REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
SENTENCIA Nº 125
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000015
ASUNTO: LP21-O-2014-000015
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Presuntos Agraviados: José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-7.897.262, V-9.472.418, V-11.960.805, V-1.584.841, V-9.031.809, V-5.038.236 y V-4.331.896, respectivamente., domiciliados en la Avenida 3, entre calles 27 y 28, N° 27-27, Casa de los Trabajadores Carlos Marx, Central Unitaria de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.218.613, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, de este domicilio.
Presunta Agraviante: Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por sus acciones en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980.
Motivo: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
El presente recurso de amparo constitucional, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 19 de diciembre de 2014 (folio 06); y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Así las cosas, procede esta juzgadota a transcribir parcialmente el escrito cabeza de autos de la presente acción de amparo:
“Yo, IVÁN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 169.018, actuando en mi carácter de Apoderado especial de los Ciudadanos JOSÉ TRINIDAD LABARCA PÉREZ, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, JESÚS ANTONIO LOZANO SOSA, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MOLINA, ERASMO VIELMA CAMACHO, ENDER ENRIQUE RANGEL VIELMA y MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: 7.897.262, 9.472.418, 11.960.805, 1.584.681, 9.031.809, 5.038.236 y 4.331.896 respectivamente; en virtud de que me fuese declarado inadmisible el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado ante esta instancia en fecha 29/09/2014, Expediente LP21-0-2014-000012; habiendo subsanado la acumulación de pretensiones que hizo inadmisible el anterior, en ejercicio del derecho consagrado en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer como en efecto interpongo en este acto, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra las decisiones de la Ciudadana JUEZA TRIGECIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ABOGADA GLORIA GARCÍA GUZMÁN, en el EXPEDIENTE AP21-L-2012-002980; de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución y, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que cese la amenaza de violación del derecho que tienen mis representados a sus prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, consagrado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la garantía consagrada en el Artículo 94 ejusdem, según la cual el Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Siendo dichos Derechos y Garantías amenazados por las decisiones referida Ciudadana Jueza; quien por exceso de poder, haciendo uso indebido de las funciones que le han sido atribuidas, lesiona los derechos y garantías constitucionales de mis poderdantes. Cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción Constitucional de Amparo, establecida y contenida en el artículo 336 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 la especialísima Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Interpongo el presente Amparo Constitucional en mi condición de apoderado judicial de los trabajadores, JOSÉ TRINIDAD LABARCA PÉREZ, JUAN ANTONIO SÁNCHEZ MENDOZA, JESÚS ANTONIO LOZANO SOSA, JOSÉ RAMÓN CONTRERAS MOLINA, ERASMO VIELMA CAMACHO, ENDER ENRIQUE RANGEL VIELMA y MANUEL SEGUNDO VILLALOBOS, quienes son victimas de la violación de sus derechos fundamentales, debido a las decisiones, que en etapa de ejecución, del juicio que se sigue contra la Sociedad Mercantil "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", EXPEDIENTE AP21-L-2012-002980, ha asumido la referida ciudadana Jueza, ABOGADA GLORIA GARCÍA GUZMÁN.
CAPITULO II
LOS HECHOS
Sucede ciudadana jueza, que una vez declarada definitivamente firme la sentencia de la referida causa, AP21-L-2012-002980, procedí a incoar un escrito ante el TRIBUNAL TRIGECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANGÍACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, solicitando que se declarase la responsabilidad solidaria del Patrono y/o los accionistas de la empresa demandada, y que en consecuencia, de conformidad con el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se procediese al EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad del Patrono y/o los accionistas de la empresa demandada y obligada a pagar, SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA); cuyo accionista universal y único responsable resultó ser el ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, debidamente identificado en autos; siendo negada dicha solicitud por la Ciudadana Jueza Gloria García Guzmán. Posteriormente, en fecha 13/06/2014, comparecí nuevamente por ante el referido Tribunal, e incoé diligencia solicitando que se abriese INCIDENCIA DE ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC), a los fines de que se pudiese demostrar la simulación y el fraude laboral urdido en contra de mis representados por la parte demandada "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)" y por la sociedad mercantil denominada CONSULTORES JAPIGIA, C.A., para que en consecuencia, se estableciese la vinculación y la solidaridad sobrevenida entre las prenombradas sociedades mercantiles respecto a _los pasivos laborales de la parte actora; pero, la referida solicitud también fue negada por la Ciudadana Jueza Gloria García Guzmán, quien en AUTO MOTIVADO de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, alegó que "(...) En fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.”;Por lo cual, Ciudadana Jueza, siendo que existe un Decreto de Ejecución vigente, que se encuentra aún pendiente; y debido a que, no existen propiedades registradas a nombre de la accionada Sociedad Mercantil «SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", dado que el accionista universal de dicha empresa, ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, único responsable de la deuda laboral con mis representados, para evadir sus responsabilidades, optó por enajenar de manera fraudulenta a un familiar cercano, la propiedad que había sido la sede de dicha sociedad mercantil por más de treinta (30) años; y siendo que el referido patrono, de manera encubierta, utiliza dicha sede para continuar ejerciendo la actividad comercial de la Sociedad Mercantil "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", pero con la denominación de la Sociedad Mercantil asociada CONSULTORES JAPIGIA, C.A., la cual se dedica a la misma actividad de la prenombrada SEREPROCA, y cuyo Director es el ciudadano JOSÉ ANTONIO GOLIP MARÍN, quien, al momento de intentarse la ejecución forzosa, se presentó ante la referida Jueza, ABOGADA GLORIA GARCÍA GUZMAN, como Administrador de la empresa accionada SEREPROCA, debidamente notificado de una demanda laboral en contra de la compañía que administra, y quien también, en fecha 17 de Junio de 2009, fue reconocido como el Director General de dicha empresa (SEREPROCA), que consta en el expediente DP11-L-2008-000576 del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien además, es uno de los dos únicos directivos de "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)", declarados ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), lo cual da evidencia de la existencia de un fraude corporativo entre las dos Sociedades Mercantiles, a objeto de evadir el pago de las prestaciones sociales de mis representados; y en virtud de que se le solicitó a la prenombrada Jueza, ABOGADA GLORIA GARCÍA GUZMAN, que admitiera la referida articulación probatoria, la cual fue negada; es por lo que respetuosamente solicito a su competente autoridad, una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional, ya que la negativa de la mencionada Jueza violenta la garantía constitucional consagrada en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que impide que a través del órgano competente, que es el referido Tribunal Laboral, se pueda establecer la responsabilidad que corresponde al dicho patrono, quien por medio de la simulación o fraude, desconoce u obstaculiza la aplicación de la legislación laboral.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Fundamento la presente solicitud de Amparo Constitucional en los siguientes preceptos constitucionales y jurisprudenciales:
1. La Decisión de la Jueza debió acogerse al Estado Social de Derecho y Justicia, consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 constitucional.
En este caso nos encontramos ante una violación de los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y Justicia consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el artículo 26 constitucional garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles; a cuyo efecto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura; por cuya razón, señala el artículo 257 constitucional que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituyo un instrumento fundamental para la realización de la justicia; siendo pues el proceso, no más que un instrumento para realizar la justicia; en función de lo cual, se debe asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico, y en este sentido, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al interés particular, en consecuencia, las decisiones emanadas de los tribunales deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como los actos procesales fundados en alguna norma que atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales. En virtud de lo cual me acojo a la Sentencia N°. 85, Expediente 01-1274 del 24/01/2002 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en su Sala Constitucional que estableció: "... sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos."
2. La Decisión de Negar la solicitada Articulación Probatoria Obedeció a la Voluntad Subjetiva de la Jueza que desempeño la autoridad Judicial.
La Jueza al alegar “ que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quien obrarà y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado", decidió en contra del principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, y con mayor intensidad a la norma laboral. Por cuya razón, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, la jueza debió aplicar la interpretación más favorable a los trabajadores; por la razón de encontrarnos ante un evidente fraude patronal en el presente caso.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCEDENCIA
La presente Acción de Amparo debe ser admitida por cuanto hay lugar a derecho, toda vez que no está incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley.
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Para la debida restitución de los derechos constitucionales, solicito a este Honorable Juzgado: PRIMERO; Que se ordene al TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que sin más dilación se abra la solicitada incidencia de articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a los fines de que se pueda demostrar la simulación y el fraude laboral urdido en contra de mis representados por la parte demandada "SERENOS LA PROTECCIÓN C.A (SEREPROCA)" y la denominada CONSULTORES ALPIGIA, C.A. y SEGUNDO; Que se ordene al TRIBUNAL TRIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que establezca la responsabilidad solidaria del accionista universal de dicha empresa, ciudadano LUIS GUILLERMO RUIZ, y que proceda a la EJECUCIÓN FORZOSA de los bienes propiedad del mismo.
(omisis)” (Negrillas, cursivas y subrayado juntos de este Tribunal Superior)
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Analizados los argumentos explanados en el escrito de la acción de amparo constitucional, procede esta Sentenciadora, en sede estrictamente Constitucional, a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de dicho medio, para ello, estima necesario mencionar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, sobre el carácter residual del amparo, que el mismo constituye un “mecanismo extraordinario”, dirigido a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, considerando la Sala que se trata de una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En este orden, es importante resaltar, que el objeto del procedimiento de Amparo, está determinado por una pretensión de carácter constitucional relativa a la violación de derechos o garantías tutelados por la Carta Magna, correspondiendo al Juez Constitucional, examinar el escrito contentivo de la solicitud, así como los documentos aportados al caso concreto, a los fines de verificar en primer lugar, si la pretensión está o no incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , como también, si no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley, que producen como efecto la inadmisibilidad de la acción.
En virtud de lo anterior, esta Sentenciadora constata de la lectura detallada del escrito cabeza de autos, que indica el profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, que interpone la presente acción de amparo por cuanto: “…me fuese declarado inadmisible el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado ante esta instancia en fecha 29/09/2014, Expediente LP21-0-2014-000012; habiendo subsanado la acumulación de pretensiones que hizo inadmisible el anterior…” (folio 01). Por tal circunstancia, se hace necesario traer a colación la decisión proferida por este Tribunal Superior, en la indicada causa:
“SENTENCIA Nº 97
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000012
ASUNTO: LP21-O-2014-000012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Presuntos Agraviados: José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número V-7.897.262, V-9.472.418, V-11.960.805, V-1.584.841, V-9.031.809, V-5.038.236 y V-4.331.896, respectivamente., domiciliados en la Avenida 3, entre calles 27 y 28, N° 27-27, Casa de los Trabajadores Carlos Marx, Central Unitaria de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderado Judicial de los Presuntos Agraviados: Iván Oswaldo Castillo Santaella, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.018, de este domicilio.
Presuntos Agraviantes: Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las “decisiones” dictadas en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980 y el ciudadano Luis Guillermo Ruiz, accionista universal de la Sociedad Serenos La Protección C.A., por sus acciones.
Motivo: Amparo Constitucional.
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
El presente recurso de amparo constitucional, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de septiembre del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 53); y dentro de la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la competencia de la presente acción.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de amparo constitucional contra un acto judicial que negó la solicitud de incidencia de articulación probatoria propuesta por lo presuntos agraviados en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instauraron los quejosos, cuyas actuaciones procesales corren insertas en el expediente identificado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980, llevado por ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
El representante de los quejosos, a pesar que la acción es contra actuaciones judiciales, sustenta la reclamación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando el artículo 5, que prevé:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 1.555 publicada en data 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, aclaró las competencias de los Juzgados para conocer sobre los recursos extraordinarios de amparo constitucional. Criterio que es acogido por esta sentenciadora, por compartir su contenido y ser vinculante. En la misma, asentó:
“(omisis)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(omisis)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.
En particular, de los amparos contra las actuaciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conocerá esta Sala Constitucional, e igualmente conocerá de los fallos que en los juicios de amparo dicte dicha Corte como juez de primera instancia.
(omisis)”.
Como se evidencia del texto del fallo, la Sala narra las dos (2) situaciones jurídicas o supuestos de hecho contemplados en los artículos 4 y 5 de la Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la tutela constitucional, el primero está centrado a las actuaciones o decisiones judiciales, mientras que la norma 5 eiusdem, su contenido está dirigido a las acciones de amparo contra los actos administrativos emitidos por órganos centralizados o descentralizados y que pertenecen a la Administración Pública y no contra los actos judiciales dictados por los órganos del Poder Judicial, que es el caso en comento. Por tal motivo, es de citar el artículo 4 eiusdem, que establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Determinada la circunstancia que delata los quejosos, incurre la presunta agraviante, es el acto de abstención de dar inicio a la incidencia de la articulación probatoria (contenido el auto decisorio de data dieciocho (18) de junio de 2014 que consta a los folios 10 al 13 del presente expediente), por considerar los accionantes, un acto lesivo a los derechos y garantías constitucionales que los ampara. Y por cuanto, la pretensión constitucional está dirigida contra un acto judicial realizado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es por esta razón, que el Recurso Extraordinario de Amparo, debe interponerse ante un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ser el competente según la materia y el territorio, y conforme a la estructura organizativa del Poder Judicial es el superior jerárquico de la Jueza que presuntamente está incurriendo en una situación jurídica que lesiona los derechos constitucionales de los quejosos. En efecto, es un Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el llamado a conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el único aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declina la competencia territorial para conocer del recurso extraordinario de amparo constitucional. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:
Primero: Se declina la competencia de conocer el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, intentado por los ciudadanos José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos contra de Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por las “decisiones” dictadas en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980 y el ciudadano Luis Guillermo Ruiz, accionista universal de la Sociedad Serenos La Protección C.A., por sus acciones; en el Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.
Segundo: Se ordena la remisión del presente expediente al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas sede de los distintos Juzgados Superiores del Trabajo.
Tercero: No hay condenatoria en costas.”
De lo anterior, se observa que en la aludida causa identificada con el alfanumérico LP21-0-2014-000012, de la cual se indica erradamente, que fue inadmisible por acumulación indebida de pretensiones, este Tribunal Superior del Trabajo declinó su competencia a razón del territorio; y, por ello, remitió la causa al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que por intermedio del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se distribuya la mencionada causa entre los distintos Tribunales Superiores del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, a los fines de que el Juzgador o Juzgadora del Tribunal Superior que le corresponda conocer la causa, se pronuncie sobre su admisibilidad.
Así las circunstancias, es de mencionar, que la acción de amparo constitucional identificada con el alfanumérico LP21-0-2014-000012 y la presente causa, derivan de las mismas circunstancias de hecho, son los mismos presuntos agraviados y en ambas causas, se considera, como presunta agraviante a la Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; con la salvedad que en la primera de las causas supra indicadas, también se señala como presunto agraviante al ciudadano Luis Guillermo Ruiz, en su condición de accionista universal de la Sociedad Serenos La Protección C.A.
Establecido lo anterior, es imperioso traer a colación el cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la inadmisibilidad de acciones de amparo que establece:
“Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con base en lo anterior, procede esta Juzgadora a declarar inadmisible la acción del recurso de amparo, por cuanto la parte solicitante tiene pendiente la decisión de amparo constitucional, el cual, como ya se indicó, fue remitido al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que por intermedio del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se distribuya la mencionada causa entre los distintos Tribunales Superiores del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, encuadrándose esta circunstancia en la causal de inadmisibilidad, contemplada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.
Además, se advierte que en las actas procesales no consta instrumento poder que acredite la representación de los presuntos agraviados, por parte del profesional del derecho Iván Oswaldo Castillo Santaella, supra identificado, lo cual es un requisito indispensable conforme al numeral primero (1) del artículo 18 eiusdem; hecho que pudo ser subsanado conforme a la norma 19 de la mencionada Ley; sin embargo, solicitar la incorporación a las actas procesales el poder que acredite la representación de los quejosos por el mencionado profesional del derecho, resulta inoficioso debido a la inadmisibilidad decretada. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos José Trinidad Labarca Pérez, Juan Antonio Sánchez Mendoza, Jesús Antonio Lozano Sosa, José Ramón Contreras Molina, Erasmo Vielma Camacho, Ender Enrique Rangel Vielma y Manuel Segundo Villalobos contra de Dra. Gloria García Guzmán, en su condición de Jueza del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por sus acciones en el asunto signado con el alfanúmero AP21-L-2012-002980.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Norelis Carrillo
GBP/sdam
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