JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

204º y 155º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ERICKSON ALEXANDER MARTINEZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.839.019, domiciliado en la población de Lagunillas Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 174.384, con domicilio procesal en la población de Lagunillas Estado Mérida.
DEMANDADA: YULEIMA JOSEFINA RAMOS PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.490.348, domiciliada en el Distrito Capital.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
NARRATIVA

En fecha 23 de julio del año 2014, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles, dos (02) anexos en seis (06) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 06).
La demanda en cuestión fue admitida en fecha 28 de julio del año 2014, no se libró los recaudos de citación a la parte demandada, instándose a la parte interesada a consignar los emolumentos para la expedición de los fotostátos correspondientes, ni se libro boleta de notificación a la fiscal de familia (folio 13 y su vto)
Luego en fecha 18 de diciembre del año 2014, se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho trascurridos en este Tribunal, desde el 28 de julio del año 2.014 (exclusive) fecha en se admitió la demanda; hasta el día de hoy, 18 de diciembre del 2.014 (inclusive); excluyendo de dicho lapso el receso judicial 2014, comprendido entre el 15 de agosto del 2014 hasta el 15 de septiembre del 2914; a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa (folio 14).
Este, es el historial de la presente causa.

III
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la perención de la instancia en el presente juicio, y observa que desde el día desde el 28 de julio del año 2.014 (exclusive), fecha en se admitió la demanda que encabeza las presentes actuaciones; hasta el día de 18 de diciembre del 2.014 (inclusive), transcurrieron en este Juzgado, CINCUENTA Y NUEVE (59) DÍAS DE DESPACHO, sin que conste en auto que la parte actora haya dado impulso para practicar la citación de la parte demandada, ciudadana: YULEIMA JOSEFINA RAMOS PERNIA, por lo que acogiendo este Tribunal a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), el cual señala:

“ … El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.C. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referida, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de Abril de 1992 antes citado, corresponde íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga
ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las misma están a cargo del Tribunal.”

En este orden de ideas, quien decide observa: que en el caso de marras la parte actora no cumplió con algunas de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación a la parte demandada, por lo que transcurrieron más de 30 días de despacho, desde el día 28 de julio del año 2014 (exclusive), fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 18 de diciembre del año 2014 (inclusive). VERIFICÁNDOSE ASÍ, LA PERENCIÓN BREVE O PERENCIÓN CITATORIA, la cual puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal que le es impuesto a la parte actora, todo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, en orden a los presupuestos fácticos y de derecho señalados jurisprudencialmente, este Juzgador declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días de despacho, a contar desde el día 28 de julio del año 2014 (exclusive), fecha en que fue admitida la demanda, hasta el día 18 de diciembre del año 2014 (inclusive) y el demandante incumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación a la parte demandada, por lo menos haber consignado los emolumentos para formar la compulsa de citación de la demandada de autos. Y así lo decide.
Observa este Juzgador que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, siendo esta el día 28 de julio del año 2014, la fecha del último acto de procedimiento, en esta causa, en atención a lo dispuesto con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista al Libro Diario llevado por este Tribunal, se evidencia que en este Juzgado, han trascurrido: CINCUENTA Y NUEVE (59) DÍAS DE DESPACHO, cuyo lapso es superior a los treinta (30) días previstos en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 ejusdem; Se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, y así se decide. Así lo dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN BREVE DE LA CAUSA Y POR ENDE LA EXTINSION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA seguida por el ciudadano ERICKSON ALEXANDER MARTINEZ ASCANIO asistido por la abogada en ejercicio LUZMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, CONTRA la ciudadana YULEIMA JOSEFINA RAMOS PERNIA. MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese boleta y se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal del JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA con sede en la población de la Lagunillas, a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: población de Lagunillas, La Calera, Sector 5 de Julio, punto de referencia “Bodega La Nona”, casa S/N, Municipio Sucre del Estado Mérida.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte actora, una vez que conste en autos su notificación, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 P.M.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se comisiono bajo oficio Nº 0605-2014; Igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.


CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 28.870