REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 124

ASUNTO: LP21-N-2013-000017

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Empresa RESOMER, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de abril de 2003, registrada bajo el No. 41, Tomo A, con número de información fiscal RIF-J-10011221, ubicada en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador, Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, representada por la ciudadana Eveliyn Thonon Pfenninger, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.201.134, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, con la condición de Presidente de la sociedad mercantil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Eliseo Antonio Moreno Angulo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.454.015 y V-13.097.729, inscritos en el inpreabogado bajo los números 7.333 y 78.416, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDO: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según Providencia Administrativa Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

[1] En fecha 29 de octubre de 2013, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos (folio: 59), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por el abogado Eliseo Antonio Moreno Angulo, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RESOMER, C.A. en contra la de la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013.

[2] En auto fechado 5 de noviembre de 2013, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 60 al 62), en efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a las ciudadanas: Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; y al Ciudadano Procurador General de la República, haciendo la salvedad que esta última notificación, se realizaba conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, según Providencia Administrativa N° 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03/02/2014), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas que guarden relación con la Providencia Administrativa No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana María Cristina Iglesias, quien es Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

[3] En data 11 de noviembre de 2013, se dictó Sentencia Interlocutoria, donde se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte demandante de nulidad (folios: del 84 al 89).

[4] Posteriormente, una vez consignadas todas las notificaciones practicadas por Alguacilazgo y certificadas por Secretaría, se fijó en auto de fecha veinte (20) de febrero de 2014 (folio: 139) la audiencia oral y pública de juicio dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho, correspondiendo la celebración de ese acto, en fecha 25 de marzo de 2014, compareciendo los profesionales del derecho Eliseo Antonio Moreno Monsalve y Eliseo Antonio Moreno Angulo, en representación de la Sociedad Mercantil RESOMER, C.A que es la accionante del recurso de nulidad, exponiendo en ese acto los fundamentos de la acción.

[5] En fecha 01 de abril de 2014, en auto titulado Admisión de Pruebas (folio: 152), se providenció el único elemento promovido por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de juicio, conforme a la norma 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo prueba de Informes, en la cual solicita se oficie a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT), a los fines deque remita copia fotostática certificada de la totalidad del expediente identificado con el No. PA-US/MER-043-2012.

[6] En fecha 05 de mayo de 2014, fueron consignados los antecedentes administrativos (folios: del 166 al 613 de la segunda pieza), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, correspondientes a las actuaciones administrativas que guarden relación con la Providencia Administrativa No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013.

[7] En fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, se efectúo la presentación de los informes (folios: del 619 al 628 de la tercera pieza).

[8] Luego, en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[9] En data seis (06) de junio de 2014, se recibió escrito de informe fiscal del Ministerio Público en relación a la presente causa (folios: del 630 al 642).

[10] En data veintiuno (21) de julio de 2014 (folio: 644), se difirió por un periodo de treinta (30) días hábiles la publicación de la sentencia.

Así las circunstancias procesales, estando en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito tomando las consideraciones de hecho y de derecho, que se expresan en los acápites siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

A los folios del 1 al 14, consta escrito de demanda donde el recurrente expone:

“(omisis)
DE LOS HECHOS
En fecha Veinte (20) de Junio del año 2.012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, recibió Informe del ciudadano Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo N° 1, adscrito a la Coordinación de Inspecciones de Diresat Mérida, a través del cual solicita la apertura de un procedimiento sancionatorio a mi representada, por haber presuntamente incurrido en el incumplido de lo dispuesto en los siguientes dispositivos legales:
a) Violación de los artículos 56 y 62 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
b) Violación de los artículos 12, N° 2, 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT;
c) Violación de los artículos 22, 94 y 95 del Reglamento de las Condiciones de higiene y Seguridad;
d) Violación de la Norma Técnica N° NT-01-2009 de implementación de un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. Debido a que mi representada no había actualizado el Documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el laboral "Resomerca";
e) No evaluó, ni ejecutó los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuario con un área de cinco metros cuadrados (5 m2 ), provista de bancos en cantidad suficiente;
f) Que no ejecutó los cambios en la puerta de acceso a pacientes de emergencia, ya que dicha puerta abre contra el sentido de salida o desalojo de la estructura.
g) entes de emergencia, ya que dicha puerta abría contra el sentido de la salida o desalojo de la estructura.
Estas circunstancias fueron tipificadas como infracciones graves conforme a lo establecido en los ordinales 6 y 19 del artículo 1 19 de la Ley Orgánica de Previsión, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que obligó al ente sancionador a aperturar el procedimiento sancionatorio, que culminó con la Resolución Administrativa N° PA-US7MHR-005-2013, la cual declaró con lugar la propuesta de sanción presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO PERNIA CARRILLO, en contra de nuestra representada, imponiéndole una multa por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.730.300,00); Providencia Administrativa éstas contra la cual se ejerce el presente recurso contencioso administrativo, por considerar que la misma está viciada de nulidad por las consideraciones que expongo a continuación:

CAPITULO TERCERO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO.

I
LA PROVIDENCIA ADMINISRATIVA CONTRA LA CUAL SE
EJERCE EL PRSENTE (sic) RECURSO ESTÁ VICIADA DE NULIAD (sic) POR HABER INCURRIDO EL ÓRGANO ADMINISTRTIVO QUE LA DICTÓ, EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO.
Establece la doctrina, que todo acto administrativo, para que produzca efectos jurídicos debe llenar determinados requisitos, que son de impretermitible cumplimiento, pues su carencia u omisión, hace que el mismo esté viciado de nulidad, y por lo tanto, que carezca de eficacia jurídica alguna.
Uno de esos requisitos lo constituye la motivación, que no es otra cosa que la expresión de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la administración para emitir dicho acto, es decir, que la motivación constituye un elemento de forma relativo a la legalidad intrínseca, interna del hecho; mientras que los motivos o causa del acto, está conformado por las razones de hecho y de derecho, en los cuales se apoya la decisión de la administración para dictar dicho acto.
En nuestro derecho positivo, el requisito de la motivación, que debe contener el acto administrativo para que llegue a producir plena eficacia jurídica, está consagrado en el artículo 9 y Ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, disposiciones éstas que contempla la motivación como un requisito de forma , (sic) que se cumple cuando en el acto aparecen las razones de hechos y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión de la administración. Dichas normas establecen, lo siguiente:
Artículo 9.- "Los actos administrativos de carácter particular, deberán ser motivados (...) a tal efecto deberán hacer referencias a los hechos y fundamentos legales del acto"
Artículo 18,-(...)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinente"
Ahora bien, aplicando al caso de autos el contenido de dichas disposiciones legales, tenemos que la Procedencia Administrativa que a través de este recurso solicitamos su nulidad, se fundamenta en un Informe presentado en fecha 15 de Febrero del año 2.012 por el ciudadano MARCO ANTONIO PERNIA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.278, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud del Trabajo I, adscrito a la Coordinación de Inspecciones de Diresat Mérida, presentado ante la Unidad de Sanción, adscrita a la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, a través del cual solicita la apertura del Procedimiento Administrativo contra mi representada, fundamentándose en el hecho de que mi representada había presuntamente incurrido en omisiones, como eran:
1.- En que no implemento y evaluó el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y que presuntamente no actualizó el documento denominado Programa de Seguridad y Salud de la Empresa.
2.- En el hecho de que mi representada no evaluó, ni ejecutó los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuario con un área mínima de Cinco metros cuadrados (5 m2), provista de bancos en cantidad suficiente.
3.- No efectuó los cambios en la puerta de accesos de los pacientes de emergencia, puerta de acceso principal, ya que dichas puertas abren contra el sentido de la salida o desalojo de la estructura.
Hechos éstos que influyeron la voluntad de la administración para dictar la Providencia Administrativa que se impugna por el presente recurso, constituye un exceso de poder, pues los motivos de hechos en los cuales se fundamenta están en contradicción con la realidad, como ha quedado comprobado a través de los alegatos y razones expuestas en su oportunidad en el procedimiento aperturado en sede administrativa, en los cuales alegamos y probamos que mi representada había elaborado un documento contentivo del "Programa de Seguridad y Salud" el cual fue aprobado por los organismos competentes en el mes de noviembre de 2008, de lo que se desprende que el mismo se adaptó a la Norma Técnica NT-01-2008, que fue dictada en el mes de Enero del año 2.008, lo que hace presumir que el mismo estaba adaptado a lo dispuesto en la norma Técnica NT-01-2008, pues de lo contrario, como se explica que haya sido aprobado en el mes de noviembre del mismo año, Por otra parte, el hecho de que dicho programa se haya nominado "PROGRAMA DE SEGURIDAD LABORAL RESOMER C.A. y no "PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO", no conlleva a la violación de las disposiciones legales que rigen la materia, de donde resulta claramente demostrado que la administración incurrió el vicio de falso supuesto al fundamentar dicha providencia en el Informe elaborado por el ciudadano MARCO ANTONIO PERNIA CARRILLO, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Diresat Mérida, y al considerar la supuesta omisión como una infracción grave por parte de mi representada, por violar el N° 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica de Previsión y Medio Ambiente de Trabajo, incurre en el vicio de falso supuesto, por errónea aplicación de dicha norma jurídica.
En efecto establece el numeral 6° del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que:
Artículo 1 19.-
Son infracciones Graves: (...)
6°.- No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el Trabajo de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas."
Esta norma impone al empleador tres obligaciones concurrentes, en relación a los programas de seguridad y salud en el trabajo, a saber:
La primera: elaborar: Que consiste en la creación u origen del programa, obligación ésta que fue debidamente cumplida por mi representada y así lo acepta el Inspector de Trabajo al rendir su informe al dejar sentado que:
"Se constató la existencia de un documento denominado "Programa de Seguridad y Salud Laboral RESOMER C.A."... (...)
La segunda obligación, consiste en implementar el programa, vale decir, ponerse en práctica, es decir desarrollarse en el curso de la actividad productiva, es decir, someter los programas a una revisión constante para verificar su revisión constante y su constante innovación y adaptación a la forma de producción. Sobre estas obligaciones el Informe del Inspector, nada dice en su informe, solamente afirma que el Programa no ha sido actualizado, y adaptado a la las previsiones de la Norma Técnica NT-01-2.008) lo cual resulta completamente Falso, pues si la Norma Técnica tiene fecha de Enero de 2.008 y el Programa fue aprobado en Noviembre del mismo año, lo que hace lógico concluir que el mismo estaba adaptado a dicha Norma Técnica, pues de lo contrario no hubiera sido aprobado.
La tercera obligación consiste en evaluar, la cual cumplió mi representada como ha quedado evidenciado a través de los testigos que fueron promovidos, los cuales después de haber sido debidamente evacuados y valorados sus dichos, fueron desechados sus testimonios, sin fundamentar las razones por las cuales se desechaban sus deposiciones, lo que hace que la providencia administrativa, que se impugna por el presente recurso este viciada de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado por éste Tribunal.
Incurre igualmente en falso supuesto la Directora del Inpsasel Mérida, al dar por cierto fundamentada en el Informe presentado por el ciudadano Inspector, Mario Antonio Pereira Carrillo, de que mi representada no evaluó, ni ejecutó los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuario con un área mínima de Cinco metros cuadrados ( 5 m2 ), provista de bancos en cantidad suficiente, pues consta de los elementos probatorios aportados, que mi representada, está remodelando la estructura del Edificio, para dotar al personal que así lo requiera de la sala de vestuario. Luego la obligación impuesta por el Inspector, que escapa de la funciones que son inherentes su cargo, están siendo cumplidas por mi representada. Si bien es cierto, que las mismas no han sido cumplidas en el término no mayor de 20 días, que fue arbitrariamente otorgado por el Inspector, dentro del cual resulta imposible dar le cumplimiento, pues para ello se requiere obtener la permisología correspondiente emanada de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida, y requiriendo para el cabal cumplimiento de esta obligación la intervención de otro órgano de la administración pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador, el retardo en el cumplimiento de la misma se debe a una causa extraña no imputable a mi representada, como lo es la expedición oportuna por parte del ente administrativo, la oportuna expedición del permiso de remodelación, y siendo ello así mi representada está exenta de responsabilidad. Y por lo tanto, tal hecho no puede catalogarse como incumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector.
En resumen, la administración incurrió en falso supuesto, al admitir como ciertos los supuestos hechos contenidos en el Informe presentado por el Inspector, hechos que no fueron comprobados, y que su presunta certeza emana de la apreciación subjetiva que hizo el funcionario.
Tal ha sido el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha de fecha 31-11-89, con ponencia de la Magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, donde dejó establecido que: “Existe falso supuesto cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario".
Aplicando al caso de autos lo dispuesto por la Sala, es evidente que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, incurrió en falso supuesto, pues fundamentó su decisión en los hechos alegados por el Inspector, sin tener en consideración los elementos probatorios que fueron aportados por mi defendida, los cuales entran en contradicción con los elementos probatorios que fueron aportados por mi representada.
En virtud de lo expuesto, solicito de este Tribunal que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa que impugno a través del presente escrito.
II
LA PROVIDENCIA ADMINISRATIVA CONTRA LA CUAL SE EJERCE EL PRESENTE RECURSO ESTÁ VICIADA DE NULIAD POR ILEGALIDAD, POR FUNDAMENTARSE EN UN INFORME QUE ESTÁ VICIADO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.
Como puede observar esta instancia, la Providencia Administrativa que se impugna de nulidad a través del presente recurso, tiene como fundamento el informe presentado por el ciudadano Marco Antonio Pernía Carrillo, identificado en autos, en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a la Coordinación de Inspecciones de DIRESAT MERIDA, el cual obra del folio 4 al 15 ambos inclusive del expediente Administrativo, y en el cual se fundamentó la Directora Encargada del INPSASEL (DIESAT MERIDA) para dictar la Resolución, Informe este que se impugna por estar viciado de Ilegalidad, ya que contiene apreciaciones subjetivas y afirmaciones que no se ajustan a la realidad de los hechos.
Si bien es cierto que a este tipo de instrumentos la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 136, le atribuye a estos informes el carácter de documento público, no es menos cierto que la presunción de legitimidad y certeza que tal carácter le confiere, no pueda ser desvirtuada aplicando la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues al dotarlos el legislador con el carácter de documentos públicos, no implica que no se pueda desvirtuar su contenido, sino única y exclusivamente a través del procedimiento de tacha previsto en el Código de Procedimiento Civil, pues como lo tiene establecido la doctrina, a este tipo de documentos se les llama documentos públicos administrativos por emanar de un funcionario competente que actúa en el ejercicio de sus funciones y no se refieren a documentos públicos contentivos de negocios jurídicos de los particulares, pues versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que pueden ser desvirtuada su presunción de veracidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicando el principio de ejecutividad y ejecutoriedad consagrado en el artículo citado.
Fundamentándome en estos principios, es por lo que impugno por estar viciado de ilegalidad, el informe presentado por el inspector Marco Antonio Pernía Carrillo, por no ser ciertos los hechos atribuidos a mi representada, como son:
.- El no haber presuntamente actualizado, el denominado Programa de Salud y Seguridad Laboral, pues el supuesto legal en el cual subsume dicha infracción no se ciñe a lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues dicho numeral al hablar de las infracciones graves señala como tal:
"No elaborar, implementar o evaluar los programas de seguridad y salud en el trabajo", de conformidad con la ley su reglamento y la norma técnica N° NT-01-2008, pues en el mismo informe se establece que la empresa elaboró el documento denominado programa de segundad y salud laboral, el cual fue aprobado en el mes de noviembre de 2008 y si la norma técnica fue emitida en el año 2008 se presume que al ser aprobado dicho programa es lógico concluir que los mismos llenaba los extremos de ley y siendo ello así mal podía la administración declarar con lugar o dar por demostrado a través de dicho informe que mi representada no había cumplido con dicha norma técnica sin especificar cuáles fueron los criterios, pautas y procedimientos establecidos para la elaboración e implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo sino que se limito exclusivamente a afirmar que mi representada lo único que cambio fue el nombre del documento, supuesto este que trajo como consecuencia la violación del derecho de defensa de mi representada pues la forma genérica como se expresa en dicha providencia, impidió que al intentar el presente recurso se pudiese refutar si se había cumplido o no con los parámetros mínimos contenidos en la norma presuntamente violada.
Igualmente, en dicho informe el inspector deja constancia que la empresa no ejecutó los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuario provista de bancos en cantidad suficiente, hecho este que tampoco se ajusta a la realidad, pues como ha quedado demostrado en auto, mi representada actualmente construye una ampliación del edificio en la cual está prevista la sala de vestuario. Si bien es cierto, que el inspector estableció un término de 21 días para que se construyera dicha sala, tal apreciación subjetiva del mismo constituye un término de imposible cumplimiento, pues para hacer modificaciones a la estructura de un edificio se requiere de la obtención de permisos de otras entidades administrativas como es la Alcaldía del Municipio Libertador que debe otorgar el permiso correspondiente, la elaboración de planos con su debida aprobación, requisitos estos que no se pueden cumplir en el término anteriormente señalado y lo que es más lamentable aún, es que el inspector en su informe alegó que por la falta de cumplimiento en el término establecido, se expusieron en riesgo 40 trabajadores lo que entra en contradicción con la inspección practicada el 19 de Julio de 2011, que corre agregada del folio 7 al 15 del expediente administrativo. Este hecho comprueba una vez más que dicho informe está viciado de nulidad por ilegalidad, en virtud de que los hechos en los cuales soporta el mismo no son reales.
En cuanto al hecho en el cual se fundamenta la administración para dictar la providencia administrativa sancionatoria de que no se habían hecho los cambios a las puertas de acceso a pacientes de emergencia y la puerta de acceso principal, tal hecho ha quedado debidamente comprobado de que son falsos, por cuanto en el escrito contentivo de los alegatos presentados en sede administrativa, demostramos que se había cumplido con tales requerimientos y el hecho de que en la re inspección efectuada el día 14 de enero del 2012, no se haya acompañado prueba de dicho cumplimiento, no puede llegar a la presunción de que no se haya cumplido con este requisito como lo hace el órgano instructor para justificar la providencia administrativa sancionatoria que por este recurso se impugna.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente recurso de nulidad sea declarado procedente, por estar fundamentado en un informe que no se ajusta a la realidad de los hechos y así lo pido a este Tribunal.
(omisis)”


-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En los folios: del 631 al 642 de la segunda pieza, consta agregado escrito de opinión del ministerio Público en donde se argumenta y concluye que:

“(omisis)
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se ha intentado un Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por el abogado Elíseo Moreno Monsalve, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESOMERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-0005-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Diresat-Inpsasel Mérida).

En primer lugar, denuncia que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra viciada de nulidad por haber incurrido el Órgano que la dictó en falso supuesto de hecho y de derecho.
Al respecto, sostiene que en el procedimiento instruido en sede administrativa, su representada alegó y probó que su representada si había elaborado un documento contentivo del "Programa de Seguridad y Salud", el cual fue aprobado por los organismos competentes en el mes de noviembre de 2008, de lo que se desprende que el mismo se adaptó a la Norma Técnica NT-01-2008, que fue dictada en el mes de enero de ese mismo año, lo que hace presumir que el mismo estaba adaptado a lo dispuesto en dicha norma técnica.

Ahora bien, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, observa esta Representación Fiscal que, según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, requiriéndose así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (Vid. TSJ/SPA; Sentencia N° 960 del 14 de julio de 2010).

Por su parte, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. TSJ/SPA; Sentencias números 1089 del 15 de julio de 2003, 01117 de!19 de septiembre de 2002 y 00474 del 2 de marzo de 2000).

Sobre este punto, cabe destacar que el procedimiento sancionatorio incoado contra la empresa recurrente, se inició en virtud del Informe Propuesta de Sanción de fecha 15 de febrero de 2012, elaborado por el ciudadano Marco Antonio Pernía Carrillo, en su carácter de Inspector de Segundad y Salud en el Trabajo I adscrito a la Coordinación de Inspecciones de la Diresat Mérida, mediante el cual solicitó la apertura de dicho procedimiento en virtud del incumplimiento a lo establecido en los artículos 56, numeral 7; 58 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, y de la Norma Técnica (NT-01-2008) todos ellos referidos a que la empresa RESOMERCA, C.A., no actualizó el Programa de Seguridad y Salud que exigen las citadas normas; circunstancia ésta tipificada como infracción grave de conformidad con el artículo 119, ordinal 6 de la LOPCYMAT, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 119 Sin perjuicio de las responsabilidades civiles penales, administrativas o disciplinarias, se sancionará a empleador o empleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U. T.) por cada trabajador expuesto cuando:
...Omissis...
6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas."

En el caso bajo estudio, el funcionario competente en fecha 19 de julio de 2011, luego de haber efectuado la revisión del documento presentado como "Programa de Seguridad y Salud Laboral RESOMER, C.A.", determinó que el mismo no cumplía con los parámetros mínimos establecidos en la Norma Técnica NT-01-2008, por lo que ordenó su actualización y además que se cambiara el nombre de dicho documento. Luego, al realizar la respectiva reinspección el 14 de febrero de 2012, verificó el incumplimiento por parte de la empresa recurrente de lo que se le había previamente ordenado.

Sobre este punto, la parte actora fundamenta su defensa tanto en sede administrativa como en la jurisdiccional, en que la Norma Técnica NT-01-2008 fue dictada en el mes de enero del año 2008 y su "Programa de Seguridad y Salud Laboral RESOMER, C.A." fue aprobado por los organismos competentes en el mes de noviembre de ese mismo año, por lo que se debe presumir que el mismo se encuentra adaptado a lo dispuesto en dicha normativa, por ser el mencionado Programa posterior a su entrada en vigencia.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa que contrario a lo que alega la empresa recurrente, en fecha 1° de diciembre de 2008, fue publicada la Resolución N° 6227 del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, contentiva de la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo NT-01-2008, la cual tiene por objeto establecer los criterios, pautas y procedimientos fundamentales para el diseño, elaboración, implementación, seguimiento y evaluación de un Programa de Segundad y Salud en el Trabajo.

De esta manera, es evidente que el Programa que fue aprobado en noviembre de 2008 a RESOMERCA, C.A., fue elaborado previo a la vigencia de la referida Norma Técnica, por lo que al haber determinado el funcionario competente, que el Programa de la empresa no cumplía con los parámetros mínimos establecidos en dicha normativa, efectivamente, la empresa recurrente debió haber adaptado y actualizado el mismo tal y como fue ordenado, por lo que este Tribunal debe rechazar el argumento de falso supuesto de hecho denunciado y así lo solicito muy respetuosamente.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la propia Norma Técnica NT-01-2008 dispone en su "Título VIII: De la Evaluación del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo", lo siguiente:

"...Omissis...
Queda expreso, que a partir de la vigencia de la presente norma, la empleadora y el empleador, asociaciones cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio que hayan o no, elaborado el Programa de Higiene y Seguridad, deberán elaborar e implementar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, adaptado a los requisitos establecidos en la Lopcymat, su Reglamento Parcial y esta Norma Técnica, en un periodo no mayor a noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de publicación en Gaceta Oficial de la presente Norma Técnica." (Resaltado del Ministerio Público)

De lo anterior se colige que la orden dada por el funcionario competente a la empresa recurrente, no fue una arbitrariedad sino que incluso, se fundamentaba en lo exigido por la misma Norma Técnica y que, habiendo sido la primera Inspección efectuada en fecha 19 de julio de 2011 ya para ese momento habían transcurrido con creces los noventa (90) días continuos que establece la norma para haber adaptado el respectivo Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Así las cosas y habiéndose demostrado que la parte actora incumplió la orden de adaptar el mencionado Programa a los parámetros dispuestos en la Norma Técnica NT-01-2008 publicada en el mes de diciembre del año 2008, considera esta Representación Fiscal que la Administración de manera correcta subsumió dicho incumplimiento en la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, por lo que el alegato del vicio de falso supuesto de derecho debe ser desechado y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal.

De igual manera, expone el apoderado judicial de la empresa recurrente que la Administración igualmente incurrió en falso supuesto de hecho, pues consta de los elementos probatorios aportados que su representada está remodelando la estructura del edificio, para dotar al personal que así lo requiera de la sala de vestuario. Al respecto afirma que, si bien es cierto que la obra no ha sido concluida, en el término no mayor de 20 días que fue otorgado por el funcionario, resulta imposible hacerlo en ese tiempo, pues para ello se requiere obtener la permisología correspondiente emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, por lo que el retardo en la misma se debe a una causa extraña no imputable a su representada, como es la oportuna expedición del permiso de remodelación.

Al respecto, esta Representación Fiscal observa que el Acta de Inspección donde se le ordenó por primera vez a la empresa recurrente ejecutar los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuario con un área mínima de cinco metros cuadrados (5 m2), provista de bancos en cantidad suficiente, es de fecha 19 de julio de 2011. De igual manera, del expediente administrativo se desprende que para el momento en que el funcionario competente efectuó la visita de reinspección en fecha 14 de febrero de 2012, no sólo había transcurrido con creces el tiempo otorgado para llevar a cabo los mencionados trabajos, sino que la parte actora no presentó ningún tipo de pruebas que demostraran que se estaba llevando a cabo el procedimiento respectivo para solicitar el permiso de ampliación ante la Alcaldía Libertador del estado Mérida. Aunado a ello cabe destacar que en su escrito de alegatos de fecha 23 de enero de 2013 presentado ante la Diresat Mérida, la empresa recurrente admitió que para ese momento es que se estaban ejecutando los trabajos necesarios a los fines de dar cumplimiento al ordenamiento respectivo, lo que demuestra que 2 años después de haberse dado la mencionada orden, todavía ésta no había sido acatada.
De igual manera, esta Representación Fiscal considera que, al haber determinado el funcionario competente en la primera inspección que efectuó en la sede de la empresa recurrente, el incumplimiento de la normativa sobre la materia, por no tener la respectiva área de vestuario y previniendo que dichos trabajos podían llevarse un tiempo mayor al otorgado por dicho funcionario, puesto que para ello pretendieron llevar a cabo una remodelación de sus instalaciones, la parte actora pudo haber buscado una solución temporal a los fines de evitar ser sancionados por la Administración, como por ejemplo, haber adecuado un espacio para que allí funcionara el vestuario y provista de bancos suficientes para el personal que necesitaba usarlo, mientras duraran los trabajos de remodelación en donde iba a estar construida el área definitiva destinada para ser usada como vestuario.

En virtud de lo expuesto, esta Representación del Ministerio Público es de la opinión que en el caso bajo estudio no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que la Administración verificó que la empresa recurrente no logró desvirtuar los hechos alegados por el funcionario en el Informe respectivo, sino que además quedó demostrado el incumplimiento por parte de la misma, de lo dispuesto en los numerales 1, 2, 5 y 7 del artículo 59 de la LOPCYMAT, así como de los artículos 94 y 95 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, al no ejecutar los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuarios con un área mínima de cinco metros cuadrados (5 m2), provista de bancos en cantidad suficiente, por lo que tal alegato debe ser desechado por este Tribunal y así lo solicito muy respetuosamente.

Por último, el apoderado judicial de la parte actora denuncia que la Providencia Administrativa está viciada de nulidad por ¡legalidad, al estar fundamentada en un Informe que a su vez está viciado de nulidad por ilegalidad, puesto que no son ciertos los hechos que allí se le atribuyen a su representada.

En este sentido, cabe destacar que se entiende que tanto el Informe Propuesta de Sanción de fecha 15 de febrero de 2012, así como las actuaciones efectuadas con anterioridad al mismo, las cuales constan en el Acta de Inspección fecha 19 de julio de 2011, así como del Acta de Reinspección del 14 de febrero de 2012, son actos administrativos preparatorios o de mero trámite, los cuales se encuentran subordinados a la resolución final mediante la cual la Diresat Mérida confirmará o desvirtuará mediante la respectiva Providencia Administrativa, según sea el caso, lo establecido en los mismos. Como consecuencia de ello y de conformidad con la jurisprudencia pacífica de los Tribunales de la República1, dichos actos preparatorios no pueden ser impugnados en sede administrativa, ni tampoco en sede jurisdiccional, al no contener una manifestación definitiva por parte de la Administración.

Al respecto, la doctrina2 ha determinado que "...todos estos actos, llamados lato sensu actos de la administración, caben dentro del concepto de las llamadas 'medidas preparatorias', de las que el art. 80 de la reglamentación del decreto-ley 19.549/72 dice que no son recurribles directamente, sin perjuicio del derecho de alegar en contra de ellas; la razón de ser de que no sean recurribles o impugnables es precisamente que no producen un efecto jurídico directo respecto del particular y por lo tanto no son susceptibles de causar agravio o gravamen directo...".

En este mismo orden de ideas, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que dichos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo. Pero es el caso, que en el presente recurso de nulidad, tanto las actuaciones preparatorias efectuadas por la Administración, como el acto impugnado, no cumplen con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que las actuaciones anteriores a la Providencia Administrativa recurrida, configuran actos de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forman parte de un procedimiento administrativo en el cual la empresa recurrente pudo ejercer su derecho a la defensa, culminando con una decisión final, en la cual se confirmó lo dispuesto en el Informe de Propuesta de Sanción del 15 de febrero de 2012, por lo que el alegato nulidad por ilegalidad de dicho Informe, debe ser desechado y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.

1 Vid. entre otras, sentencia N° 1255 de fecha 12 de julio de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2Agustín Gordillo. Tratado de Derecho Administrativo y Obras Selectas. Tomo I: Parte General. FUNEDA, Buenos Aires, 2013, p.X-5
V
CONCLUSIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad por interpuesto por el abogado Elíseo Moreno Monsalve, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil RESOMERCA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-0005-2013, de fecha 21 de marzo de 2013, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel-Diresat Mérida), debe declararse SIN LUGAR y así, respetuosamente lo solicito de este honorable Tribunal.”


-V-
TEMA DECIDENDUM

De lo argumentado por la quejosa, en su escrito de demanda, se extrae que el fondo de la controversia, se circunscribe en determinar, la legalidad de la declaratoria Con Lugar de la Propuesta de Sanción presentada por el funcionario Marco Antonio Pernia Carrillo, aludiendo la representación judicial de la demandante de nulidad, que la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-0005-2013, adolece de los siguientes vicios: Vicio de Falso Supuesto y Viciada de Nulidad por Ilegalidad, por fundamentarse en un informe que está viciado de nulidad por ilegalidad.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

La demandante promovió un medio probatorio que fue admitido y evacuado por este Tribunal, que es la copia fotostática certificada del expediente administrativo (folios: del 178 al 613 de la segunda pieza).

Valoración del elemento probatorio:

A) Copia fotostática certificada del expediente administrativo, que se encuentra agregado a los folios del 178 al 613. Contiene las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como de los informes y documentales que fueron presentados por la Empresa RESOMER, C.A.. Esta documental, se valora como demostrativo de la existencia de un procedimiento administrativo, donde actuó la empresa recurrente y el Ente Administrativo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT), que hizo una investigación dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-0005-2013, de la cual se solicita su nulidad en este juicio. Y así se establece.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la accionante de nulidad, compañía anónima Empresa RESOMER, C.A. concentró su reclamación, en la presencia de dos (2) vicios que -a decir de la demandante- incurrió el Órgano Administrativo, que son: [1] Vicio de Falso Supuesto; y, [2] Vicio de Nulidad por Ilegalidad, por fundamentarse en un informe que está viciado de nulidad por ilegalidad.

[1] En relación al vicio de falso supuesto de hecho, que según el reclamante se originó por cuanto la decisión administrativa se fundamentó en hechos no probados por el funcionario que efectuó la reinspección. Previamente se menciona la Decisión Nº 00148 de la Sala Político Administrativa, publicada el 04 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que se dejó asentado qué es el vicio de falso supuesto de hecho, así:

“(…) se patentiza de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.” (subrayado del Tribunal)

Adminiculando lo peticionado por la quejosa en su narrativa, con el vicio en comento (falso supuesto de hecho), cabe destacar, que en la providencia impugnada, se subsumió en una inspección y reinspección, que fue efectuada por un funcionario que esta facultado para ello, vale decir es competente.

Ahora bien, para que prospere el presente vicio, el demandante tiene la carga de demostrar la falsedad de los motivos, por los cuales se les está sancionando. Dichos motivos, según el informe de propuesta de sanción, que riela a los folios 178 y 179 de la segunda pieza del presente expediente, son: a) Incumplimiento por no actualizar el documento denominado “Programa de Seguridad y Salud Laboral RESOMER, C.A.”, renombrarlo, y adecuarlo con lo establecido en la norma técnica NT-01-2008; b) No ejecutar los trabajos necesarios para disponer de una (1) sala de vestuarios, con un área mínima de 5m2 provista con suficientes bancos; y, c) No ejecutar los cambios de las puertas de acceso a pacientes de emergencias, puerta de acceso principal, porque dichas puertas abren en contrasentido de la salida o desalojo de la estructura, lo cual es una condición insegura para el momento de una emergencia.

Determinado lo anterior, esta Juzgadora pasa a analizar de los medios probatorios, si se evidencia la existencia del falso supuesto de hecho, en cuanto a los tres motivos de sanción:

a) Incumplimiento por no actualizar el documento denominado Programa de Seguridad y Salud Laboral RESOMER, C.A., renombrarlo, y adecuarlo con lo establecido en la norma técnica NT-01-2008.
En la primera inspección realizada en data 27 de mayo de 2011, y en la reinspección efectuada el 14 de febrero de 2012, se dejó constancia: (1) En la inspección que existe un documento denominado Programa de Seguridad y Salud Resomer, el cual no está actualizado conforme a la Norma Técnica NT-01-2008 (folio 184); y, en la reinspección se constata que continua el incumplimiento (folio 195). Así las circunstancias, a los folios 231 al 533 de la segunda pieza, se evidencia que la fecha de aprobación fue en el mes de noviembre de 2008, y la norma técnica NT-01-2008 es de data primero (1) de diciembre de 2008, según se observa en la Resolución N° 6.227, del Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, es decir, la norma técnica a la que el funcionario competente manifestó se debía adecuar la empresa, fue elaborada con posterioridad al programa de la empresa demandante de nulidad. Por ende, en cuanto al falso supuesto derivado de esta causal sancionatoria es improcedente. Porque si bien es cierto, tenían el programa, no menos cierto es que en la primera inspección se evidencia la existencia de un programa desactualizado, y en la reinspección se constato que no se cumplió lo que originó de acuerdo con la Ley la sanción por la conducta omisiva. Y así se decide.

b) No ejecutar los trabajos necesarios para disponer de una sala de vestuarios con un área minima de 5m2 provista con suficientes bancos; y, c) No ejecutar los cambios de las puertas de acceso a pacientes de emergencias, puerta de acceso principal ya que dichas puertas abren en contrasentido de la salida o desalojo de la estructura lo cual es una condición insegura para el momento de una emergencia.
La reinspección se efectúo el 14 de febrero de 2012, y de la lectura de la orden de trabajo N° MER-12-0092, que obra a los folios 193 al 197 de la segunda pieza, se observa que el ciudadano José Gerardo Arismendi, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandante de nulidad, no realizó observaciones u objeciones, en cuanto a los incumplimientos indicados por el funcionario que efectuó la reinspección, entendiéndose una aceptación de ello. Sin embargo, en data 28 de enero de 2013, el profesional del derecho que representa a la empresa demandante de nulidad consignó documento administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador (folio 535 segunda pieza) y fotografías en cuanto a la remodelación de área de vestuario y a la apertura de las puertas (folios 536 al 540 de la segunda pieza). Este documento administrativo fue emitido en data 4 de octubre de 2011, dicha emisión no implica que haya sido solicitado oportunamente, ni que la construcción de los vestidores se realizara a tiempo, aunado a lo anterior, es preciso indicar que la primera inspección fue realizada en data 27 de mayo de 2011 y la reinspección el 14 de febrero de 2012, manteniéndose las mismas circunstancias señaladas, sin que se observara que fueron tomadas medidas correctivas. Por otra parte, es importante mencionar, que en el escrito de apelación (folio 8, de la primera pieza) expresa el recurrente:

“(…)
Si bien es cierto, que las mismas no han sido cumplidas en el término no mayor de 20 días, que fue arbitrariamente otorgado por el Inspector, dentro del cual resulta imposible darle cumplimiento, pues para ello se requiere obtener la permisología correspondiente emanada de la Alcaldía del municipio Libertador del Estado Mérida, y requiriendo para el cabal cumplimiento de esta obligación la intervención de otro órgano de la administración pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador, el retardo en el cumplimiento de la misma se debe a una causa extraña no imputable a mi representada, como lo es la expedición oportuna por parte del ente administrativo, la oportuna expedición del permiso de remodelación, y siendo ello así mi representada está exenta de responsabilidad. Y por lo tanto, tal hecho no puede catalogarse como incumplimiento de la obligación impuesta por el Inspector. (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Es evidente que medió un lapso de tiempo mayor al señalado en el referido escrito, exactamente ocho (8) meses y dieciocho (18) días entre ambas actuaciones, sin que se modificara el resultado. En consecuencia, el falso supuesto derivado de esta causal sancionatoria es improcedente. Así se decide.

[2] En cuanto al Vicio de Nulidad por Ilegalidad alegado, por fundamentarse la Providencia Administriva (contra la cual se recurre) en un informe que está viciado de nulidad por ilegalidad; tanto el referido informe; como cualquier otra actuación de la que haya devenido la sanción, por cuanto están conformados por apreciaciones subjetivas que no se ajustan a la realidad de los hechos.

En cuanto a las referidas actuaciones, es de mencionar que son consideradas como actos administrativos preparatorios o de mero trámite. Al respecto el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos1 establece una excepción al régimen general de recurribilidad de los actos administrativos, en virtud de la cual también podrían ser recurridos los actos dictados durante la sustanciación de un procedimiento administrativo, denominados también “actos de mero trámite”, siempre y cuando éstos pongan fin al procedimiento o prejuzguen como definitivos, imposibiliten su continuación o causen indefensión, pero en principio por regla los actos de mero trámite no son recurribles, pues son actos preparatorios de un procedimiento sancionatorio, disciplinario o administrativo, que constituyen actuaciones que no causan gravamen o indefensión a los particulares. Por lo tanto, es evidente, que el recurrente ha podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, pudiendo, inclusive, desvirtuar, mediante prueba en contrario los hechos mencionados en dichos instrumentos. Por tales razones, el vicio alegado es improcedente. Así se decide.

Ahora bien establecido lo anterior, es importante señalar, que si bien los vicios alegados por el apelante no son procedentes, advierte esta juzgadora que dentro de los Criterios de Gradación de Las Sanciones (folios 47 al 50) contenidos en la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-0005-2013, se específica la sanción para cada incumplimiento, así como la norma que aplica, el término mínimo, y máximo estimado en Unidades Tributarias, presentándose como propuesta de sanción el término medio, de cincuenta Unidades Tributarias y media (50,5), por cada trabajador expuesto. Sin embargo, quien aplicó la sanción a fin de establecer el monto, consideró para ello, que en la Unidad de Sanción de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT), reposa el expediente Nº US-MER-029-2012, aperturado y declarado con lugar, en contra de la empresa RESOMER C.A, por los supuestos previstos en el artículo 120 numerales 17 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , que tipifica como falta grave, el despido del Delegado de Prevención, razón por la cual, decide aplicar el término máximo de sesenta y cinco (75) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto.
Visto lo que antecede, quien decide considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , el cual encabeza la parte motiva de la sanción impuesta, y resaltar que en el dice expresamente que al imponer la multa, se aplicará el término medio, el mínimo o máximo de acuerdo a las circunstancias agravantes o atenuantes, que concurran al caso concreto. En tal sentido, traer a colación como circunstancia agravante para imponer la multa una causa distinta a la sustanciada y sancionada por separado, no solo constituye una doble sanción sino que no es procedente a la luz del contenido legal. Alegar esta circunstancia, como agravante, implica demostrar que en el caso concreto, el despido del Delegado incidió en los incumplimientos sancionados, situación que no es cierta. Lo que origina una revisión de la sanción. Y así se decide.

Visto lo que antecede, este Tribunal Superior del Trabajo, considera necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala Político Administrativa, en decisión N° 1.996 del 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en relación a la nulidad y anulabilidad de los actos administrativos.

“(…)
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.(…)” (Subrayado de quien decide).

El criterio parcialmente transcrito supra, el cual es compartido por este Tribunal Superior, determina cuándo un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta y cuando es sancionable con anulabilidad. En el caso de marras, se concluye que la providencia administrativa es objeto de anulabilidad en el cuantum de la sanción impuesta, y no de nulidad por lo siguiente: 1) Existen los supuestos sobre los cuales nació el motivo que originó la sanción, vale decir, el no cumplimiento de manera oportuna de lo ordenado en primera inspección no se había acatado en la reinspección; 2) Está debidamente motivada, al haber expuesto la Administración las razones de hecho y derecho que la llevaron a decidir que la quejosa era merecedora de una sanción; 3) El Órgano Administrado no se extralimitó de las funciones que tiene conferidas, por cuanto se rigió procesalmente de manera cónsona, brindándole el derecho a la defensa a la empresa recurrente y garantizando el debido proceso; 4) Es congruente, porque guarda relación lo alegado y probado en autos, con lo decidido en el acto administrativo en cuanto a ser sancionada la empresa; 5) Existe la aplicación errónea de la norma jurídica contenida en el artículo 545 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Finalmente, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es forzoso declarar que la decisión de imposición de la multa, está viciada de anulabilidad por la aplicación errónea de una norma jurídica, lo cual afecta el monto establecido en la sanción; en consecuencia, debe ajustarse al término medio de cincuenta Unidades Tributarias y media (50,5), por cada trabajador expuesto, que de acuerdo a las actas administrativas son 92, considerando que para el momento de la sanción el valor de Unidad Tributaria se encontraba en Bs. 107, la sanción debe ajustarse a Bs. 497.122,00.

Por lo cual se declarara Parcialmente Con Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la Empresa RESOMER, C.A, contra la Providencia Administrativa No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (DIRESAT) (hoy GERESAT); tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por la Empresa RESOMER, C.A, contra la Providencia Administrativa de efectos particulares No. PA-US/MER-043-2012, de fecha 21 de marzo de 2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (hoy GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), ajustando la sanción a Bs. 497.122,00.

SEGUNDO: Se ordena notificar de la emisión del presente fallo, a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida (GERESAT), a los fines de que tomen las medidas correctivas necesarias de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de este modo ajuste la sanción al resultante de cincuenta Unidades Tributarias y medias (50,5) por 92 trabajadores afectados.

TERCERO: Se ordena notificar a la Empresa RESOMER, C.A; de la presente decisión; a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo



En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo































GBP/sdam