REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
204º y 155 º
Asunto Nro. 11857
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARYURI CERRADA DAVILA Y RAMSES ABULIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.778.143 y V-11.960.934, en su orden respectivo.
ABOGADA ASISTENTE: YERIKA NAYRETH QUINTERO UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.889.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20) años de edad, diecinueve (19) años de edad y diez (10) años de edad, en su orden respectivo.
Se recibió el 10 de Noviembre del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MARYURI CERRADA DAVILA Y RAMSES ABULIO UZCATEGUI, identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YERIKA NAYRETH QUINTERO UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.889, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (16) de Abril del año (1999), por ante el Registrador Civil Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 106, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres SE OMITEN NOMBRES, de veinte (20) años de edad, diecinueve (19) años de edad y diez (10) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las cedulas de identidad y acta de nacimiento que riela al folio 07 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo.
En fecha 24/11/2014, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 03-12-2014, a las 11.00 am, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 18 y 19, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARYURI CERRADA DAVILA Y RAMSES ABULIO UZCATEGUI, identificados en autos, en fecha (16) de Abril del año (1999), por ante el Registrador Civil Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 106, la cual riela al folio 06 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, del niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre suministrara la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.800,00), MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 0105-0747291747031992 a nombre de la madre, los días 30 de cada mes, y/o los primeros cinco (05) días siguientes del mes. Igualmente suministrara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), para el mes de AGOSTO, y en el mes de DICIEMBRE un BONO ESPECIAL para comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalos por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), y velar por el derecho de un nivel de vida adecuado de su hijo en todo momento, así mismo estas cantidades serán aumentadas en un quince (15%) por ciento anual, y los gastos de salud (médicos, medicinas y tratamientos) también serán compartidos, en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, desde el sábado a las nueve de la mañana hasta el domingo a las tres de la tarde, los días de asueto de carnaval y semana santa, de manera equitativa, es decir para el año 2015 el padre compartirá con su hijo de los días de carnaval y la madre los días de semana santa, alternando cada año, la madre propone que los días de vacaciones navideñas serán compartidos equitativamente comenzando para diciembre de 2014, el veinticuatro (24) con el padre y el treinta y uno (31) con la madre, ambos padres convienen que las vacaciones escolares la mitad del periodo con el padre y la otra mitad con la madre, los días del padre y de la madre los compartirán con el progenitor respectivo, el cumpleaños de su hijo será alterno si no hay acuerdos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes los cuales liquidaran en su debida oportunidad. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (10) de Diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. FABIOLA COLMENARES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Ngr/11857
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