de contratista, por lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, entre ellas, lo dispuesto en la sentencia N° 759 de fecha 1° de diciembre de 2003, caso: Amelia Mejías contra SELECOLOR, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las consecuencias de lo expuesto deben entenderse de la siguiente manera:
".. .la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo que, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, al haber sido negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral..."3 (Resaltado del Ministerio Público)
De esta manera, en criterio del Ministerio Público no cabe duda alguna, que de acuerdo como la empresa recurrente fundamentó su Escrito de Descargo y Defensas le correspondía la carga de probar este hecho novedoso con respecto a la relación de trabajo, por lo que mal puede la parte actora denunciar que la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, al otorgarle efectos jurídicos distintos de los establecidos en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la carga de la prueba, por lo que se considera que tal alegato debe ser desechado y así solicito sea declarado.
Por otra parte, el apoderado de la empresa recurrente denuncia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, "...pues le otorgó efectos jurídicos no establecidos en los supuestos de hecho contemplados en la norma aplicable para la valoración de las pruebas documentales, como es el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...", relacionado a la valoración efectuada de un documento privado emitido por la parte actora en fecha 23 de mayo de 2007.
Con respecto ai vicio de falso supuesto de derecho, la jurisprudencia pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que éste se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de la Administración interpretar o aplicar la norma para el caso concreto, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.4
En el presente caso, la parte actora denuncia que en la etapa probatoria, promovió "...el mérito y valor jurídico probatorio de una prueba instrumental que fue incorporada a las actas del expediente por el ciudadano LLIMI BRICEÑO, consistente en un documento privado emitido por mi representada en fecha 23 de mayo de 2007...", mediante la cual se demuestra que el mencionado ciudadano prestó sus servicios para la empresa como contratista. No obstante, expone que la Administración al momento de valorar dicha prueba, sostuvo que ese documento no es autenticado, ni reconocido, ni tenido por reconocido, tratándose de una simple fotocopia de un documento privado, por lo que la empresa recurrente tenía la obligación de demostrar la veracidad de la declaración del Ing. Rocco Marcaccio, no constando en autos prueba alguna de ella.
Al respecto, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que
"Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial".
Ahora bien, al momento de valorar la mencionada prueba, la Administración citó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en vez de mencionar la norma arriba transcrita. No obstante, se observa que la Diresat Mérida determinó que el documento privado contenía una declaración unilateral del representante legal de la parte actora, por lo que ésta al tener la carga de la prueba, debió demostrar la veracidad del contenido de dicho instrumento, lo que se corresponde a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem.
En este orden de ¡deas, podríamos estar en presencia de un falso supuesto de derecho, visto que la Diresat Mérida en la Providencia Administrativa impugnada, aplicó el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero habiendo expresado primero la forma en que debió ser rvomovído el citado documento privado se constata que se refirió a lo dispuesto en el artículo 431 eiusdem, pudiéndose concluir que dicha prueba fue valorada correctamente por lo que sería un formalismo inútil el declarar la nulidad de todo el acto impugnado por ese motivo.
Sobre este particular, cabe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Resaltado del Ministerio Público).
Respecto a los formalismos o reposiciones inútiles a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 985 del 17 de junio de 2008, indicó que:
"Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohibe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el articulo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes..." (Resaltado del Ministerio Público).
En tal sentido, visto que !a Administración valore correctamente el documento privado promovido por la empresa recurrente y que omitió señalar que la norma en la que fundamento dicha valoración era el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de garantizar un verdadero derecho a una justicia efectiva, que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos y que de igual manera, no se permita la utilización del derecho como maniobra para que una de las partes pueda excusarse de sus responsabilidades o retrasar su cumplimiento, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el alegato de la empresa recurrente referido al falso supuesto de derecho debe ser desechado, y así solicito respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Por último, denuncia los vicios de falso supuesto de derecho y de desviación de procedimiento, puesto que su representada propuso la tacha ae falsedad contra el Informe que dio origen al referido procedimiento de multa, siendo que ¡a Administración no se pronunció sobre su intención de insistir en hacer valer dicho instrumento, por lo que éste debió ser desechado del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este punto, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
" omissis...
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados..." (Resaltado del Ministerio Público)
Así, se observa que el apoderado de la empresa recurrente en fecha 22 de agosto de 2011, anunció y propuso tacha incidental contra los documentos públicos consistentes en el Acta de Investigación de Accidente y contra el Acta de Propuesta de Sanción, no obstante, no consta en el expediente de la causa que se haya formalizado dicha tacha en el quinto día siguiente como lo ordena la norma arriba transcrita, por lo que no se verifica que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho, ni desviación del procedimiento.
Aunado a lo anterior, esta Representación Fiscal hace valer lo expuesto precedentemente, cuando se analizó el primer alegato denunciado por la parte actora, en el sentido de que los Informes de Investigación de Accidente y de Propuesta de Sanción, son actos preparatorios, por lo que no pueden ser impugnados en sede administrativa, ni tampoco en sede jurisdiccional, al no contener una manifestación definitiva por parte de la Administración, siendo que sólo sirven de base para dar inicio a un procedimiento administrativo, como ocurrió en el presente caso, por lo que se reitera que éstos no constituyen pronunciamientos definitivos, sino sólo actuaciones de carácter instrumental.
Por lo que se concluye que los Informes tachados por la parte actora, lejos de contener resoluciones de mérito, constituyen actos preparatorios para la verificación del cumplimiento de los mandatos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y al llevarse a cabo el respectivo procedimiento sancionatorio, se verificó que la empresa recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que consideró pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos mencionados en dichos Informes, por lo que el alegato sostenido por la parte actora de los vicios de falso supuesto de derecho y desviación de procedimiento, deben ser desechados y así lo solicite respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
V
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la abogada Mera Many Moreno Marín, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ÉLITE, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.”
-V-
TEMA DECIDENDUM
De lo argumentado por la quejosa, en su escrito de demanda, como en la audiencia de juicio y en el escrito de informes, se extrae que el fondo de la controversia, se circunscribe en determinar, sí la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se encuentra viciada por: [1] Vicios de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso; [2] Vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; [3] Vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; [4] Vicio de falso supuesto y vicio de desviación del procedimiento; y, [5] Vicio de falso supuesto de derecho y vicio de desviación de procedimiento.
-VI-
DE LAS PRUEBAS
La demandante promovió, los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, que se mencionan: [1] Documental referida a la Providencia Administrativa N° PA -US-MER-018-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2011 (folios 58 al 199 de la primera pieza); con la cual se pretende demostrar la violación flagrante del debido proceso y el derecho a la defensa; [2] Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente N° MER-IA-09-0248 (folios del 22 al 57 de la primera pieza), cuyo objeto es demostrar que INPSASEL, procedió a realizar una reconstrucción de los hechos sin la notificación del inicio del procedimiento a la parte demandante de nulidad; [3] Copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente del procedimiento sancionatorio aperturado por el INPSASEL contra la empresa accionante, identificado con el N° US-MER-018-2011 (folios 200 al 291 de la primera pieza); con la cual se pretende demostrar que se propuso tacha de falsedad contra el informe de de propuesta de sanción de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la T.S.U. Keily Rojas en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida; [4] Copia de informe de propuesta de sanción de fecha 16 de mayo de 2011, suscrito por la T.S.U. Keily Rojas, en su condición de Inspectora de Salud y Seguridad en el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida (folios 181 al 194 de la primera pieza) con el objeto de demostrar que la funcionaria basó su decisión, de iniciar el procedimiento de sanción, en un informe de investigación de fecha 18 de agosto de 2007, el cual no se encuentra agregado a las actuaciones que conforman el expediente MER-27-IA-09-0248, lo que a decir de la quejosa, cercena su derecho a la defensa; y, [5] Documento privado emitido por la Sociedad Mercantil ELITE, C.A. (accionante), en fecha 23 de mayo de 2007, incorporado a las actas del expediente N° PA-US-MER-2011 (folio 61 de la primera pieza), con la cual se intenta demostrar que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, prestaba sus servicios para la demandante de nulidad como contratista.
Valoración de los elementos probatorios:
Visto lo anterior, es de referir que todas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante de nulidad Sociedad Mercantil Elite C.A. están conformadas por las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como de los informes y documentales que fueron presentados por Llimi Van Briceño Palmar y la Sociedad Mercantil Elite C.A. Estas documentales, las valora esta alzada, actuando en primera instancia, como demostrativo de la existencia de un procedimiento administrativo, donde actuaron las partes involucradas; que el Ente Administrativo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT), efectúo la investigación pertinente, deviniendo en la emisión de Providencia Administrativa N° PA -US-MER-018-2011, que es sobre la que se solicita su nulidad en este juicio. Y así se establece.
En virtud del objeto de las pruebas plasmado por la promovente, se advierte, que la valoración otorgada es en cuanto a su contenido, por tratarse de documentos públicos (artículo 76 LOPCYMAT); por lo cual se realizara un estudio holístico de las mencionados medios de pruebas, para determinar la procedencia o no de lo denunciado en el escrito libelar. Así se decide.
-VII-
MOTIVACIÓN
[1] Vicios de Inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y al debido proceso:
En cuanto a este vicio, indica la representación judicial de la demandante de nulidad que se genera por dos (2) motivos:
El primero de ellos, es que en el informe de propuesta de sanción de fecha 16 de Mayo de 2011, la ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo de la DIRESAT Mérida (hoy GERESAT), hace referencia al “Informe Investigación de Accidente de fecha 18-08-07”, actuación que no consta en el expediente técnico MER 27-IA-09-0248.
De la revisión de las actas procesales, se observa que efectivamente el “Informe Investigación de Accidente de fecha 18-08-07” no consta en el expediente técnico MER 27-IA-09-0248; sin embargo, es imperioso señalar que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, informó del accidente ocurrido el 13 de agosto de 2007 (ver folio 58) a la GERESAT-Mérida el 29 de julio del año 2008 (folio 58, 59, 332 y 334), por ello, debido a las indicadas fechas, se evidencia que hace referencia es al momento de ocurrencia del accidente y no al momento de elaboración del informe, siendo un error material indicar que el informe de accidente se realizó el 18 de agosto de 2007; aunado a lo anterior, es de mencionar que de las actas procesales aportadas por la empresa demandante de nulidad (folios 58 al 291), se evidencian todas las actuaciones administrativas realizadas por la GERESAT-Mérida, que condujeron a la ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo a concluir que la empresa incumplió lo establecido en los artículos 56 numeral 11, y 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el artículo 83 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT., debido a la certeza de la ocurrencia del accidente en data 13 de agosto de 2007; y, ese hecho generó la propuesta de sanción, debido a lo que antecede, la violación al derecho a la defensa delatada por la parte demandante, es improcedente en derecho. Así se decide.
El segundo de los motivos por el cual la parte demandante de nulidad considera que en el procedimiento administrativo hay violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es por cuanto aducen que no fueron notificados de la fase investigativa.
Así las cosas, es preciso indicar a la representación judicial de la parte demandante de nulidad, que todas las actuaciones realizadas por el ente administrativo desde el momento en el cual el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, informó del accidente a la GERESAT-Mérida el 29 de julio del año 2008, hasta que la ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, realizó la propuesta de sanción de fecha 16 de Mayo de 2011, son actos de méro trámite o preparatorios, por cuanto ninguno de ellos son conclusivos, es decir, no hay una manifestación decisoria por parte de la GERESAT-Mérida, por ello, la empresa hoy demandante de nulidad no tenía que ser notificada en la fase preparatoria; debido a que dicha etapa, puede concluir con la presentación o no de una propuesta de sanción. En el primero de los casos, la propuesta de sanción, se notifica a la supuesta infractora para que ejerza las acciones legales, que considere pertinentes, para defender sus intereses contra la propuesta (lo que ocurrió en el caso de marras) y, luego, el órgano decisor administrativo después de la consideración de los argumentos y pruebas puede declarar infractor a la empresa o establecer que la misma no violentó las normas por las cuales el funcionario competente, realizó la propuesta de sanción, librando de responsabilidad a la supuesta infractora.
Por las razones de hecho y derecho que anteceden y por cuanto de los folios 361 al 366 de la primera pieza del expediente, se evidencia que la demandante de nulidad fue debidamente notificada del inicio del procedimiento sancionatorio, informado por el Notificador José Ángel Sevilla, adscrito a la Dirección de Salud de los Trabajadores Mérida, en fecha 25 de julio de 2011, donde dejó constancia de haber practicado dicha notificación en la persona de la ciudadana Silva Keillynowa, en su carácter de Ingeniero de Proyecto; y por cuanto se observa, que la empresa se hizo parte en el procedimiento de sanción y consignó su escrito de defensa, no es procedente la delación de violación constitucional del derecho a la defensa invocada por la empresa. Así se decide.
[2] Vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Indica la representación judicial de la quejosa, que en la providencia administrativa que pretenden anular se aplicó incorrectamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el ente administrativo le dio la carga de demostrar que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, no fue su trabajador, cuando en la oportunidad procesal correspondiente negaron de manera pura y simple que entre el referido ciudadano y la Sociedad Mercantil Elite C.A., existiera un relación de tipo laboral.
La norma 72 eiusdem, señala:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el escrito de descargo, realizado por la profesional del derecho Mera Many Moreno Marín (folios: 373 al 376 de la primera pieza), indica específicamente al folio 375 que niega rechaza y contradice que entre el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar y la Sociedad Mercantil Elite C.A., haya existido una relación de trabajo bajo dependencia.
En el escrito de promoción de pruebas (folios 384 y 385 de la primera pieza) presentado por el profesional del derecho Eliseo Antonio Moreno Angulo, en su condición de coapoderado de la Sociedad Mercantil Elite C.A., promueve el mérito y valor jurídico probatorio de la prueba documental que denomina “constancia de fecha 23 de mayo de 2007”, con la cual pretende demostrar que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, prestó servicios como contratista a la Sociedad Mercantil Elite C.A.
Así las cosas, adminiculando el escrito de descargo, con el de promoción de pruebas, observa que en el primero niegan que existiera una relación de trabajo bajo dependencia entre ciudadano Llimi Van Briceño Palmar y la Sociedad Mercantil Elite C.A.; no obstante, y en el escrito de promoción de pruebas, se intenta demostrar que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar prestó servicios como contratista a la empresa demandante de nulidad; circunstancia que genera aplicación de la presunción de laboralidad, y por ende, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la Sociedad Mercantil Elite C.A., desvirtuar, sin lugar a duda, dicha relación es de contratista y no bajo dependencia, demostrando la presunción que es de naturaleza laboral. Motivo por el cual, el Vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto a la incorrecta aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado por la representación judicial de la empresa demandante de nulidad es improcedente. Así se decide.
[3] Vicio de falso supuesto de derecho, en cuanto al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Se delata este vicio exponiendo la representación judicial de la parte demandada que el ente administrativo:
“…aplicó los supuestos de hecho contenidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la forma en la que debe darse contestación a la demanda en los procedimientos laborales, lo cual produjo que su actuación no esté ajustada a derecho, por no estar subsumidos los hechos acaecidos en los supuestos de hecho de la norma anteriormente citada, lo cual trae como consecuencia que la providencia este viciada de nulidad absoluta…” (Negrillas de quien decide)
Observa quien decide, que la providencia que se pretende anular (folios: 399 al 434 de la primera pieza) efectivamente si hace alusión al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 417 de la primera pieza); sin embargo, la mención e interpretación que hace el ente administrativo es inocua por cuanto no hay alcance jurídico que favorezca la propuesta de sanción realizada por la ciudadana Keily Yohana Rojas Rojas, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, en data 16 de Mayo de 2011, ni afecta la defensa realizada ante el ente administrativo por la representación judicial de la demandante de nulidad. Razón que conduce a determinar que la pretensión de nulidad absoluta alegada, es improcedente en derecho. Así se decide.
[4] Vicio de falso supuesto y vicio de desviación del procedimiento:
En cuanto a esta delación, señala la representación judicial de la parte demandante de nulidad, que en el momento de la promoción de las pruebas en el procedimiento administrativo, haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, promovió el mérito y valor jurídico de una documental que fue traída al proceso por el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar (por reconocer como cierta su existencia y contenido) y la valoración que realizó el ente administrativo fue que tenía la presunta infractora, hoy demandante de nulidad que demostrar su contenido conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo los efectos jurídicos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa quien decide, que la documental en comento (folio 61 de la primera pieza) fue traída por el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, al inicio de la fase investigativa con el fin de demostrar que fue trabajador de la Sociedad Mercantil Elite C.A., y la empresa hoy demandante de nulidad, en el momento procesal oportuno dentro del procedimiento administrativo, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se hizo valer de dicha documental para demostrar que la vinculación que la unió con el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, no fue de tipo laboral.
De lo anterior, colige quien sentencia, que la prueba existe y es valedera, por cuanto ambas partes intentan servirse de ella, es decir, está reconocida y no importa que la misma fuese presentada en copia simple, por lo cual quien decide establece que la valoración efectuada por el ente administrativo no fue adecuada, por ello, esta Juzgadora procede a realizar el análisis de la misma.
Dicha documental, corre inserta al folio 61 de la primera pieza del expediente y fue emitida por la parte demandante de nulidad, en data 23 de mayo de 2007, por intermedio del Ing. Rocco Marcaccio B., en su condición de “DIRECTOR-ADMINISTRADOR”, en ella se lee, que es una “CONSTANCIA DE TRABAJO” donde se indica que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, prestó servicios para la Sociedad Mercantil Elite C.A., en su condición de “CONTRATISTA”.
Indicado lo que antecede, es de precisar que un “contratista” puede ser una persona natural o jurídica, la cual es contratada para realizar una obra o parte de ella, y dicha vinculación no necesariamente es distinta a la laboral; ahora bien, activada como fue la presunción de laboralidad, por la intensión de la demandante de demostrar que el ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, fue contratista, debe esta servirse de todos los medios probatorios que considere idóneos para probar ese hecho nuevo.
Así las cosas, es necesario indicar, que en el proceso laboral venezolano, priva la realidad sobre las formas o apariencias y en cuanto a la documental objeto de la controversia, observa esta juzgadora que existe un contradictorio, por cuanto, a un verdadero contratista, no se le puede expedir una “CONSTANCIA DE TRABAJO” porque no trabaja para la empresa, es decir, el vínculo no bajo dependencia; sin embargo, al ciudadano Llimi Van Briceño Palmar, le fue concedida dicha constancia, lo cual genera dudas en cuanto a cual es la realidad de los hechos y a cual fue el verdadero vínculo que unió a las partes, es por ello, que ante la duda debe favorecerse al trabajador, al no existir ningún otro medio probatorio que demuestre el hecho nuevo invocado por la demandante de nulidad.
Por todas las consideraciones que anteceden, a pesar del error cometido en la valoración del medio probatorio en el acto administrativo, por no considerar reconocida la prueba por el hecho de ser una copia simple, se determina que el fin último del acto “Justicia”, fue conseguido, y en consecuencia, aunque el acto “pudiese” estar viciado de anulabilidad, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el vicio detectado en un medio probatorio, el mismo no incide en lo decidido en el acto administrativo, determinándose que lo decidido esta ajustado a los hechos y al derecho. Por lo cual, es forzoso para este Tribunal Superior del Trabajo conservar el acto, porque el error de valoración, no cambia o afecta el mérito de la providencia, en virtud que no es procedente en derecho la vinculación no laboral alegada por la demandante de nulidad. Así se decide.
[5] Vicio de falso supuesto de derecho y vicio de desviación de procedimiento:
La representación judicial de la demandante de nulidad, señala que de manera oportuna propuso tacha de falsedad (sin fundamentación) contra el Acta de Investigación del Accidente de Trabajo y el Acta de Propuesta de Sanción, que dio origen al procedimiento sancionatorio y el ente administrativo, no insistió en hacer valer el informe de propuesta de sanción, por lo cual debieron haber sido desechadas del proceso conforme a lo preceptuado en la norma 441 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es preciso señalar que el informe de investigación del accidente de trabajo que dio origen a la propuesta de sanción, deviene de un acto de mero trámite, es decir, es preparatorio y no conclusivo, es decir, no hay una manifestación decisoria por parte de la GERESAT-Mérida, por lo cual no puede ser tachado de manera incidental, ya que la declaración de la funcionaria en ese informe goza de fe pública hasta prueba en contrario, según lo preceptuado en el literal a, del artículo 647 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la controversia), que prevé el procedimiento sancionatorio.
A pesar de lo anterior, para ilustrar a la representación judicial de la demandante de nulidad, se precisa lo siguiente:
Aduce la parte demandante que en el proceso administrativo se debió aplicar lo preceptuado en la norma 441 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Artículo 441
Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas de quien suscribe)
Del citado artículo, se colige que en cuanto al segundo (2do) supuesto de hecho indicado en la norma 440 del Código de Procedimiento Civil, debe quien pretenda hacer valer un instrumento que fue tachado de manera incidental, insistir en el, y de no hacerlo, se terminará la incidencia y el instrumento quedará desechado del proceso. Establecido lo anterior, es imperioso citar el segundo (2do) supuesto de hecho indicado en la norma 440 eiusdem:
“Artículo 440
(omisis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De la citada norma, se observa que el momento de insistir en hacer valer el documento tachado, es al quinto día luego de que el tachante presentase el escrito de formalización, es decir, si no hay formalización (momento en el cual se expresan los argumentos de hecho y derecho de la tacha del instrumento) no es necesario insistir en hacer valer el instrumento (momento en el cual se hace la defensa contra los argumentos de hecho y de derecho explanados por el tachante) por cuanto la tacha se entiende desistida.
Además se evidencia que se pretende aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un instrumento presentado en un procedimiento judicial por una parte, como medio de prueba, pero en el caso bajo análisis es una tacha planteada contra el Acta de Investigación del Accidente de Trabajo y el Acta de Propuesta de Sanción, que de acuerdo con el artículo 647 literal (a), goza de fe pública. En efecto el correcto proceder debe estar centrado en una defensa sobre los hechos o circunstancias que manifiesta la Administración incurrió la empresa, que a su vez debe demostrar los alegatos de defensa que invocó, carga que no cumplió.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas es improcedente la delación efectuada por la quejosa. Así se decide.
Así las cosas, decididos como fueron todos los vicios delatados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Elite C.A. demandante de nulidad en la presente causa, se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la demandante en contra de la Providencia Administrativa Nº PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Así se decide.
IX
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la Sociedad Mercantil Elite C.A, contra la Providencia Administrativa Nº PA-US-MER-018-2011, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, la Sociedad Mercantil Elite C.A; a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
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