JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155 º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDO: LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-3.032.702, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil jurídicamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.980, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.400, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI Y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.267.045 y V-12.114.244, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.347 y 96.976, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS PREVIA
La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 29 de junio de 2009, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, en virtud de apelación interpuesta tanto por la parte demandante-reconvenida y demandada-reconviniente, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de junio de 2009 (folios 135 al 164). El Tribunal por auto de fecha 30 de junio de 2009, le dio entrada al expediente y se abocó al conocimiento de la apelación en referencia (folio 175).
Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado (folios 182 y 183).
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dejó constancia mediante auto que a partir del día 14 de agosto de 2012, se reanudó la presente causa en estado de dictar sentencia (folio 193).
Seguidamente, en fecha 20 de noviembre de 2014, presentes por ante este Juzgado, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, como apoderado judicial del ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA y el ciudadano OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CARRERO, asistido por el abogado PEDRO MARÍA DÍAZ LOZADA, celebraron transacción judicial para poner fin a las apelaciones interpuestas y al juicio llevado ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 194 y 195).
Obra a los folios 196 al 201, copia certificada del instrumento poder que fue desglosado en el expediente 28258, según consta de la certificación de fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 202).
En fecha 26 de noviembre de 2014, este Tribunal homologó el desistimiento de la parte demandante-reconvenida, en relación a la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento y del demandado-reconviniente en relación al recurso de apelación (folios 204 al 206).
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, con el carácter de apoderado judicial del demandante-reconvenido, señaló que la transacción que pone fin al presente juicio fue suscrita por un abogado que carece de facultad, por cuanto su poder es única y exclusivamente para vender un inmueble propiedad del ciudadano LUIS GIRDALDO ANGARITA y no para actuar en el presente juicio (folio 212).
En fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada MARLY ALTUVE, coapoderada judicial del demandado-reconviniente, solicitó mediante diligencia que en garantía al debido proceso este Juzgado se abstenga de declarar firme la sentencia de homologación de transacción y se resuelva lo relativo a la insuficiencia de poder formulado por el apoderado judicial de la parte actora (folio 213).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2014, este Tribunal le indicó a los abogados NOEL RODRÍGUEZ y MARLY ALTUVE, que emitiría su pronunciamiento en relación a lo solicitado (folio 215).
Este es en resumen el historial en la presente incidencia, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
El abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, apoderado judicial del demandante-reconvenido en la presente causa, en diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014 (folio 212), expuso:
“Omissis... En vista de que la transacción que pone fin al presente juicio, fue suscrita por um abogado que carece de la condición y facultad que señala en el escrito, debido a que su poder es “única y exclusivamente” para vender um inmueble propiedad del ciudadano LUIS GIRDALDO ANGARITA y no para actuar en el presente juicio y mucho menos para celebrar transacciones tal y como se desprende del contenido del indicado poder, por tanto, el abogado apoderado quien funge como apoderado del ciudadano LUIS GIRDALDO ANGARITA, carece de la facultad para actuar en el presente juicio, lo que vicia de nulidad absoluta la transacción que se ha homologado en el presente juicio y en vista, de que esa transacción no ha sido homologada, es por lo que solicito, muy respetuosamente a este tribunal, se abstenga de homologarla y revoque por contrario império la transacción celebrada, por cuanto el abogado que la suscribe en nombre del ciudadana (sic) LUIS GIRDALDO ANGARITA, no tiene la facultad de a (sic) actuar en el presente juicio”.
Por su parte, la abogada MARLY ALTUVE, coapoderada judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio, a través de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014 (folio 213), expuso:
“Omissis... en virtud de la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante que obra inserta en el folio (212) que antecede a la presente diligencia, solicito em garantía del Debido Proceso y el Derecho de las partes que el Tribunal se abstenga de declarar firme la sentencia de Homologación de la Transacción y se resuelva el punto de insuficiencia de Poder formulado por la parte actora con el fin de salvaguardar cualquier vicio que afecte de Nulidad o violación del Debido proceso.”
Este Juzgador, procede a revisar el poder atacado de insuficiente por los abogados NOEL RODRÍGUEZ y MARLY ALTUVE, apoderos judiciales del demandante-reconvenido, el primero y del demandado-reconviniente, la segunda.
Obra a los folios 196 al 201, copias certificadas del poder especial, conferido por los ciudadanos LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA y ELSIE EILEEN ANGARITA, al abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN, para que en su nombre y representación, venda “única y exclusivamente”, un inmueble de su propiedad, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador hoy Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 19 correspondiente al primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1.994, constituido por un lote de terreno con un área de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts.2), ubicado en el sector Santa Elena, Calle 5, signado con el No. 12-41, esquina con la Plaza Miranda, jurisdicción del Municipio El Llano (hoy Parroquia Domingo Peña) del Distrito Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Estado Mérida, cuyos linderos y especificaciones constan en el documento de propiedad. Señalándose en el texto del referido poder, que queda ampliamente facultado su mandatario para:
“Omissis…fijar el monto de la referida venta, recibir cualquier cantidad de dinero producto de esta operación y otorgar la correspondiente escritura de venta por ante cualquier organismo competente; Notaría u Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y en general, realizar todas y cada una de las gestiones “necesarias” para efectuar a su libre criterio, la venta del mencionado inmueble, ya que las facultades aquí mencionadas son únicamente a titulo enunciativo y no taxativo. Expresamente queda facultado para representar y sostener nuestros derechos e intereses en cualquier proceso judicial, extrajudicial o administrativo que pudiese instaurarse en razón de la venta del referido inmueble. En el ejercicio de esta facultad, el apoderado podrá intentar o atender cualquier juicio o procedimiento que por tal razón se instaure; con todas las facultades necesarias para hacer valer los derechos tanto en forma judicial como extrajudicial; inclusive con todas las facultades que prevé el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; para de este modo seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación. Omissis” (Resaltado de este Tribunal)
Analizado como ha sido, el poder especial aquí indicado, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2014, bajo el número 48, folio 295 del Tomo 45 del Protocolo de Transcripción del año 2014, este Juzgador considera que en efecto, del contenido del poder in comento, se evidencia que fue conferido a los fines únicos y exclusivos de tramitar todo lo relativo a la venta del inmueble que aparece allí suficientemente identificado, así como para representar a las partes otorgantes en todas las posibles actuaciones judiciales o extrajudiciales que pudieran suscitarse en razón a la mencionada venta. Así las cosas, tal instrumento no es suficiente para la representación del demandante-reconvenido, ciudadano LUIS GILDARDO ANGARITA ZERPA, en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por parte del abogado ANTONIO JOSÉ LÓPEZ RONDÓN y menos aún para actos de autocomposición procesal, pues no está legitimado para la actuación en esta causa.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del Juez dentro del proceso, al establecer que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. De igual manera, el artículo 15 del mismo Código, señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
El Juez como rector del proceso tiene el deber de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, todo ello en fundamento a los precitados artículos.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de noviembre de 2011, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 11-354, decisión 523, se indicó lo siguiente:
“Omissis…Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
…Omissis”
Es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y visto que en el presente caso, la homologación dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, atenta contra normas de orden público, como debido proceso, pudiendo vulnerar el derecho a la defensa de las de las partes en juicio, deberá anularse dicha decisión, en procura de subsanar el error delatado.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, contempla lo siguiente:
“…Omissis
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...” (Resaltado Propio).
La norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, establece: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues el derecho a la defensa de las partes en juicio, es de orden público, quien suscribe, amparándose en el criterio jurisprudencial arriba citado, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, este Juzgador deberá declarar la nulidad de la sentencia de homologación dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, y se repondrá la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesto el escrito objeto de la homologación, esto es, es para dictar sentencia en apelación, una vez que conste en autos la notificación a las partes de la presente decisión, que se ordenará en el dispositivo de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2014, y como consecuencia de ello, se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue interpuesto el escrito objeto de la homologación, esto es, es para dictar sentencia en apelación, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a las partes.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), y se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28258
CCG/LQR/vom
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