REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11811
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AREN ALIZET PAREDES Y JESUS ANGEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.200.615 y V-14.531.080, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.978.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad.
Se recibió el 04 de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos AREN ALIZET PAREDES Y JESUS ANGEL MORENO, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIDE DEL CARMEN MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.978, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (03) de Mayo del año (2002), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 14/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 03-12-2014, a las 2:.00 pm, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 16 y 17, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos AREN ALIZET PAREDES Y JESUS ANGEL MORENO, identificados en autos, en fecha (03) de Mayo del año (2002), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 17, la cual riela al folio 04 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), MENSUALES, en dos partes los quince y últimos de cada mes, en la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0334-910100172549 a nombre de la madre, en mensualidades adelantadas, y serán ajustadas en un quince (15%) por ciento anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, además se compromete a pagar los gastos de útiles escolares, uniformes, consultas medicas, y medicinas. Igualmente fija DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), uno los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y el otro los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre de cada año. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece abierto, de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo, escuchando la opinión de su hijo, como siempre se ha venido ejecutando, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño o cualquier actividad que vaya en provecho o beneficio del hijo, en cuanto a los periodos de navidades y año nuevo, así como carnaval, semana santa serán divididos en forma equitativa y alternativa, de común acuerdo a cada periodo de vacaciones escolares serán divididos por mitad tomando en cuenta lo más conveniente para su hijo. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/11811
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