JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.200.008, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil civilmente.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUISA CRISTINA CARRERO MORALES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.297.799, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 28.140, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.990.673, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN COCUBINARIA fue recibida para su distribución por este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 24 de abril de 2014, correspondiéndole a este Tribunal, según se evidencia del sello de distribución (folio 2).
En fecha 25 de abril de 2014, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó emplazar al demandado para que compareciera a dar contestación de la demanda dentro de los veinte día de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la citación, se ordenó librar edicto de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil (folio 9).
A través de diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO, con el carácter de demandante en la presente causa, le otorgó Poder Apud-Acta a la abogada LUISA CRISTINA CARRERO MORALES (folio 11).
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, la abogada LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, apoderada judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del periódico Frontera, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal (folios 15 al 17).
El alguacil titular del Tribunal, en fecha 23 de mayo de 2014, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 20 y 21).
En diligencia de fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, debidamente asistido por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 22 y 23).
Mediante nota de fecha 02 de julio de 2014, los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia que siendo el último día del lapso del emplazamiento para que la parte diera contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2014, el demandado en juicio dio formal contestación a la demanda (folio 24).
El Tribunal por auto de fecha 09 de julio de 2014, visto que el demandado de autos en el escrito de contestación a la demanda, reconoció y convino expresamente haber convivido en forma pública y notoria con la demandante, en el período alegado por ésta, aceptando los hechos narrados en el libelo, no se hace ningún pronunciamiento en relación a las pruebas, promovida por la parte actora (folio 25), y se procede a dar continuidad al juicio de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes presenten sus informes (folio 26).
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, la abogada LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en un folio útil escrito de informes en la presente causa (folios 27 y 28).
Mediante nota de fecha 17 de septiembre de 2014, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes consignaran sus informes en la presente causa, sólo la parte actora, presentó escrito de informes, mientras que la parte demandada no consignó escrito alguno, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno (folio 29).
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal indicó a las partes, que podrían presentar observaciones escritas a los informes de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 30).
Seguidamente, por auto de fecha 02 de octubre de 2014, visto que la parte demandada, ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, no presentó observaciones a los informes de la parte demandante, ciudadana MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil entró en término para decidir en la presente causa (vuelto del folio 31).
Este es en resumen el historial en la presente causa.

II
MOTIVA
La ciudadana MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO, debidamente asistida por la abogada LUISA CRISTINA CARRERO MORALES, en su escrito libelar realizó los siguientes señalamientos, que a continuación se reproducen:
“Omissis…; ocurro ante su competente autoridad para exponerle y solicitarle lo siguiente, desde comienzo del mes de Marzo del año 1975, el ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, y yo, hicimos vida de pareja, unión de hecho, durante nuestra (sic) procreamos dos hijas, que llevan por nombres: MARIBEL LOLIBYTH MARTINEZ SANCHEZ, quien nació el 22-11-1977, e ISABEL VANESA MARTINEZ SANCHEZ, quien nació el 14-10-1990, tal como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento las cuales cada una en un folio útil.
Nuestra unión se mantuvo bajo los principios de fidelidad, dedicación, respeto mutuo, protección, albergue, amor, confianza, dedicados el uno al otro sin ninguna perturbación ni obstáculo. Tanto que ambos vivíamos juntos con nuestras dos hijas haciendo una familia, en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial el Trapiche, núcleo A, Edificio 2ª, Planta Baja, apartamento 2A-03 de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Pero toda esa felicidad, armonía, amor, cariño, respeto y confianza duro hasta comienzo del mes de diciembre de 2013, cuando sin motivo ni explicación mi concubino y padre de mis hijas, ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, se fue de nuestro hogar abandonándome sin justificación; enterándome posteriormente a través de mi familia que este ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, se encuentra viviendo en la calle 18, entre avenida 6 y 7, N° 6-6, Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por todo lo ante expuesto, nuestra unión se mantuvo y desarrollo con el comportamiento propio de marido y mujer, producto de nuestro amor, cohabitación, vida marital, y con el pasar de los años, es decir, nuestra relación fue estable, todos y cada uno de los miembros de nuestra comunidad, así como conocidos, amigos y parientes nos trataban como esposos, puesto que vivíamos en forma pública, notoria, ininterrumpida, ambos somos solteros, prestándonos auxilios y socorro mutuo, nuestra unión desde el principio con libre consentimiento y albedrío. En el presente caso se dan todos los supuestos de hecho y de derecho para configurar una relación concubinaria, o unión estable de hecho, por tal motivo es que solicito y demando formalmente al ciudadano JESUS MANUEL MARTINEZ MORA, (…), para que reconozca la unión concubinaria que mantuvimos y que me reconozca como su concubina desde principios del año 1975 hasta el (sic) diciembre 2013.
Omissis…”

Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, contestó la demanda en los términos siguientes:

“Omissis…
Estando dentro de la oportunidad Legal, para dar Contestación a la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, propuesta en mi contra por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, cuyo expediente cursa por ante su digno Tribunal signado con el N° 28.833; doy Contestación a la misma en los términos siguientes:
Reconozco y convengo expresamente haber convivido en forma pública y notoria con la demandante ciudadana MAGALY JOSEFINA SANCHEZ QUINTERO, desde el año 1.975, hasta fines del año 2.013, igualmente que durante nuestra convivencia procreamos dos (2) hijas, a saber MARIBEL LOLIBYTH E ISABEL VANESA MARTINEZ SANCHEZ, pero discrepo en cuanto a los motivos que me obligaron a irme del hogar que compartíamos, pues previamente habías ocurrido hechos que me obligaban a solicitar un cambio en la conducta de mi pareja y madre de mis hijas, cambios estos que jamás se dieron a pesar de mis innumerables requerimientos, los cuales también fueron avalados por mis hijas, pero la demandante hacia (sic) caso omiso a tales solicitudes, lo que me llevo a tomar la decisión irrevocable de irme de mi casa.
Por lo antes expuesto, Ciudadano Juez, es que discrepo en cuento a que abandone el hogar sin motivo o justificación alguna, muy por el contrario, se debió a la conducta agresiva y desconsiderada de mi concubina para conmigo.
Omissis…”

Este Tribunal Para decidir observa:
De la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”

“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.

Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
En el caso de autos, la demandante en su escrito libelar alega la existencia de una relación estable de pareja con el demandado, desde marzo de 1975 hasta diciembre de 2013, y la procreación de dos hijas, mayores de edad para el momento de interposición de la demanda; por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, reconoce y conviene en tales alegatos de la parte actora, sólo discrepando en los motivos que lo obligaron a irse del hogar que compartían juntos. Es tal sentido, reconocida la existencia de la relación concubinaria por el demandado, ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, en forma expresa e inequívoca, no hay hechos que probar, por lo tanto este Juzgado deberá declarar con lugar la demanda, y reconocida la existencia de la relación concubinaria entre las partes en juicio, durante el tiempo que ambos indicaron, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO, debidamente asistida por la abogada LUISA CRISTINA CARRERO MORALES contra el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda, se reconoce la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana MAGALY JOSEFINA SÁNCHEZ QUINTERO y el ciudadano JESÚS MANUEL MARTÍNEZ MORA, desde marzo de mil novecientos setenta y cinco 1975, hasta diciembre de dos mil trece (2013).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente, se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria en los libros correspondientes llevados por la oficina del REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, así como también en los libros llevados por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto, se ordena oficiar a los indicados Registros, a los fines de que se sirvan insertar la presente sentencia en los libros correspondientes, anexándoles a los oficios copia debidamente certificada de la decisión, una vez quede firme la misma.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, al primer día del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. N° 28833
CCG/LQR/vom