JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre del año dos mil catorce (2014).

204° y 155º
I
DE LAS PARTES

DEMANDANTES: ANTONIO MARIA SUAREZ MESA y LEYDA YUDITH SUAREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.084.806 y 14.106.558 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: Abogados ADELMO HELY GUTIERREZ CORREDOR y WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.201.798 y 11.954.492 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.045 y 77.645 en su orden, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida.
DEMANDADA: ZENAIDA CARBALLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.555.932, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II
ANTECEDENTES EN EL CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR



El presente cuaderno de medida se aperturó en fecha 20 de noviembre del año 2014, en virtud de la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por el abogado: WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos: ANTONIO MARIA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDON, CONTRA la ciudadana ZENAIDA CARBALLO PEREZ, POR: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA (folio 01)
Este Tribunal, observa que en diligencia de fecha 24 de noviembre del 2014, el abogado WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos: ANTONIO MARIA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDON, ratificó la solicitud de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada (folio 20)
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2014, inserto al folio 21 del presente cuaderno, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, exhortó a la parte demandante a que ampliara las pruebas que demuestre el requisito del PERICULUM IN MORA, es decir, que ampliara las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Luego en fecha 12 de diciembre del año 2014, el abogado: WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes, ANTONIO MARIA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDON, consignó escrito mediante la cual expuso sus argumentos sobre la ampliación de la prueba de que quede ilusoria la ejecución del fallo PERICULUM IN MORA y ratificó como prueba los documentos consignados junto con el libelo de demanda (folios 22 al 34).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante como medio probatorio del requisito relativo al “periculum in mora”, previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señaló:
…” Habiendo encontrado deficiente la prueba producida para solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, ocurro a usted con el debido respeto para ampliar mas, el punto de insuficiencia determinado por este Tribunal, en el auto emitido e n fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2014, que obra en el folio del expediente signado con el numero veintiuno (21); En tal sentido, el motivo de no solicitar la medida de embargo preventivo, es por la existencia debidamente protocolizada en cuanto a una hipoteca de primer grado, constituida sobre un Inmueble distinguida con el Nº 20, la cual forma parte del parcelamiento “Parque Montaña”, ubicado en le Sector La Hechicera. Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, Protocolizado el Inmueble en el Registro Publico del Municipio Libertador, de fecha veintinueve (29) de Julio del 2005, registrado bajo el numero cuarenta y dios (42), Folio doscientos cincuenta y tres (253) al folio Doscientos cincuenta y ocho (258), Prologolo Primero. Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del 2005, a favor de la Caja de Ahorro y Prevención Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA), el cual acompañamos en este escrito con las debidas copias certificada de la Compra Venta del Inmueble y la debida protocolización de la Constitución de respectiva hipoteca de primer grado expedida por el Registro Publico del Estado Mérida, la cual acompaño con los anexos. Marcados con la letra “A” y “B”, y es por el gran motivo de garantizar el cumplimiento de la Obligación como también que halla una posible negociación por parte de la demandada. Todo con la finalidad para que usted, ciudadano Juez, hallase bastante la prueba y se proceda a decretar la medida solicitada, en los mas perentorio posible, según el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil…”


El Tribunal para resolver observa:
Junto con el escrito el abogado: WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes, ANTONIO MARIA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDON, consignó los siguientes documentos, los cuales fueron ratificados en el escrito de ampliación de las pruebas:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del Documento Compra-Venta del inmueble objeto de la medida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida (folios 23 al 28).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada del Documento de la Hipoteca de Primer Grado del inmueble objeto de la medida, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida a favor de la Caja de Ahorro y Previsión de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA) (folios 29 al 34).
En relación a la medida solicitada, este Tribunal observa:
Establece el indicado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado Propio).

En tal sentido y en virtud de que el extremo exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido al “periculum in mora” conjuntamente al primero fomus bonis iunis deben estar presente de manera concurrentes; y de los documentos consignados que obran en copias certificadas a los folios del 23 al 34 del presente cuaderno, revisadas y analizadas como han sido las pruebas aportadas a los autos por el abogado: WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes, ANTONIO MARIA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDON como medio de prueba para demostrar por parte del solicitante de la medida, el cumplimiento del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, los cuales obran a los folios del 23 al 34, documentales esta que a criterio de este Juzgado, no aporta a los autos pruebas suficientes para demostrar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de que aduce para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, por lo tanto, este Tribunal en la dispositiva de la presente decisión procederá a negar dicha medida, por cuanto no se encuentra satisfecho este último requisito del periculum in mora. Y así se decide.

IV
D E C I S I O N

En orden a lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en atención a lo dispuesto en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no fue demostrado a los autos con las pruebas aportadas por el abogado: WUILLIAN GUIOVANNY ARAQUE VIVAS en su carácter de co-apoderado judicial de los co-demandantes, ANTONIO MARIA SUÁREZ MESA y LEYDA YUDITH SUÁREZ RONDON, el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre una (01) parcela, distinguida con el Nº 20, la cual forma parte del parcelamiento “Parque Montaña”, ubicado en el sector “La Hechicera”, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, por falta de cumplimiento del requisito previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.). Se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

ABG. LUZMINY QUINTERO.
Cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar Nº 28.910
CACG/LJQR/mlbp.-