REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 123

ASUNTO: LP21-N-2013-000019


SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Tibisay Hotel Resort C.A., domiciliada en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida, y protocolizada en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto de 2010, bajo el N° 11, tomo 113-A R1 MÉRIDA.

Apoderados Judiciales de la Recurrente: Piero S. Contreras Morales, María Teresa Morales de Contreras y Mercedes Coromoto Gómez de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.778.329, V-3.618.082 y V-14.917.231 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.053, 11.022 y 145.537 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del estado Mérida.

Recurrida: Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Mérida, denominado la (DIRESAT) (hoy GERESAT: Según Providencia Administrativa Nº 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03 de febrero de 2014) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Apoderado Judicial de la Recurrida: No consta en el expediente l a representación judicial de la parte recurrida.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 20 de mayo de 2013.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

[1] En fecha 5 de diciembre de 2013, se recibieron en este Juzgado, las actuaciones contentivas de escrito de demanda con sus anexos (folio: 55), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en la ciudad de Mérida, para conocer de la Acción de Nulidad interpuesta por el abogado Piero S. Contreras Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A., en contra la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dictada en fecha 20 de mayo de 2013 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la cual el órgano administrativo decidió: Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la funcionaria Nakary de Armas.

[2] Posteriormente, se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en cuanto a la admisión del mencionado recurso, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes a la recepción.

[3] En auto fechado 16 de diciembre de 2013, se admitió la acción de nulidad propuesta (folios: del 56 al 58), en efecto, se acordó notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a las ciudadanas: Dra. Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República; al ciudadano de Procurador General de la República haciendo la salvedad que esta última notificación, se efectuaba conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ; a la Politóloga Norelis Ninoska Alvarado Semprún, en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, Estado Bolivariano de Mérida (hoy Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores GERESAT, según Providencia Administrativa N° 02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.347, de fecha 03/02/2014), órgano del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, solicitándole la remisión de copias fotostáticas certificadas de expediente administrativo que contiene la providencia administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación de acuerdo con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; al ciudadano Néstor Valentín Ovalles, con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para El Trabajo y la Seguridad Laboral, y a la ciudadana María Cristina Iglesias, que en aquella fecha era la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Omar Rafael Caicedo Gañan, en su condición de tercero interesado.

[4] En fecha 27 de enero de 2014, se consignó en el expediente judicial los antecedentes administrativos (folios: del 90 al 147), previó envío del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, y corresponde a las actuaciones administrativas que guarda relación con la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013 cuya nulidad se pretende.

[5] Posterior a la consignación de todas las notificaciones practicadas por la Unidad de Alguacilazgo y certificadas por la Secretaría, se fijó en auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2014 (folio: 171) la audiencia oral y pública de juicio para el décimo primer (11°) día hábil de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., correspondiendo la celebración de ese acto, en data 20 de marzo de 2014. A esa audiencia, compareció el profesional del derecho Piero S. Contreras Morales, con el carácter de mandatario y representante judicial de la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A.; oportunidad en la que manifestó los fundamentos de la acción de nulidad, promoviendo los medios de prueba, conforme con la normas 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[6] En fecha 27 de marzo de 2014, en auto titulado Admisión de Pruebas (folio: 178), se providenció la admisión de los tres (3) elementos de prueba que promovió la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio, aplicando los lapsos procesales señalados en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los medios probatorios admitidos, son: 01) Documental, expediente administrativo que obra del folio 90 al 147; advirtiéndose, que consta en las actas procesales, y es un deber de la Juez examinarlo por tratarse de un documento fundamental para decidir sobre lo que se pretende contra el acto administrativo cuyo procedimiento culminó con la declaratoria de Con Lugar de la propuesta de sanción.; 02) Prueba de informe, requerida a la Empresa SODEXO PASS DE VENEZUELA C. A, a los fines de que informe a este Tribunal, si la Empresa TIBISAY HOTEL RESORT C. A; esta afiliada desde el 19 de febrero de 2.008, (código de afiliación 40305), otorgándole el beneficio de alimentación a sus trabajadores desde la referida fecha hasta la actualidad, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva; y, 03) Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal Superior se traslade y constituya en la sede de la empresa TIBISAY HOTEL RESORT C. A, ubicada en la avenida Universidad de esta ciudad de Mérida, a los fines de dejar constancia que el área de comedor posee puerta, ventana panorámica y aire acondicionado, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

[7] En fecha 30 de abril de 2014, según Acta que riela a los folios 192 al 195, se efectuó la inspección judicial solicitada por la representación judicial de la parte demandante de nulidad, dejándose en acta constancia de los particulares de interés del promovente.

[8] Luego, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014 (folio 211), se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

[9] En data veintiocho (28) de mayo de 2013, se recibió la opinión del Ministerio Público en relación a la presente causa (folios: del 213 al 222).

[10] Luego, en fecha ocho (8) de julio de 2014 (folio 224), se dictó auto dejándose constancia que se publicaría sentencia dentro de los 30 días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con la norma 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las circunstancias procesales y dentro del lapso para publicar sentencia, pasa esta Juzgadora a proferir la decisión de mérito, motivando conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan en los acápites siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

A los folios del 1 al 19, consta escrito de demanda donde el recurrente expone:

“(omisis)

CAPITULO IV
RAZONES DE ILEGALIDAD Y VICIOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO

1.- DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado en forma reiterada y pacifica criterio sobre el Falso supuesto de derecho, verbigracia en la sentencia número 1831, de fecha 16 de diciembre de 2009, en la cual expresó lo siguiente:

"El vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras conforme lo ha expresado reiteradamente este Máximo Tribunal, a saber: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se está en presencia de un falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad." (subrayado propio).

En este orden de ideas ciudadana Jueza, la Providencia administrativa aquí impugnada se encuentra viciada de Nulidad Absoluta, pues el fundamento de la apertura del procedimiento sancionatorio y la propia decisión administrativa (providencia), se fundan en los artículos 96 y 97 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que expresan:

Artículo 96. Las dimensiones de los locales comedores serán calculadas en base al número máximo de personas que lo usarán a un mismo tiempo, con el mínimo siguiente:
N° de Personas
Menor de 30 18,50m2.
31 -50 0,70 por persona.
51 -750,65
76 -1000,60 101 -2000,50
201 -4000,45
401 - más 0,35

Artículo 97. Cuando por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, se dispondrá de un salón comedor con las condiciones siguientes:
a) Estar dotado de ventilación e iluminación adecuadas y de asientos y mesas en número suficiente.
b) Estar completamente separado de los locales de trabajo y reservados únicamente para dicho uso.
c) Tener receptáculos cubiertos para depositar los residuos de comida.
d) Tener dos lavamanos como mínimo cuando el número de personas no sea mayor de 30, y uno más por cada 20 personas o fracción.

Pues bien, las labores en la empresa TIBISAY HOTEL RESORT C.A., son interrumpibles no hay calderas, maquinaria, o procesos que ameriten que los empleados no puedan salir del recinto laboral, hay suficiente personal y para tomar el descanso y comer, se organizan turnos, para cubrir y relevar a los que se encuentren en sus horas de descanso y alimentación, por tal razón la norma aplicada (Artículo 97 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) fue aplicada erróneamente, nada tiene que ver con la premisa y los hechos cuya violación adujo la administración que mi representada infringió, y además, la administración obvió, no analizó, no verificó el hecho principal, que no es otra cosas que la obligatoriedad de que mi representada deba por Ley instalar un comedor en el centro de trabajo.

Pues bien ciudadana Juez, es menester preguntarse: Esta obligada por Ley mi representada a instalar un comedor en el centro de trabajo? Pues la respuesta tampoco la podemos encontrar en el artículo 59 numeral 7 de La Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fue otra norma en que también subsumió erróneamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MÉRIDA, ESTADO MERIDA (sic), la apertura del procedimiento de sanción y su providencia resultante, en todo caso, la respuesta se encuentra en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; por su parte el artículo 2 establece que TODOS los empleadores y empleadoras del sector público o privado, deberán otorgar el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo; ahora bien, de acuerdo con el artículo 4 de la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores que expresa:

"El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse a elección del empleador o empleadora, de los siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones. 2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales. 3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas. 4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. 5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley. 6. Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En este orden de ideas, expreso que la empresa TIBISAY HOTEL RESORT C.A., siendo potestativo como lo indica el encabezado del artículo 4 antes transcrito, eligió la modalidad contenida en el particular tercero, mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales (como se demostrará oportunamente),por lo tanto, NO TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE INSTALAR EN EL CENTRO DE TRABAJO UN COMEDOR PARA LOS TRABAJADORES; sin embargo, como un beneficio adicional (no obligatorio) para aquellos trabajadores que no deseen salir a tomar sus alimentos en su casa o en algún establecimiento aledaño a su centro de trabajo, o tal vez para ahorrar algo de dinero para su familia llevando sus alimentos de su casa para consumirlos en el centro de trabajo, la empresa habilitó y acondicionó un espacio para tales efectos.

Por las razones anteriores, la normativa de obligatorio cumplimiento contenida en los artículos 96 y 97 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, solo se aplica para los patronos que hayan elegido la modalidad contenida en el particular primero del artículo 4 de la mencionada Ley de Alimentación, o que en forma efectiva y debidamente probado por parte de la administración (que da por sentado este otro hecho sin pruebas -lo que constituye otro vicio de falso supuesto de derecho) por la naturaleza de la labor requieran comer en el recinto de trabajo los empleados, el cual no es el caso de mí representada TIBISAY HOTEL RESORT C.A., y así pido sea declarado por este digno tribunal; en base a lo cual queda verificado el vicio administrativo de FALSO SUPUESTO DE DERECHO por mí denunciado, por aplicar erradamente la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MÉRIDA, ESTADO MERIDA, normas para fundamentar su decisión, además que los hechos no constituyen una violación de normativa legal alguna.

Partiendo de lo anterior, no sería necesario alegar más vicios administrativos, pues todo los demás planteamientos esgrimidos en la providencia impugnada son nulos por derivación, dado que siendo que la nulidad se inicia o parte prima facie, todo lo derivado sigue la suerte de lo principal (nulidad), me permito traer a colación por ser aplicable a la presente situación jurídica la muy conocida teoría de los frutos del árbol envenenado Fruit of the poisonous tree (que originariamente proviene del caso Silverthorne Lumber Co. vs. Estados Unidos de 1920, y "Nardone" de 1939. Aceptada en Argentina en los casos "Montenegro, Luciano Bernardina s/Robo" y "Fiorentino) e igualmente adoptada por nuestro Máximo Tribunal, y demás Tribunales de la República; sin embargo, es menester denunciar otros vicios que infeccionan la providencia impugnada, como lo es el falso supuesto de hecho, que a continuación se delata.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Da por sentado erróneamente la administración (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA), entre otras cosas:

"...que el comedor se encuentra ubicado en un sótano donde existe contaminación por monóxido de carbono y su espacio físico determinarlo (sic) bajo el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo...."

Ciudadana Juez, la primera afirmación esgrimida por el órgano administrativo decisor la sostiene a lo largo de toda la Providencia, sin sustento alguno en que se base, pues no consta prueba o medición alguna de PRUEBA DE CALIDAD DE AIRE realizada por ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MÉRIDA como se prueba con la simple revisión de todos los antecedentes administrativos alusivos al presente caso, los cuales pido sean analizados en cuanto a este alegato, configurándose de esta manera una suposición falsa, un hecho inexistente, un hecho afirmado y no probado en perjuicio de mi representada, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, en reiteradas ocasiones sobre el Vicio del Falso Supuesto, es así como, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse -preliminarmente-, que tales vicios afectan la legalidad de los actos administrativos, cito:

"(.../...) FALSO SUPUESTO DE HECHO.... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 960 del 14 de julio de 2010)". (Remarcado del Tribunal) Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto, no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. ..." (RESALTADO PROPIO)


Como quedó plasmado, lo relatado por la Sala al contrastarlo con el caso de autos, la Administración no utilizó ningún medio de prueba que sustentase la falsa afirmación referida a la existencia de un hecho (no probado), vicia y hace Anulable la providencia impugnada, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Y así pido sea declarado por este Tribunal.

CONCLUSIÓN

Por todos argumentos de hecho y de derecho antes narrados, queda evidenciado que el acto administrativo aquí impugnado es NULO de NULIDAD ABSOLUTA, por transgredir, violar o vulnerar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, que encuadra en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que expresa:

"articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:.....4.Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, (resaltado propio).

En consecuencia, también SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía suprema para tomar una decisión administrativa en contra de un particular, y así pido sea declarado por este Tribunal.”


-IV-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En los folios: del 213 al 222, consta agregado escrito de opinión del ministerio Público en donde se argumenta y concluye que:

“(…)
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Representación Fiscal, observa lo siguiente:

Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nro. LP21-N-2013-000019, el cual es llevado por ante ese honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Piero S. Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TIBISAY HOTEL RESORT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-012-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción, presentada por la funcionaría Ing. Nakary de Armas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.248.978, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT-MÉRIDA), con motivo del incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y artículos 96 y 97 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual acordó imponerle una multa de Cincuenta y Media unidades tributarias (50,50 U.T.), por cuarenta y nueve (49) trabajadores expuestos, lo cual equivalía para la fecha de su imposición, la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 264,771,50).

En cuanto a los vicios alegados, es pertinente establecer que se entiende por falso supuesto. El falso supuesto, es un vicio que se refiere a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, toda vez, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, lo que hace oportuno citar, el criterio expresado por el autor Gustavo Urdaneta Troconis (2006), relativo al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, contenido en la obra "Derecho Contencioso Administrativo" Libro Homenaje al profesor Luis Parías Mata. Pag. 149 Librería J. Rincón. Caracas 2006, a saber:

"(...) cuando no son ciertas o inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión (...)"

"(...) Cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar la decisión; así, puede suceder que el órgano administrativo fundamente su decisión en una norma que no resulte aplicable al caso concreto (...)".

Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00755 de fecha 02 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, señaló lo siguiente:

En cuanto al vicio de falso supuesto esta Sala ha establecido lo siguiente:

"(...) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal, (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)" (Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009).

Por otro lado expone el recurrente que, no consta prueba o medición alguna de prueba de calidad de aire, que haya realizado la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Mérida, por tal motivo, alega que con la omisión por parte del órgano de la administración de tal actuación, se configura una suposición falsa en perjuicio de su representada.

En este sentido, es menester señalar que del resultado de las inspecciones realizadas por parte del Órgano de la Administración, se pudo constatar que el comedor se encuentra ubicado en un sótano contiguo al estacionamiento de la edificación de la empresa, haciendo que se vea afectado por la circulación de gases de los vehículos que allí se estacionan, por lo que, concordamos con la opinión y decisión de la Administración relativa a que indudablemente es necesario el mejoramiento del referido comedor para uso del personal de la empresa mercantil TIBISAY HOTEL RESORT, C.A.

Finalmente, del análisis precedente se demuestra a juicio de quien aquí expone que, no se configuraron los vicios alegados por la reclamante, por lo tanto, no habiendo violación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Mérida, es que consideramos que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

V
CONCLUSIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público estima que en el Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado Piero S. Contreras Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa TIBISAY HOTEL RESORT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-012-2013 de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MÉRIDA, ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró Con Lugar la propuesta de sanción, presentada por la funcionaría Ing. Nakary de Armas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.248.978, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo III, adscrita a la Coordinación Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT - MÉRIDA), con motivo del incumplimiento a lo establecido en el artículo 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) y artículos 96 y 97 Del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual acordó imponerle una multa de Cincuenta y Media unidades tributarias (50,50 U.T.), por cuarenta y nueve (49) trabajadores expuestos, lo cual equivalía para la fecha de su imposición, la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta y Uno con Cincuenta Céntimos (Bs. 264,771,50), el cual debe declararse SIN LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”



-V-
TEMA DECIDENDUM

De lo argumentado por la quejosa, en su escrito de demanda, se extrae que el fondo de la controversia, se circunscribe en determinar, sí la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de data 20 de mayo de 2013, se encuentra viciada por: [1] falso supuesto de derecho; [2] falso supuesto de hecho; y, [3] violación del debido proceso.


-VI-
DE LAS PRUEBAS

La demandante promovió los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados por este Tribunal, que se mencionan a seguidas: a) Copia fotostática certificada del expediente administrativo (folios: del 90 al 147); b) Prueba de Informe requerida a la Empresa SODEXO PASS DE VENEZUELA C. A (no consta respuesta en el expediente); y, c) Inspección Judicial realizada en data 30 de abril de 2014, según Acta que riela a los folios 192 al 195.

Valoración de los elementos probatorios:
A) Copia fotostática certificada del expediente administrativo, que se encuentra agregado a los folios del 90 al 147. Contiene las actuaciones realizadas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como aquellas efectuadas por la representación judicial de la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A. Esta documental la valora esta alzada, actuando en primera instancia, como demostrativo de la existencia de un procedimiento administrativo donde actuaron las partes involucradas (ente administrativo y la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, que el Ente Administrativo Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Mérida (hoy GERESAT), efectúo la investigación pertinente, dentro del marco legal, deviniendo en la emisión de la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, de la cual se solicita su nulidad en este juicio. Y así se establece.

B) Prueba de Informe requerida a la Empresa SODEXO PASS DE VENEZUELA C.A., de la cual no consta respuesta en el expediente, a pesar de estar notificada la empresa desde el día jueves 24 de abril de de 2014, según se evidencia al folio 206, por tanto no hay nada que valorar. Así se establece.

C) Inspección Judicial, solicitada por la representación judicial empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, a los fines de : “…demostrar, que el comedor no esta a la intemperie, que se encuentra contiguo al estacionamiento y es un espacio cerrado..”. En tal sentido, el Tribunal dejó constancia que: [1] El comedor no está a la intemperie, es una área cerrada con aire acondicionado, que tiene una (1) ventana panorámica que está cerrada, y según las ciudadanas presentes en el acto, siempre se mantiene cerrada la misma; y, una (1) puerta de acceso. [2] El comedor está ubicado en el nivel sótano, al lado del estacionamiento, con acceso a los ascensores (al final del lado derecho, saliendo de los ascensores). [3] Dentro del comedor se pudo observar que existe: Una (1) nevera de color blanco, un (1) microondas, un (1) filtro de agua, tres (3) mesas con manteles y cuatro (4) sillas cada una, una (1) cafetera eléctrica, una (1) cartelera informativa, tres (3) cuadros decorativos, se encuentra en buen estado de pintura. Se valora en este contenido. Y así se establece.


-VII-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La representación judicial de la accionante de nulidad, empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A., concentró su reclamación, en la presencia de tres vicios que -a decir de la demandante- incurrió el Órgano Administrativo, son: [1] falso supuesto de derecho; [2] falso supuesto de hecho; y, [3] violación del debido proceso.

Analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A.; las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas por este Tribunal Superior, pasa quien sentencia a efectuar las siguientes consideraciones:

[1] Manifiesta la representación judicial de la demandante de nulidad, que la providencia administrativa de la cual demanda su nulidad, adolece del vicio denominado falso supuesto de derecho, por cuanto la referida providencia, esta sustentada o se fundamenta en las normas 96 y 97 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que señalan:

“Artículo 96. Las dimensiones de los locales comedores serán calculadas en base al número máximo de personas que lo usarán a un mismo tiempo, con el mínimo siguiente:
N° de Personas
Menor de 30 18,50 m2.
31 -50 0, 70 por persona.
51 -75 0,65
76 -100 0,60
101 - 200 0,50
201 - 400 0,45
401 - más 0,35

Artículo 97. Cuando por la naturaleza de la labor que realizan, los trabajadores requieran comer en el área de trabajo, se dispondrá de un salón comedor con las condiciones siguientes:
a) Estar dotado de ventilación e iluminación adecuadas y de asientos y mesas en número suficiente.
b) Estar completamente separado de los locales de trabajo y reservados únicamente para dicho uso.
c) Tener receptáculos cubiertos para depositar los residuos de comida.
d) Tener dos lavamanos como mínimo cuando el número de personas no sea mayor de 30, y uno más por cada 20 personas o fracción.”

También expone el representante judicial de la demandante de nulidad, que por ser interrumpibles las actividades que se efectúan en el centro de trabajo, no están obligados por ley a tener un comedor, aunado al hecho, que de conformidad a lo establecido en la norma 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, es facultativo del empleador el modo o la forma como cumplirá con el beneficio de alimentación de sus empleados; alegando que la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, cumple con su obligación “…mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación…”.

Ahora bien, si bien es cierto lo manifestado por el demandante, en cuanto a que, no tienen la obligación de tener en su centro de trabajo un comedor; no menos cierto es que si lo poseen, y dicho comedor debe obligatoriamente estar ajustado al Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el caso de marras la representación de la demandante de nulidad, señala que “…hay suficiente personal y para tomar el descanso y comer, se organizan turnos, para cubrir y relevar a los que se encuentren en sus horas de descanso y alimentación…”; ahora bien, si los trabajadores para disfrutar el descaso y la alimentación lo hacen por turnos y supuestamente son cuarenta y nueve (49) personas afectadas, tendrían que estar compuestos dichos turnos por veinticinco (25) personas uno, y, por veinticuatro (24) personas el otro, por lo cual, contrastando esto con lo observado en la inspección judicial, efectuada por este Juzgado, donde se dejo constancia, entre otras cosas, que el comedor está ubicado en el nivel sótano, al lado del estacionamiento, con acceso a los ascensores (al final del lado derecho, saliendo de los ascensores). Dentro del comedor se pudo observar que existe: Una (1) nevera de color blanco, un (1) microondas, un (1) filtro de agua, tres (3) mesas con manteles y cuatro (4) sillas cada una, una (1) cafetera eléctrica, una (1) cartelera informativa, tres (3) cuadros decorativos, se encuentra en buen estado de pintura.

Se observa que el comedor tiene una capacidad máxima de doce (12) personas, lo cual no cubre ninguno de los turnos, aunado a ello tampoco existen los receptáculos y los lavamanos indicados en la norma 97 del Reglamento de las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por tales razones es improcedente el vicio de falso supuesto de derecho delatado por la demandante de nulidad. En virtud que el Órgano Inspector se ajustó a las previsiones de la Ley y el Reglamento. Y así se establece.

[2] En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, originado según la demandante por la manifestación del funcionario Guillermo Rodríguez, de la existencia de contaminación de monóxido de carbono, alega la representación judicial de la demandante que “… no consta prueba o medición alguna de PRUEBA DE CALIDAD DE AIRE…”. Con respecto a esto, es preciso señalar que de la revisión de las actas procesales, no se evidencia la utilización de un método científico para efectuar tal aseveración; sin embargo, la conclusión a la que llegó el funcionario, pudo ser generada de la percepción de esa realidad (espacio físico del comedor) por intermedio de los sentidos de la vista y el olfato. Señalado lo anterior, es de hacer notar que de la orden de trabajo N° MER-09-0424 (folios 94 al 102) se evidencia que el funcionario Guillermo Rodríguez, ordenó a la empresa “…evaluar el área del comedor, ya que se encuentra ubicado en un sótano donde existe contaminación de monóxido de carbono…”, evaluación que no se realizó, la cual, de haberse efectuado, podría haber desvirtuado lo afirmado por el funcionario, el cual goza de fe pública; conforme al articulado de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a lo anterior, es de destacar que la aseveración de la existencia de contaminación por monóxido de carbono en el área del comedor no fue contradicha por intermedio de alguna prueba, y tampoco fue atacado el acto administrativo que lo originó dicha conclusión, por ende, el falso supuesto de hecho delatado por la quejosa es improcedente. Así se decide.

[3] En cuanto a la violación del debido proceso, es de destacar que la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en data 20 de mayo de 2013, deviene del Informe de Propuesta de Sanción (folio 92) donde entre otras cosas se lee: “…se constato la persistencia del incumplimiento al no evaluar y tomar el correctivo necesario en el área del comedor.” (Negrillas de quien decide), lo cual fue debidamente notificado a la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, en data veinticinco (25) de abril de 2013, según se evidencia en distintas actuaciones administrativas y en la copia del Cartel de Notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Gasparin Belandria, en su condición de Gerente de Operaciones, que rielan del folio 112 al 118, consignando de manera oportuna la representación judicial de la empresa demandante escrito de alegatos y defensas, el cual riela del folio 120 al 122, como escrito de promoción de pruebas (folios: 128 y 129); realizándose inspección judicial solicitada como medio de prueba por la representación judicial de la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, (folios: 137 al 141) en la cual se evidencia, específicamente al folio 140 lo siguiente:

“Solicita el derecho de palabra la ciudadana Abg. ELISMARY CAROLINA IZARRA TREJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.517.485, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.612 en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS y APODERADA y expuso: En vista que no se realizo la evaluación del área del comedor solicitada por el INPSASEL, se va a proceder inmediatamente a solicitar por técnicos especializados que emitan un informe al respecto para dar complimiento (sic) en beneficio de la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras.”(Negrillas de quien decide)

De todo lo anterior, se evidencia, el cumplimiento del debido proceso y la salvaguarda de los derechos de la demandante de nulidad, aunado a la evidente confesión de incumplimiento por parte de la ciudadana Elismary Carolina Izarra Trejo, pues es un hecho cierto que el comedor no cumple con la previsiones de la Ley. Por ende, la violación del debido proceso delatada por la representación judicial de la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, es improcedente. Así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho indicadas en los acápites anteriores, se declara Sin Lugar la demanda de nulidad intentada por la empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A, y se Confirma la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en data 20 de mayo de 2013. Así se decide.


-VIII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar la Acción de Nulidad que fue interpuesta por empresa mercantil Tibisay Hotel Resort C.A; contra la Providencia Administrativa N° PA-US/MER-012-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en data 20 de mayo de 2013.

TERCERO: Se ordena notificar a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la presente sentencia.

CUARTO: Se ordena notificar del presente fallo a la Fiscalía General de la República; a la Procuraduría General de la República; a la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Laboral de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.




La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandria Pernía



La Secretaria


Abg. Norelis Carrillo


En igual fecha y siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (01:35 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo










GBP/sdam