JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de diciembre del 2014.
204° y 155°
Por recibido el escrito anterior, suscrito por el Abogado Alfredo Mendoza Almario, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.355.065, inscrito en Inpreabogado bajo N°. 28.068, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Mireya Santana Ferreira, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. 12.170.684, domiciliada en la Parroquia Betancourt, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, otorgado en fecha 25 de noviembre del año 2014, quedando inserto bajo el N°. 21, Tomo 139, folios 84 al 86, inserto con el escrito libelar como anexo “A”, procediendo a demandar al ciudadano Adrian Antonio Arango Ruiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°. 19.421.209, de conformidad con lo establecido en los artículos 1518 y 1521 del Código Civil vigente, la acción de Saneamiento Quantiminoris o Estimatoria por vicios o defectos ocultos, para que convenga en cumplir en forma amistosa con el contrato de compra venta suscrito entre ambos, sobre la parcela de terreno distinguida con el N°. 264, ubicada en la avenida El Manzano, Urbanización Los Parques, sector El Paraíso, parte alta, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de agosto del año 2014, quedando inserto bajo el N°. 2014.757, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°. 367.12.1.5.1196, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
En el escrito libelar, la parte accionante alega que recurre ante este Tribunal, por encontrarse competente tanto por la materia, el territorio y la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil vigente, donde da la opción de demandar cuando se trate de derechos reales sobre bienes inmuebles, el lugar del domicilio del demandado, todo a elección del demandante.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador puede verificar, que el accionante señaló que el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Mérida, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 345 ejusdem, el accionante solicitó al Tribunal se le haga la entrega personal de la compulsa de citación para gestionarla personalmente por medio de otro Alguacil de esta Circunscripción Judicial.
En otro orden de ideas, se pasa a revisar exhaustivamente lo alegado, contra los documentos consignados junto con el escrito libelar, y puede darse cuenta, que efectivamente el inmueble objeto del presente juicio, se encuentra ubicado en avenida El Manzano, Urbanización Los Parques, sector El Paraíso, parte alta, Parroquia Rómulo Gallegos, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (folio 18).
Aún cuando este Tribunal se encuentra competente para conocer el presente juicio tanto por la Materia, Territorio y la Cuantía, este Juzgador preventivamente pasa a revisar el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, donde establece:
“Todo Juez pude dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”
De dicha disposición legal, en materia de inspecciones judiciales, la figura de la comisión está terminantemente prohibida, ya que la naturaleza de la prueba se vería desvirtuada, porque el fin de ésta es que el juez que esté conociendo de la demanda, constate a través de sus sentidos los hechos de los cuales va a dejar constancia en el acta; en consecuencia, quien suscribe, dada la naturaleza del juicio, se encuentra funcionalmente imposibilitado para admitir el presente juicio por ante esta Jurisdicción Civil, previniendo el caso de que cualquiera de las partes, pudiera solicitar la evacuación de dicha prueba de Inspección Judicial, siendo aplicable declararse incompetente por el Territorio.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal aún cuando resulta competente conocer de la presente causa por la materia y la cuantía, se declara funcionalmente INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por lo que declina la competencia en razón del territorio para conocer y decidir de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.
Remítase las presentes actuaciones junto con oficio, una vez se declare firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En esta misma fecha se dictó decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 28923
CACG/LQR/jolr
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