REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, primero (01) de diciembre de 2014
204º y 155 º
Asunto Nro. 11936
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la ciudadana SONIA YAMIRY CARRERO MOLINA, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Especial Provisoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A solicitud de los ciudadanos JESUS DAVID QUINTANA MUÑOZ y YANEZY CAROLINA ANGULO CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.929.831 y V-14.588.133, respectivamente, en su condición de padres de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio quedando de la siguiente manera: El padre ofreció la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención en un único pago los primeros cinco (05) días de cada mes. Ofreció el bono especial escolar, comprar los útiles escolares que requiera la niña, para lo cual deberá conservar las facturas relativas a los gastos por este concepto como muestra de haber cumplido con la obligación asumida y deberá estar cubierta los 15 primeros días del mes de septiembre de cada año. De igual manera ofreció por concepto de bono especial navideño, los mismos serán compartidos entre ambos padres, debiendo también conservar las facturas por este concepto y cubrirlo los 15 primeros dias del mes de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de atención medica y medicamentos convinieron que los gastos serán cubiertos en un 50% cada uno y que los montos antes señalados serán incrementados anual y automáticamente en un 20%, dichos montos serán depositados en la cuenta corriente Nº 01080345490100039296, Banco Provincial, a nombre de la madre. La madre manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y solicitó se HOMOLOGUE el presente convenimiento, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 30-10-2014, por los ciudadanos: JESUS DAVID QUINTANA MUÑOZ y YANEZY CAROLINA ANGULO CARRERO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. DOANA HERRERA RIVERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA MERCEDES COLMENARES
La Sría.
Exp. Nº11936
Cherald.-
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