REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA Nº 118

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2014-000070
ASUNTO: LP21-X-2014-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: María Esther Sepulveda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.282 domiciliada en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alfredo Mendoza Almario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.355.065, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.065, domiciliado en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Entidad de Trabajo Éxito De Resguardo Vial, C.A (EVISECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 47; Tomo 7-A, folio 47, en fecha 20 de junio de 2008, con domicilio en el Sector San Isidro, avenida 16, edificio Don Jacinto, piso 2, oficina 8-11; parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; en las personas de Franklin Eduardo Jiménez Becerra y Henry Alberto Torres, domiciliados en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

CO-DEMANDADOS: Los ciudadanos: Franklin Eduardo Jiménez Becerra, Henry Alberto Torres, Solemar Ramona Quintero de Torres y Roger Antonio Torres Finol, venezolanos, mayores de edad; titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.332.799, Nº V-9.391.498, Nº V- 12.262.220 y Nº V-18.498.598, domiciliados en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Incidencia de Inhibición planteada por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL DE LA SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 08 de diciembre de 2014 (folio 07), se recibieron las presentes actuaciones distinguidas con la nomenclatura LP21-X-2014-000004, provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, cuyo contenido se refiere a la incidencia de inhibición planteada en fecha 20 de noviembre de 2014, por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del mencionado Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en concordancia con la sentencia N°: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.


-III-
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto voluntario efectuado por el Juez, cuando considera que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley. Siendo un deber del Administrador de Justicia advertirla en acta que debe levantar, absteniéndose del conocimiento del asunto y remitiendo las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, produciéndose en el proceso laboral, una suspensión de la causa hasta la resolución de la incidencia, donde se dirimirá y verificará la legalidad de la inhibición, declarando el Tribunal de Alzada la procedencia o no, a los fines de remitir el asunto al Juez que le corresponda conocer, reanudándose el proceso. Por ello, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, determinado lo anterior, observa esta Jurisdicente que el día 20 de noviembre de 2014, la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, levantó acta de inhibición, tal y como consta a los folios 01 y 02 del cuaderno separado; y mediante auto dictado en la misma fecha (folio 03), ordenó la remisión del cuaderno separado a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y adjunto al mismo el asunto principal, para que se conozca de la Inhibición planteada, con fundamento en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de inhibición, la Juez expuso lo siguiente:

“Quien suscribe Reina Rondón Graterol, Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía, por medio de la presente acta hace constar: Me inhibo de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que el (sic) demandante otorgo poder al abogado Alfredo Mendoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 28.068, tal como consta a los folios 20 al 22, del presente expediente, y quien preside este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, abogada REINA ROSA RONDON GRATEROL, estoy obligada a exponer lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Esta jurisdicente, se inhibió de seguir conociendo en los expedientes N° LP31-L-2010-000145, LP31-2009-000237, LP31-2009-000203, LP31-L-2010-000076, LP31-2009-000171.
Las anteriores Inhibiciones fueron motivadas a la circunstancia, que en fecha 14 de abril de 2010, en pleno acto de realización de la audiencia preliminar en el expediente LP31-L-2009-000209, el abogado Alfredo Mendoza Almario, se comporto de una manera incorrecta dentro del despacho del Tribunal que presido, dirigiéndose de manera verbal hacia mi persona de una forma inculta; por lo que me vi en la necesidad de solicitar la presencia al despacho del alguacil Jean Carlos Márquez, ya que el mencionado ciudadano no deponía en su conducta, quien emitió una serie de conceptos calumniosos contra mi persona, hechos que son inverosímiles, haciendo un esfuerzo profesional con el fin de que prevalecieran en ese momento la celeridad procesal y derecho a la tutela judicial efectiva, tomando sin mayor importancia a los comentarios lesivos hacia mi como Juez, Abogado y fundamentalmente como mujer; sin embargo en fecha 30 de julio de 2010, en la audiencia del expediente LP31-L-2010-000078, el abogado Alfredo Mendoza, realizo comentarios negativos y con una aptitud soez hacia mi persona dentro del despacho de celebración de la audiencia y en la sala de espera del Tribunal, y en fecha 05 de agosto de 2010, en el presente expediente LP31-L-2010-145, consigna escrito de subsanación, cuestionando la actuación del Tribunal, en cuanto al despacho saneador, expresando textualmente “de no convertirlo en un freno a la tutela judicial efectiva, haciendo de la brevedad, la prolijidad y de la celeridad la dilación”, no conforme con eso propiciando comentarios nocivos de nuevo en la sala de espera del Tribunal; que fueron escuchados por los funcionarios de trabajo de esta sede entre ellos la alguacil Deexi Torres; ofendiendo la investidura que represento y en consecuencia en contra del poder judicial, situación esta (sic) que me hace imposible superar y que ha creado una animadversión de mi parte contra dicho Abogado, por cuanto el mismo sin ningún tipo de escrúpulos se ha dado la tarea de ofender mi dignidad como ser humano mas allá del simple ejercicio profesional, el Abogado Alfredo Mendoza, ha emprendido un ataque feroz contra mi persona.

Ahora bien, vista la declaratoria con lugar en las causas signadas con los números LP31-L-2010-000145, LP31-2009-000237, LP31-2009-000203, LP31-L-2010-000076, LP31-2009-000171, cuyas circunstancias de hecho se han mantenido en el tiempo, como impedimento subjetivo y en aras de resguardar la transparencia en el proceso, se efectúa la presente inhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así como la manifestación de la simple voluntad de la acá firmante como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, razón por la cual, me inhibo de conocer cualquier causa donde actué el mencionado Abogado, visto que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, con el único propósito de hacer prevalecer la justicia y la tutela judicial efectiva ya que no me considero con capacidad subjetiva de conocer las causas que dicho Abogado trata ante el Tribunal por su conducta destemplada y ofensiva hacia mi persona. Por todo lo antes expuesto, y en virtud que no existe un co-apoderado en la presente causa solicito muy respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.”.(Negrillas de este Tribunal Superior).

De las afirmaciones efectuadas en el acta supra transcrita, observa esta sentenciadora, que los hechos expuestos no fueron enmarcados en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, advierte este Tribunal, que si bien es cierto, se debe indicar una causa legal, la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido a los funcionarios la posibilidad de inhibirse en aquellos casos que al no poder encuadrarse en los supuestos de la norma antes citada, dan lugar a la inhibición, lo que han denominado “causal genérica”.

En este orden se hace necesario resaltar (para el futuro) que los jueces no deben utilizar en forma abusiva esa posibilidad que le otorgó la Jurisprudencia patria, como es la “causal genérica”, sino por el contrario aplicarla a casos concretos, en los cuales los hechos narrados no encuadren en ninguna de las causales indicadas en la disposición 31 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ahora bien, en el caso bajo análisis indicó concretamente la Juez inhibida que se ha generado en ella una “animadversión” contra el abogado Alfredo Mendoza Almario, en virtud de la actitud ofensiva que en varias oportunidades (audiencias preliminares), ha mantenido contra su persona el prenombrado profesional del derecho, quien es apoderado judicial de la parte actora en el asunto principal signado con el N° LP31-L-2014-000070.

En virtud de lo anterior, observa esta Alzada que la Juez inhibida está señalando las razones que a su conciencia consideró, y aunque no las encuadró en alguna de las causales del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, según su dicho le genera parcialidad en su ánimo para decidir, lo que vulneraría el principio de imparcialidad que debe prevalecer en todo proceso judicial, y por ende el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que son derechos procesales de rango Constitucional, de acuerdo a la norma 26 de nuestra Carta Fundamental , derechos cuyo ejercicio debe ser garantizado por esta Sentenciadora; además, es de mencionar que el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana consagra el compromiso moral que supone la ecuanimidad para decidir del operador de justicia; asimismo, lo establecido en el artículo 69 ejusdem, que establece la obligación de los Jueces de inhibirse cuando tengan conocimiento de que están incursos en una causal de inhibición, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211, del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció:

“(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (...)”

En este orden, observadas las razones de hecho y de derecho que motivaron el acto voluntario de la Juez de Sustanciación de separarse del conocimiento del asunto, su afirmación goza de la confianza legítima por ser una declaración que da fe pública, así lo ha asentado la Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras el fallo N° 3.180, de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán Barroeta contra Tecnoagrícola Los Pinos Tecpica, C.A.), por lo que debe tenerse como cierto, que la Juez del mencionado Juzgado no es idónea -parte subjetiva- para decidir en forma imparcial, el presente asunto, donde aparece como apoderado judicial de la parte demandante, el abogado Alfredo Mendoza Almario, por tales motivos y con el ánimo de ser garantista de los derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es la carta fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente inhibición. Y así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada Reina Rondón Graterol, en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 20 de noviembre de 2014, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORES sigue la solicitante en el asunto principal distinguido con el alfa numérico LP31-L-2014-000070.

SEGUNDO: Por cuanto en la sede alterna de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la ciudad de El Vigía, no existe otro Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Coordinador Judicial de la sede principal de la ciudad de Mérida, a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta sede judicial, por cuanto el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que contra esta decisión no se admite recurso alguno.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía




La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo



En igual fecha y siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.





La Secretaria



Abg. Norelis Carrillo