REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, viernes diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: LP21-L-2013-000092
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ANTONIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.481.
ABOGADA APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089 y otros.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 23, Tomo A-9, de fecha 10 de junio de 2002, en la persona del ciudadano JUAN RAMON LOZANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.511, en su condición de Representante legal de la mencionada sociedad mercantil.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.481, representado en ese acto por su apoderada judicial la abogada NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.475.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.089, en contra de la Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 23, Tomo A-9, de fecha 10 de junio de 2002, en la persona del ciudadano JUAN RAMON LOZANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.511, en su condición de Representante legal de la mencionada sociedad mercantil, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 16 de diciembre de 2013, mediante la cual, indico una nueva dirección para los efectos de la notificación de la demandada de autos, ordenándose dicha notificación resultando negativa la misma, y desde esa fecha hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año y tres (03) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
Por lo anteriormente expuesto, debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano EDUARDO ANTONIO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.491.481, en contra de la Sociedad Mercantil “URBASER MERIDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 23, Tomo A-9, de fecha 10 de junio de 2002, en la persona del ciudadano JUAN RAMON LOZANO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.002.511, en su condición de Representante legal de la mencionada sociedad mercantil, instaurada en fecha de 11 de marzo de 2013. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Juez,

Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Betty Dávila.
MCSQ/BD.
Exp. LP21-L-2013-000092