REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º
Asunto Nro. 11772

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: EDGART JOSE RAMIREZ CAMACHO y MORAIMA ALIZO DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.960.678 y 8.046.514

ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.912

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de 15 y 13 años de edad.

Se recibió el 30 de octubre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGART JOSE RAMIREZ CAMACHO y MORAIMA ALIZO DE RAMIREZ, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALEJANDRO ANTONIO MORENO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.912, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (22) de agosto del año 1997, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 5 y 6 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 10/11/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/11/2014 a las 2:30 p.m. Al folio 25 y 26 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de las adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EDGART JOSE RAMIREZ CAMACHO y MORAIMA ALIZO ROJAS, identificados en autos, en fecha (22) de agosto del año 1997, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 47. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las adolescentes de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano EDGART JOSE RAMIREZ CAMACHO, se compromete a pagar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, cantidad que será depositada todos los 01 de cada mes en la cuenta de ahorro N° 0105-0747240747032602 del banco Mercantil, a nombre de la madre, con un incremento anual del diez por ciento (10%), queda entendido y expresamente convenido que el padre extenderá la obligación de manutención hasta los 25 años de sus hijas, si estas están cursando estudios. Igualmente fija una bonificación especial para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), con un incremento anual del diez por ciento (10%) anual. Los gastos médicos, odontológicos, ropa, zapatos, uniformes, medicinas, transporte escolar, útiles escolares, gastos de colegio (inscripción – mensualidad) u otros gastos ordinarios y extraordinarios serán compartidos por partes iguales entre ambos progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, es establece abierto a favor del padre.---------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 01 de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. FABIOLA COLMENARES



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


SECRETARIA
DRH/wasc